REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre, el
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de mayo de 2016
206º y 157º


ASUNTO: KP02-O-2016-000050


QUERELLANTE: ciudadano DOUGLAS ALFREDO LEON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-. 11.789.793, y las entidades de trabajos DOUGLAS LEON REPRESENTACIONES, C.A. Y DISTLECA, C.A.

APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.619.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 11 de mayo de 2016, la parte querellante ejerció recurso de Amparo Constitucional, contra actuaciones del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Correspondió el conocimiento del asunto, por distribución realizada por la URDD no penal, a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dió por recibido el once (11) de mayo de 2016 (folio 24).

Posteriormente y en la misma fecha quien suscribe, conforme a lo establecido en los numerales 5º y 6º del articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales, ordena subsanar el presente amparo constitucional.

Seguidamente en fecha quince (15) de mayo de 2016 (folios 27 al 32), la apoderada judicial de la querellante procede a darse por notificado del auto que ordena la subsanación y en el mismo escrito subsana la pretensión antes identificada.

Vencidos los lapsos y estando dentro de la oportunidad legal para exponer los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, corresponde a quien Juzga pasar a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN DEL FALLO

La parte actora en su pretensión alego, que en fecha once (11) de marzo de 2016 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en el Recurso de Invalidación interpuesto por su persona en nombre de sus representados, causa Nº KP02-R-2015-272, la cual declaro:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de invalidación intentado por DOUGLAS ALFREDO LEON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.789.793, DOUGLAS LEON REPRESENTANCIONES C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 16 de junio de 2006, bajo el N° 35, tomo 53-A y DISTLECA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 02 de mayo del 2012, bajo el N° 52, tomo 39-A 485 contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18 de diciembre de 2014, que declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MICHELL EDUARDO AGUIAR RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.017.650, en contra de las empresas DOUGLAS LEÓN REPRESENTACIONES, C.A., Sociedad Mercantil DISTLECA C.A. y de manera solidaria a título personal al ciudadano DOUGLAS ALFREDO LEÓN GONZALEZ, por haberse comprobado la existente de error en la notificación practicada a las co-demandadas.
SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara para que dentro de los 5 días hábiles siguientes a su recepción, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificar a las partes ya que se encuentran a derecho.
TERCERO: No hay condena en costas a la parte recurrente dadas las resultas del procedimiento.

Alega de igual forma, que el juzgador debió ordenar reponer la causa al estado de nueva interposición de la demanda, de conformidad con lo establecido en el dispuesto en el articulo 336 del Código de Procedimiento Civil y no ordenar remitir copia certificada de la sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que dentro de cinco (05) días hábiles siguientes a su recepción, fijara oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar sin necesidad de notificar a las partes, como en efectivo lo hizo.

Denuncio, como derechos y garantías constitucionales vulneradas por el agraviante, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso.

Finalmente solicita a este Tribunal, primero: Se admita cuanto a lugar en derecho, la presente acción de amparo constitucional, incoada en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la causa Nº KP02-R-2015-272, en la que el tribunal ordena se fije fecha para la audiencia de mediación, siendo lo correcto en apego de lo establecido en el articulo 336 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa al estado de interponer nuevamente la demanda; segundo: Declare la nulidad del SEGUNDO PUNTO, de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, considerando que se encuentran ante una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se reponga la causa que fuera objeto del recurso de invalidación, al estado de que sea interpuesta nuevamente la demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 336 y 328 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo expuesto por la parte actora, esta juzgadora se pronuncia en base a lo siguiente:

La acción de amparo constitucional constituye, un recurso extraordinario el cual en virtud de su carácter proteccionista tiene como finalidad restablecer los derechos y garantías constitucionales del agraviado, que pudiesen haber sido vulnerados por un acto, disposición, hecho, acción u omisión realizada por una persona natural, persona jurídica, institución, ente, órgano, norma o tribunal.

Del carácter atribuido a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cualquier solicitud realizada con fundamento a esta norma tiene prioridad, ya que, de existir la posibilidad que un derecho constitucional este siendo violado o sea amenazado, de acuerdo con los preceptos de la carta magna de supremacía y sujeción, el mismo debe ser restablecido a la mayor brevedad posible, por lo cual todas las disposiciones establecidas en la misma son de orden público, teniendo requisitos de admisibilidad particulares a esta acción.

En relación con esto último, la referida Ley, establece en su Artículo 6 los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo, los cuales de cumplirse uno o concurrir varios no será admitida la solicitud, por ser una norma de interés público.

Para ser más exactos y a titulo ilustrativo, el Artículo en el supuesto número 5, establece lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional del acto cuestionado.” (negrita nuestra)

Analizado el texto ut supra citado, se extrae que, cuando la persona que solicita la pretensión de amparo constitucional, haya optado por acudir a la vía jurisdiccional ejerció un recurso ordinario, siendo evidente que consideró que está acción era la idónea para hacer valer su pretensión, considerando la existencia de prelación entre los recursos ordinarios y extraordinarios, primero deben ser agotados los primeros para proceder a ejercer los segundos, por lo cual la solicitud debe ser declarada inadmisible.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la solicitante de la acción de amparo, manifestó en su escrito, que existe una causa pendiente por Recurso de Invalidación, llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, signada KP02-R-2015-272.

De igual forma, consignó copias certificadas del expediente de primera instancia que consta del folio 06 al 11, en el cual se puede verificar que existe sentencia definitiva que declaró con lugar el recurso de invalidación intentado por DOUGLAS LEON, DOUGLAS LEON REPRESENTACIONES, C.A. Y DISTLECA, C.A., debe señalarse también que la causa en fecha 29 de marzo de los corrientes, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, declaro definitivamente firme la sentencia antes identificada, en vista de que las partes intervinientes no interpusieron recurso alguno, tal como se evidencia en el folio Nº (245), por lo cual es claro que aun se encuentra activo el procedimiento en primera instancia.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, se vislumbra para éste Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida al agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: José Ángel Guía y otros) dejó sentado lo siguiente;
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida”. (negritas nuestras)

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos narrados por la accionante y lo contenido en el asunto KP02-R-2015-272, por motivo de recurso de invalidación, en fecha 29 de marzo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo publico auto en el cual especifica:
“Vencido como se encuentra el lapso para que las partes interpongan los recursos pertinentes contra la Sentencia de fecha 11/03/2016, este Tribunal declara firme la misma y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrense oficios. “

Por lo que siendo declarado firme sin que las partes ejercieran recurso, de alguna inconformidad con dicha sentencia, resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional, declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.

Es importante destacar respecto al presente caso, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12 de 20 de febrero de 2003, declaró inadmisible un amparo por no hacerse valer las vías judiciales ordinarias de impugnación del fallo, con la siguiente fundamentación:

“…por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable…”


Dicho esto, por no hacerse valer las vías judiciales ordinarias de impugnación del fallo, en consecuencia, al realizar las consideraciones anteriores y de conformidad con el Artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inamisible la pretension de amparo constitucional. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de Amparo Constitucional, ejercido en fecha 11 de mayo de 2016, en contra de las actuaciones suscritas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto - Estado Lara el 18 de mayo de 2016.


ABG. HILMARI GARCIA PADILLA
JUEZ

ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:30 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.


ABG. JULIO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO