REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
PARTE ACTORA: CESAR ALEXANDER ALCALA VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.125.249.
APODERADOS JUJDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAIAS JOSE GUILARTE MARQUEZ y LUIS EDUARDO DELGADO ARTEAGA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 118.857 y 162.628, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA ADMINISTRADORA DEL MATADERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano CESAR ALEXANDER ALCALA VILLANUEVA, venezolano, de este domicilio, identificados con la cédula de identidad Nro. 15.125.249, en contra de la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MATADERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES y CONTRACTUALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 31 de enero del 2013.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 05-02-2013, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29-09-2015, se dio por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 01-11-2015, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 12-03-2016, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo, el día el 25-04-2016, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual de seguidas se resumen los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Sostiene el accionante CESAR ALEXANDER ALCALA VILLANUEVA, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil MATADERO Y DISTRIBUIDORA ORINOCO, C.A. (MADIORCA), desempeñando el cargo de OBRERO, desde el 01/01/2003 hasta el 10/01/2012, fecha está en que fue despedido injustificadamente por el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, cumpliendo un horario de 06 horas antes meridiem hasta la una post meridiem de Lunes a Viernes.
Alega el actor que su despido injustificado se debió al reclamo que le hizo a su representado por el pago de la cesta ticket pendiente y por la aplicación a la relación de trabajo del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, los cuales no se encuentran dentro de las causales de despidos justificados establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cabe resaltar que tampoco hubo una calificación de falta previa por ante la autoridad administrativa competente y el mismo se encontraba protegido por la inamovilidad laboral decretada por el ejecutivo nacional, igualmente manifiesta a este tribunal que la relación de trabajo se mantuvo hasta el día 27 de enero de 2010, cuando el ciudadano CARLOS RAFAEL VIDAL, Alcalde del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante el decreto Nº DA-10-01-03, procede a revocar el contrato de arrendamiento existente entre la sociedad mercantil MADIORCA- ALCALDIA y toma posesión de las instalaciones equipos y personal de la empresa MADIORCA y designa una Junta Administradora, que es la encargada en lo sucesivo de las actividades del matadero a partir de esa fecha.
En virtud de que se han violado e ignorado los derechos esenciales que tiene toda persona y los cuales deben se garantizados y preservados por el Estado y en virtud de la omisión del pago de sus prestaciones y la negativa patronal de aplicar al Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia, es por lo antes expuesto que procedo a reclamar Pago por PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, BONO DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, BONIFICACION DE FIN DE AÑO, INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMNIZACION POR PARO FORZOSO, los cuales arrojan un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 135.830,18), menos la cantidad recibida como adelanto de prestaciones de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 7.662,11), lo cual arroja una diferencia a favor de su representado de CIENTO VEINTIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 128.168,07), e igualmente solicita a este tribunal ordene la indexación o corrección monetaria judicial de aquellas cantidades que sean condenadas a pagar a la parte demandada, el pago de las costas procesales, incluyendo honorarios profesionales del abogado, se ordene realizar una experticia complementaria del fallo con base a los datos indicados y por último se condene a la demandada a pagar los intereses de mora que se causen desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia definitiva firme.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no consigno escrito de contestación, de pruebas ni compareció a la audiencia de juicio oral por si sola o por apoderado alguno.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, ésta se fija de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1916, de fecha 25/11/2008 estableció lo siguiente:
“ (...) De conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, no se infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.
En consecuencia, en el proceso laboral, dependiendo de cómo el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba, y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien debe probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros conceptos laborales, que ha pagado tales beneficios. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos.
Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio, en virtud de que la parte demandada negare y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se consideran admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: preaviso, indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, indemnización por despido, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares, conforme al referido artículo 135 eiusdem.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana crítica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la experiencia y las reglas de la lógica, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aun cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1.359 y 1.363 del Código Civil).(…)” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).”
