REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO: FP02-N-2011-000025

PARTE RECURRENTE: CANTERA PALMA SOLA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE RECURRENTE: FRANCISCO MEDINA SILVA SALAS, abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.449
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR ESTADO BOLIVAR.
TERCERO INTERVINIENTE: PABLO JOSE AMARISTA NUÑEZ, LUIS JOSE MENDEZ, ROBERTO BAUTISTA LUGO, JAVIER LISANDRO SANCHEZ, CARLOS JOSE MORENO y JEAN CARLOS COTUA VASQUEZ, titulares de la cédula de identidad Nº 15.781.475; 17.817.617; 8.963.086; 14.884.619; 8.863.439 y 15.689.236, respectivamente.
APODERADO DE LA RECURRIDA: No constituido.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD
ANTECEDENTES
Por cuanto en sesión de fecha 05 de Diciembre de 2014 la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, acordó mí traslado y designación como Juez Provisorio del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y habiendo prestado juramento ante la Rectora de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha viernes, 08/01/2015, tomando posesión del cargo mencionado en fecha lunes, 09/01/2015, es por lo que procedo a ABOCARME al conocimiento de la presente causa y procedo a realizar la revisión del expediente encontrando que la presente causa, no ha sido providenciada desde el 17 de agosto de 2011, por lo que esta Juzgadora procede a realizar pronunciamiento en los siguientes términos:
Constata este Juzgado que en fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, el Ciudadano FRANCISCO MEDINA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.597.350 abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.449 en su carácter de apoderado judicial de la empresa CANTERA PALMA SOLA, C.A., consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (No Penal) de Ciudad Bolívar Estado Bolívar, Recurso Contencioso de Nulidad, contra las Providencia Administrativas Nº:2010-189, 2010-190, 2010-196, 2010-198, 2010-200 y 2010-201, dictadas en fechas 22 y 23 de septiembre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar- Estado Bolívar, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por separado por los ciudadanos PABLO JOSE AMARISTA NUÑEZ, LUIS JOSE MENDEZ, ROBERTO BAUTISTA LUGO, JAVIER LISANDRO SANCHEZ, CARLOS JOSE MORENO y JEAN CARLOS COTUA VASQUEZ, contra la mencionada empresa.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Ciudad Bolívar, procede recibirla y se reserva su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida el fecha (03) de mayo del 2011, ordenándose librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, se recibió del Abogado FRANCISCO MEDINA SALAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa CANTERA PALMA SOLA, C.A., solicita de copias simples a los fines de su certificación de las actuaciones contenidas en el folio (175) del presente expediente a los fines de practicar las respectivas notificaciones.
En fecha treinta (30) de junio del 2011, se recibió del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, resulta de boleta de notificación dirigidas al tercero interesado ciudadano ROBERTO LUGO, la cual fue de manera negativa.
En fecha veintiuno (21) de julio del 2011, se recibió del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, resulta de las notificaciones practicadas en el exhorto signado con la nomenclatura Nº FP11-C-2011-000113, las cuales no fueron anexadas en su momento de remisión.
En fecha once (11) de agosto del 2011, se recibió del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, resulta de boleta de notificación dirigida al tercero interesado ciudadano JAVIER LISANDRO SANCHEZ, la cual fue de manera negativa.
Ahora bien, constata esta Juzgadora de la inactividad de la parte Recurrente, lo siguiente:
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, la parte accionante, recurrió a interponer Recurso Contencioso de Nulidad contra las Providencias Administrativas Nº:2010-189,2010-190,2010-196,2010-198,2010-200 y 2010-201, dictadas en fechas 22 y 23 de septiembre de 2010, dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, en el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por separado, por los ciudadanos PABLO JOSE AMARISTA NUÑEZ, LUIS JOSE MENDEZ, ROBERTO BAUTISTA LUGO, JAVIER LISANDRO SANCHEZ, CARLOS JOSE MORENO y JEAN CARLOS COTUA VASQUEZ, contra la empresa CANTERA PALMA SOLA, siendo la última actuación realizada por el tribunal, en fecha 12 de agosto de 2011, donde recibe las resultas del exhorto librado en la presente causas en virtud de haberse ordenado las notificaciones de los terceros interesados la cual fue practicada de manera negativa por el tribunal competente, sin que hasta la presente fecha se haya producido algún acto judicial que impulse el proceso, lo que nos lleva a concluir que no existe interés en el recurso propuesto, lo cual conlleva a verificar la existencia de los requisitos relacionados a la figura jurídica de la perención, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De lo anterior se colige que, la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, sin que el demandante o el demandado realicen algún acto válido de procedimiento o insten la continuidad de la causa que se encuentre paralizada, salvo que el acto procesal subsiguiente dependa del Tribunal.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
En concordancia con la norma transcrita, el artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus defectos la exhibición del proceso.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la figura de la perención ha sido objeto de estudio por diversos tratadistas, entre los que se puede citar al autor RENGEL-ROMBERG, quien la define como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Por otra parte, el autor HENRIQUEZ LA ROCHE, lo define como el correlativo legal a la actividad que supone la detención prolongada del proceso. Igualmente señala que, toda paralización contiene el fundamento de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se procuren o no las condiciones legales que la determinan, y el autor uruguayo EMILIO SCARANO, establece que el fin de la perención es, el de prevenir el daño que deriva por las incertidumbres y las agitaciones causadas por la contienda, por el hecho de tener suspendido indefinidamente un juicio y hacerlo pasar de generación en generación, es decir, de impedir que las contiendas se eternicen indebidamente, y al mismo tiempo, inducir a las partes a hacer todo lo que se quiere para que se instruya el juicio y se pueda pronunciar la sentencia.
De igual forma, el supra citado autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“…Así el fin que se había propuesto originalmente el legislador, de evitar la duración excesiva de las litis, no puede lograrse con la moderna concepción de la perención, porque pudiendo ésta ser interrumpida por la realización de un acto procesal que revele el propósito de continuar el proceso, resulta, como observa Mortara, que hoy basta que una de las partes haga saber al juez, por lo menos una vez cada año, que desea mantener vivo el proceso, para que la vida de éste pueda prolongarse hasta el infinito a través de las generaciones; que es precisamente lo contrario de aquello que había dispuesto Justiniano…” (RENGEL 1992).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0095 de fecha 13 de febrero de 2001, ha señalado lo siguiente:
“… De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata, así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuirle a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. Caso CEBRA; S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, el deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.(…) Declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto quienes tengan interés personal legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos…”

