REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



Caracas, 9 de mayo de 2016
205º y 157º

CAUSA Nº 4281-16
PONENTE: YRIS CABRERA MARTÍNEZ

Corresponde a esta Alzada resolver los seis recursos de apelación, interpuestos el 19 de enero de 2016, por el abogado DAMIAN JESÚS CORREA VELÁSQUEZ, Fiscal Provisorio Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra las decisiones dictadas el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los cuales: primero: REDIME la pena impuesta al ciudadano DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.876, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; el segundo; REDIME la pena impuesta al ciudadano FRANK ALBERTO SERRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.544.431, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; el tercero: REDIME la pena impuesta al ciudadano FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.927, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; el cuarto: REDIME la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.559.913, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES; el quinto: REDIME la pena impuesta al ciudadano CARLOS FELIPE COISCOU PRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.287, por un lapso se CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES; y el sexto: REDIME la pena impuesta al ciudadano ALIRIO JOSÉ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.843.885, por un lapso se CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; conforme a lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.
El 1 de abril de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, la presente causa, se identificó con el número 4281-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez YRIS CABRERA MARTINEZ.
El 6 de abril de 2016, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
Siendo la oportunidad para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Sala pasa a analizar lo que sigue:
I
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El abogado DAMIAN JESÚS CORREA VELÁSQUEZ, Fiscal Provisorio Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, el 19 de enero de 2016, interpone seis recursos de apelación en contra de las decisiones dictadas el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual REDIME la pena impuesta a los ciudadanos DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, FRANK ALBERTO SERRADA, FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO, CARLOS FELIPE COISCOU PRADA, y ALIRIO JOSÉ CAMEJO, conforme a lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, alegando en cada caso en particular lo siguiente:

1.- En relación con la decisión dictada al penado DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.106.876; señaló:

“… (Omissis)…OPINIÓN FISCAL. (…), contra la decisión dictada por la Juez Octava (08º (sic)) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas donde REDIME la pena impuesta al ciudadano DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.876, por un lapso de CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SEIS (06) (sic) MESES , todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, vale la ocasión para que este Representante del Ministerio Público haga las siguientes consideraciones:
La ciudadana Juez, al emitir su decisión causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE hasta para el mismo penado, ya que se esta avalando una actividad que CARECE de toda legalidad, por cuanto los precepto jurídicos que rigen nuestro preciado país son EXPRESAMENTE CLAROS Y DIRECTOS, asombrando a quien suscribe, que el ciudadano (sic) Juez a Quo, valore unas redenciones de pena por trabajo y estudio que NO ESTÁN SUPERVISADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. A tal efecto quienes deberían de avalar dichas actividades realizadas por los penados es el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario efectivamente constituido por las personas que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su art. (sic) 497, el cual reza lo siguiente:
(…)
En el caso en concreto, puede evidenciarse, que efectivamente el penado ha trabajado. Sin embargo, a pesar que la Brigada Nº 35 de la Policía Militar emite mediante oficios certificados de “trabajo”, NO ESTA ACREDITADO POR ENCONTRARSE EL PENADO DE AUTOS RECLUIDO EN UN CENTRO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, el cual NO ESTA FACULTADO POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS penitenciarios para emitir pronunciamientos sobre REDENCIONES, YA QUE NO ES UN CENTRO DE RECLUSIÓN LA PRECITADA BRIGADA.

Lo correcto en todo caso es que el penado ejerza su DERECHO PROGRESIVO al trabajo y/o estudio en un CENTRO DE RECLUSIÓN, donde se pueda constituir una JUNTA DE REDENCIÓN, integrada por las personas que señala la legislación vigente.

De igual forma La Ley de Régimen Penitenciario, establece lo siguiente:

“…Artículo 3. (…)”
Se evidencia pues que en base al DERECHO escrito y VIGENTE, no puede estar avalado una redención de pena por trabajo y estudio de manera en que el ciudadano Juez lo decidió ya que NO ES LEGAL. Este acto fuera LEGAL SI EL PENADO SE ENCONTRARA EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, y con la conformación de las personas debidamente acreditados por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios Y NO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA BRIGADA Nº 35 DE LA POLICÍA MILITAR, SIENDO LO CORRECTO Y TOTALMENTE AJUSTADO A DERECHO QUE EL PENADO CUMPLA SU PENA EN EL ESTABLECIMIENTO RECLUSORIO Y SE LE EFECTÚEN REDENCIONES TAL CUAL LO ESTABLECE LA LEY.
Como Norma Constitucional, tenemos lo que expresamente establece el art. (sic) 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dice:
(…)
Asimismo, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio establece en su art. 8 lo siguiente:
(…).
Es así como debe de validarse una REDENCIÓN EFECTIVA POR TRABAJO Y ESTUDIO Y NO COMO LO VALIDÓ LA JUEZ A QUO, tomando en consideración un trabajo realizado y certificado por una autoridad QUE NO TIENE LA FACULTAD PARA EFECTUAR REDENCIONES Y MUCHO MENOS PRETENDER QUE EL JUEZ DE EJECUCIÓN LAS VALIDE, en desconocimiento claro de lo que nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio establece con garantía y preeminencia a lo derechos humanos, AUNADO A ELLO, EL PENADO DE MARRAS SE ENCUENTRA EN UN CENTRO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, y de esta forma NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO PENA DE MANERA EFECTIVA NI TAMPOCO PUEDE OPTAR A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENA a que hubiera lugar, ya que no se encuentra en un establecimiento carcelario, donde pueda constituirse una junta de Redención que avale el trabajo realizado por el mismo.

El penado de autos, DEBE realizar labores de trabajo y/o estudio EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, donde efectivamente se constituya una Junta de Redención que valide la actividad realizada por el mismo, a los fines del ejercicio progresivo de sus derechos fundamentales que lo asisten, tal cual como lo dictan las leyes que rigen la materia que nos ocupa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como “PRIMA RATIO” a la cual nos debemos todos los funcionarios del Poder nacional así como también TODOS los ciudadanos de éste País y así solita se declare.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicita esta representación fiscal muy respetuosamente (…), se pronuncie respecto a los siguientes particulares: PRIMERO: SEA REVOCADA LA DECISIÓN de fecha 15-12-2015 (sic), emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución (…) mediante la cual se le REDIME la pena impuesta al ciudadano DANILO ALFONSO ANGULO URBINA (…), por un lapso de CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SEIS (06) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, y en consecuencia SEAN ANULADAS las redenciones de pena que ha realizado el Juez del Tribunal Octavo (08) (sic) de Primera Instancia (…) basados en oficios dirigidos a ese tribunal por parte de la Brigada Nº 35 de la Policía Militar, mediante los cuales informan que el penado de marras ejecuta RECONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO EN GENERAL, CARPINTERÍA, DE APOYO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS, REDACCIÓN DE TRABAJOS MONOGRÁFICOS Y DE INVESTIGACIÓN, ASESORAMIENTO A ESTUDIANTES, desde el día 01 de FEBRERO de 2006, hasta el día 31 de MARZO de 2015 en un horario comprendido de 01:00 PM hasta las 08:00 PM de Lunes a Viernes. SEGUNDO: Sea efectuado una REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA como inmediata consecuencia de la anulación de dichas redenciones. TERCERO, SEA DESIGNADO UN CENTRO DE RECLUSIÓN, en el cual el precitado ciudadano pueda acceder a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de manera progresiva y de igual forma pueda ejecutar labores de trabajo y/o estudio y puedan estas actividades ser avaladas y certificadas por la autoridad carcelaria respectiva y CUARTO; SEA ACORDADO el traslado inmediato a un ANEXO DE FUNCIONARIOS del Centro de Reclusión que sea designado a tal fin, a fin de resguardar y garantizar el derecho a la Vida y a la integridad física del precitado ciudadano…(Omissis)...”. (Folio 1 al 13 del cuaderno de incidencia).

2.- En cuanto al penado FRANK ALBERTO SERRADA, titular de la cédula de identidad N° V-11.544.431; señaló:

“… (Omissis)… La ciudadana Juez, al emitir su decisión causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE hasta para el mismo penado, ya que se esta avalando una actividad que CARECE de toda legalidad, por cuanto los precepto jurídicos que rigen nuestro preciado país son EXPRESAMENTE CLAROS Y DIRECTOS, asombrando a quien suscribe, que el ciudadano (sic) Juez a Quo, valore unas redenciones de pena por trabajo y estudio que NO ESTÁN SUPERVISADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. A tal efecto quien deberían de avalar dichas actividades realizadas por los penados es el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario efectivamente constituido por las personas que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su art. (sic) 497, el cual reza lo siguiente:
(…)
En el caso en concreto, puede evidenciarse, que efectivamente el penado ha trabajado. Sin embargo, a pesar que la Brigada Nº 35 de la Policía Militar emite mediante oficios certificados de “trabajo”, NO ESTA ACREDITADO POR ENCONTRARSE EL PENADO DE AUTOS RECLUIDO EN UN CENTRO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, el cual NO ESTA FACULTADO POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS para emitir pronunciamientos sobre REDENCIONES, YA QUE NO ES UN CENTRO DE RECLUSIÓN LA PRECITADA BRIGADA.

Lo correcto en todo caso es que el penado ejerza su DERECHO PROGRESIVO al trabajo y/o estudio en un CENTRO DE RECLUSIÓN, donde se pueda constituir una JUNTA DE REDENCIÓN, integrada por las personas que señala la legislación vigente.

De igual forma La Ley de Régimen Penitenciario, establece lo siguiente:
“…Artículo 3. (…)”

Se evidencia pues que en base al DERECHO escrito y VIGENTE, no puede estar avalado una redención de pena por trabajo y estudio de manera en que el ciudadano Juez lo decidió ya que NO ES LEGAL. Este acto fuera LEGAL SI EL PENADO SE ENCONTRARA EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, y con la conformación de las personas debidamente acreditados por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios Y NO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA BRIGADA Nº 35 DE LA POLICÍA MILITAR, SIENDO LO CORRECTO Y TOTALMENTE AJUSTADO A DERECHO QUE EL PENADO CUMPLA SU PENA EN EL ESTABLECIMIENTO RECLUSORIO Y SE LE EFECTÚEN REDENCIONES TAL CUAL LO ESTABLECE LA LEY.

Como Norma Constitucional, tenemos lo que expresamente establece el art. 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dice:
(…)

Asimismo, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio establece en su art. (sic) 8 lo siguiente:
(…).
Es así como debe de validarse una REDENCIÓN EFECTIVA POR TRABAJO Y ESTUDIO Y NO COMO LO VALIDÓ LA JUEZ A QUO, tomando en consideración un trabajo realizado y certificado por una autoridad QUE NO TIENE LA FACULTAD PARA EFECTUAR REDENCIONES Y MUCHO MENOS PRETENDER QUE EL JUEZ DE EJECUCIÓN LAS VALIDE, en desconocimiento claro de lo que nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio establece con garantía y preeminencia a lo derechos humanos, AUNADO A ELLO, EL PENADO DE MARRAS SE ENCUENTRA EN UN CENTRO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, y de esta forma NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO PENA DE MANERA EFECTIVA NI TAMPOCO PUEDE OPTAR A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENA a que hubiera lugar, ya que no se encuentra en un establecimiento carcelario, donde pueda constituirse una junta de Redención que avale el trabajo realizado por el mismo.