Como consecuencia entonces, debe este Juzgador aplicar el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial y acogido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, dados los términos en que resultó trabada la litis, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en vista que se tiene como negado y rechazado lo expuesto por el actor, corresponde a la parte demandada demostrar la cancelación de los conceptos demandados, así como la culminación de la relación laboral y los salarios devengados. Y así se decide.
En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documental
Promovió marcadas con las letras “A, B y B1, C y C1, D y D1, E, F, G, H”, identificadas como; A) Liquidación de Contrato de Trabajo, B y B1) Comprobante de Egreso, C y C1) Comprobante de Egreso, D y D1) Comprobante de Egreso, E) Comprobante de Egreso, F) Liquidación de Prestaciones Sociales, G) Acta celebrada en la sede del Matadero Municipal, en fecha Veintisiete (27) de Enero 2010, H) La nota de la presente publicada por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Las documentales se encuentran insertas en los folios del 119 del Cuaderno de Recaudos Nº 01. Este Tribunal las admite conforme a lo establecido en los Artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose su valoración y apreciación para la sentencia definitiva. Así se decide.
Exhibición
Promovió la prueba de exhibición de documentos, los cuales este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admite y ordena a la parte demandada que el día en que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, exhiba los siguientes documentos originales: Recibo de Pago desde el 27 de Enero 2010 hasta el 10 de Febrero de 2012, Pago de Utilidades año 2010, 2011, Liquidación de Prestaciones Sociales y Acta Celebrada el día 27 de Enero de 2010 celebrada en el MATADERO MUNICIPAL. Y así se decide.
Testimonial
Promovió la testimonial de los ciudadanos YOBERT RAFAEL BETANCOURT MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.833.967; el ciudadano FAVIO ELADIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.899.052, el ciudadano ANDRES ISMAEL MAESTRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.973.333, el ciudadano DANIEL GABRIEL RAMIREZ FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.348.324, el ciudadano LIOBALDO JOSE HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.162.477, el ciudadano DANIEL JOSE BOLIVAR LANZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.220.998. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en su artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la Admite, dejando establecido que para la evacuación del testigo éste deberá ser presentado en la oportunidad en que tenga lugar la audiencia de Juicio. Así se establece.
Informes
Promovió y solicito que este Juzgado oficie al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Soledad, a los fines de que remita: copias Certificadas de las actuaciones practicadas por ese Tribunal, a las instalaciones y equipos del Matadero Municipal del Municipio Independencia, el Día 27 de Enero 2010, inspección realizada por solicitud de la Alcaldía del Municipio Independencia; al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar – Extensión Soledad, el expediente de la inspección realizada, se le requiere los siguientes particulares: Informe si para el día Veintisiete (27) de Enero 2010, este Tribunal practico una inspección judicial en la sede del Matadero Municipal del Municipio Independencia, Informe los datos de identificación de la persona o institución – según sea el caso- que solicito la inspección judicial practicada por este Tribunal de Municipio en la sede del Matadero Municipal, Informe la finalidad de la inspección judicial practicada e Informe los resultados de la inspección practicada.; a la Alcaldía del Municipio Independencia en la persona del Alcalde a los fines de que remita: Copia certificada del ACTA levantada el día veintisiete (27) de Enero 2010, en las instalaciones del Matadero Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui; a la Alcaldía del Municipio Independencia en la persona del Alcalde a los fines de que remita: copia del DECRETO Nº DA-10-01-03, dictado por el ciudadano Alcalde CARLOS VIDAL BOLIVAR, que revoca el contrato de arrendamiento existente entre la Alcaldía del Municipio Independencia y la sociedad mercantil Matadero y Distribuidora Orinoco, C.A. (MADIORCA); a la CAMARA MUNICIPAL del Municipio Independencia, en la persona de su presidente, ciudadano ANDY PARRA, a los fines de que remita: copia del DECRETO Nº DA-10-01-03, dictado por el ciudadano Alcalde CARLOS VIDAL BOLIVAR, que revoca el contrato de arrendamiento existente entre la Alcaldía del Municipio Independencia y la sociedad mercantil Matadero y Distribuidora Orinoco, C.A. (MADIORCA); al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Independencia, a los fines de que remita: copia certificada del Decreto Nº DA-10-01-03 dictado por el ciudadano Alcalde CARLOS VIDAL BOLIVAR, que revoca el contrato de arrendamiento existente entre la Alcaldía del Municipio Independencia y la sociedad mercantil Matadero y Distribuidora Orinoco, C.A. (MADIORCA), se recibió resulta de la prueba de informe requerida al Sindico Procurador la cual riela en los folios ochenta y siete (87) al folio ciento cuatro (104) del presente expediente. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Este tribunal deja expresa constancia que la parte actora no presento escrito de Pruebas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Arguye la representación de la parte actora, en su libelo de demanda que comenzó a prestar sus servicios en la empresa JUNTA ADMINISTRADORA DEL MATADERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, desempeñándose en el cargo de Obrero, desde la fecha 01/01/2003 y que dicha relación terminó el 10/02/2012 fecha en la cual fue despedido de manera injustificada por el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, jefe inmediato de la demandada.
