PUERTO ORDAZ, 23 DE MAYO DE 2016.
AÑOS: 205º y 156º

Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente, este Tribunal Superior observa, que una vez que el Juez a-quo admitió la demanda aquí incoada en fecha de 17 de de Diciembre del 2013 tal como consta al folio 131 en fecha 13 de Marzo del 2015 se pronuncio sobre su incompetencia y ordeno declinar la competencia para el conocimiento de la siguiente causa al tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha decisión cursa del folio 141 al 151; en tal sentido valga señalar que el articulo 70 del Código de procedimiento civil establece lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.”

Es así que en aplicación de la norma, este Juzgador distingue que el tribunal de la causa al declararse en Juez incompetente, debió remitir el expediente original al juzgado sobre el cual declina su competencia, que en caso de



autos indica que es el Tribunal De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, y es este ultimo el que podría plantear el conflicto de competencia, y sobre esta ultimo pronunciamiento la parte puede ejercer si lo cree conveniente el recurso respectivo.

Sobre este aspecto la sala de casación civil ha dejado establecido que el único conflicto de competencia que puede ocurrir es el previsto en el articulo 70, cuando por la declaratoria de la incompetencia del Juez, el tribunal que haya de suplirlo se declare a su ves incompetente quien solicitara de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronuncia el juez superior común o las salas del tribunal supremo de Justicia, a falta de superior común en referencia.

Para mayor abundamiento, se observa que Sala Política Administrativa dejo sentado que del análisis de esa norma (art. 71), en concordancia con los Arts. 67 al 70 inclusive ejusdem, puede concluirse que existen dos tipos de regulación de competencia: La que intenta a instancia de parte y la que opera de oficio en los casos del Art. 70. el procedimiento, que se establece para solicitar la regulación, es igualmente diferenciado por el legislador en el ya citado Art. 71. Concretamente, hace referencia en primer termino la disposición comentada a la remisión de la copia del expediente al “tribunal superior de la Circunscripción” a los fines de que se resuelva la regulación que han solicitado las






Partes. Contempla igualmente el mismo aparte otro caso: el de Art. 70., en cuya circunstancia “se remitirá a al T.S.J. Si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la circunscripción. De ahí se colige que, que el segundo supuesto existe un conflicto de competencia, en los que aparece involucrados al menos dos Tribunales. En otras palabras, cuando el juez a-quo se declara incompetente designado en el mismo auto como competente para conocer del juicio a otro tribunal que a su vez se considera no facultado para conocer del asunto debiendo entonces de oficio este último promover la regulación de competencia.” (SPA, 8 de febrero de 1988, ponente Magristrado Dr. Josefina Calcaño de Temelta, Juicio Rapattoni Tolloso Rafaele vs Daré Buzzi Ayoub; O.P.T. 1988, Nº 2, PAG. 55; Citado por Patrick Baudin. (2010-2011) Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a los postulados antes reseñados se observa que el a-quo de oficio se pronuncio sobre su incompetencia y declino la competencia de la causa al Juzgado Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, y por consiguiente no debió remitir las presentes actuaciones a este Tribunal Superior para decidir la regulación de competencia, pues resultaba necesario que en tal caso fuera El Juzgado Del Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Sifontes Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar que plantease el conflicto de competencia que puede ocurrir de acuerdo a las previsiones del articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que





Ante tal circunstancia se considera propicio citar lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de mayo de 2003, según sentencia Nº RC-00225, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, respecto a la actividad que deben observar los jueces como directores del proceso cuando se está en presencia de una violación del orden público:

“... el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de intereses público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún (sic) con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo el vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como características que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es –se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades, con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que pueda anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial(...)
Ahora bien. La reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla solo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dicha falla no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto, se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (resaltado de este Tribunal Superior).

Asimismo en sentencia Nº RC-00526, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto




Velez, respecto a la delimitación del orden público y lo que representa su concepto dijo lo siguiente:
“...Sobre el orden público, esta Máxima Jurisdicción, a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:
“Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).”




Nuestra Casación, invocando la más versada doctrina sobre la materia ha dicho:

“…Omissis…
¿QUE HA ENTENDIDO LA SALA POR ORDEN PUBLICO?
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aún una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.” (Sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ.)


Es así que volviendo a la situación que aquí se analiza, siendo patente la subversión del procedimiento, en cuanto a que no debió remitirse la presentes actuaciones al este Tribunal Superior para decidir la regulación de competencia, por el contrario solo debió remitir el expediente original al Juzgado en el cual declino su competencia y es este ultimo de considerarlo puede plantear el conflicto negativo de competencia conforme al articulo 70 y por tanto solicitar la regulación de competencia de oficio, y así se establece.

Como corolario de lo anterior se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y agrario del segundo circuito de la circunscripción judicial de estado Bolívar. Ofíciese lo conducente.
El Juez

Abg. José Francisco Hernández Osorio,

La Secretaria


Abg.lulya abreu,


Em esta misma fecha se cumplió com la decisión anterior y se libro oficio No _______________. Conste
La Secretaria,


Abg. Lulya Abreu López,

JFHO/lal/ovh
Exp. Nº 16-5171