El penado de autos, DEBE realizar labores de trabajo y/o estudio EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, donde efectivamente se constituya una Junta de Redención que valide la actividad realizada por el mismo, a los fines del ejercicio progresivo de sus derechos fundamentales que lo asisten, tal cual como lo dictan las leyes que rigen la materia que nos ocupa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como “PRIMA RATIO” a la cual nos debemos todos los funcionarios del Poder nacional así como también TODOS los ciudadanos de éste País y así solita se declare.

CAPITULO IV
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicita esta representación fiscal muy respetuosamente (…), se pronuncie respecto a los siguientes particulares: PRIMERO: SEA REVOCADA LA DECISIÓN de fecha 15-12-2015 (sic), emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución (…) mediante la cual se le REDIME la pena impuesta al ciudadano FRANK ALBERTO SERRADA, (…), por un lapso de CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SEIS (06) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, y en consecuencia SEAN ANULADAS las redenciones de pena que ha realizado el Juez del Tribunal Octavo (08) (sic) de Primera Instancia (…) basados en oficios dirigidos a ese tribunal por parte de la Brigada Nº 35 de la Policía Militar, mediante los cuales informan que el penado de marras ejecuta RECONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO EN GENERAL, PINTURA, JARDINERÍA, PLOMERÍA, ALBAÑILERÍA, ELECTRICIDAD, CARPINTERÍA, PINTURA AL OLEO Y EBANISTERÍA,, desde el día 01 (sic) de FEBRERO de 2006, hasta el día 31 de MARZO de 2015 en un horario comprendido de 01:00 PM hasta las 08:00 PM de Lunes a Viernes. SEGUNDO: Sea efectuado una REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA como inmediata consecuencia de la anulación de dichas redenciones. TERCERO: SEA DESIGNADO UN CENTRO DE RECLUSIÓN, en el cual el precitado ciudadano pueda acceder a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva y de igual forma pueda ejecutar labores de trabajo y/o estudio y puedan estas actividades ser avaladas y certificadas por la autoridad carcelaria respectiva y CUARTO; SEA ACORDADO el traslado inmediato a un ANEXO DE FUNCIONARIOS del Centro de Reclusión que sea designado a tal fin, a fin de resguardar y garantizar el derecho a la Vida y a la integridad física del precitado ciudadano…(Omissis)...”. (Folio 15 al 27 del cuaderno de incidencia).

3.- En relación al penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V-10.159.927; arguyó:

“… (Omissis)… La ciudadana Juez, al emitir su decisión causa UN GRAVAMEN IRREPARABLE hasta para el mismo penado, ya que se esta avalando una actividad que CARECE de toda legalidad, por cuanto los precepto jurídicos que rigen nuestro preciado país son EXPRESAMENTE CLAROS Y DIRECTOS, asombrando a quien suscribe, que el ciudadano (sic) Juez a Quo, valore unas redenciones de pena por trabajo y estudio que NO ESTÁN SUPERVISADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. A tal efecto quien deberían de (sic) avalar dichas actividades realizadas por los penados es el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario efectivamente constituido por las personas que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su art. (sic) 497, el cual reza lo siguiente:
(…)

En el caso en concreto, puede evidenciarse, que efectivamente el penado ha trabajado. Sin embargo, a pesar que la Brigada Nº 35 de la Policía Militar emite mediante oficios certificados de “trabajo”, NO ESTA ACREDITADO POR ENCONTRARSE EL PENADO DE AUTOS RECLUIDO EN UN CENTRO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, el cual NO ESTA FACULTADO POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS PENITENCIARIOS para emitir pronunciamientos sobre REDENCIONES, YA QUE NO ES UN CENTRO DE RECLUSIÓN LA PRECITADA BRIGADA.

Lo correcto en todo caso es que el penado ejerza su DERECHO PROGRESIVO al trabajo y/o estudio en un CENTRO DE RECLUSIÓN, donde se pueda constituir una JUNTA DE REDENCIÓN, integrada por las personas que señala la legislación vigente.

De igual forma La Ley de Régimen Penitenciario, establece lo siguiente:

“…Artículo 3. (…)”

Se evidencia pues que en base al DERECHO escrito y VIGENTE, no puede estar avalado una redención de pena por trabajo y estudio de manera en que el ciudadano Juez lo decidió ya que NO ES LEGAL. Este acto fuera LEGAL SI EL PENADO SE ENCONTRARA EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, y con la conformación de las personas debidamente acreditados por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios Y NO POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA BRIGADA Nº 35 DE LA POLICÍA MILITAR, SIENDO LO CORRECTO Y TOTALMENTE AJUSTADO A DERECHO QUE EL PENADO CUMPLA SU PENA EN EL ESTABLECIMIENTO RECLUSORIO Y SE LE EFECTÚEN REDENCIONES TAL CUAL LO ESTABLECE LA LEY.

Como Norma Constitucional, tenemos lo que expresamente establece el art. 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dice:
(…)

Asimismo, la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio establece en su art. (sic) 8 lo siguiente:
(…).
Es así como debe de validarse una REDENCIÓN EFECTIVA POR TRABAJO Y ESTUDIO Y NO COMO LO VALIDÓ LA JUEZ A QUO, tomando en consideración un trabajo realizado y certificado por una autoridad QUE NO TIENE LA FACULTAD PARA EFECTUAR REDENCIONES Y MUCHO MENOS PRETENDER QUE EL JUEZ DE EJECUCIÓN LAS VALIDE, en desconocimiento claro de lo que nuestro Ordenamiento Jurídico Patrio establece con garantía y preeminencia a lo derechos humanos, AUNADO A ELLO, EL PENADO DE MARRAS SE ENCUENTRA EN UN CENTRO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, y de esta forma NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO PENA DE MANERA EFECTIVA NI TAMPOCO PUEDE OPTAR A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENA a que hubiera lugar, ya que no se encuentra en un establecimiento carcelario, donde pueda constituirse una junta de Redención que avale el trabajo realizado por el mismo.

El penado de autos, DEBE realizar labores de trabajo y/o estudio EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN, donde efectivamente se constituya una Junta de Redención que valide la actividad realizada por el mismo, a los fines del ejercicio progresivo de sus derechos fundamentales que lo asisten, tal cual como lo dictan las leyes que rigen la materia que nos ocupa y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como “PRIMA RATIO” a la cual nos debemos todos los funcionarios del Poder nacional así como también TODOS los ciudadanos de éste País y así solita se declare.
CAPITULO IV
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicita esta representación fiscal muy respetuosamente (…), se pronuncie respecto a los siguientes particulares: PRIMERO: SEA REVOCADA LA DECISIÓN de fecha 15-12-2015 (sic), emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución (…) mediante la cual se le REDIME la pena impuesta al ciudadano FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, (…), por un lapso de CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SEIS (06) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, y en consecuencia SEAN ANULADAS las redenciones de pena que ha realizado el Juez del Tribunal Octavo (08) (sic) de Primera Instancia (…) basados en oficios dirigidos a ese tribunal por parte de la Brigada Nº 35 de la Policía Militar, mediante los cuales informan que el penado de marras ejecuta MANTENIMIENTO EN GENERAL, pintura, jardinería, plomería, albañilería, electricidad, y actividades de apoyo en el área administrativa y oficinas del centro de Reclusión, desde el día 01 (sic) de FEBRERO de 2006, hasta el día 31 de MARZO de 2015 en un horario comprendido de 01:00 PM hasta las 08:00 PM de Lunes a Viernes. SEGUNDO: Sea efectuado una REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA como inmediata consecuencia de la anulación de dichas redenciones. TERCERO: SEA DESIGNADO UN CENTRO DE RECLUSIÓN, en el cual el precitado ciudadano pueda acceder a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva y de igual forma pueda ejecutar labores de trabajo y/o estudio y puedan estas actividades ser avaladas y certificadas por la autoridad carcelaria respectiva y CUARTO; SEA ACORDADO el traslado inmediato a un ANEXO DE FUNCIONARIOS del Centro de Reclusión que sea designado a tal fin, a fin de resguardar y garantizar el derecho a la Vida y a la integridad física del precitado ciudadano…(Omissis)...”. (Folios 29 al 41 del cuaderno de incidencia).

4.- En relación al penado JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.913; peticionó:

“… (Omissis)…
CAPITULO IV
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicita esta representación fiscal muy respetuosamente (…), se pronuncie respecto a los siguientes particulares: PRIMERO: SEA REVOCADA LA DECISIÓN de fecha 15-12-2015 (sic), emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución (…) mediante la cual se le REDIME la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO, (…), por un lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SIETE (07) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, y en consecuencia SEAN ANULADAS las redenciones de pena que ha realizado el Juez del Tribunal Octavo (08) (sic) de Primera Instancia (…) basados en oficios dirigidos a ese tribunal por parte de la Brigada Nº 35 de la Policía Militar, mediante los cuales informan que el penado de marras ejecuta RECONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO EN GENERAL Y CARPINTERÍA, desde el día 01 de FEBRERO de 2006, hasta el día 31 de MARZO de 2015 en un horario comprendido de 01:00 PM hasta las 08:00 PM de Lunes a Viernes. SEGUNDO: Sea efectuado una REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA como inmediata consecuencia de la anulación de dichas redenciones. TERCERO: SEA DESIGNADO UN CENTRO DE RECLUSIÓN, en el cual el precitado ciudadano pueda acceder a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva y de igual forma pueda ejecutar labores de trabajo y/o estudio y puedan estas actividades ser avaladas y certificadas por la autoridad carcelaria respectiva y CUARTO; SEA ACORDADO el traslado inmediato a un ANEXO DE FUNCIONARIOS del Centro de Reclusión que sea designado a tal fin, a fin de resguardar y garantizar el derecho a la Vida y a la integridad física del precitado ciudadano…(Omissis)...”. (Folio 43 al 54 del cuaderno de incidencia).

5.- Para el penado CARLOS FELIPE COISCOU PRADA, titular de la cédula de identidad N° V-6.344.287; solicitó

“… (Omissis)…
CAPITULO IV
PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto, solicita esta representación fiscal muy respetuosamente (…), se pronuncie respecto a los siguientes particulares: PRIMERO: SEA REVOCADA LA DECISIÓN de fecha 15-12-2015 (sic), emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución (…) mediante la cual se le REDIME la pena impuesta al ciudadano CARLOS FELIPE COISCUI PRADA, (…), por un lapso de CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SIETE (07) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, y en consecuencia SEAN ANULADAS las redenciones de pena que ha realizado el Juez del Tribunal Octavo (08)(sic) de Primera Instancia (…) basados en oficios dirigidos a ese tribunal por parte de la Brigada Nº 35 de la Policía Militar, mediante los cuales informan que el penado de marras ejecuta MANTENIMIENTO EN GENERAL, PLOMERÍA, JARDINERÍA, PINTURA, ALBANILERÍA, ELECTRICIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ACTIVIDADES DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE LA COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE UBV, desde el día 01 (sic) de FEBRERO de 2006, hasta el día 31 de MARZO de 2015 en un horario comprendido de 01:00 PM hasta las 08:00 PM de Lunes a Viernes. SEGUNDO: Sea efectuado una REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA como inmediata consecuencia de la anulación de dichas redenciones. TERCERO: SEA DESIGNADO UN CENTRO DE RECLUSIÓN, en el cual el precitado ciudadano pueda acceder a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva y de igual forma pueda ejecutar labores de trabajo y/o estudio y puedan estas actividades ser avaladas y certificadas por la autoridad carcelaria respectiva y CUARTO; SEA ACORDADO el traslado inmediato a un ANEXO DE FUNCIONARIOS del Centro de Reclusión que sea designado a tal fin, a fin de resguardar y garantizar el derecho a la Vida y a la integridad física del precitado ciudadano…(Omissis)...”. (Folio 56 al 68 del cuaderno de incidencia).

