REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


Caracas, 31 de mayo de 2016
206° y 157°

Ponente: YRIS CABRERA MARTÍNEZ
Expediente Nº 4310-16.

Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana RUBI PADRÓN, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 17 de mayo de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.465.427, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 407 numeral 1, ambos del Código Penal.

El 24 de mayo de 2016 se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4310-16 y se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza YRIS CABRERA MARTÍNEZ.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Esta Sala, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la aludida norma establece:
Artículo 374. “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.” (Negrillas de la Sala).

Con relación a la oportunidad y legitimación de quien ejerce el recurso, verifica esta Sala que el recurso fue ejercido por la ciudadana RUBI PADRÓN, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión del 17 de mayo de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En cuanto a la impugnabilidad, tenemos que el hecho punible acogido por el Tribunal a quo y por el cual se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ, esta referido a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 407 numeral 1 del Código Penal, en razón a ello, estima esta Alzada que dicho recurso cumple con el requisito de legitimación, tempestividad e impugnabilidad previsto en los artículos 424, 426, 427 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala lo ADMITE y procede inmediatamente a resolver el recurso planteado. ASÍ SE DECIDE.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó en la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 17 de mayo de 2016, lo siguiente:
“… (Omissis)… SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, quien encuadró la conducta presuntamente asumida por el ciudadano RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ a lo cual señalara la defensa que los hechos donde se entregar el mismo se presenta una circunstancia excluyente de culpabilidad como lo es la figura de la legitima defensa solicitando la defensa la libertad sin restricciones de su patrocinado y solicitando la practica de un examen de evaluación psiquiatrita y psicológica, admite la calificación HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 407 numeral 1 del Código Penal y con relación a la figura de la legitima defensa le asiste la razón a la defensa, de las actas del expediente y de la declaración del imputado estamos ante una de las figuras descritas en el artículo 65 del Código Penal, sin embargo ello formara parte de la investigación del Ministerio Público a los fines de presentar acto conclusivo y así mismo se insta al Ministerio Público a fin de ordenar practica de evaluación psiquiatrica y psicológica. TERCERA: En relación a la libertad del ciudadano RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ, estando plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se traducen en la acreditación del hecho punible del “FUMUS DELICTI COMISSI” y el “PERÍCULUM IN MORA”, a saber: 1) Se tiene noticias de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) A criterio de quien decide, así como los elementos de convicción traídos a esta audiencia por el Ministerio Público los cuales rielan a las actas que conforman la presente causa, diligencias necesarias y urgentes del procedimiento conforme las previsiones del artículo 285 de la ley adjetiva penal, en relación con el artículo 21 la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y constituyen elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano escuchado en esta audiencia ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen; el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez apartarse de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando si lo considere, pese a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ministerio Público este tribunal garante de principios procesales y constitucionales no puede dejar pasar por alto las circunstancias en las cuales se entregó al órgano policial el ciudadano RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ, por lo que considera que la resultas del proceso puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 8 el Código Orgánico Procesal Penal (…), una vez constituida la fianza se le concederá las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Folio 53 y 54 del expediente original).