Entre otras cosas, alega que el día 27 de enero de 2010, el Alcalde del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, mediante el Decreto Nº DA-10-01-03 procede a revocar el contrato de arrendamiento existente entre la sociedad mercantil MADIORCA-ALCALDIA y toma posesión de las instalaciones equipo personal de la empresa MADIORCA y designa una JUNTA ADMINISTRADORA, que se encarga en lo sucesivo de las actividades del matadero a partir de esa fecha. Sigue arguyendo que su representada continuó laborando normalmente para su nuevo patrono Junta Administradora-Alcaldía, en el mismo horario, en la misma sede del matadero, devengando un mismo salario mínimo básico de 1.223,89 mensuales vigente para la época, realizando las mismas labores y con los mismos equipos, por lo que a su decir hay una evidente y clara figura de sustitución patronal.
En virtud de ello procede a demandar a la Junta Administradora del matadero Municipal en su carácter de patrono y deudor principal y contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia del estado Anzoátegui como deudor solidario para que procedan al pago a los cuales el trabajador tiene derecho incuestionable como consecuencia de la relación de trabajo y los efectos que esta produce, según el ordenamiento jurídico siguiente:
Antigüedad, Bono de Antigüedad, Vacaciones y Bono vacacional, Bonificación de fin de año, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por paro forzoso, e igualmente demanda la corrección monetaria judicial, el pago de las costas y costos del proceso.
Se observa que ni la demandada, no comparecieron a la audiencia preliminar y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar la pretensión del demandante. Adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. En parte del contenido del artículo trascrito, interpreta este Juzgador que la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar y a la audiencia de juicio oral y público produce (debió producir) una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente con el ejercicio del derecho de contradicción”.
Establece el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra El Nuevo Proceso Laboral Venezolano, página 354 que: “El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.) , ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.
Por otra parte, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con el articulo 156 de la ley orgánica del poder público municipal (…) que en el presente caso no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es un ente público, y se deben observar los privilegios y prerrogativas establecidas y consagradas en las leyes especiales.
En este sentido, esta operadora de justicia, se permite reseñar que la normativa establecida en el artículo 156 de la ley orgánica del poder público municipal, expresamente señala:
“cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrán como contradichas en todas sus partes, sin perjuicios de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.”
Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces de la República, lo que obliga a esta juzgadora, a la aplicación de las disposiciones anteriormente señaladas, considerándose contradicha en toda y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por la parte actora, siendo improcedente para esta juzgadora la aplicación de la confesión de la demandada.