6.- Expuso en cuanto al penado ALIRIO JOSÉ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V-11.843.885; lo siguiente:

“… (Omissis)…
CAPITULO IV
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, solicita esta representación fiscal muy respetuosamente (…), se pronuncie respecto a los siguientes particulares: PRIMERO: SEA REVOCADA LA DECISIÓN de fecha 15-12-2015 (sic), emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución (…) mediante la cual se le REDIME la pena impuesta al ciudadano ALIRIO JOSÉ CAMEJO, (…), por un lapso de CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SEIS (06) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos (sic) 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, y en consecuencia SEAN ANULADAS las redenciones de pena que ha realizado el Juez del Tribunal Octavo (08) (sic) de Primera Instancia (…) basados en oficios dirigidos a ese tribunal por parte de la Brigada Nº 35 de la Policía Militar, mediante los cuales informan que el penado de marras ejecuta MANTENIMIENTO EN GENERAL, pintura, jardinería, plomería, albanilería, electricidad, carpintería, desde el día 01 (sic) de FEBRERO de 2006, hasta el día 31 de MARZO de 2015 en un horario comprendido de 01:00 PM hasta las 08:00 PM de Lunes a Viernes. SEGUNDO: Sea efectuado una REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA como inmediata consecuencia de la anulación de dichas redenciones. TERCERO: SEA DESIGNADO UN CENTRO DE RECLUSIÓN, en el cual el precitado ciudadano pueda acceder a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva y de igual forma pueda ejecutar labores de trabajo y/o estudio y puedan estas actividades ser avaladas y certificadas por la autoridad carcelaria respectiva y CUARTO; SEA ACORDADO el traslado inmediato a un ANEXO DE FUNCIONARIOS del Centro de Reclusión que sea designado a tal fin, a fin de resguardar y garantizar el derecho a la Vida y a la integridad física del precitado ciudadano…(Omissis)...”. (Folio 56 al 68 del cuaderno de incidencia).

II
DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

Las decisiones recurridas, fueron dictadas el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y en las cuales decidió lo siguiente:
a).- A los folios 89 al 90, del cuaderno de incidencia cursa decisión dictada en relación al penado CARLOS FELIPE COISCOU PRADA, en la cual expuso

“… (Omissis)… Visto el oficio Nº 0290, de fecha 01(sic) de Mayo de 2015, suscrito por ASDRUBAL JOSÉ GONZALEZ REYEZ, General de Brigada CMDTE de la Brigada 35 de la Policía Militar “Libertador José de San Martín”, quien a su vez remite anexo recaudos contentivos y Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión de la 35 Brigada Policía Militar “José de San Martín “, suscrita por la DRA. ANDREA BARRETO RUIZ, Juez Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, ABG BETTY RAMÍREZ, ABG. SOFIA MARTINEZ CAMPOS, ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ REYES (…), mediante la cual consigna Pronunciamiento de la Junta en relación al tiempo laborado por el penado CARLOS FELIPE COISCOU PRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.287 (…), a los fines de practicar la correspondiente redención por trabajo y/o estudio, es por lo que corresponde a este Juzgado dictar el pronunciamiento al cual se contrae el artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la pena, y en tal sentido previamente observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que riela a los folios que anteceden:

Constancia de Trabajo: (folio 324 Pieza 62) suscrita por ASDRUBAL JOSE GONZALEZ REYES, General de Brigada, GNRAL. De la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en la cual expresa que: el (sic) mencionado penado realizó labores de: MANTENIMIENTO EN GENERAL, PLOMERÍA, JARDINERÍA, PINTURA, ALBAÑILERÍA, ELECTRICIDAD, CONSTRUCCIÓN Y ACTIVIDADES DE ASISTENTE ADMINISTRATIVO DE LA COORDINACIÓN DE ESTUDIOS DE UBV, desde el día 01 (sic) de FEBRERO de 2006, hasta el día 31 de MARZO de 2015 en un horario comprendido de 01:00 PM hasta las 08:00 PM de Lunes a Viernes.

Constancia de Estudios: (folio: 335, Pieza: 62) suscrita por ASDRUBAL JOSE GONZALEZ REYES, General de Brigada, GNRAL. De la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en la cual expresa que: el (sic) mencionado penado realizó estudios académicos en la Aldea Universitaria Bolivariana “Simón Rodríguez”, ubicada en las instalaciones del Centro de Reclusión (…), obteniendo satisfactoriamente el titulo de Abogado, referidos estudios los realizó en el periodo comprendido de Lunes a Viernes de 07:30 AM a 12:00M de Lunes a viernes.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que efectivamente, tal y como lo refiere la citada constancia de trabajo de estudio, y el Acta establece un periodo de tiempo, que le permite la redención de la pena desde su detención en fecha 28/06/2005 (sic), y al aplicar lo previsto en los artículos 3, 2 y 6 de la Ley de redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, los cuales prevén la conversión de la pena a razón de Un (01)(sic) día de reclusión por casa Dos (02) de Trabajo o Estudio, es por lo que este Juzgado acuerda otorgar al ciudadano la redención de la pena por un lapso de CUATRO (04) (sic) AÑOS y SEIS (06) (sic) MESES. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución (…), REDIME la pena impuesta al ciudadano: CARLOS FELIPE COISCOU PRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.287, por un lapso DE CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SIETE (07) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio…(Omissis)...”.

b).- En cuanto al penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.927, señaló la Juez de Ejecución:

“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que riela a los folios que anteceden:

Constancia de Trabajo: (folio 326 Pieza 62) suscrita por ASDRUBAL JOSE GONZALEZ REYES, General de Brigada, GNRAL (sic). De la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en la cual expresa que: el (sic) mencionado penado realizó labores de: MANTENIMIENTO EN GENERAL, pintura, jardinería, plomería, albañilería, electricidad, y actividades de apoyo en el área administrativa y oficinas del centro de Reclusión, desde el día 01(sic) de FEBRERO de 2006, hasta el día 31 de MARZO de 2015 en un horario comprendido de 01:00 PM hasta las 08:00 PM de Lunes a Viernes.

Constancia de Estudios: (folio: 337, Pieza: 62) suscrita por ASDRUBAL JOSE GONZALEZ REYES, General de Brigada, GNRAL (sic). De la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en la cual expresa que: el (sic) mencionado penado realizó estudios académicos en la Aldea Universitaria Bolivariana “Simón Rodríguez”, ubicada en las instalaciones del Centro de Reclusión (…), obteniendo satisfactoriamente el titulo de Abogado, referidos estudios los realizó en el periodo comprendido de Lunes a Viernes de 07:30 AM a 12:00M de Lunes a viernes.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que efectivamente, tal y como lo refiere la citada constancia de trabajo de estudio, y el Acta establece un periodo de tiempo, que le permite la redención de la pena desde su detención en fecha 28/06/2005 (sic), y al aplicar lo previsto en los artículos 3, 2 y 6 de la Ley de redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, los cuales prevén la conversión de la pena a razón de Un (01) (sic) día de reclusión por casa Dos (02) (sic) de Trabajo o Estudio, es por lo que este Juzgado acuerda otorgar al ciudadano la redención de la pena por un lapso de CUATRO (04) (sic) AÑOS y SEIS (06) (sic) MESES. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución (…), REDIME la pena impuesta al ciudadano: FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.927, por un lapso DE CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SEIS (06) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio… (Omissis)...”. (Folios 91 y 92 del cuaderno de incidencia).

c).- A los folios 93 al 94, del cuaderno de incidencia cursa decisión dictada en relación al penado DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.876, señalando:

“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que riela a los folios que anteceden:

Constancia de Trabajo: (folio 332 Pieza 62) suscrita por ASDRUBAL JOSE GONZALEZ REYES, General de Brigada, GNRAL (sic). De la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en la cual expresa que: el (sic) mencionado penado realizó labores de: RECONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO EN GENERAL, CARPINTERÍA, DE APOYO EN LAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS, REDACCIÓN DE TRABAJOS MONOGRÁFICOS Y DE INVESTIGACIÓN, ASESORAMIENTO A ESTUDIANTES, desde el día 01 (sic) de FEBRERO de 2006, hasta el día 31 de MARZO de 2015 en un horario comprendido de 01:00 PM hasta las 08:00 PM de Lunes a Viernes.

Constancia de Estudios: (folio: 343, Pieza: 62) suscrita por ASDRUBAL JOSE GONZALEZ REYES, General de Brigada, GNRAL (sic). De la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en la cual expresa que: el (sic) mencionado penado realizó estudios académicos en la Aldea Universitaria Bolivariana “Simón Rodríguez”, ubicada en las instalaciones del Centro de Reclusión (…), obteniendo satisfactoriamente el titulo de Abogado, referidos estudios los realizó en el periodo comprendido de Lunes a Viernes de 07:30 AM a 12:00M de Lunes a viernes.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que efectivamente, tal y como lo refiere la citada constancia de trabajo de estudio, y el Acta establece un periodo de tiempo, que le permite la redención de la pena desde su detención en fecha 28/06/2005 (sic), y al aplicar lo previsto en los artículos 3, 2 y 6 de la Ley de redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, los cuales prevén la conversión de la pena a razón de Un (01) (sic) día de reclusión por casa Dos (02) (sic) de Trabajo o Estudio, es por lo que este Juzgado acuerda otorgar al ciudadano la redención de la pena por un lapso de CUATRO (04) (sic) AÑOS y SEIS (06) (sic) MESES. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución (…), REDIME la pena impuesta al ciudadano: DANILO ALFONSOANGULO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.876, por un lapso DE CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SEIS (06) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio…(Omissis)...”.

d).- A los folios 95 al 96, del cuaderno de incidencia cursa decisión dictada en relación al penado ALIRIO JOSE CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.843.885, señalando:

“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que riela a los folios que anteceden:

Constancia de Trabajo: (folio 332 Pieza 62) suscrita por ASDRUBAL JOSE GONZALEZ REYES, General de Brigada, GNRAL (sic). De la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en la cual expresa que: el (sic) mencionado penado realizó labores de: MANTENIMIENTO EN GENERAL, pintura, jardinería, plomería, albañilería, electricidad, carpintería, desde el día 01 (sic) de FEBRERO de 2006, hasta el día 31 de MARZO de 2015 en un horario comprendido de 01:00 PM hasta las 08:00 PM de Lunes a Viernes.