DEL RECURSO INTERPUESTO
La Oficina Fiscal, una vez dictada la decisión por el Juzgado a quo en la audiencia para la presentación del aprehendido, interpuso de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
“… (Omissis)… “Ejerzo recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a la honorable corte de apelaciones solicitada (sic) por esta representación fiscal por el delito precalificado en este acto es decir HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con artículo 407 numeral 1 del Código Penal, toda vez, que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible por parte del ciudadano RENNY CONDE YANEZ el cual le causó la muerte a su hermano RUBEN CONDE, de 36 años de edad, siendo esto corroborado a través de acta de entrevista tomada a la madre donde manifiesta que sus hijos discutieron por un celular en donde el hoy occiso le manifestó una cantidad de improperios a la madre de ambos y el ciudadano RENNY CONDE posteriormente fue a la cocina tomo (sic) un cuchillo y le dio dos puñaladas en el pecho a RUBEN siendo esto corroborado según acta de investigación penal que riela en folio 33 donde entre otras cosas (sic) que ingreso al servicio forense el ciudadano RUBEN DARIO CONDE y del examen practicado se le observaron tres heridas una en la región pectoral, una en la región mentoniana, una región pectoral suturada, una en al región esternal con una herida suturada así como acta de investigación de la hermana quien manifestó que escucho (sic) cuando se encontraba en una de las habitaciones una discusión entre los hermanos, cuando veo a Saida (sic) trata de calmarlo (Se deja constancia que la fiscal dio lectura a esta acta), si bien la defensa alego (sic) dentro de su exposición dentro de su defensa la legitima defensa, el artículo 65 del Código Penal no es menos cierto que la doctrina establece que debe existir concurrencia y así lo establece el artículo 65 del Código Penal siempre que concurran las circunstancias siguiente agresión ilegitima por parte del ofendido, necesidad del medio empleado y falta provocación suficiente. Lo que podemos verificar con el ciudadano RENNY CONDE, en cuanto a la falta de provocación suficiente lo que se presume es una legítima defensa de un tercero, RENNY CONDE al tratar de salvar a su madre le dio muerte a su hermano, es decir en todo caso no esta prevista en el ordenamiento la legitima defensa de un tercero, es todo”.... (Omissis)…” (Folio 54 del expediente).

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Una vez que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación conforme con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia para la presentación del aprehendido, la abogada GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ, procedió a dar contestación al mismo en los siguientes términos:
“… (Omissis)… “Esta defensa insiste en que los supuestos a que se contrae el articulo 65 del Código Penal se adecua al caso de marras ya que la concurrencia a la cual a hecho en este acto el Ministerio Público alusión se suscita y por ello se evidencia claramente no es una legitima defensa a tercero como lo dice el Ministerio Público, porque jamás se desprende del expediente trato (sic) a salvar a su madre y por ende le dio muerte a su hermano, ya que lo emana de las actuaciones es que el ciudadano RUBEN DARIO fallecido no solo discutió con el hoy defendido sino que también insultaba a su señora madre y en virtud de esos insultos cantante (sic) a su madre es por lo que RENNY CONDE YANEZ sale en defensa de la misma pero no para proteger su integridad física sino para proteger su integridad moral, simplemente por ser su madre situación que perturbo (sic) al hoy occiso quien y es constatado en las actas entrevistas que cursa en el expediente, por su madre señora SAIDA (sic), como por MILEYDI era una persona agresiva y que constantemente presentaba comportamiento de drogadicción, por ende el hoy occiso al tornarse la discusión acalorada visualizo (sic) un cuchillo siendo también visualizado por el hoy imputado quien para evitar cualquier situación trágica se abalanzó al mismo siendo también tomado por el hoy occiso y en el forcejeo presenciado por madre del occiso como por MILEYDI y para salvaguarda su vida RENNY evitando que el cuchillito evitando (sic) que el no entra (sic) a su cuerpo RENNY para salvar a su persona del peligro grave que en ese momento acaecía al cual el no había dado voluntariamente inicio alguno, surge disputa entre los dos hermanos acabando en el deséense (sic) fatal de la muerte de Darío, esta defensa ha insistido en la eximente de culpabilidad a legua se observa la justificación de la conducta del hoy defendido que si bien es una conducta sancionada penalmente debe ser eximida de responsabilidad en virtud de esa lesión inminente e inmediata y por ende lesión ilegitima por parte del hoy occiso máxime cuando su propia madre la ciudadana SAIDA (sic) dice que fue RUBEN DARIO quien inicio (sic) el hecho donde lamentablemente ocurre su propio deceso, jamás el hoy imputado tuvo intención alguna de dar muerte a su hermano y a pesar que a la luz de los órganos competentes no consta denuncia alguna contra el hoy occiso debemos entender que cualquiera en peligro inminente responde al peligro de defenderse. De igual modo debe acotar y debe ser apreciado por los magistrado que el hoy imputado de manera espontánea se presento (sic) ante los órganos competentes a los fines de que se llevara a cabo la investigaciones que hubiese a lugar donde no existe contumacia o reticencia ni mucho menos peligro de obstaculización no llegándose a ver la pena a imponer si no por la conducta del hoy defendido y con ello se evidencia su interés de someterse a la justicia a los fines de la búsqueda de la verdad, aunado a ello el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal refiere que cuando se trata de homicidio intencional en este caso debe ser interpuesto el presente recurso, no siendo este el caso de marras, solicito a la Corte de Apelación que conozca del presente recurso de apelación que conozca conforme decisión del tribunal y declare sin lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto al recurso con efecto suspensivo debiendo permanecer la medida de coerción personal impuesta por este tribunal, es todo” … (Omissis)…” (Folio 54 y 55 del expediente).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Colegiado, conocer el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de auto.

Ahora bien, en la audiencia para la presentación del aprehendido, el Representante Fiscal imputó al ciudadano RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.465.427, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 407 numeral 1 del Código Penal; solicitando se decretara en contra del ut supra mencionado, medida judicial privativa de libertad, por considerar que se encontraban satisfechos los extremos legales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en el acta respectiva, que el Representante Fiscal narró en forma oral, las circunstancias explanadas en el acta policial y demás actas cursantes en autos.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, el Juez del Tribunal a quo admitió la precalificación dada a los hechos investigados por parte del Ministerio Público, referido al delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el artículo 407 numeral 1, ambos del Código Penal.
De igual manera, consideró que se encontraban plenamente satisfechas las exigencias de ley enumeradas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público en la citada audiencia y que cursan en las actas procesales, los cuales a su criterio eran suficientes para estimar que el ciudadano RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ, ha sido autor o participe de los hechos que se le atribuyen.
Ciertamente, consideró que el imputado de autos se había presentado de manera voluntaria ante el órgano policial, y conforme a lo establecido en el artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, estimó pertinente apartarse de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Oficina Fiscal, acordando medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que una vez constituida la fianza personal, concedería las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem.

El Ministerio Público fundamenta el recurso de apelación que interpuso en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, en base a los siguientes planteamientos:
Que, “…se encuentra acreditada la comisión del hecho punible por parte del ciudadano RENNY CONDE YANEZ el cual le causó la muerte a su hermano RUBEN CONDE, de 36 años de edad…”.
Que, “…siendo esto corroborado a través de acta de entrevista tomada a la madre donde manifiesta que sus hijos discutieron por un celular en donde el hoy occiso le manifestó una cantidad de improperios a la madre de ambos y el ciudadano RENNY CONDE posteriormente fue a la cocina tomo un cuchillo y le dio dos puñaladas en el pecho a RUBEN…”.
Que, “…ingreso al servicio forense el ciudadano RUBEN DARIO CONDE (…), del examen practicado se le observaron tres heridas una en la región pectoral…”.
Que, “…si bien la defensa alego (sic) dentro de su exposición dentro de su defensa la legitima defensa, el artículo 65 del Código Penal no es menos cierto que la doctrina establece que debe existir concurrencia y así lo establece el artículo 65 del Código Penal siempre que concurran las circunstancias siguiente agresión ilegitima por parte del ofendido, necesidad del medio empleado y falta provocación suficiente…”.
Que, “…en cuanto a la falta de provocación suficiente lo que se presume es una legítima defensa de un tercero, RENNY CONDE al tratar de salvar a su madre le dio muerte a su hermano, es decir en todo caso no esta prevista en el ordenamiento la legitima defensa de un tercero.”
En tal sentido, la defensa contesta el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes alegatos:

Que, “…insiste en que los supuestos a que se contrae el articulo 65 del Código Penal se adecua al caso de marras…”

Que, “…emana de las actuaciones es que el ciudadano RUBEN DARIO fallecido no solo discutió con el hoy defendido sino que también insultaba a su señora madre y en virtud de esos insultos cantante (sic) a su madre es por lo que RENNY CONDE YANEZ sale en defensa de la misma pero no para proteger su integridad física sino para proteger su integridad moral, simplemente por ser su madre situación que perturbo (sic) al hoy occiso (…), y es constatado en las actas entrevistas que cursa en el expediente, por su madre señora SAIDA, como por MILEYDI era una persona agresiva y que constantemente presentaba comportamiento de drogadicción…”.

Que, “…esta defensa ha insistido en la eximente de culpabilidad (…), si bien es una conducta sancionada penalmente debe ser eximida de responsabilidad en virtud de esa lesión inminente e inmediata y por ende lesión ilegitima por parte del hoy occiso máxime cuando su propia madre la ciudadana SAIDA (sic) dice que fue RUBEN DARIO quien inicio el hecho donde lamentablemente ocurre su propio deceso, jamás el hoy imputado tuvo intención alguna de dar muerte a su hermano y a pesar que a la luz de los órganos competentes no consta denuncia alguna contra el hoy occiso debemos entender que cualquiera en peligro inminente responde al peligro de defenderse…”..

Peticiona, “…a la Corte de Apelación que conozca del presente recurso de apelación (…) declare sin lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto al recurso con efecto suspensivo debiendo permanecer la medida de coerción personal impuesta por este tribunal…”.

Ahora bien, esta Alzada estima necesario examinar el contenido de las normas procesales que han de observarse para decretar la medida privativa judicial preventiva de libertad, a saber:
Artículo 236. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Artículo 237. “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: (…)
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
(…) Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”

Artículo 238. “Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: (…)
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia (…)”

Efectivamente, se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente y de lo expuesto por el Ministerio Público ante el Juez Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, los siguientes elementos de convicción procesal:

1.- TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, del 15 de mayo de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios “Eje Central” del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la cual dejan constancia, que antes esa División se presentó de manera espontanea una ciudadana la cual quedó identificada como “YANEZ”, informando que en el Hospital Clínico Universitario se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino identificado como RUBEN DARIO CONDE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.750.696, procedente de La Bandera, sector El Triangulo, calle uno, El Calvario, Casa Nº 5, Parroquia Santa Rosalía, presentando heridas producidas presuntamente por un arma blanca (Folio 1).

2.- ACTA DE ENTREVISTA, del 15 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana “YANEZ”, en la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó:
“…Bueno resultar (sic) ser que el día de ayer (…), me encontraba en mi residencia en compañía de mi mama COROMOTO y mis hermanos CAROLINA, DARÍO y RENNY, de pronto Darío comenzó a discutir con COROMOTO, como RENNY no le pareció, se metió en la discusión y comenzó a pelear con DARÍO, luego RENNY agarro (sic) un cuchillo y le dio dos puñaladas en el pecho a DARÍO, por lo que en compañía de CAROLINA lo trasladamos al hospital Clínico Universitario donde fallece…”. A preguntas formuladas, respondió: Que, se encontraba como a 5 metros del lugar donde ocurrió el hecho. Que, su hermano Rubén Darío Conde Yánez, hoy occiso, consumía marihuana y crack (piedra). (Folio 3 al 5 del expediente).

