REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 31 de mayo de 2016.
205° y 157°

Expediente: Nro. 4311-16
Ponente: Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo.


Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 24 de mayo de 2016, corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2016, por la profesional del derecho MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de Marzo de 2016, mediante la cual: (…) “…TERCERO: se acuerda al ciudadano: JEFFERSON ORMANI MARCANO, titular de la Cedula (sic) de identidad N° 23.694.495, la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°,(sic) 2°(sic) y 3°,(sic) 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) y 238 numeral 2°(sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 15 del cuaderno de apelación).

El 24 de mayo de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 4311-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Juez ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.


El 30 de mayo de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 298-2016, dirigido al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-
DE LA LEGITIMIDAD


Se constata, que la profesional del derecho MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio ocho (8) del cuaderno de apelación, que cursa en el acta de audiencia de presentación la designación y aceptación de defensa, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.


-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO


En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el mismo fue interpuesto el 18 de marzo de 2016, (folios 2 al 6 del cuaderno de apelación), y la decisión recurrida se dictó el 12 de marzo de 2016 (folios 12 al 16 del cuaderno de apelación), vale decir, al quinto (5) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; tal como se evidencia del cómputo de ley practicado por la Secretaria adscrita al Tribunal Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 25 del cuaderno de Apelación, en el cual señalo: “…que desde el día (12/03/2016) (sic) fecha en la que la representante de la Defensoría Pública Centésima Quinta (105°) Penal, se dió por notificada de la decisión antes señalada hasta el día (18/03/2016) (sic) fecha en la cual la Abg. Maggris Moreno Defensora Pública 105° Penal, interpone formal recurso de apelación, transcurrieron un total de Cinco (05) (sic) días hábiles, así: (14/03/2016), (sic) (15/03/2016), (sic) (16/03/2016), (sic) (17/03/2016) (sic) y (18/03/2016) (sic)…”. Y ASI SE DECLARA.

-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD


De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación presentado por la profesional del derecho MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de marzo de 2016, mediante la cual: “…TERCERO: se acuerda al ciudadano: JEFFERSON ORMANI MARCANO, titular de la Cedula (sic) de identidad N° 23.694.495, la Medida Privativa Preventiva (sic) de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°,(sic) 2° (sic) y 3°, (sic) 237 numerales 2° (sic) y 3° (sic) y 238 numeral 2° (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Folio 15 del cuaderno de apelación), se evidencia que el mismo recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no tratarse de una decisión de las consideradas inimpugnables e irrecurribles, la misma debe ser ADMITIDA. ASÍ SE DECIDE.




-IV-
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR
EL MINISTERIO PÚBLICO



Observa la Sala que la Representación Fiscal, se dio por notificada del emplazamiento el 14 de abril de 2016, y dio contestación al escrito recursivo presentado por la Defensa del imputado, el 20 de abril de 2016, vale decir dentro del lapso de ley, tal como se aprecia del cómputo practicado por la secretaria adscrita al Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial, en los siguientes términos: “…en fecha 14/04/2016 (sic) es notificada la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha: 21/04/2016, (sic) interpone contestación al mencionado recurso, transcurriendo un periodo de dos (02) (sic) días hábiles así: (20/04/2016), (sic) y (21/04/2016) (sic)…”. (Folio 25 del cuaderno de apelación); por lo que será tomado en consideración para resolver el recurso planteado.

Examinados los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva penal y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.


-V-
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 18 de marzo de 2016, por la profesional del derecho MAGGRIS MORENO, Defensora Pública Centésima Quinta (105º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JEFFERSON ORMANI MARCANO, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 12 de marzo de 2016, mediante la cual: “…TERCERO: se acuerda al ciudadano: JEFFERSON ORMANI MARCANO, titular de la Cedula (sic) de identidad N° 23.694.495, la Medida Privativa Preventiva (sic) de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°, (sic) 2°(sic) y 3°, (sic) 237 numerales 2°(sic) y 3°(sic) y 238 numeral 2°(sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal …”. (Folio 15 del cuaderno de apelación). La contestación al recurso de apelación será tomada en consideración por haber sido incoada tempestivamente.






Publíquese, diaricese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

La Juez Presidente,


Dra. Yris Cabrera Martinez.


La Juez Ponente, La Juez,


Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo Dra. Leyvis Azuaje.


La Secretaria,


Abg. Haydee Meneses.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

La Secretaria,


Abg. Haydee Meneses.

YCM/ZAUC/LA/HM/nl
Exp. Nº 4311-16