Constancia de Estudios: (folio: 343, Pieza: 62) suscrita por ASDRUBAL JOSE GONZALEZ REYES, General de Brigada, GNRAL. De la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en la cual expresa que: el (sic) mencionado penado realizó estudios académicos en la Aldea Universitaria Bolivariana “Simón Rodríguez”, ubicada en las instalaciones del Centro de Reclusión (…), obteniendo satisfactoriamente el titulo de Abogado, referidos estudios los realizó en el periodo comprendido de Lunes a Viernes de 07:30 AM a 12:00M de Lunes a viernes.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que efectivamente, tal y como lo refiere la citada constancia de trabajo de estudio, y el Acta establece un periodo de tiempo, que le permite la redención de la pena desde su detención en fecha 28/06/2005 (sic), y al aplicar lo previsto en los artículos 3, 2 y 6 de la Ley de redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, los cuales prevén la conversión de la pena a razón de Un (01) día de reclusión por casa Dos (02) de Trabajo o Estudio, es por lo que este Juzgado acuerda otorgar al ciudadano la redención de la pena por un lapso de CUATRO (04) (sic) AÑOS y SEIS (06) (sic) MESES. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución (…), REDIME la pena impuesta al ciudadano: ALIRIO JOSÉ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.843.885, por un lapso DE CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SEIS (06) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio… (Omissis)...”.

e).- En la misma fecha en relación al penado FRANK ALBERTO SERRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.544.431, decidió:

“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que riela a los folios que anteceden:

Constancia de Trabajo: (folio 329 Pieza 62) suscrita por ASDRUBAL JOSE GONZALEZ REYES, General de Brigada, GNRAL (sic). De la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en la cual expresa que: el (sic) mencionado penado realizó labores de: RECONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO EN GENERAL, PINTURA, JARDINERÍA, PLOMERÍA, ALBAÑILERÍA, ELECTRICIDAD, CARPINTERÍA, PINTURA AL OLEO Y EBANISTERÍA, desde el día 01 (sic) de FEBRERO de 2006, hasta el día 31 de MARZO de 2015 en un horario comprendido de 01:00 PM hasta las 08:00 PM de Lunes a Viernes.

Constancia de Estudios: (folio: 340, Pieza: 62) suscrita por ASDRUBAL JOSE GONZALEZ REYES, General de Brigada, GNRAL (sic). De la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en la cual expresa que: el (sic) mencionado penado realizó estudios académicos en la Aldea Universitaria Bolivariana “Simón Rodríguez”, ubicada en las instalaciones del Centro de Reclusión (…), obteniendo satisfactoriamente el titulo de Abogado, referidos estudios los realizó en el periodo comprendido de Lunes a Viernes de 07:30 AM a 12:00M de Lunes a viernes.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que efectivamente, tal y como lo refiere la citada constancia de trabajo de estudio, y el Acta establece un periodo de tiempo, que le permite la redención de la pena desde su detención en fecha 28/06/2005 (sic), y al aplicar lo previsto en los artículos 3, 2 y 6 de la Ley de redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, los cuales prevén la conversión de la pena a razón de Un (01) (sic) día de reclusión por casa Dos (02) de Trabajo o Estudio, es por lo que este Juzgado acuerda otorgar al ciudadano la redención de la pena por un lapso de CUATRO (04) (sic) AÑOS y SEIS (06) (sic) MESES. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución (…), REDIME la pena impuesta al ciudadano: FRANK ALBERTO SERRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.544.431, por un lapso DE CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SEIS (06) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio…(Omissis)...”. (Folios 97 al 98 del cuaderno de incidencia).

f).- En cuanto al penado JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.558.913, resolvió:

“…De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que riela a los folios que anteceden:

Constancia de Trabajo: (folio 329 Pieza 62) suscrita por ASDRUBAL JOSE GONZALEZ REYES, General de Brigada, GNRAL (sic). De la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, en la cual expresa que: el (sic) mencionado penado realizó labores de: RECONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO EN GENERAL Y CARPINTERÍA, desde el día 01(sic) de FEBRERO de 2006, hasta el día 31 de MARZO de 2015 en un horario comprendido de 01:00 PM hasta las 08:00 PM de Lunes a Viernes.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que efectivamente, tal y como lo refiere la citada constancia de trabajo de estudio, y el Acta establece un periodo de tiempo, que le permite la redención de la pena desde su detención en fecha 28/06/2005 (sic), y al aplicar lo previsto en los artículos 3, 2 y 6 de la Ley de redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, los cuales prevén la conversión de la pena a razón de Un (01) (sic) día de reclusión por casa Dos (02) de Trabajo o Estudio, es por lo que este Juzgado acuerda otorgar al ciudadano la redención de la pena por un lapso de CUATRO (04) (sic) AÑOS y SEIETE (07) (sic) MESES. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución (…), REDIME la pena impuesta al ciudadano: JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.558.913, por un lapso DE CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SIETE (07) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio… (Omissis)...”. (Folios 99 y 100 del cuaderno de incidencia).

III
DE LAS CONTESTACIÓNES

El 3 de febrero de 2015, la ciudadana JENNIFER MARIÑO GUTIERREZ, en su carácter de abogada defensora del penado CARLOS FELIPE COISCOU PRADA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, expresando lo siguiente:

“... (Omissis)…Establece el Fiscal Provisorio (…), en su Primer Punto, que en la Norma Adjetiva Penal Vigente en el artículo 497 que para los efectos de la redención solo podrá ser considerado el trabajo y el estudio realizados dentro de un centro de reclusión. En este punto la defensa se plantea la necesidad de conocer que entiende el Fiscal por centro reclusión (…) considera la defensa que mi representado cumplió con el requisito de encontrarse en un centro de reclusión tal como se puede evidenciar del propio nombre de dicho centro el cual es PRECISAMENTE CENTRO DE RECLUSIÓN DE LA 35 BRIGADA DE LA POLICÍA MILITAR LIBERTADOR “JOSÉ DE SAN MARTÍN”, puesto que durante su privación preventiva y una vez condenado por el Juzgado Séptimo (07º) (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (…), en fecha 13 de Octubre de 2006 (…), se destinó como centro de cumplimiento de pena el mencionado Centro de Reclusión precisamente porque el Juez de Juicio previó resguarda la integridad física y derecho a la vida por la condición de ser mi representado Militar Activo específicamente Sargento Mayor de Segunda (2º) de la Guardia Nacional (…).

Ahora bien, el propio artículo 3 de la Ley del Régimen Penitenciario es muy preciso cuando se refiere a que las penas privativas de libertad se pueden cumplir (…), y en este caso mi defendido permaneció intramuros designado bajo mandato del el Juez de Juicio y conformado por el Juez de Ejecución y no por capricho de dicho Centro de Reclusión durante 10 años y aproximadamente 6 meses, por cuanto consideraron que éste tiene las condiciones de albergar procesados y penados militares o funcionarios adscritos a los distintos componentes militares como por este caso la Dirección de Contrainteligencia Militar (…).

Asimismo, dentro del mismo parágrafo establece, que la actividad realizada por el penado no se desarrollo dentro de un Centro de Reclusión y tampoco hubo la asignación para desarrollar la actividad, por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de los funcionarios del Ministerio del Trabajo y Educación, cuya función principal es de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso. La defensa en este punto disiente y señala que la Representación Fiscal se extralimita y arropa en una competencia que no se la atribuye la ley, es decir, somete a su consideración y criterio aquellos que no son valido (sic), puesto que la constitución (sic) señala como garantía el Derecho de Laborar y que este se le reconozca (…). Entonces si esto es así, la defensa se pregunta ¿acaso la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, quien estuvo integrada por el Director del establecimiento, un Juez con competencia en fase de ejecución de sentencias y miembros de los distintos Ministerio en Educación y Trabajo es decir, el pronunciamiento de esta Junta de Rehabilitación no es valido o legal?.
(…)
Así, tenemos que todo penado tiene derecho a que se le tome en cuenta el tiempo previsto en la ley de estudio y/o trabajo para que se redima su pena y se le otorgue a cambio del tiempo cumplido de jornada laboral o de estudio, en sintonía con la ley. (…).

En lo atinente a la “estricta objetividad y previa verificación de la actividad realizada por el penado, en el caso que nos ocupa; la defensa debe señalar con el debido respeto, que se solicitó a la Junta Competente de conformidad con el artículo 9 literal “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o Estudio que señala (…), bajo esta premisa, esta defensa, así como el General de Brigada y Comandante del Centro de Reclusión (…) cumpliendo con los extremos de ley, solicito mediante oficios Nos. 0460 0458 respectivamente, ambos de fecha 09 (sic) de Marzo de 2015 a los referidos Ministerios del Poder Popular para la Educación Superior y Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, así como el oficio (…) dirigido a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal bajo No. 0172 donde se solicita se designe un Juez comisionado para conformar la junta de Redención (…), se instaló la mencionada Junta Redentora cumpliendo con lo establecido en los artículo 3º (sic), 5º (sic), 6º(sic) y 8º(sic) de la Ley de Redención Judicial (…), apreciándose que en la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa presente todos los funcionarios se realizó entrega de los recaudos que exige la ley, siendo verificado y avalado por la Junta de Redención y dicha acta contiene las firmas de todos los funcionarios que asistieron a la misma (…).
(…)

Seguidamente, la Representación Fiscal argumenta que los estudios que realice el penado o penada, deban estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerios con competencia en las Materias de Educación Cultura y Deportes, es decir ¿ que la carrera y TITULO DE ABOGADO, OBTENIDO POR CUMPLIR Y APROBAR EL PROGRAMA DE FORMACIÓN DE GRADO EN ESTUDIOS JURÍDICOS DICTADOS POR LA UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…), UBICADA EN LAS INSTALACIONES DEL CENTRO DE RECLUSIÓN (…), que igualmente reposa en el expediente (….) no es un programa o carrera avalado y establecido por el Ministerio con competencia en las Materia de Educación, Cultura y Deportes?.(…).

Dentro del mismo escrito recursivo, la representación Fiscal, establece como otro punto fundamental para declarar improcedente la Redención por Trabajo y estudios realizada a mi defendido, observa el Ministerio Público cito textual:
(…)

La defensa hace señalamiento que es un Centro de Reclusión tal como se evidencia de su nombre ya citado anteriormente y funciona precisamente como un anexo del CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES (CENAPROMIL), lugar que mi representado bajo su condición, se mantuvo en progresividad y reinserción a través del trabajo y estudio (…); si embargo, tal como se ha dejado asentado a lo largo de esta contestación una vez que mi representado fue condenado, dicho Centro de reclusión fue destinado para el cumplimiento de pena tal como se desprende de la Sentencia Nº 7J-358-06 emanada Juzgado Séptimo (07º) (sic) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio (…), en fecha 13 de Octubre de 2006 (…).
(…)

Finalmente y al respecto llama altamente la atención de esta defensa que si dicha Junta Redentora, así como también, la Redención hecha a mi representado, así como a todos los demás penados incursos en dicha causa, por las razones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público carece de legalidad y debe ser anulada ¿cómo es que para los que mediante la Redención realizada que Extinguen la totalidad de la pena opina y ejerce Recurso de Apelación y para los ciudadanos (…), a los que por razones de la cantidad de la pena que aún les resta por cumplir (…) pero que sin embargo, se les verificó y redimió pena por trabajo y estudió en la misma fecha, con la misma Junta asentada en la misma Acta, privados de libertad en el mismo Centro de Reclusión, la representación Fiscal no se opuso a las mismas? ¿Cuál es la diferencia? Por cuanto quedaron estas convalidadas y a ser tomadas en cuenta al optar el resto del grupo por las Formulas Alternativas al Cumplimento de Pena.
(…)
PETITORIO
En consecuencia, considera esta Defensa, por las razones de hecho y derecho expuestas que debe de declararse SIN LUGAR, la solicitud planteada (…), en contra de la decisión de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por esta Representación Judicial que REDIME LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, conforme a lo establecido en los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano CARLOS FELIPE COISCOU PRADA…”. (Folios 104 al 119 ambos inclusive del cuaderno de apelación).