3.- ACTA DE ENTREVISTA, del 16 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana “ZAIDA”, en la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó:
“…Resulta ser que el día de ayer (…), me encontraba en la primera calle El Triangulo, casa Nº 05 (sic), cuando de pronto dos de mis hijos uno de nombre RUBÉN DARÍO (OCCISO) y RENNY ALEXANDER empezaron a pelear por un teléfono celular, luego a esto yo les dije que no pelearan por esas tonterías y RUBÉN DARÍO (OCCISO), me dijo ‘VIEJA CHISMOSA MALDITA NO TE ENTROMETAS”, en eso RENNY ALEXANDER, busco (sic) un cuchillo en la cocina y empezó a decirle que dejara de insultarme que siempre era lo mismo cuando él se drogaba, entonces RUBÉN DARÍO (OCCISO) se le lanza encima y RENNY ALEXANDER, le da varias puñaladas en el pecho y el estomago, luego a esto RENNY ALEXANDER se quedó allí tranquilo y entre mi hija y yo (sic) llevamos (..) al Hospital Clínico Universitario, donde ingreso (sic) y mientras lo operaban murió…”. (Folios 11 y 12).

4.- ACTA DE ENTREVISTA, del 16 de mayo de 2016, rendida por la ciudadana “MILEIDY”, en la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expresó:
“……Resulta ser que el día 15/05/2016 (sic) (…), me encontraba en un cuarto de mi casa acostada, cuando escucho que en la sala estaban discutiendo RUBÉN Y RENNI por un teléfono, cuando salgo a la sala veo que ZAIDA trata de calmarlos y RUBÉN le grita ‘VIEJA CHISMOSA, MALDITA’, entonces empiezan a entrarse a golpes RUBEN Y RENNI, luego se calmaron, pero minutos después RUBÉN empezó a llamar a mi mama (sic) gritando, cuando entramos al cuarto estaba en la cama herido de puñaladas y RENNI estaba parado en la habitación con un cuchillo en la mano, RUBÉN nos pidió ayuda se intento (sic) parar y se cayó al piso, lo sacamos de la casa y lo llevamos al Hospital Clínico Universitario, donde murió…”.. (Folios 13 y 14).

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, inserta al folio 15 de las presentes actuaciones, del 16 de mayo de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que se trasladaron hacia “LA BANDERA, SECTOR EL TRIANGULO, CALLE NÚMERO UNO DEL CALVARIO, CASA NUMERO UNO, PARROQUIA SANTA ROSALÍA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”, lugar en el cual se suscitaron los hechos, con la finalidad de ubicar y recolectar evidencias de interés criminalísticos relacionadas con la presente causa.

6- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, del 16 de mayo de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en “LA BANDERA, SECTOR EL TRIANGULO, CALLE NÚMERO UNO DEL CALVARIO, CASA NUMERO UNO, PARROQUIA SANTA ROSALÍA, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”, lugar en el cual se suscitaron los hechos. (Folios 16 al 32 del Expediente)

7- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 00161-16, del 16 de mayo de 2016, practicada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en “…DEPOSITO DE CADÁVERES PERTENECIENTE AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES…”, al cadáver de un ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO CONDE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.750.696. (Folios 16 al 32 del Expediente)

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 16 de mayo de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia que:
“..se presentó de manera espontanea un ciudadano identificado mediante cédula de identidad como: RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ, de nacionalidad Venezolana (…), titular de la cédula de identidad N° V- 26.465.427, manifestando ser responsable de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RUBEN DARIO CONDE YANEZ (…), titular de la cédula de identidad N° V- 13.750.696, hecho ocurrido en la Bandera, sector El Triangulo, Calle 01 (sic) del Calvario, casa numero 05 (sic); parroquia Santa Rosalía..”. (Folio 41 y 42).

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, del 16 de mayo de 2016, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios, Eje Central del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haberse trasladado hasta el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, con la finalidad de recabar el protocolo de Autopsia del ciudadano quien en vida respondería al nombre de RUBEN DARIO CONDE YANEZ, siendo informado que dicho examen no había sido concluido por la falta de una firma, no obstante le manifestó que la causa de la muerte del referido ciudadano fue: “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HERIDA POR ARMA BLANCA AL TÓRAX..”. (Folio 45 del expediente).