En concreto, el motivo de la perención es objetivo: la inactividad de las partes durante más de un año, salvo los casos previstos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 267 del C.P.C. tratándose de estas excepciones, la falta de cumplimiento de obligaciones procesales da a lugar a la perención de la instancia” (DUQUE, 1999, ps 468 y 469).
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia, es que no todo acto del procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquel que contenga implícita la intención de impulsar el proceso así por ejemplo, se ha establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por lo tanto la declaratoria de juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. A
Sí lo ha expresado la Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001. Exp. Nº AA20-C-1951-000001).
En consecuencia, es forzoso concluir, que la Perención viene a constituir uno de los medios de extinción del proceso, producto de la inactividad de las partes por un tiempo determinado, trayendo fatalmente como consecuencia la extinción de la instancia.
Determinado que se encuentran presente los presupuestos exigidos por la Ley para que exista la perención de la instancia en la presente causa, se hace evidente que desde el 12 de agosto de 2011 hasta el día de hoy (23/05/2016) han transcurrido más de un año sin que las partes comparecieran por sí ni por medio de apoderado a realizar actuaciones judiciales que indiquen su voluntad de continuar con el presente proceso y así dar impulso procesal al expediente, es por lo que debe encuadrase la situación descrita en el supuesto tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Tribunal ha constado que la paralización de la presente causa excede del lapso de un (1) año sin producirse actividad alguna, por lo que forzosamente declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVA
En razón de lo anterior y como quiera que desde el día 12/08/2011 hasta el día de hoy 23/05/2016 las partes no dieron impulso a la presente causa, es por lo que se debe declarar la Perdida del Interés Procesal y en consecuencia extinguida la instancia procediendo la perención por Inactividad de la parte Recurrente.
Siendo que ha transcurrido más de 1 año desde la interposición del Recurso, es por lo que este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA POR INACTIVIDAD en el juicio por Recurso Contencioso de Nulidad contra LAS PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nº:2010-189,2010-190,2010-196,2010-198,2010-200 y 2010-201 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, en fechas 22 y 23 de Septiembre de 2010, a tenor de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte recurrente y a la Inspectoría del Trabajo de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.


REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ 1º DE JUICIO,

ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI

LA SECRETARIA,
ABG. KIRA MARES PEREIRA
MMT/jd.-