Así las cosas, ni la demandada principal, ni la solidaria comparecieron a la celebración de la audiencia preliminar primitiva y tampoco promovió prueba alguna que pudiese desvirtuar las pretensiones del demandante, adicionalmente no dio contestación a la demanda propuesta en su contra, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 de la ley orgánica procesal del trabajo, tampoco acudieron a la audiencia oral y publica de juicio. Conforme a lo precedentemente expuesto, aprecia quien aquí decide que si bien la parte demandada, al no concurrir a través de representación alguna a la celebración de la audiencia preliminar primitiva, y por ende no haber promovido prueba a su favor, al no dar contestación oportuna a la demanda propuesta en su contra, ni haber acudido a la audiencia oral y publica, debe entenderse como contradichos los hechos alegados en el libelo, tal prerrogativa legal no se extiende a la obligación que tiene como parte de un proceso judicial de promover pruebas en forma oportuna, es decir, la accionada ha debido promover pruebas en la presente causa; en razón de lo cual y al no haberlo hecho solo puede ejercer su derecho al control de las pruebas promovidas por la contraparte lo cual debió hacerlo en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de juicio.
Ahora bien, ya el tribunal tercero de sustanciación, mediación y ejecución, en su oportunidad otorgó a la accionada las prerrogativas legales que le atribuye las leyes especiales según lo dispuesto en el artículo 12 de la ley orgánica procesal del trabajo. Este tribunal, a la vez, aun cuando la demandada no dio contestación oportuna a la demanda no la condenó tal como lo preceptúa en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, por el contrario, enmarcándose dentro de las prerrogativas legales que se le conceden al ente demandado, esta juzgadora fijó oportunidad para la audiencia de juicio, y sin embargo de manera por demás contumaz la demandada no compareció a la audiencia de juicio, ni directamente, ni por medio de apoderado judicial. por lo precedentemente expuesto se hace forzoso para quien juzga, concluir en que la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido en el ordenamiento jurídico positivo y que le han sido acordados y respetados primero, por el tribunal de sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este tribunal, se debe concluir en consecuencia que la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MATADERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI como demandada principal accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones del ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia, el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considera que hay sustitución de patrono”
En este sentido, siendo que la Junta Administradora del Matadero Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, fue designada por la Alcaldía del Municipio Independencia para que asumiera la administración del Matadero Municipal del Municipio Anzoátegui, tal como se muestra del acta que riela al folio 46 al 48 y nota de prensa que riela al folio 49 del expediente, es por lo que evidentemente existe una sustitución de patrono, así como también solidaridad en responsabilidad entre la junta administradora ut supra indicada y la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ya que ha sido la Alcaldía quien designó a la Junta administradora para la intervención del Matadero supra indicado, en vista de ello, debe condenarse a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Independencia de manera solidaria a los fines que responda por los pagos que deban efectuarse al actor en el presente proceso en caso de no responder la JUNTA ADMINISTRADORA DEL MATADERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI. Y Así se decide.
Determinado los alegatos de las partes, procede quien juzga a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados por la parte actora en los siguientes términos:
1.- ANTIGÜEDAD:
Demanda la cantidad de Bs. 54.278,72 de conformidad con la cláusula 54 de la Convención Colectiva de la Alcaldía y lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, esta Juzgadora cita lo establecido en la cláusula 54 de la Contratación Colectiva de los obreros de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (STAMI):
“REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES
Amabas partes convienen que para el cálculo de prestaciones sociales se sumarán todos los años de servicio prestados a la Administración Pública por cada uno de los Trabajadores Municipales amparados por la convención colectiva de trabajo bien sea como trabajador o como Funcionario de carrera Administrativa o de otra índole.
Ambas partes convienen en que los trabajadores amparados por esta convención colectiva de trabajo tienen el derecho al pago de sus prestaciones sociales, al término del Contrato individual de trabajadores cuando ocurra una de las siguientes actuaciones: a) por renuncia presentada por escrito por el funcionario siendo la misma debidamente por la Alcaldía respectiva. (…) Antigüedad (°) (artículo 108 LOT) 60 días x año (---) (“) por año de servicio o fracción mayor de 06 meses a razón de Salario Integral ….”
Aplicando la normativa anteriormente transcrita de manera parcial, se tiene que al ciudadano Cesar Alcalá, le corresponden por nueve (09) años de servicios 60 días por años, así se tiene: 60 x 9 = 540 días.