Asimismo, el abogado JOSE GREGORIO SERRADA MORENO, Defensor Privado del penado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, dio contestación al escrito recursivo presentado por el Representación Fiscal, en los siguientes términos:

“... (Omissis)…Es de señalar que el trabajo y el estudio en retenes transitorios como en este caso (…), esta previsto en el artículo 3 de la ley de redención. Pero debe ser supervisada conforme al artículo 497 del COPP (sic). Si la supervisión no se cumplió es una omisión no imputable al penado sino al Estado. Pero más allá de eso si al juez de le presenta esta situación no puede hacer una interpretación literal de la norma sino que debe investigar y si encuentra evidencia seria de que se cumplió el trabajo y el estudio debe acogerlo, y en este caso mi defendido Desde (sic) el pasado 15 de abril de 2011, se (sic) le fue concedido el Titulo Universitario de ABOGADO (…), a través de la Aldea Universitaria “SIMÓN RODRIGUEZ”(…) adscrita a la Universidad Bolivariana de Venezuela, con una duración de estudio de 4 años y 6 meses (…). Así es de señalar que desde su reclusión en el Centro de Reclusión de la 35 Brigada de la Policía Militar en el 2006 ha realizado actividades de mantenimiento y trabajos varios de lo cual esta registrado en hojas de trabajos que llevan internamente y anexados en el expediente personal que reposa en el referido Centro de Reclusión

Ciudadanos Magistrados, el sentenciador A-quo, en apoyo de su sentencia para el otorgamiento de la Medida de Libertad Plena a mi patrocinado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, expresa: (…). Considera quien a qui suscribe que el presente pronunciamiento tiene su fundamento en el hecho y visto el oficio Nº 0290, de fecha 01 (sic) de Mayo de 2015, suscrito por (…), CMDT, de la 15 Brigada de la Policía Militar (…), quien a su vez remite anexo recaudos contentivos y Acta de la junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión de la 35 Brigada de la Policía Militar (…), suscrita por (…), mediante la cual consignan el debido pronunciamiento de la junta en relación al tiempo laborado por mi defendido FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA (…), asimismo la carta de conducta, inserta al folio 316 y constancia de registro de trabajo inserta al folio 337 de la pieza 62 a los fines de practicar la correspondiente redención por trabajo y/o estudio, es por lo que le corresponde a este Juzgador dictar el pronunciamiento al cual se contrae el Artículo 14 de la ley (sic) de redención (sic) judicial (sic) de la pena (sic) (…)

(…)

Como conclusión de lo antes expuesto, esta defensa considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato y efectivamente en distintas situaciones de hecho (…)

En los términos expresados dejo fundamentado el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en la cual NIEGA (sic) el otorgamiento de la Medida y ordena Libertad Plena, de mi patrocinado FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA….” (Folios 145 al 148).

El 4 de febrero 2016, el abogado RESTITUTO ÁNGULO, en su carácter de Defensor Privado del penado DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, dio contestación al escrito de apelación, señalando:

“... (Omissis)… SUSTENTACIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN REPUESTA A LA APELACIÓN DEL FISCAL

Son claros, contundentes y prístinos los siguientes preceptos Constitucionales:

En el extracto del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…in fine…” se determina que:
(…)
En concordancia con el Artículo 26 referido a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que en el segundo párrafo, establece lo siguiente:
(…)
También el artículo 49 de la Magna carta, en su numeral 8, claramente, determina que:
(…)
Pero también el Artículo 51 de nuestra CARTA MAGNA, es garantista del derecho que tiene toda persona para que:
(…)
La Ley de Régimen Penitenciario, en su Artículo 3 prevé que las penas Privativas de Libertad también se cumplirán además de las penitenciarias, y cárceles nacionales:
(…)

Por todo lo anteriormente expuesto, (…), PROCEDO A DENUNCIAR, QUE EL MINISTERIO PÚBLICO CON SU APELACIÓN, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PORQUE DESCONOCE LAS DISTINTAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA LA PENA ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, ARRIBA SEÑALADO, QUE CONCUERDA CON EL ARTÍCULO 7 NUMERAL UNO DE LA LEY APROBATORIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “ PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, FIRMADO POR VENEZUELA QUE DETERMINA (…)

PERO ADEMÁS MI REPRESENTADO PERMANECIÓ INJUSTAMENTE PRIVADO DE LIBERTAD VISTA LA DENEGACIÓN DE JUSTICIA reiterada a esta altura de la Etapa de Ejecución, por parte del TRIBUNAL OCTAVO DE EJECUCIÓN (…), conocedor de la causa E-1889-2010 que involucra a mi representado, tanto por las razones de hecho como de Derecho inclusive, contra todos los mandatos Constitucionales, arriba señalados “SUPRA”: PRIMERO: porque jamás ha otorgado a mi Representado ninguna de las Formulas de Pre-Libertad fijadas en el Cómputo de la pena (…). SEGUNDO: Porque este Tribunal, jamás a (sic) considerado el alcance de los Requisitos presentados por mi Representado, en las oportunidades que optó a los beneficios negados; TERCERO: Porque en esta nueva oportunidad, se ha solicitado la REDENCIÓN DE LA PENA que tiene como alcance la Libertad Plena y el Tribunal tampoco se pronuncia incurriendo en un retardo judicial, que niega una vez el Derecho Fundamental del que se hace acreedor que es la Libertad Plena como Regla. CUARTO: Porque, también la actitud asumida por el Tribunal ha causado un daño Moral tanto a él, como a sus familiares íntimos expuestos a la sociedad, pero sacrificado el espíritu de la justicia. QUINTO: Porque el Tribunal Denunciado, ha desacatado el Ordenamiento Jurídico Constitucional en los preceptos señalados “Supra”. (…).
(…)
SUSTENTACIÓN ARGUMENTAL DE LA CONTESTACIÓN A LA
APELACIÓN FISCAL
(…)
Mi Representado, ciudadano DANILO ANGULO fue condenado y privado de su libertad, por el estado venezolano. Fue el estado (sic) venezolano (sic) y no mi Representado –entonces penado-, quien en su oportunidad, determinó el sitio de cumplimiento de pena o de reclusión y esto es conocido por el Juzgado de Ejecución y también por el Ministerio Público. De modo pues, que resulta injusto trasladar esta responsabilidad a mi defendido, pues le corresponde al Estado Venezolano, velar por la integridad física de Penado considerado Funcionario de Estado (…).
(…)

Más por el contrario, cuesta aceptar que el Ministerio Público haya inobservado el espíritu, propósito y razón de los artículos Constitucional que en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, arriba y que resalto porque determina taxativamente que: (…). 257 Constitucional, ya que el (…), obliga la pertinencia del Estado a aplicar medios alternativos de conflicto en los casos de Ejecución de Penas, más aún cuando en el País, no existen centros de Reclusión específicos para los Funcionarios del Estado, como es el caso de mi Representado, quien sometido a la Privación de Libertad durante diez años y seis meses, CUMPLIÓ con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Artículo 497, QUE LE OTORGA EL DERECHO DE LA REDENCIÓN DE LA PENA, avalado por la Junta de Redención designada para tal efecto, toda vez que el Sistema Penitenciario , omitiera Pronunciamiento alguno a las solicitudes que sobre beneficios y redención de la Pena se elevaron oportunamente se elevaron oportunamente por ante las instancias de ese Ente Administrador de Justicia, cuyas pruebas serán también presentadas por ante la sala de Apelaciones que conociera de esta contestación.
(…).

Debo resaltar igualmente que existiendo un grupo de penados de ocho personas, a las cuales se le practicó la Redención, solamente en cuatro casos el Ministerio Público apeló, moviendo a reflexionar en tal sentido, respecto al por qué en unos casos la redención ha sido buena y el Fiscal no apela, y en otros casos es mala y sí apela. Constituye en todo caso un trato discriminatorio que viola el artículo 21 de la Carta Magna que consagra la igualdad de todos ante la ley. Siendo, como ha acotado, el mismo hecho, la misma situación, el mismo pronunciamiento. Y, además viola el artículo 44 numeral 5 eiusdem, por cuanto el tribunal de su causa ha decretado legal y legítimamente la libertad de mi defendido y mal puede la Fiscalía activar argumentos de tal rigidez para dejar sin efecto una justa decisión como esa.
(…).
PETITORIO
De acuerdo a los alegatos antes expuestos solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal (…), declarando SIN LUGAR la apelación y desechando la pretensión….” (Folios 149 al 157).

Igualmente, el 15 de febrero de 2016, el abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Defensor Privado de los penados ALIRIO JOSE CAMEJO, JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO y FRANK ALBERTO SERRADA, dio contestación al escrito de apelación, señalando:

“... (Omissis)… En primer término: Alega el recurrente, que el Tribunal violó el principio de legalidad, pues aceptó y tuvo como válido unos Informes emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión de la 35 Brigada Policía Militar “José de San Martín” , suscrita por la Dra. ANDREA BARRETO RUIZ, Juez Décimo de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; aduciendo entre otras cosas que:
(…)
Tal afirmación, a criterio de quien suscribe, nos parece irresponsable, pues pareciere inferir el recurrente que el INFORME enviado obedece a un “capricho” de la Juez Décima de Control, y a un EXCESO del General de Brigada ASDRUBAL JOSÉ GONZALEZ REYES, quien envió el informe a éste Juzgado. Siendo lo cierto que fue la PROPIA PRESIDENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante oficio Nº 2531 con data del 24 de abril de 2015, quien DESIGNÓ a la Juez Dra. Andrea Barreto Ruiz, como PARTE INTEGRANTE DE LA JUNTA DE REDENCIÓN, y es OBVIO que la PRESIDENCIA DEL CIRCUITO designa dicha Junta de Redención LUEGO DE ESTAR COMPLETAMENTE SEGURA que la 35 Brigada Policía Militar “José de San Martín” (CENAPROMIL) ES UN CENTRO DE RECLUSIÓN, y a tal efecto nos permitimos consignar marcado con la letra “A”, COPIA CERTIFICADA de la comunicación librada por la Presidencia del Circuito así como del Acta Nº 063-15 de fecha 28 de Abril de 2015, donde se verifica la labor hecha por la Junta de Redención en el mencionado Centro de Reclusión. Hechos estos que son del PERFECTO conocimiento del representante Fiscal.
De igual forma consignamos con la letra “B”, COPIAS CERTIFICADAS de las Actas de la Junta de Redención por Trabajo y Estudio, levantadas en el Centro de Reclusión de la Bgda (sic). 35 Policía Militar “Libertador José de San Martín”, mediante la cual se puede apreciar TODAS LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ESTUDIANTILES realizadas por mis patrocinados así como por los otros internos.
Si analizamos el proceder del Tribunal, nos encontramos que éste efectuó todos y cada uno de los trámites que le exige la Ley, la Juzgadora del Tribunal Décimo de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal fue PREVIAMENTE DESIGNADA COMO PARTE DE LA JUNTA DE REDENCIÓN que laboraría en el mencionado Centro de Reclusión de la Bgda (sic). 35 Policía Militar “Libertador José de San Martín”, LAS FUNCIONARIAS ADSCRITAS AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LOS ASUNTOS PENITENCIARIOS TAMBIEN FUERON DESIGNADAS EXPRESAMENTE, y todos ellos de manera armónica JUNTO CON EL DIRECTOR DEL MENCIONADO CENTRO DE RECLAUSIÓN, Gral (sic). ASDRUBAL JOSÉ GONZÁLEZ REYES, VERIFICARON Y CERTIFICARON, todas y cada una de las actividades laborales y educativas ejecutadas por los internos.
En tal sentido podemos afirmar, que NO FUE VIOLADO, por parte de la recurrida el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(…)
Pareciese que el Ministerio Público considera la 35 Bgda (sic). Policía Militar “Libertador José de San Martín”, NO es un Centro de Reclusión, y éste (sic) hecho lo ADVIERTE DIEZ AÑOS DESPUES DEL ENCARCELAMIENTO DE DICHOS CIUDADANOS, tiempo en el cual NUNCA EXPRESO SU INCONFORMIDAD con que los mismos permanecieran en dicho Centro, que para él no es de “reclusión” sino de “esparcimiento” y/o “recreación”, lugar donde han permanecido obligados a cumplir un REGIMEN CERRADO DE DISCIPLINA, es decir se levantan a una hora, comen a una hora determinada y se acuestan a otra hora, durmiendo dentro de CALABOZOS CON BARROTES y durmiendo en catres, no pudiendo ver a sus familiares sino los días previstos para las visitas y dentro de los horarios establecidos por el DIRECTOR de dicho Centro. A lo que cabe la pregunta ¿si eso no es un centro de reclusión que (sic) es? ¿Qué pasa con las personas que al igual a ellos están en la División de Aprehensiones del CICPC (sic), o en los Calabozos del Sebin (sic), o en las Policías Municipales Estadales, tampoco están presos, esos tampoco son Centros de Reclusión?????? (sic).
El Ministerio Público responsabiliza al Penado de no haber estado CUMPLIENDO SU PENA dentro de un Internado Judicial o de una Penitenciaria, a lo que no debemos preguntar ¿Es el penado quien elige en qué lugar va a estar preso??????? (sic), las faltas en que ha incurrido (a criterio de la fiscalía) la Dirección de prisiones o Ministerio de Asuntos Penitenciarios, Tribunal de Ejecución, y Ministerio Público, al no trasladar a estas personas a un Penal propiamente dicho, son a criterio del recurrente RESPONSABILIDAD DEL PENADO, y por ende éste debe sufrir las consecuencias de dichos actos, y no los administradores de justicia, dentro de los cuales se cuenta la propia Vindicta Pública.
Tal proceder de la Vindicta Pública equivale a pensar que el tiempo que han estado privados de su libertad es un tiempo de ocio y regocijo, y solo se empezaría a contar el tiempo de la condena cuando sean trasladados a Tocuyito o al Rodeo. No obstante lo burdo del ejemplo, no puede el ESTADO (a través del Ministerio Público) pretender sancionar al mismo ESTADO (Ministerio para Asuntos Penitenciarios) al no trasladar a los penados a un sitio que lleve por nombre PENITENCIARIO, y que finalmente la responsabilidad la sufra en carne propia el Penado.
En segundo término: El Ministerio Público al alegar la violación del artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, hace una apreciación TOTALMENTE SUBJETIVA del contenido de dicha norma, pues cuando uno lee:
(…)
La 35 Bgda (sic). Policía Militar “Libertador José de San Martín” es un centro de Reclusión PROPIAMENTE DICHO, así se identifica en los encabezados de sus documentos y oficios que al comienzo del acta, a lo que cabe la pregunta, ¿ como si la ley permite considerar CUALQUIER SITIO DE INTERNACIÓN como un sitio hábil para cumplir pena, no lo hace así el Ministerio Público??????, es que (sic) es la Fiscalía quien decide cual es una cárcel y cual no?????. ¿Sabe más el Fiscal apelante sobre sitios de reclusión que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal, que la Juez de Control, que El Ministerio para Asuntos Penitenciarios y que LA LEY?????.
(…)
Ciudadanos Magistrados y ciudadano Fiscal, pretende que ALIRIO JOSÉ CAMEJO, JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO y FRANK ALBERTO SERRADA, quienes han reconocido sus faltas y se encuentran en franca lucha para lograr su reinserción social vuelvan a estar detenidos por no haber cumplido el Ministerio con una obligación, que en éste caso puede constituir una formalidad no esencial, equivaldría a dejar MORIR a un enfermo, no podemos transferir nuestras responsabilidades a inocentes, asumamos nuestras culpas y busquemos resolverlas pero sin dañar a los otros, pues no asiste la razón al recurrente al pedir que declaren la NULIDAD DE UNA DECISIÓN JUDICIAL QUE NO VIOLÓ NUNGUN PRECEPTO LEGAL, sino por el contrario veló por el principio de legalidad, otorgando un beneficio a unas personas que cumplían y cumplen con todos los requerimientos que la ley exige, y que pueden ser satisfechos con los recursos con que hoy día cuentan los auxiliares de justicia.
En virtud de los argumentos expuestos; solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente recurso se declare la INADMISIBILIDAD del mismo por insuficiencia sustancial y en consecuencia rechazado y sin efecto alguno, debiendo mantenerse la vigencia de la decisión que con base a las exigencias de hecho y de derecho, pronunció éste Juzgado Octavo en Función de Ejecución, en fecha 15 de Diciembre de 2.015: o en su defecto sea declarado SIN LUGAR, por no asistirle la razón a la recurrente en los hechos elevados a su consideración…” ….” (Folios 177 al 184).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado pasa a resolver los recursos de apelación interpuestos por el abogado DAMIAN JESÚS CORREA VELÁSQUEZ, Fiscal Provisorio Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, quien manifiesta su disconformidad contra las decisiones dictadas, el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual REDIME las penas impuestas a los penados; DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, FRANK ALBERTO SERRADA, FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO, CARLOS FELIPE COISCOU PRADA, y ALIRIO JOSÉ CAMEJO, conforme a lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.

Observa esta Alzada, que el Representante Fiscal en los seis escritos recursivos invoca idénticas denuncias, así como, la Juez de Ejecución, en los fallos impugnados efectúa idénticas argumentaciones para declarar la procedencia de las redenciones solicitadas, siendo ello así, este Órgano Colegiado resolverá dichos recursos de manera conjunta.

Así tenemos, que el Ministerio Público aduce lo siguiente:

Que, “… que el ciudadano (sic) Juez a Quo, valore unas redenciones de pena por trabajo y estudio que NO ESTÁN SUPERVISADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE. A tal efecto quienes deberían de (sic) avalar dichas actividades realizadas por los penados es el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario efectivamente constituido por las personas que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su art. 497…”.
Que, “…puede evidenciarse, que efectivamente el penado ha trabajado. Sin embargo, a pesar que la Brigada Nº 35 de la Policía Militar emite mediante oficios certificados de “trabajo”, NO ESTA ACREDITADO POR ENCONTRARSE EL PENADO DE AUTOS RECLUIDO EN UN CENTRO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, el cual NO ESTA FACULTADO POR EL MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LOS SERVICIOS penitenciarios para emitir pronunciamientos sobre REDENCIONES, YA QUE NO ES UN CENTRO DE RECLUSIÓN LA PRECITADA BRIGADA…”.
Que, “…Lo correcto en todo caso es que el penado ejerza su DERECHO PROGRESIVO al trabajo y/o estudio en un CENTRO DE RECLUSIÓN, donde se pueda constituir una JUNTA DE REDENCIÓN, integrada por las personas que señala la legislación vigente…”.

Que, no puede “…validarse una REDENCIÓN EFECTIVA POR TRABAJO Y ESTUDIO (…), tomando en consideración un trabajo realizado y certificado por una autoridad QUE NO TIENE LA FACULTAD PARA EFECTUAR REDENCIONES…”.

Que, “…EL PENADO DE MARRAS SE ENCUENTRA EN UN CENTRO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, y de esta forma NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO PENA DE MANERA EFECTIVA NI TAMPOCO PUEDE OPTAR A LAS FORMULAS ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENA a que hubiera lugar, ya que no se encuentra en un establecimiento carcelario, donde pueda constituirse una junta de Redención que avale el trabajo realizado por el mismo…”.

Peticiona, “…PRIMERO: SEA REVOCADA LA DECISIÓN de fecha 15-12-2015 (sic), emitida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Ejecución (…) mediante la cual se le REDIME la pena impuesta (…) y en consecuencia SEAN ANULADAS las redenciones de pena que ha realizado el Juez del Tribunal Octavo (08 (sic)) de Primera Instancia (…).SEGUNDO: Sea efectuado una REFORMA DEL CÓMPUTO DE PENA como inmediata consecuencia de la anulación de dichas redenciones. TERCERO, SEA DESIGNADO UN CENTRO DE RECLUSIÓN, en el cual el precitado ciudadano pueda acceder a las formulas alternativas de cumplimiento de pena de manera progresiva y de igual forma pueda ejecutar labores de trabajo y/o estudio y puedan estas actividades ser avaladas y certificadas por la autoridad carcelaria respectiva y CUARTO; SEA ACORDADO el traslado inmediato a un ANEXO DE FUNCIONARIOS del Centro de Reclusión que sea designado a tal fin... (Omissis)...”. (Folio 1 al 13 del cuaderno de incidencia).

Por su parte, los abogados defensores de los ciudadanos; DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, FRANK ALBERTO SERRADA, FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO, CARLOS FELIPE COISCOU PRADA, y ALIRIO JOSÉ CAMEJO, señalan, que contrariamente a lo denunciado por el Representación Fiscal, en cada caso en particular, cada uno de sus asistido, cumplieron a cabalidad con las condiciones establecidas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, así como, por el Código Orgánico Procesal Penal, para que la Juez de Ejecución procediera a redimirles las penas por haber realizado trabajo y estudios en sus sitios de reclusión, tal y como ocurrió en el presente caso, solicitando se declare SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

Efectivamente, del estudio de las actuaciones esta Sala constata, que el 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Abogada DIANA MARCANO LIRA, dictó sendas decisiones mediante la cual redime las penas impuestas a los referidos penados conforme a los establecido en los artículos 3, 5 y 6 de de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y el Estudio, señalando en cada caso en particular, lo siguiente:

En relación con el CARLOS FELIPE COISCOU PRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.287, señaló: “…REDIME la pena impuesta al ciudadano (…), por un lapso DE CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SIETE (07) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio…”. (Folios 89 al 90, del cuaderno de incidencia).

.-FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.927, señaló: “…REDIME la pena impuesta al ciudadano: (…), por un lapso DE CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SEIS (06) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio...”. (Folios 91 y 92 del cuaderno de incidencia).

.-DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.876, señalando: “…REDIME la pena impuesta al ciudadano (…), por un lapso DE CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SEIS (06) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio…”. (Folios 93 al 94, del cuaderno de incidencia).

.- ALIRIO JOSE CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.843.885, “REDIME la pena impuesta al ciudadano(…) por un lapso DE CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SEIS (06) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio…”. (Folios 95 al 96, del cuaderno de incidencia).

