REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000030
PARTE DEMANDANTE: NELSON RAMÓN MONTES CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.514.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, ADRIANA VASQUEZ PIÑA, DARWIN JOSÉ CHACIN MUÑOZ y ALEJANDRA SHARAITH AMOROSO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.902.270, V-15.003.681, V-15.003.595, V-15.352.159, V-18.675.502 y V-20.350.310, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.491, 102.257, 102.145, 104.109, 143.972 y 226.625, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COVELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Agosto de 1.998, bajo el N° 67, Tomo 77-A, siendo su última modificación según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas debidamente protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 31 de Julio de 2013, inserta bajo el N° 17, Tomo 61-A; inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-305576459.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, MAXIMILIANO LEONE DIAZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521, V-15.447.471, V-11.786.296 y V-7.402.530, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los N° 45.954, 138.706, 90.018 y 108.822, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada y accionante recurrentes contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano NELSON RAMÓN MONTES CORDERO, supra identificados, contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COVELCA).

El día 23 de Noviembre de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, supra identificada, apoderada judicial de la parte accionante, enviando el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 04 de Diciembre de 2015, fue recibido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente asunto, percatándose que no fue escuchada la apelación formulada por la parte accionada Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COVELCA), dictando sentencia que ordenaba la reposición de la causa al estado que se escuchara dicha apelación.

Seguidamente, fue recibido nuevamente por el Juzgado de juicio el presente asunto, quien mediante auto de fecha 13 de Enero de 2016, escucho las apelaciones formuladas por la representación de la accionada COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COVELCA), así como de la parte accionante NELSON RAMÓN MONTES CORDERO, supra identificados.


En fecha 21 de Enero de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto conforme a lo establecido en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Mediante auto posterior de fecha 28 de enero de 2016, se fijó para el día 23 de febrero del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación correspondiente.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2016, ambas partes solicitaron la suspensión de la celebración de la audiencia, pedimento que fue acordado por auto de fecha 23 de febrero de 2016.

En fecha 21 de Marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, para dictar el dispositivo oral del fallo, declarando que se encontraba en presencia de un asunto complejo, declarando así el diferimiento del dispositivo para el día dos (2) de mayo de 2016, a las 10:00 a.m., como en efecto fue dictado, declarando sin lugar el presente recurso de apelación ejercido tanto por la parte accionada, como por la parte demandante.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte accionada recurrente, alega que, su patrocinado de desempeñaba como vigilante, en la sede de la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COVELCA), prestando servicio en una jornada de 12 horas continuas en la empresa por día, lo que bajo el límite establecido por la norma sustantiva vigente para el inicio de la relación, generaba excesos legales, los cuales no fueron considerados para el pago de la prestación, en razón de que el trabajador le era un bono semanal acordado por convención colectiva, advirtiendo que cuando su representado generaba horas nocturnas por laborar en dicho horario, la entidad de trabajo dejaba de pagarle el bono semanal y solo pagaba lo que correspondía por “bono nocturno”, siendo el bono semanal pagado de forma periódica, lo que lo convertía en salario, tal como fue reconocido posteriormente por la entidad de trabajo en sede administrativa, adujo la parte accionante.

Por otra parte, manifiesta que, no eran pagadas las horas extras, en virtud de que al celebrarse la primera convención colectiva, en su contenido establecía que los trabajadores laboraran 8 horas diarias, y 9 horas para el personal administrativo, siendo que su representado laboraba 12 horas diarias, sin que le reconocieran durante la vigencia de la primera convención colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de 1 hora extraordinaria que generada.

Advierte que luego de la entrada en vigencia la segunda convención colectiva, enero 2010, la jornada establecida era de 44 horas semanales, resaltando que los vigilantes no estaban incluidos en dicho acuerdo, rigiéndose los vigilantes por la ley, quedando probado según sus dichos que su representado generaba horas extras, por lo que solicita el pago tanto de las horas extras, como del bono nocturno.

Advierte la parte actora, que fue solicitado el pago del beneficio de alimentación de forma prorrateada, pedimento que el a quo consideró que estaba apartado de lo establecido por la norma especial sobre dicho beneficio y fue declarado improcedente.

Por su parte, la representación de la parte accionada manifiesta que la sentencia recurrida, está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, no considerarse que el servicio prestado por el actor estaba dentro de los límites establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de los vigilantes, siendo un régimen especial, y al ser pretendido el pago de horas extras, no se especificó en la sentencia el número de horas extras.