Igualmente de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se le deben cancelar 2 días por año a partir del segundo año de servicio, esto es; 2 +4+6+8+10+12+14+16 el cual arroja 72 días, dichos 72 días se suman a los 540 días, lo que da un total de 612 días.
612 días x 70,89 (salario integral) arroja la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43.384,68), a dicha cantidad debe descontársele lo recibido por el actor, según consta de recibos de pago que rielas del folio 37 al 45 del expediente.
2.- BONO DE ANTIGÜEDAD:
Demanda la cantidad de Bs. 5.189,00 de conformidad con lo establecido en la cláusula 54 de la Contratación Colectiva de los obreros de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (STAMI):
El salario integral a aplicarse para los cálculos será el de Bs 70,89 el cual surge de la siguiente operación matemática:
Salario integral: Fracción de utilidad: 120/360 = 0.333 x 51,60 = 17,18
Fracción de bono vacacional: 15 días/360 = 0.041 x 51,60 = 2,11
Total: 51,60 +17,18 + 2,11 = 70,89
En este sentido, esta Juzgadora cita lo establecido en la cláusula 54 de la Contratación Colectiva de los obreros de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui (STAMI):
“REGIMEN DE PRESTACIONES SOCIALES
Amabas partes convienen que para el cálculo de prestaciones sociales se sumarán todos los años de servicio prestados a la Administración Pública por cada uno de los Trabajadores Municipales amparados por la convención colectiva de trabajo bien sea como trabajador o como Funcionario de carrera Administrativa o de otra índole.
Ambas partes convienen en que los trabajadores amparados por esta convención colectiva de trabajo tienen el derecho al pago de sus prestaciones sociales, al término del Contrato individual de trabajadores cuando ocurra una de las siguientes actuaciones: a) por renuncia presentada por escrito por el funcionario siendo la misma debidamente por la Alcaldía respectiva. (…) Antigüedad (°) (artículo 108 LOT) 60 días x año. Bono de antigüedad (30 x año). (“) por año de servicio o fracción mayor de 06 meses a razón de Salario Integral ….”
De conformidad con la cláusula supra indicada, y en virtud que el actor sólo reclama dos (02) años de servicio reconociendo como dicho tiempo como el prestado para el patrono sustituyente aceptando así de esa manera el pago de los demás años no siendo el tiempo anterior un punto controvertido, verificándose de las pruebas aportadas por la parte actora que se le adeuda el tiempo por él señalado, se condena a la parte demandada el pago de dicho concepto en lo siguientes términos: 2 años x 30 días = 60 días x 70,89 (salario integral), arroja el monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4.253, 40), cantidad que debe cancelar la parte demandada al aquí accionante. Así se decide.
3.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Demanda la cantidad de Bs. 32.432,80 por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en la cláusula 47 del Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui vigente a partir del mes de Enero de 2007,.
Es preciso citar la cláusula 47 del Acta Convenio suscrita entre la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el Sindicato de los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui vigente a partir del mes de Enero de 2007, a objeto de realizar el cálculo del concepto demandado.
La misma expresa:
“La alcaldía conviene en reconocer a todos los trabajadores a su servicio, el disfrute de vacaciones remuneradas conforme al salario integral devengando en el mes anterior al vencimiento del derecho a dichas vacaciones, cancelándose Ciento Cinco (105) días, con disfrute de Treinta (30) días continuos, además de pagarle el Bono Vacacional de siete (07) días más ocho (08) días adicionales por convenio contractual que equivale a un total de (15) días de Bono Vacacional y Un (01) días más adicional por año, todo esto Salario Integral”.
Tomando en cuenta la presente cláusula, así como la cláusula 47 de la Contratación Colectiva 1999, le corresponde al accionante del año 2003 al 2006 75 días de vacaciones y por bono vacacional 7 días más un día adicional por año, y a partir del año 2007 le corresponde 105 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional más un (01) día adicional por cada año de servicio.
