REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, lunes, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2.016).
206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000325
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ERNESTO MENDOZA BALDAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.109.315.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA, FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, DARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, EDDIE CLEMENTE TISOY TISOY, ANA GRACIELA PARRA GUTIÉRREZ, BLANCA GRACIELA GUARUCANO QUINTERO, ROSEMIR VICTORIA VERA TORREALBA, HIDANIA MORELYS DIAZ MORENO y YENIREE MARIAN RONDON RODRIGUEZ, abogados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 67.784, 6.854, 75.251, 133.370, 92.204, 102.183, 131.455, 205.170 y 205.173, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: (1) HAJALI TRACTOR, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 08 de febrero de 2012, anotada bajo el N° 97, tomo 1-B. (2) MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, en órgano de la Alcaldía.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA HAJALI TRACTOR: PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA, RAFAEL JESÚS MÚJICA NOROÑO, JESSIKA MEILIN ALJORNA ÁLVAREZ, BIAMNA MEZZASALMA DUDAMEL y MARIALIX AIDAR SIERRALTA MONTOLLA, abogados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 34.395, 102.041, 136.086, 108.983 y 140.921 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES LA DEMANDADA MUNICIPIO PALAVECINO: JULIO ALEJANDRO PÉREZ GRATEROL, BRIAN ALFREDO MATUTE DÍAZ, LEONARDO OSPINO, MARIANNA PALLOTTA, JUAN CARLOS LACRUZ VALERA y AMARILIS CHAUSTRE FUENTES, abogados, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 78.826, 116.302, 205.055, 197.927, 126.192 y 222.984 respectivamente.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, contra la decisión de fecha 03 de Marzo de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

El 07 de Marzo de 2.016, se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 20 de abril de 2.016, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día veintiséis (26) de abril del presente año, a las 09:00 a.m., la celebración de la audiencia, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiéndose dictado el dispositivo del fallo en la oportunidad de la audiencia de apelación, se procede a motivar lo decidido en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte accionante, advierte que en la oportunidad correspondiente se promovieron pruebas, incurriendo en un error el tribunal de juicio al pronunciarse sobre la prueba de informes, ya que lo declarado era aislado a lo promovido por las partes, sin guardar relación con lo controvertido en el proceso.

De igual forma, manifestó que ante tal error debió solicitarse una aclaratoria sobre el auto de admisión de pruebas, lo cual no fue hecho por la parte afectada, sin embargo, el juez a quo, dictó una sentencia en la cual repone la causa extralimitándose de sus funciones, siendo tal actuar intempestivo, por lo que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada y solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Por su parte, la representación de la parte accionada, niega rechaza y contradice todos los argumentos de la parte accionante, oponiéndose de forma genérica a lo manifestado por la misma.

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Llegado a éste estado, verifica quien Juzga, que el punto fundamental de la presente apelación consiste en la declaración de anulación de las actuaciones que rielan del folio 117 al 121 de la pieza 2, del asunto signado con el N° KP02-L-2014-000831, correspondiente al auto de admisión de pruebas, considerando el a quo, que bajo el principio de transparencia, debía declararse la nulidad de tales actuaciones y la emisión de un nuevo auto de admisión del material probatorio, así como, la fijación de la audiencia de juicio por encontrarse la causa en este estado.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones del a quo, debe precisarse que siendo el juez el garante de la estabilidad del proceso, así como de las garantías que previenen las normas procesales para su desarrollo, lo determinante en los casos de omisiones o errores cometidos por el órgano jurisdiccional, es analizar para cada circunstancia especifica la consecuencia que produce, ya que al estar en juego los intereses de los administrados, la declaratoria de nulidad de un acto, podría modificar las consecuencias procesales que hasta su tramitación han quedado firmes, tal como es el caso de autos, ya que existiendo un auto de admisión de pruebas dictado en fecha 18 de Enero de 2016, contra el cual no se ejerció recurso alguno.

Ahora bien, de la verificación de la sentencia recurrida, aprecia esta Alzada que lo determinado por el a quo, fue lo siguiente:

[…]De lo transcrito, se aprecia que se estableció que las codemandadas HAJALI TRACTOR y MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, promovieron las mismas pruebas de informes. Tal determinación resulta apartada de la realidad que dimana de las actuaciones de autos, pues en los escritos de promoción de pruebas de las referidas entidades de trabajo se verifica que solicitaron la admisión de pruebas de informes distintas, ya que la primera de ellas requirió información a dos (02) centros de atención médica privada y la segunda, requirió información del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS.

Aunado a lo anterior, en el pronunciamiento de fecha 18 de enero de 2016 (folios 118 al 119 de la segunda pieza), este Tribunal indicó que las demandadas habían solicitado prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Registro mercantil.

Lo establecido en dicho auto de admisión, se aparta de las peticiones de las demandadas realizadas en las actuaciones que rielan en los folios 38 al 39 y 94 de la segunda pieza, pues como se indicó antes, la accionada HAJALI TRACTOR requirió únicamente información de la POLICLÍNICA DE CABUDARE, C.A. y del CENTRO CLÍNICO VALENTINA CANABAL y la accionada MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA requirió prueba de informes al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS.

De igual forma, se aprecia que en fecha 26 de enero de 2016, se libró oficio N° 068 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Centro Occidental, con la finalidad de solicitar: “Copias certificadas de las declaraciones de impuesto sobre la renta de la empresa CLINICA RAZETTI, C.A., de los ejercicios fiscales desde el año 2007 al 2012.” (folio 121, segunda pieza).

Tal petición resulta impertinente, debido a que no fue solicitada por ninguna de las partes ni existe pronunciamiento expreso de este Juzgado estableciendo la necesidad de dicha prueba, aunado a que no se refiere a los hechos controvertidos discutidos en este asunto.

Así las cosas, al observarse que aparentemente los actos procesales se realizaron conforme a lo que establece la Ley, “pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales)”, debido a que se emitieron pronunciamientos que no corresponden a este proceso (pruebas no promovidas, peticiones no efectuadas e información impertinente solicitada a otro organismo).

Entonces, verificado el desorden procesal en el presente juicio y conforme a lo dispuesto por la doctrina jurisprudencial citada y los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de corregir la falta detectada y garantizar la estabilidad del presente proceso, se anulan las actuaciones realizadas en este asunto a los folios 117 al 121 de la segunda pieza, a tenor de lo previsto en el Artículo 25 Constitucional, por violentar el principio de transparencia en la administración de justicia, que regula el Artículo 26 eiusdem y desarrolla la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente. Así se establece.

Ahora bien, vista la nulidad declarada, una vez quede firme la presente decisión, se emitirá nuevo auto de admisión de pruebas y se fijará oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. […]

De acuerdo con lo anterior, se observa de autos, que el tribunal de juicio, incurrió en un error material, al emitir pronunciamiento sobre las pruebas de informes promovidas por la representación de ALCALDÍA DE PALAVECINO, y la firma personal HAJALI TRACTOR, debiendo renovar el acto que se pretendía anular, ya que para el resto del material probatorio ofertado el auto de admisión de pruebas alcanzó su finalidad. Así se establece.-

Por otra parte, considera esta Alzada, que a pesar considerarse el postulado del Artículo 206 del Texto Adjetivo Civil, tal como fue advertido por la parte accionante, existe auto de admisión de prueba el cual se encuentra firme, existiendo un error material aislado de lo controvertido en este proceso, solo en lo referente a la prueba de informes promovida por la representación de ALCALDÍA DE PALAVECINO, y la firma personal HAJALI TRACTOR, considerando esta Juzgadora, que la solución debe estar dirigida a la renovación del auto de admisión de prueba, y no la nulidad total del mismo como estableció el a quo, para garantizar la estabilidad del proceso, siendo susceptible de corrección mediante renovación del auto de admisión de prueba, para que sean librados dichos informes a los entes indicados en el escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-

Ahora bien, encontrándose firme el auto de admisión de prueba emitido en fecha 18 de Enero de 2016, por no haberse intentado por las partes recurso alguno contra el mismo, y siendo necesario emitir nuevo auto de admisión de prueba, en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como fue propuesto por el a quo, emitirse nuevo auto de admisión de pruebas, que se pronuncie solo en lo referente a las pruebas de informes antes mencionadas, debiendo reponerse la causa al estado de que se emita tal auto, sin resultar valido el alegato de la parte accionante, al pretender que continúe la causa en el estado en que se encuentra, a pesar de existir un acto aislado por errores cometidos por el órgano jurisdiccional, que podría atentar contra el derecho a la defensa de la parte accionada, no siendo válido tal alegato, por lo que debe declararse improcedente el mismo. Así se establece.-

En relación a lo anterior, verifica esta Alzada que el procedimiento se encuentra en fase de celebración de la audiencia de juicio oral, por lo que tras lo declarado en líneas anteriores, deberá el Juez de Juicio, emitir auto de admisión de pruebas, solo en lo referente a los oficios correspondientes, de acuerdo a lo especificado por las partes en los folios 38 y 94 de la pieza 2, así como librar los mismos. Así se establece.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente contra la decisión de fecha 03 de Marzo de 2.016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2.016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2016-000325