Advierte además la parte accionada, que de acuerdo a los recibos promovidos por su representación, como por la parte accionante, se precisa del contenido de los mismos, que los excesos generados por el actor les eran pagados; y sobre lo solicitado del bono semanal era pagado por el patrono, como una liberalidad la cual no era de obligatorio cumplimiento por la norma, cumpliéndose con ello el pago de cualquier incidencia salarial que se generara, siendo determinante el análisis de la jornada de trabajo, por ser improcedente según su percepción el bono nocturno, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación y se modifique la sentencia recurrida, declarándose sin lugar la demanda por diferencia de prestaciones sociales.

Se le concedió a la parte accionante el derecho a réplica, quien manifestó que la jornada alegada en el libelo de demanda quedó reconocida, así como también el pago del bono semanal, de igual forma se convino en el pago de las horas extras aduce la parte accionante, tal como se verifica de actas levantadas en sede administrativa, y que el recargo por bono nocturno lo establece la clausula 34 del CONVENIO COLECTIVO celebrado por la entidad de trabajo.

Por su parte la representación de la accionada, ejerció su derecho a contra replica, manifestando que la apelación de la parte accionante no está dirigida a delatar vicios cometidos en la sentencia recurrida, sino solo a los conceptos condenados, sin que lo determinado en dicha sentencia le perjudique, ya que todos los conceptos le fueron acordados, sin tener derecho a ejercer el recurso de apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Inicialmente, debe revisar lo argumentado por la parte accionada sobre la posibilidad del ejercicio del recurso de apelación por parte de la parte accionante, verificándose del contenido de la sentencia que la misma fue declarada parcialmente con lugar, al declararse improcedente lo pretendido por beneficio de alimentación, por lo que en todo caso, causa un perjuicio a la parte actora, quien tenía la posibilidad de ejercer el recurso de apelación. Así se establece.-

Por otra parte, luego de analizar los alegatos de las partes, este tribunal debe revisar la presunta concurrencia en la sentencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, sin precisarse en que conducta especifica del a quo, se materializó el mismo, sin embargo, deben analizarse los alegatos referidos por la parte accionada, los cuales luego de la revisión de la sentencia recurrida, y de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que no fue cometido el vicio denunciado, ya que de acuerdo a lo alegado en autos, lo negado en el escrito de contestación de la demanda y lo probado por las partes, quedo definida en la sentencia recurrida los hechos controvertidos, precisándose lo apreciado del material probatorio para declarar la procedencia, o no de cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.-

Ahora bien, tras el argumento de una errada apreciación en cuanto a la jornada de trabajo prestada por el actor, en virtud de que la labor desempeñada por el mismo es de vigilante, y el estuvo sometido a un régimen especial de los límites de la jornada de trabajo, considera esta Juzgadora que al haberse iniciado el vínculo laboral en fecha 08 de Septiembre de 2008 y culminado en fecha 08 de Agosto de 2013, las legislaciones en las cuales se desarrollo la relación laboral, resultan ser la Ley Orgánica del Trabajo y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, precisándose que de acuerdo a lo postulado en el Artículo 213 de la primera norma, excluía a los vigilantes de los límites de la jornada ordinaria establecida para esa época en el contenido del artículo 206 Eiusdem, por lo que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, determinó los limites 44 horas semanales.

Ahora bien, de acuerdo a lo precisado en auto fue determinado por el a quo, que el trabajador se desempeñaba inicialmente en una jornada de 12 horas diarias, lo cual dentro del contexto de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva vigente para dicha época, se generaba un exceso en horas extraordinarias, las cuales no se precisa de los recibos aportados por las partes, el pago de dichas horas extraordinarias, lo cual coincide con la celebración de la segunda convención colectiva y la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual prevé que los vigilantes están sometidos a un régimen especial que permite la prestación de servicio, de once (11) horas diarias, siempre que el total de horas trabajadas en un promedio de ocho (8) semanas, no exceda de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, generando el trabajador también, un exceso de horas extras, de las cuales solo se precisa el pago efectuado ante la Inspectoría del Trabajo Sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en fecha 17 de junio de 2013, por el periodo comprendido entre el 04 de Enero de 2013 hasta el 10 de Mayo de 2013, tal como se precisa del folio 225, de la pieza 1, por lo que a todas luces de acuerdo a lo precisado de los recibos de pago, se determinan los días que laboraba el mismo, sin efectuar el pago de dicho exceso, lo cual genera diferencia sobre la parte variable del salario que debía pagársele al trabajador, tal como fue determinado en el contenido de la sentencia recurrida. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, el pago efectuado por la entidad de trabajo denominado como bono semanal, de acuerdo a lo establecido en las legislaciones que rigieron el vínculo laboral, al realizarse de forma permanente, pasa a formar parte del salario, precisando esta Alzada, que tal como quedó determinado por el a quo, le era pagada dicha bonificación, y en algunos casos no se le pagaba cuando reflejaban el pago de bono nocturno, siendo esto un comportamiento por parte de la empleadora que atenta contra lo establecido en la legislación del trabajo, adeudándose dicha bonificación. Así se establece.-