Así las cosas, revisado y analizado el acervo probatorio presentado por la parte actora, se observa que le fueron canceladas las vacaciones correspondientes 2009, tal como se desprende de los recibos de pago y liquidaciones que rielan al folio 37 al 44 del expediente, sin embargo las mismas fueron canceladas a salario básico, debiendo ser calculadas a salario integral.
A los fines de determinar el monto a cancelar por este concepto se realiza el presente cálculo:
PERIODO 2003-2004: 15 DIAS X 70,89 = 1.063,35
PERIODO 2004-2005: 16 DIAS X 70,86 = 1.134,24
PERIODO 2005-2006: 17 DIAS X 70,89 = 1.205,13
PERIODO 2006-2007: 18 DIAS X 70,89 = 1.276,02
PERIODO 2007-2008: 19 DIAS X 70,89 = 1.346,91
PERIODO 2008-2009: 20 DIAS X 70,89 = 1.417,80
PERIODO 2009-2010: PERIODO 2010-2011: PERIODO 2011-2012:
105 DIAS X 3 = 315 X 70,89 = Bs. 22.330,35 + 2.410,26 = Bs. 24.740,61.
FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL
105/12 = 8.75 X 70,89 = Bs. 620,28 + Bs. 24.740,61 = Bs. 25.360,89
4.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO
Reclama por este concepto los años 2010, 2011 y 2012, la cantidad de Bs. 21.537,50, de conformidad con las cláusulas 49 y 50 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui y el sindicato de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, vigente a partir del mes de enero de 2007.
Esta decidente habiendo revisado el acervo probatorio consignado por la parte accionante observa que fue cancelada la bonificación de fin de año correspondiente al año 2012, sin embargo la misma fue calculada de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo sin tomar en cuenta lo establecido en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui vigente para esas fechas, por otra parte en virtud que la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que indique a quien decide que se haya cancelado la bonificación de los años 2010 y 2011, declarándose procedente el pago de dicho pedimento, a tal efecto se procede a realizar los cálculos a objeto de determinar la cantidad real que le corresponde como pago de la bonificación de fin de año, para lo cual se tiene:
Bonificación de fin de año 2010 y 2011:
Establece la cláusula 49 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del año 2007 vigente hasta la actualidad lo siguiente:
“La Alcaldía conviene en cancelar a todos los trabajadores activos, pensionados, jubilados e incapacitados, amparados por esta convención colectiva de trabajo, bonificación de fin de año de ciento veinte (120) días a salario integral”.
Siendo que el accionante renunció el 12 de febrero de 2012, le corresponde la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, en este sentido expresa el artículo:
Se tiene salario mínimo (básico) para el año 2010, Bs.1223, 89 (salario éste reconocido por la parte actora en el libelo de demanda).
Salario integral: Fracción de utilidad: 120/360 = 0.333 x 40,79 = 13,58
Fracción de bono vacacional: 15 días/360 = 0.041 x 40,79 = 1,67
Total: 40,79 + 13,58 + 1,67 = 56,04
Son: 120 días x 56,04 = 6.724,80
Año 2011:
Se tiene salario mínimo (básico) para el año 2011, Bs.1.548,22 (salario éste reconocido por la parte actora en el libelo de demanda).
Salario integral: Fracción de utilidad: 120/360 = 0.333 x 51,60 = 17,18
Fracción de bono vacacional: 15 días/360 = 0.041 x 51,60 = 2,11
Total: 51,60 +17,18 + 2,11 = 70,89 (salario integral que se aplicará a todos los cálculos)
Son: 120 días x 70,86 = 8.503,20
Fracción año 2012
Se hace necesario citar la cláusula 50 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui del año 2007:
“La Alcaldía conviene en que cuando termine el contrato de trabajo con sus trabajadores, o en caso de despido o terminación contractual anticipada antes de cumplir un (01) año de servicio completo, esta pagará a razón de 10 días por mes a salario integral, por concepto de bonificación de fin de año fraccionada”-
De acuerdo a lo anteriormente citado, le corresponde al trabajador reclamante 10 días de salario a razón de salario integral, entonces:
Son 10 días x 70,86 (salario integral) = 768,60.