Observa esta Alzada, que tal como lo señaló el Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia de presentación del aprehendido, en el caso sub examine surge acreditado la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, los hechos descritos en las actas antes transcritas, pueden adecuarse en esta fase del proceso, dentro del tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 407 numeral 1 del Código Penal; el cual prevé una pena corporal de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN y no se encuentra prescrito tomando en consideración la data de los hechos.
No obstante advierte esta Alzada, que la calificación jurídica indicada es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 del 22 de febrero de 2005, al dejar establecido que:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Por otra parte, y de acuerdo a lo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observamos que con las actuaciones mencionadas, es decir, Actas de Investigación Penal, Experticias Técnicas y Actas de Entrevistas, aportadas por el Ministerio Público, las cuales fueron transcritas ut supra, se desprenden los fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ, se encuentra vinculado a título de autor en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 407 numeral 1, ambos del Código Penal, por cuanto de los mismos se desprenden, que el 15 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, al momento en que se encontraba reunido el grupo familiar conformado por la ciudadana ZAIDA (madre del occiso), CAROLINA, RUBEN DARIO CONDE YÁNEZ y RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ –hermanos-, en su residencia ubicada en la calle 1, casa nº 5, sector El Calvario, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, Caracas; se suscitó una discusión entre los ciudadanos hermanos RUBEN DARIO CONDE YÁNEZ y RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ, cuando el último de los mencionados presuntamente tomó un cuchillo que se encontraba en el referido inmueble ocasionándole dos heridas en la humanidad del primero mencionado, siendo auxiliado y trasladados por los demás familiares al Hospital Clínico Universitario, lugar en el cual falleció en momento en el cual era intervenido quirúrgicamente.

Con ello a criterio de esta Sala, asiste la razón al Ministerio Público, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 407 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena corporal de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, de lo cual tenemos que la pena que pudiera llegar a imponerse es considerable, así como, el delito investigado es un hecho punible de gravedad, toda vez, que afecta el bien jurídico referido a la vida, de ello se constata la existencia de la presunción del peligro de fuga prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Texto Adjetivo Penal, circunstancias éstas que lo hacen por tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

Por último y con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub lite, el imputado al pertenecer al grupo familiar y convivir con los posibles testigos, el lugar en el cual se produjo el hecho investigado, pudiera influir para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recientemente se inicia y con ello la búsqueda de la verdad.

Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse en atención al delito precalificado por la Oficina Fiscal y acogido por la Instancia, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

A criterio de esta Sala con los elementos puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público al Juez de Instancia, resulta procedente el decreto de medida privativa judicial preventiva de libertad contra el ciudadano RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ, toda vez que se encuentran satisfechas las exigencias requeridas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la referida medida de coerción personal. Y ASI SE DECLARA.

Con base a lo expresado, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público y en consecuencia REVOCA la decisión del 17 de mayo de 2016, dictada en la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente el pronunciamiento “TERCERO”, por el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ.

En razón a lo anteriormente mencionado, este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3; 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.465.427, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 407 numeral 1, ambos del Código Penal.
Se ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que al recibo del presente expediente proceda a librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el mencionado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la ciudadana RUBI PADRÓN, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión del 17 de mayo de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.465.427, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 407 numeral 1, ambos del Código Penal.
2. Declara CON LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo incoado por el Ministerio Público en la audiencia para la presentación de los aprehendidos, realizada 17 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

3. REVOCA el fallo impugnado, mediante la cual acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.465.427

4. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RENNY ALEXANDER CONDE YANEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.465.427, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 407 numeral 1, ambos del Código Penal.

5. Se ORDENA al Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que al recibo del presente expediente, proceda a librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el mencionado ciudadano.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. YRIS CABRERA MARTINEZ

LOS JUECES INTEGRANTES

DRA. ZULAY UMANES CASTILLO DRA. LEYVIS AZUAJE TOLEDO

LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE MENESES

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE MENESES






Asunto: Nº 4310-16.
YCM/ZUC/LAT/HM.