REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-N-2015-000123
PARTE ACCIONANTE: CRISTALES Y ESPEJOS INDUSTRIALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1.977, bajo el N° 72, Tomo 65-A, posteriormente trasladado su domicilio a la ciudad de Barquisimeto quedando inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 01, Tomo 5-G, de fecha 15 de Diciembre de 1.978, cuya última modificación se realizó según acta registrada con el N° 33, Tomo 35-A, de fecha 20 de Septiembre de 1.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO PABLO DURÁN PARRA, JULIO CESAR QUINTERO PINEDA y MAIGRY ZULAY ALVARADO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.852.876, V-19.034.921 y V-15.579.974, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 108.607, 170.700 y 104.298, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Constancia emitida en fecha 10 de Diciembre de 2014, por la Coordinación Regional de Epidemiología, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy, y notificada en fecha 16 de Diciembre de 2014.

MOTIVO: PERENCIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 16 de Abril de 2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), demandada de nulidad por la Sociedad Mercantil CRISTALES Y ESPEJOS INDUSTRIALES, C.A., en contra del acto administrativo de efectos particular supra identificado, (folio 01 al 13).

Posteriormente, fue recibido el presente recurso, tal como consta en auto de fecha 21 de Abril de 2.015, reservándose este Tribunal el lapso establecido para la revisión y admisión de la demanda.

En fecha 24 de Abril de 2.015, fue admitida la presente demanda, ordenando librar los oficios y notificaciones correspondientes, sin verificarse de autos que la parte accionante consignara las copias necesarias para impulsar la materialización de las mismas, (folio 21 al 22).

Ahora bien, finalmente de la revisión de las actas procesales, se pudo constatar que durante el curso procesal de dicho recurso de nulidad, se establecieron las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se respetaron los lapsos procesales establecidos en los artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente” y a una justicia “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; por consiguiente, estando en el momento oportuno para ello, observa este Juzgador que de la verificación de las actas procesales se desprende que la parte accionante tiene más de un año sin darle impulso procesal a la presente causa (16/04/2.015), por lo que se presume una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien Juzga procede a pronunciarse acerca de la perención de la instancia en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, éste jugador procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace determinable por subsistir en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres maneras, a saber:

“… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”

En virtud del criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, es menester señalar que la nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Ahora bien en virtud de lo dispuesto en la norma antes expuesta, este Juzgado pasa a analizar las actuaciones causa a los fines de verificar si operó la perención en la presente, en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que el actor interpuso la demandada la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de Abril de 2.015. Ahora bien, visto que desde el 15 de Abril de 2.015, no se registró en la presente causa ningún acto que impulsara el procedimiento, se observa por consiguiente una evidente falta de interés por parte del presunto agraviado, a quien en todo momento se le respetó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa como ya se explicó; en consecuencia, no le queda otra alternativa al Tribunal que de manera forzada DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del procedimiento ordenándose así el archivo oportuno del expediente de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos se da por terminado el presente procedimiento, incoada por la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA Y ESPEJOS INDUSTRIALES, C.A., representada por su apoderado judicial abogada PEDRO PABLO DURAN P., venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.607, en contra de la Constancia emitida en fecha 10 de Diciembre de 2014, por la Coordinación Regional de Epidemiología, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy, y notificada en fecha 16 de Diciembre de 2014, la cual notifica a la accionante sobre el registro del ciudadano CARLOS ENRIQUE RIGU OROPEZA, titular de cédula de identidad N° 24.939.758, como delegado de prevención registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sin sustituir al ciudadano VICTOR JAVIER BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 7.437.709, quien continua activo como delegado de prevención; y declarado como fue la perención de la instancia, se ordena la remisión del presente asunto al Archivo Judicial Regional. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: La Perención de la Instancia por abandono del trámite correspondiente a la presente demanda de nulidad, incoada por la Sociedad Mercantil CRISTALERÍA Y ESPEJOS INDUSTRIALES, C.A., representada por su apoderado judicial abogada PEDRO PABLO DURAN P., venezolano, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.607, en contra de la Constancia emitida en fecha 10 de Diciembre de 2014, por la Coordinación Regional de Epidemiología, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores (GERESAT) Lara, Trujillo y Yaracuy, y notificada en fecha 16 de Diciembre de 2014, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y una vez respetado el lapso de apelación se ordena su remisión al archivo judicial. Así se decide.-

SEGUNDO: Se acuerda la notificación de todas las partes involucradas en el presente asunto. Así se decide.-

TERCERO: No hay condenatorias en costas dado a la naturaleza del fallo. Así se decide.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo de dos mil Dieciséis (2.016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ


ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-N-2015-000123