768,60 – 502,10 (monto recibido según planilla de liquidación folio 45 del exp.) = 266,50
Total a recibir por bonificación de fin de año: 6.724,80 + 8.503,20 + 266,50 = Bs.15.494,50
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Demanda la cantidad de Bs. 12.922,50, por cuanto alega un despido injustificado, de conformidad con lo estipulado en el artículo 125 .2 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Revisado el acervo probatorio presentado por la parte actora, constata quien Juzga que riela al folio Noventa y cinco (95) del expediente planilla de liquidación de prestaciones sociales de donde se desprende que la misma dice Motivo de liquidación: Renuncia, planilla esta que fue promovida por el mismo actor, así mismo se verifica que fue firmada por el ciudadano Cesar Alcalá, quien es el accionante en la presente causa, hecho demostrativo que el reclamante renunció al cargo que desempeñaba en el Matadero Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui. Aunado al hecho que no consta en el expediente procedimiento administrativo alguno donde haya solicitado el reenganche y pago de salarios caídos, razón por la cual queda a todas luces evidenciado que el ciudadano Cesar Alexander Alcalá Villanueva, renunció a su puesto de trabajo que tenía en el Matadero Municipal del municipio Independencia, por lo que se declara improcedente el reclamo de dicho concepto. Y así se decide.
6.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
El accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.169,00, de conformidad con el artículo 125. B de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por cuanto ha quedado comprobado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia de trabajador, esta Juzgadora declara improcedente dicho concepto, ya que como lo expresa el artículo ejusdem, de corresponderle al trabajador una indemnización sustitutiva de preaviso, este debe haber sido despedido injustificadamente, cuestión ésta que no sucedió en el presente caso, tal como se evidencia de planilla de liquidación que riela al folio 45 del expediente. Y así se decide.
7.- INDEMNIZACION POR PARO FORZOSO
Demanda por este concepto la cantidad de Bs. 4.260,66 fundamentándolo en los artículos 1,2,58,62,63,72,73,74,76 y 103 del reglamento general de la Ley del Seguro Social y de la Nueva Ley del Régimen Prestacional de Empleo en concordancia con el articulo 2do de la Ley del Seguro Social.
Es de hacer notar que el paro forzoso fue creado con la intención de proteger al trabajador económicamente en el caso que al mismo le sobrevenga un caso fortuito o fuerza mayor como es la perdida de su empleo por un despido injustificado, resultando un apoyo limitado y temporal que se da a un trabajador que ha sido despedido de la empresa, con el fin de atenuar el impacto negativo de esa situación de desempleo.
Ahora bien, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 De Ley Que Regula El Sistema De Paro Forzoso Y Capacitación Laboral, el cual establece:
“… Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral otorgará al afiliado las siguientes prestaciones:
Prestación dineraria temporal hasta por cinco (5) meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario normal mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce (12) meses.
Servicio de Intermediación laboral;
Capacitación laboral para facilitar la reinserción del trabajador cesante en el mercado de trabajo;
Financiamiento del aporte correspondiente al sistema de salud, durante el tiempo de cobertura de la prestación dineraria temporal por cesantía.
Cobertura de los riesgos de invalidez, incapacidad y sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el Sistema de Pensiones y durante el período de pago de la prestación dineraria contemplada en este Sistema. Esta cobertura se financiará con cargo a las cotizaciones determinadas en el Sistema de Pensiones.
Parágrafo Primero: Las prestaciones establecidas en este artículo, salvo el servicio de intermediación laboral, serán otorgadas al afiliado y cuando éste haya perdido el trabajo por causas que no le sean imputables, se encuentre apto y disponible para un empleo al momento de solicitarlas, haya cotizado al sistema un mínimo de doce (12) meses, dentro de los dieciocho (18) meses anteriores a la pérdida del empleo, y no se encuentre incurso en alguna de las causales del artículo 38 relativo a la Suspensión de las Prestaciones….”
