REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, diecisiete (17) de mayo de 2016.
206º y 157º
RESOLUCION Nº. PJ06820160000028

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2014-0000331
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESUS RAFAEL NOGUERA BARROYETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.123.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 192.180
PARTE DEMANDADA: VIGILANCIA Y PROTECCION MORMAR, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha Trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), el abogado JOSE LUIS LOPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 192.180, quien funge como Apoderado Judicial, del Ciudadano JESUS RAFAEL NOGUERA BARROYETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.123, según consta de instrumento Poder inserto en autos, presentó demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MORMAR, C.A., por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Recibido dicho asunto por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el diecisiete (17) de noviembre de 2014, luego de verificada la demanda, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigieran el libelo de demanda en los términos indicados en el respectivo Auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014, y se libró la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha seis (06) de mayo de 2015, el ciudadano alguacil del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, DANNY SALAZAR, consigna boleta de notificación en la cual expone que fue negativa.
En fecha nueve (09) de mayo de 2016, el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 192.180, con el carácter de Apoderado Judicial, del Ciudadano JESUS RAFAEL NOGUERA BARROYETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.123, según consta de instrumento Poder inserto en autos, consigna diligencia mediante la cual solicita la devolución de los originales.
Dicho lo anterior y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa lo siguiente:
Destaca, este Juzgado que en el Auto de Subsanación antes mencionado, se ordenó a la representación de la actora que subsanara lo siguiente:

“PRIMERO: por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 123, en su numeral 4º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, el demandante al elaborar su Libelo de Demanda, se limita en señalar el último salario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación laboral, sin embargo, para el cálculo de las prestaciones sociales, es preciso señalarle al Tribunal el salario devengado mes a mes ( de cada año), a los efectos de determinar, de acuerdo a los literales a, b y c, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, que fórmula de cálculo beneficia mas al trabajador e igualmente mencionar el salario integral ( mes a mes ) y sus alícuotas para el cálculo del mismo. SEGUNDO: el demandante debe señalar el representante estatutario, judicial o sencillamente la persona representante de la empresa a notificar (empresa VIGILANCIA Y PROTECCION MORMAR, C.A.) con nombre, apellido y cargo dentro de la empresa a fin de que se entienda la notificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cumplir de este modo con lo estatuido en el artículo 123 numeral 2º ejusdem.”

Consta en autos, que en el presente caso transcurrió íntegramente el lapso de dos (2) días hábiles otorgados a la parte demandante para subsanar el libelo de demanda, sin que hasta la fecha la misma hubiere cumplido con dicha carga, o intentar algún recurso contra el auto que así lo ordenó; por ello, quien decide, de conformidad con las facultades que le confiere la Ley y cumpliendo con lo pautado en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no admite la demanda por cuanto la parte accionante se abstuvo de dar cumplimiento a la obligación de presentar el escrito de corrección en el lapso que dispone la precitada norma. Así se decide.

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el Ciudadano JESUS RAFAEL NOGUERA BARROYETA venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.246.123, en contra de la empresa mercantil VIGILANCIA Y PROTECCION MORMAR, C.A.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Judicial. En Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) días del mes mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. JOANNA GUTIERREZ.

EL SECRETARIO,


Abg. ANEL SEQUERA