Considera esta Alzada preciso, citar lo determinado por el tribunal de juicio en la sentencia recurrida, que establece lo siguiente:

“[…]Al respecto se observa, que los cálculos efectuados por la demandada (folio 188 de la pieza 2) para el pago de los conceptos recibidos por el actor, por concepto de liquidación de prestaciones sociales no indica los salarios reflejados en los recibos de pago los cuales fueron consignados por ambas partes y reconocidos en audiencia de juicio; es decir, los cálculos de prestaciones sociales y demás conceptos no se encuentran ajustados al salario mixto que devengaba el actor, constituido por los diversos conceptos reflejados en los recibos de pagos como son: Horas extras nocturnas, feriados laborados, bono semanal, bono nocturno, domingo laborados, además del salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional señalado para cada momento; reconocido por las partes tanto horas extras como el bono semanal tal como consta en documental que corre inserta al folio 225 de la primera pieza documento administrativo que merece pleno valor probatorio para esta instancia por lo cual se declaran procedentes los conceptos demandados hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras en 07 de mayo de 2012, como también es reconocido por la actora en audiencia de juicio. Así se establece.-

Así las cosas, se verifica de las actas aportadas documentales relativas a pagos realizados al actor, tanto de salario semanal como conceptos relativos a vacaciones, utilidades y liquidaciones de prestaciones sociales, tal como consta a los folios 208, 210 al 218 de la pieza 1 , folios 180 al 185 y 188 al 189 de la pieza 2, de la revisión de dichas probanzas se verifica que la parte demandada no logró desvirtuar los dichos del actor por cuanto si bien es cierto que en las documentales ya mencionadas se observa el pago de los conceptos demandados, no es menos cierto que dichos pagos no cumplen con lo establecido en la legislación, en virtud del salario mixto devengado por el hoy demandante. Así se establece.-

En consecuencia de lo expuesto y luego de la valoración de las pruebas cursantes a los autos debe quien juzga DECLARAR PROCEDENTE la diferencia salarial en los conceptos antes indicados, además de las horas extras generadas durante la relación de trabajo que unió a las partes, conceptos que fueron pagados con una base de cálculo no ajustada a lo anteriormente indicado los mismos deberán recalcularse en virtud de lo establecido supra, por cuanto no se verifica que se haya incluido la alícuota parte del salario variable para el cálculo correspondiente. Así se establece. […]”.

De igual forma considera esta Juzgadora, que sin lugar a dudas, el trabajador le corresponde el pago del bono nocturno, horas extras generadas, lo cual quedó precisado incluso en la posterior aclaratoria emitida por el a quo, de acuerdo a lo observado de los recibos de pago, ya que bajo la carencia probatoria del horario prestado por el actor, siendo este un elemento de la relación de trabajo, el a quo bien apreció la existencia de una diferencia salarial, la cual incide sobre la prestación de antigüedad y los demás beneficios laborales, por lo que deberá ser calculada la misma, mediante experticia complementaria del fallo, realizándose los descuentos de los pagos especificados en la sentencia recurrida. Así se establece.-

Ahora bien, en relación al beneficio de alimentación, el cual fue declarado improcedente de acuerdo a la forma como fue peticionada por la parte accionante, se verifica de autos que el mismo le era pagado, siendo que al solicitar el pago prorrateado del mismo, pervierte la forma de pago establecida por la norma especial, y los decretos que regulan el beneficio de alimentación, y al verificarse cumplimiento en el pago del mismo, tal como fue determinado por el a quo, se debe tener como honrada la obligación por parte de la COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COVELCA), declarándose improcedente lo solicitado por la parte accionante. Así se establece.-

En razón de lo esbozado en líneas anteriores, y lo determinado sobre cada uno de los alegatos referidos por las partes en la audiencia de apelación, debe esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante en contra de la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.-

De igual forma, aprecia esta juzgadora que luego de lo precisado en líneas anteriores, ninguno de los alegatos de la parte accionada prosperó, y en virtud de ello debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionada COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COVELCA), en contra de la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.-


DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada recurrente contra la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

CUARTO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA VENEZOLANA DE ELECTRODOMESTICOS, C.A. (COVELCA), de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