.-FRANK ALBERTO SERRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.544.431, decidió: “…REDIME la pena impuesta al ciudadano (…) por un lapso DE CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SEIS (06) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio...”. (Folios 97 al 98 del cuaderno de incidencia).

En cuanto al penado JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.558.913, resolvió: “…REDIME la pena impuesta al ciudadano: (…), por un lapso DE CUATRO (04) (sic) AÑOS Y SIETE (07) (sic) MESES, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio...”. (Folios 99 y 100 del cuaderno de incidencia).

Evidencia esta Sala, de los escritos de impugnación interpuestos por el Representante de la Oficina Fiscal, que el mismo yerra al denunciar que la Juez como sustento para dictar sus decisiones (en cada caso en particular), “valoró unas redenciones de pena por trabajo y estudio que no fueron supervisadas por las autoridades competentes”; ello es así, por cuanto resulta un desatino afirmar, que la Juez valore unas redenciones, toda vez que la Juez de Ejecución dicta decisiones a través de la cual redime penas. Por lo que tal argumento de impugnación debe ser desestimado por infundado.

Arguye además, que la BRIGADA 35º DE POLICÍA MILITAR “LIBERTADOR JOSÉ DE SAN MARTÍN”, CENTRO DE RECLUSIÓN, “ZODI 41” CAPITAL, EJERCITO BOLIVARIANO DEL MINISTERIO POPULAR PARA LA DEFENSA, sitio en el cual se encuentran recluidos los penados, no es un Centro de Reclusión, sino, un Centro de Detención Preventiva, no estando acreditado su Comandante para expedir certificaciones de trabajo o estudios, señalando, que dichos penados deberían encontrarse recluidos en un centro de reclusión, en el cual se pueda constituir una Junta de Redención que avale los trabajos o estudios realizados.

Considera, que los penados al encontrarse recluidos en el referido establecimiento, no se encuentran cumpliendo pena de manera efectiva y por lo tanto no pueden optar a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Precisado lo anterior y circunscrita la controversia a resolver, en cuanto a determinar si se ajusta o no a derecho, las decisiones impugnadas, mediante la cual Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, REDIME las penas impuestas a los penados; DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, FRANK ALBERTO SERRADA, FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO, CARLOS FELIPE COISCOU PRADA, y ALIRIO JOSÉ CAMEJO, conforme a lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio; esta Sala pasa a resolver lo planteado, realizando las siguientes observaciones:
Establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorguen.
En ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la (…), y la redención de la pena por trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y las leyes especiales que no se opongan al mismo.
Competencia
Artículo 471. Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada (…), la redención de la pena por trabajo y estudio, conversión, conmutación y extinción de pena
(…)
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarios y podrán hacer hace comparecer ante sí a los penados penadas con fines de vigilancia y control. (…)

De las anteriores normas, se infiere que el Legislador le ha garantizado a los penados o penadas durante el cumplimiento de su condena, todos los derechos y facultades legales, contenidas en todo el ordenamiento penal-penitenciario vigente, correspondiéndole al juez de ejecución respectivo, todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por trabajo o estudio, conversión, conmutación y extinción de pena.

Asimismo, el penado o penada en el ejercicio de tales derechos y facultades podrán solicitar ante el Juez de Ejecución la redención de la pena por trabajo y estudio a que hace referencia el Código Orgánico Procesal Penal, así como, la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 239, del 4 de marzo del 2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, señaló:
“… (…Omissis…) En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación.
Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.
Así, dentro de las potestades de los Juzgados de Ejecución, encontramos en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal (509 vigente) la posibilidad de que, ante la solicitud de algunas de las referidas medidas (suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio), puedan dichos juzgados, sin mayor trámite, rechazarlas cuando consideren que las mismas resultan manifiestamente improcedentes. Señala el referido artículo lo siguiente:
(…)
De la anterior disposición resulta menester extraer dos consideraciones importantes: por un lado, la facultad que se concede al Juez de Ejecución de rechazar la solicitud; pero, por otro lado, la norma in commento le da la posibilidad al penado de solicitar la aplicación de las referidas medidas cuando considere que las condiciones respecto de una anterior solicitud han variado.
(…)
En efecto, como parte de los principios que rigen la ejecución penal, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, los penados tienen el derecho de ejercer todos los mecanismos de defensa y de solicitar que la pena se cumpla en cualquier modalidad alternativa prevista por la Ley (artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal). Ello así, se estima que la referida norma lleva implícita la posibilidad del penado del ejercicio de un medio idóneo para la concesión de una de las mencionadas medidas, lo que se traduce en una vía ordinaria para lograr tal propósito….”.-

Asimismo, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pos penitenciaria que posibilite la reinserción social del ex interno o ex interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

A propósito del Principio de Progresividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, Exp.- 05-2071, con ponencia de la ciudadana Dra. Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, indicó:

“…El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120) (…). De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social (…).El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte”.

Ciertamente, del contenido de dichas normas Constitucionales y jurisprudenciales, es evidente el interés del Estado conjuntamente con el Sistema de Justicia, de lograr la reinserción de los penados, a través de mecanismos idóneos y propender a que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos. No se trata, conforme lo entiende esta Sala, que todos los penados, sin cumplir las exigencias de procedencia de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena obtengan la libertad, ya que ello iría en detrimento de la sociedad y crearía un estado de incertidumbre en el seno de la colectividad frente a la administración de justicia, sino que previo al cumplimiento de los requisitos y estudiando cada caso en particular, se otorgue a los elegibles las formas previstas en la ley con el objeto de lograr su reinserción a la sociedad. Para lograr la reinserción del penado a la vida social, no basta con que alcance la libertad bajo una fórmula o por una gracia del Juez, sino que se requiere un tratamiento especial, para que no vuelva a incurrir en la comisión de un hecho punible.

Así pues, en cuanto a lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social.

No obstante ello, para la consumación de esas etapas, encontramos que la misma Ley de Régimen Penitenciario, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, le ofrecen al penado la posibilidad de obtener una serie de formas alternativas de cumplimiento de penas con el objeto de que pueda reinsertarse socialmente.
Así, se precisa que el Código Orgánico Procesal Penal permite que la reinserción social pueda ser efectiva a través del trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, una vez que el penado haya cumplido algunos requisitos para su obtención.

Ahora bien, para la resolución de las denuncias sobre las cuales reposan las apelaciones, es importante hacer alusión al contenido de algunas normas contenidas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio:
Articulo 2: Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
Articulo 3: Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
Articulo 5: Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a) La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b) La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario (…)
Articulo 6: Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. (…).

Asimismo, a los efectos de la pena que se vaya a redimir, debe considerarse el contenido del artículo 497 del texto adjetivo penal, el cual establece:

Artículo 497. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…)
El trabajo y estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por el Ministerio con competencia penitenciaria y por el Juez o Jueza de Ejecución.

Constata esta Alzada, de las actuaciones que conforman la presente causa, que a los folios 324 al 344, de la pieza 62 del expediente, cursa CONSTANCIAS DE REGISTRO DE TRABAJO y CONSTANCIAS DE REGISTRO DE ESTUDIO, expedidas por el GENERAL DE BRIGADA, ASDRUBAL JOSÉ GONZALEZ REYES, Comandante de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, lugar en el cual se encuentran recluidos los penados, a nombre de: CARLOS FELIPE COISCOU PRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.287. (Fl. 324 y 335); FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.927. (Fls. 326 y 337); DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.876. (Fls. 332 y 343); ALIRIO JOSE CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.843.885. (Fls. 325 y 336); FRANK ALBERTO SERRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.554.431. (Fls. 329 y 340); y JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.558.913. (Fls. 334), en relación a este último solo Constancia de Registro de Trabajo.

Igualmente, a los folios 345 al 353, ambos, inclusive de la pieza 62 del expediente, cursa ACTA DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIOS del 28 de abril de 2015, realizado en el CENTRO DE RECLUSIÓN DE LA 35 BRIGADA DE POLICIA MILITAR, y en la cual entre algunos puntos se transcribe lo siguiente:
“(….Omissis…).
República Bolivariana de Venezuela.
Ministerio del Poder Popular Para la Defensa.
Ejercito Bolivariano.
35 Bgda (sic). Policía Militar “Libertador José de San Martín”
ZODI, Capital.
35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”.
Centro de Reclusión.
Acta Nº 01.
Siendo (…) del día de hoy 28 de abril de 2015, se reunieron en la sede del Centro de reclusión de la 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, ubicada en Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Dtto. Capital; las siguientes personalidades: Gral. De Brigada Asdrúbal José González Reyes, Comandante de la 35º Brigada de Policía Militar, Mayor Alfredo José Reina Díaz, Jefe del Centro de Reclusión de 35º Brigada P.M.; Abogado Jennifer Medina, Asesor Jurídico del Centro Nacional de Procesados Militares , quien presta apoyo jurídico en el Centro de Reclusión; Dra. Andrea Barreto Ruiz, Jueza d Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; Lic. Betty Ramírez, representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Abogado Sofia Martínez Campos, Trabajador Social Yessenia del Carmen Martín y Abogado Elías Vizcaíno, representantes del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, con la finalidad de instalar de forma permanente la Junta de Redención por Trabajo y Estudio, según lo establecido en los artículos 3º, 5º y 6º de la LRJPTE (sic), de los siguientes penados: (…). Carlos Felipe Coiscou Prada; CI V- 06.344287, quien realizó trabajo de mantenimiento en general de las instalaciones y asistente administrativo de la Aldea Bolivariana “Simón Rodríguez”, desde el 01 de Febrero de 2006, hasta el 31 de marzo 2015, cumpliendo un horario de 08 (sic) horas diarias de lunes a viernes, para un total de 1210 días, igualmente realizó estudios académicos y cursos de desarrollo y mejoramiento profesional en el periodo comprendido desde el 16 de Abril de 2007, hasta el 29 de julio de 2011, cumpliendo un horario académico de 0700 hrs (sic) a 12.00 m., de lunes a viernes para un total de 450 días, para un acumulado general de 1660 días, quedando redimida su pena en 04 (sic) años y siete meses. Alirio José Camejo, CI V-11.843.885 quien realizó trabajo de mantenimiento general de las instalaciones y carpintería, desde el 01 de Febrero de 2006, hasta el 31 de marzo 2015, cumpliendo un horario de 08 (sic) horas diarias de lunes a viernes, para un total de 1210 días, igualmente realizó académicos (sic) y cursos de desarrollo y mejoramiento profesional en el periodo comprendido desde el 16 de Abril de 2007, hasta el 29 de julio de 2011, cumpliendo un horario académico de 0700 horas hasta las a 12.00 m., de lunes a viernes para un total de 414 días, para un acumulado general de 1624 días, quedando redimida su pena en 04 (sic) años y 6 meses. Fernando Javier Mora Zamora, (…),quien realizó trabajo de mantenimiento general desde el 01 de Febrero de 2006, hasta el 31 de marzo 2015, cumpliendo un horario de 08 (sic) horas diarias de lunes a viernes, para un total de 1210 días, igualmente realizó estudios académicos y cursos de desarrollo y mejoramiento profesional en el periodo comprendido desde el 16 de Abril de 2007, hasta el 29 de julio de 2011, cumpliendo un horario académico de 0700 horas hasta las a 12.00 m., de lunes a viernes para un total de 414 días, para un acumulado general de 1624 días, quedando redimida su pena en 04 (sic) años y 06 meses (sic). (…). Frank Alberto Serrada, CI V-11.544.431, quien realizó trabajo de mantenimiento general y pintura al óleo, desde el 01 (sic) de Febrero de 2006, hasta el 31 de marzo 2015, cumpliendo un horario de 08 (sic) horas diarias de lunes a viernes, para un total de 1210, igualmente realizó estudios académicos y cursos de desarrollo y mejoramiento profesional en el periodo comprendido desde el 16 de Abril de 2007, hasta el 29 de julio de 2011, cumpliendo un horario académico de 0700 horas hasta las a 12.00 m., de lunes a viernes, para un total de 414 días, para un acumulado general de 1624 días, quedando redimida su pena en 04 (sic) años y 6 meses. (…). Dávila Alfonso Angulo Urbina , (…), quien realizó trabajo de mantenimiento general desde el 01 de Febrero de 2006, hasta el 31 de marzo 2015, cumpliendo un horario de 08 (sic) horas diarias de lunes a viernes, para un total de 1210 días, igualmente realizó estudios académicos y cursos de desarrollo y mejoramiento profesional en el periodo comprendido desde el 16 de Abril de 2007, hasta el 29 de julio de 2011, cumpliendo un horario académico de 0700 horas hasta las a 12.00 m., de lunes a viernes para un total de 414 días, para un acumulado general de 1624 días, quedando redimida su pena en 04 (sic) años y 06 meses (sic). (…). Juan Carlos Apostol Romero, (…), quien realizó trabajo de mantenimiento general en carpintería desde el 01 de Febrero de 2006, hasta el 31 de marzo 2015, cumpliendo un horario de 08 (sic) horas diarias de lunes a domingo, quedando redimida su pena en 04 (sic) años y 07 meses (sic)….”.

De lo anteriormente transcrito, se extrae:

> Que los penados CARLOS FELIPE COISCOU PRADA, FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, ALIRIO JOSE CAMEJO; FRANK ALBERTO SERRADA, y JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO, se encuentran recluidos en el Centro de Reclusión, Brigada 35 de Policía Militar “Libertador José de San Martín”. ZODI, Capital. Ejercito Bolivariano del Ministerio del Poder Popular Para la Defensa, desde el 27 de enero de 2006, lugar en el cual se constituyó de manera accidental la Junta de Redención Laboral y Educativa.

> Que, la Junta de Redención de Pena por Trabajo y Estudio del Centro de Reclusión, 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, fue conformada de manera accidental -según se desprende de los oficios 04 58 y 0460 del 9 de marzo de 2015, suscritos por el GRAL. DE BRIGADA ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ REYES, Comandante de la 35º Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, dirigidos al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior (MPPES) y Ministerio del Poder Popular Para el Proceso Social de Trabajo, cursantes a los folios 123 y 124 del cuaderno de apelación- con los profesionales: DRA. ANDREA BARRETO RUIZ, Jueza de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien fuera designado a tales fines por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, según oficio debidamente certificado, cursante al folio 185 del cuaderno de incidencia; Licenciada BETTY RAMÍREZ, representante del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; Abogada SOFIA MARTÍNEZ CAMPOS, Trabajadora Social YESSENIA DEL CARMEN MARTÍN y Abogado ELÍAS VIZCAÍNO, Representantes del Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología y los ciudadanos GRAL. DE BRIGADA ASDRÚBAL JOSÉ GONZÁLEZ REYES, Comandante de la 35º Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, Mayor ALFREDO JOSÉ REINA DÍAZ, Jefe del Centro de Reclusión de 35º Brigada de la Policía Militar; una vez revisado y constatado el trabajo y el estudio realizado por los penados en el mencionado centro de reclusión, emitieron un pronunciamiento favorable respecto al tiempo total a redimir para los citados penados.

En tal sentido, señala la Ley de Redención respecto a la facultad que tiene la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en torno a la supervisión y aceptación del derecho de redención del cual gozan los penados, lo siguiente:

“…Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
(…)
d) Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso.
(…)
g) Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o de estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de redención…omissis…”.

Se evidencia de autos, que el 5 de mayo de 2015, la Junta de Redención de Pena por Trabajo y Estudio del Centro de Reclusión, 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, a través de oficio (1) ZODI 41 CAPITAL (2) 35 BRIG. PM L-JSM, del 1 de mayo de 2015, suscrito por el Jefe del citado centro de reclusión, remitieron al Juez Octavo (8º) en Función de Ejecución, anexos contentivos de: Constancias de Buena Conducta, Registro de Trabajo y Registro de Estudio, en las que se describen las distintas actividades de trabajo y académicas realizadas por los internos en el centro de reclusión, y la duración del tiempo en que realizaron las mismas, las cuales sirvieron de base a la referida Junta Redentora para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido, todo en atención a las facultades otorgadas a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en el artículo 9 de la Ley de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, dando cumplimiento a la norma supra referida, y en base a los principios de resocialización y progresividad como garantías fundamentales del privado de libertad. (Folios del 313 al 353 de la pieza 62 del expediente original)

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, del 12 de junio 2006, precisó:

“…Por lo tanto, esta Sala hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.
Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…”.

Por lo que, ante tal circunstancia y en atención al principio de progresividad que rige a nuestro Sistema Penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, considera este Órgano Colegiado, que las actividades labores y educativas realizadas por los penados, aún cuando hayan sido realizadas en un sitio de detención preventiva, fueron efectivamente verificadas y avaladas por la Junta Rehabilitación Laboral y Educativa en el Centro de Reclusión, 35 Brigada de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, ubicada en Fuerte Tiuna, Parroquia El Valle, que a tal efecto se constituyó, quienes emitieron un pronunciamiento favorable, dentro de las atribuciones que les han sido conferidas a tenor de lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, lo que conllevó a la Juez de Ejecución al momento de dictar sus pronunciamientos, el 15 de diciembre de 2015, a corroborar la actuación realizada por la Junta de Redención designada y así poder determinar el tiempo que sería redimido a cada uno de los penados, realizando seguidamente el computo respectivo.

Por último, en cuanto a lo denunciado por la Representación Fiscal, referido a que la Brigada 35º de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, Centro de Reclusión, “ZODI 41” Capital, del Ministerio Popular para la Defensa, sitio en el cual se encuentran recluidos los penados, no es un Centro de Cumplimiento de Pena, sino, un Centro de Detención Preventiva, en el cual no existe una Junta de Redención Permanente que avale los trabajos o estudios realizados por los distintos penados. A tal efecto se observa:
Que los penados CARLOS FELIPE COISCOU PRADA, FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, ALIRIO JOSE CAMEJO; FRANK ALBERTO SERRADA, y JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO, permanecen privados de libertad en el referido “CENTRO DE RECLUSIÓN”, desde el 27 de enero de 2006, según se desprende de las distintas constancias expedidas por el Director del aludido Centro, es decir, desde hace aproximadamente, DIEZ (10) AÑOS, por cuanto, el Órgano Jurisdiccional los declaró culpables, mediante sentencia definitivamente firme, en la comisión de un hecho punible.
En este sentido, se advierte que no es potestad de los penados elegir el lugar en donde deban cumplir las penas impuestas, sino, que tal atribución le ha sido conferida a las autoridades de la Dirección de Prisiones del Poder Popular para Asuntos Penitenciarios, correspondiéndole al Juez de Ejecución respectivo, todo lo concerniente a la ejecución de la pena y de las medidas de seguridad impuestas, formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención por trabajo y estudio, entre otros, así como las inspecciones periódicas en los establecimientos de reclusión en los cuales se encuentren los penados, pudiendo el Ministerio Público estar presentes en las referidas inspecciones (artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal).
A tal efecto, estima esta Alzada, que no puede trasladarse a los penados la responsabilidad de haber cumplido pena en un Centro de Reclusión transitorio, puesto que tal situación debió ser observada, tanto por el Juez de Ejecución, como por el Ministerio Público, de tal manera, que si no lo hicieron, tal omisión no puede afectar el desarrollo normal de cumplimiento de pena, y la expectativa de redención por las labores educativas y de trabajo realizadas por cada uno de los penados.
En lo que atañe a la denuncia referida a que no se encontraba una Junta Permanente de Rehabilitación Laboral y Educativa, en el sitio de reclusión en el cual se encuentran los penados, se advierte del Acta Nº 01 del 28 de abril del 2015, cursante del folio 345 al 353 de la pieza 62 del expediente, que fue conformada, de manera accidental, la Junta Rehabilitadora, ante la Brigada 35º de Policía Militar “Libertador José de San Martín”, con las autoridades competentes a que hace referencia el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por una Juez de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -quien fuera designada a tales fines por la Presidencia de este Circuito Judicial-, por los Representantes de los Ministerios del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y Ministerio del Poder Popular para Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología y por el Jefe del Centro de Reclusión de 35º Brigada Policía Militar, los cuales en ejercicio de sus funciones que les atribuye el artículo 9 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y Estudio, revisaron y constataron el trabajo y estudio realizado por los penados en el mencionado centro de reclusión, emitiendo un pronunciamiento favorable respecto al tiempo total a redimir para los mismos, no pudiendo el Juez de Ejecución así como esta Alzada, desconocer la realización de las actividades realizadas por los penados durante su tiempo de reclusión, las cuales fueron verificadas y constatadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa respectiva, razón por lo cual se desestiman por infundadas las denuncias antes mencionadas. Y ASI SE DECLARA.

En atención a los anteriores razonamientos, estima esta Sala, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 19 de enero de 2016, por el abogado DAMIAN JESÚS CORREA VELÁSQUEZ, Fiscal Provisorio Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, contra las decisiones dictadas el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual; primera: REDIME la pena impuesta al ciudadano DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.876, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; la segunda; REDIME la pena impuesta al ciudadano FRANK ALBERTO SERRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.544.431, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; la tercera: REDIME la pena impuesta al ciudadano FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.927, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; la cuarta: REDIME la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.559.913, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES; la quinta: REDIME la pena impuesta al ciudadano CARLOS FELIPE COISCOU PRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.287, por un lapso se CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES; y la sexta: REDIME la pena impuesta al ciudadano ALIRIO JOSÉ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.843.885, por un lapso se CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; conforme a lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos el 19 de enero de 2016, por el abogado DAMIAN JESÚS CORREA VELÁSQUEZ, Fiscal Provisorio Octogésimo Segundo (82º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de la Sentencia, contra las decisiones dictadas el 15 de diciembre de 2015, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual; primero: REDIME la pena impuesta al ciudadano DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.876, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; el segundo; REDIME la pena impuesta al ciudadano FRANK ALBERTO SERRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.544.431, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; el tercero: REDIME la pena impuesta al ciudadano FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.159.927, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; el cuarto: REDIME la pena impuesta al ciudadano JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.559.913, por un lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES; el quinto: REDIME la pena impuesta al ciudadano CARLOS FELIPE COISCOU PRADA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.344.287, por un lapso se CUATRO (4) AÑOS Y SIETE (7) MESES; y el sexto: REDIME la pena impuesta al ciudadano ALIRIO JOSÉ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.843.885, por un lapso se CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES; conforme a lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio.
Publíquese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


DRA. YRIS CABRERA MARTÍNEZ

LAS JUECES INTEGRANTES



DRA. ZULAY UMANÉS CASTILLO LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA




Asunto: Nº 4281-16
YCM/ZUC/LAT/Ez/