Y el Artículo 8°, establece cuales son las causas no imputables al trabajador:
Tendrán derecho a las prestaciones establecidas en el artículo 7 de este Decreto todos los trabajadores afiliados al Servicio de Registro e Información de la Seguridad Social que cumpliendo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 7, se encuentren cesantes por causas no imputables a su persona.
Las causas no imputables, a título enunciativo, comprenderán:
La terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado, o por obra determinada. En estos casos, tendrán derecho a la prestación quienes hayan cotizado un mínimo de doce (12) meses dentro de los tres (3) años inmediatos anteriores a la ocurrencia de la contingencia.
La muerte, jubilación o invalidez del empleador, y la sustitución de patrono, siempre que estas causas determinen la finalización de la relación de trabajo.
La quiebra, reconversión industrial y otros procesos que conlleven a la reducción de personal.
La reducción de funcionarios o empleados, siempre que se genere por limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa del organismo de la administración pública, central o descentralizada o, en el que presta sus servicios, según se indica en la Ley de Carrera Administrativa y demás estatutos de carrera;
Las demás previstas en el reglamento de este Decreto.
Tal como lo establecen los artículos antes citados existen causas no imputables al trabajador que hacen que sea procedente el pago del paro forzoso, no encontrándose dentro de estas causas la renuncia, conformando esta última una de las excepciones que hacen improcedente dicho pago, es decir, cuando se trate de renuncia no corresponde al patrono ni mucho menos al seguro social la cancelación del ya nombrado Paro Forzoso. En el caso ius judice ya ha quedado establecido que el trabajador renuncio a su empleo, razón por la cual no queda más que declarar improcedente dicho pedimento y así se decide.
Ahora bien, del cálculo efectuado se determino que la parte accionada le adeuda al trabajador por antigüedad, bono por antigüedad, vacaciones y bono vacacional, bonificación de fin de año, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIKL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 45.108,79), sin embargo de las pruebas aportadas por la misma representación de la parte accionante, el cual rielan desde el folio 37 al 45 del expediente que le fueron cancelados al trabajador reclamante la cantidad de Bs. 17.049,18 por concepto de prestaciones sociales, por lo que se le debe descontar dicha cantidad arrojando un gran total de VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.28.059,61), cantidad ésta que deberá cancelar la parte demandada al ciudadano CESAR ALEXANDER ALCALA VILLANUEVA. Y así deberá constar en el dispositivo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano: CESAR ALEXANDER ALCALA VILLANUEVA en contra LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL MATADERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA, ambas partes identificadas en autos, por tanto se condena a la parte accionada a cancelar la cantidad total de VEINTIOCHO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.28.059,61), al ciudadano CESAR ALEXANDER ALCALA VILLANUEVA. SEGUNDO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad se condena a la parte demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, en los términos que se estableció en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Siendo los intereses de mora de orden público social, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena: 1) el pago del interés de mora de las cantidades condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contados desde la terminación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo de lo condenado en la presente decisión; cuyos cálculos se efectuarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre el resto de las acreencias laborales acordadas, calculadas desde la terminación laboral de cada uno de los accionantes ut supra señalados, hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la demandada a su pago al accionante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la antigüedad, y, desde la notificación de la demanda, para el resto de las acreencias laborales acordados, hasta el 31 de diciembre de 2007; y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Vid Sent. Nº 315 del 24/05/2013 SCS). CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, por la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena notificar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Independencia del estado Anzoátegui.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1°, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, cláusulas 47, 47 y 50 del Acta Convenio de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui, y la y 47, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Alcaldía del Municipio Independencia del estado Anzoátegui años 1999-2000, en los artículos 108, 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 2, 5, 11, 158, 166 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2016. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. KIRA MARES
Exp. Nª: FP02-L-2013-000042
Mmm/jd.-
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