REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Lunes, dieciséis (16) de Mayo de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: KP02-R-2016-000235
PARTE DEMANDANTE: MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.469.242.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, MORELLA HERNANDEZ JIMENEZ, YULIMAR BETANCOURT HERRERA, PAUL JUAN DABOIN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.902.270, V-15.003.681 y V-15.003.595, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 36.491, 102.257 y 102.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA, PIZZERIA, LUNCHERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN, C.A., (PANADERIA Y PASTELERIA TULIPAN, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 13 de Noviembre de 1.986, bajo el Nº 36, Tomo 5-J, posteriormente reformada según asientos de registros Nros. 30, 28, 68 y 40, Tomos 196-A, 25-A, 10-A y 88-A, fechas 17 de julio de 1.996, 15 de junio de 2.001, 10 de abril de 2.003 y 7 de Abril de 2.008, prorrogado su término a un periodo adicional de 20 años según Asamblea Ordinaria de fecha 30 de Marzo de 2.006, inserta bajo el N° 45, Tomo 92-A en fecha 21 de Octubre de 2.011; y las personas naturales ENMANUEL BRAZAO MENDONCA DIOGO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.467.552, y ANTONIO ROQUE MOREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.828.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (PANADERIA Y PASTELERIA TULIPAN, C.A.), FILIPPO TORTORICI SAMBITO, RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ y ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.952.521, V-2.886.744 y V-10.011.461, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.954, 92.260 y 126.036, respectivamente; (ENMANUEL BRAZAO MENDONCA DIOGO) RAFAEL IGNACIO CARVAJAL ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA y ORANGEL RANDOLFO BRICEÑO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.886.744, V-7.952.521, V-15.352.159 y V-12.244.898, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.260, 45.954, 104.109 y 138.781, respectivamente; (ANTONIO ROQUE MOREIRA), RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, FILIPPO TORTORICI SAMBITO, ANDREINA PASTORA CARVAJAL MORET Y AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.886.744, V-7.952.521, V-17.011.461 y V-15.447.471, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 92.260, 45.954, 126.036 y 138.706, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO:

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la decisión de fecha 23 de Febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, supra identificado, en contra de la PANADERIA, PASTELERIA, PIZZERIA, LUNCHERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN, C.A., (PANADERIA Y PASTELERIA TULIPAN, C.A.).

El 03 de Marzo de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por el abogado RAFAEL CARVAJAL, supra identificado, remitiendo el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (U.R.D.D. Civil), para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 14 de Marzo de 2016, este Tribunal dio por recibo el presente asunto. Mediante auto posterior de fecha 28 de Marzo de 2016, se fijó para el día 14 de Abril del presente año, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de Abril de 2016, se llevó a cabo la audiencia con motivo del recurso de apelación, en la hora pautada, escuchando los alegatos de las partes y retirándose el tribunal por el tiempo establecido, para dictar el dispositivo oral del fallo, percatándose que se encontraba en presencia de un asunto complejo, por lo que procedió a diferir el dispositivo oral del fallo, para el día 26 de Abril de 2016, a las 2:30 p.m., como en efecto fue dictado, declarando sin lugar el presente recurso de apelación.

Siendo la oportunidad para decidir; esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

La parte accionada recurrente, alega que en el desarrollo de la fase de juicio, le fue violentado a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo a lo postulado en el Artículo 49 Constitucional, al no haberse aperturado incidencia por tacha de testigo, aduciendo que tras la impugnación realizada por su representación de la evacuación de la testimonial del ciudadano, RAMÓN QUERALEZ, según sus dichos tener interés manifiesto en las resultas del proceso, por haber intentado dicho ciudadano una demanda por prestaciones sociales en contra de su representada, advierte que era necesario aperturar la misma; agregando sobre lo anterior que en la sentencia recurrida al pronunciarse sobre dicha testimonial, se le otorgo valor probatorio, a pesar de la tacha planteada, lo que bajo su percepción incurre en causa de nulidad de la sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así solicita se declare.

De igual forma, la representación de la accionada advierte que se incurrieron en diferentes errores en la distribución de la carga probatoria, al ser alegado un salario superior por la parte actora, refiriendo el indicado en las documentales que rielan del folio 47 al 49, de la pieza 1, contentivas de constancias de trabajo, manifestando que dichas documentales fueron impugnadas, así como negado dicho salario, promoviéndose a los autos, comprobantes de pago por su representación, aduciendo que al ser impugnadas dichas constancias de trabajo, según sus dichos fue indicado por él a quo en la sentencia recurrida, que en razón de la contestación realizada por su representación, le correspondía desvirtuar y demostrar el salario que verdaderamente devengaba el actor, lo que según sus dichos involucra una errada distribución de carga de la prueba.

Advierte, la representación de la accionada que fueron consignados por la parte accionante, documentales que rielan del folio 50 al 90, de la pieza 1, contentivo de copias fotostáticas, que de acuerdo a lo indicado por la parte accionante en su escrito de promoción correspondía al libro general de asistencia, las cuales según sus dichos, fueron impugnadas por desconocimiento en la audiencia de juicio, pretendiendo la accionante el pago de horas extras, otorgándosele en la sentencia recurrida pleno valor probatorio a dichas documentales, a pesar del desconocimiento realizado, otorgándose a su representada además, la carga a la accionada de aportar tal libro, concluyendo sobre este punto el a quo según sus dichos erradamente.

Manifiesta que fueron promovidos por su representada, recibos de pago, los cuales no fueron desconocidos, aduciendo la parte accionante en juicio que los mismos no cumplían con los extremos referidos por la norma para el recibo de pago, siendo desechadas dichas documentales-comprobantes de pago-a pesar de que no existió impugnación por parte de la accionante; de igual forma, la parte accionante solicitó la exhibición de los recibos de pago, los cuales fueron promovidos por su representada, refiriéndose en la sentencia el a quo, que los mismos no fueron exhibidos, incurriendo con dicho pronunciamiento en un error.

Por otra parte, la accionada alega que el actor reconoció que era un trabajador de confianza (encargado), advirtiéndose que el trabajador era un empleado de dirección, de acuerdo al rol que le era encomendado dentro de la entidad de trabajo, tomando decisiones y emitiendo ordenes, en ausencia de los propietarios de dicha entidad, concluyendo erradamente el a quo en la sentencia recurrida, que el trabajador era de supervisión, ordenando el pago de los conceptos demandados inclusive los excesos solicitados por el actor, a pesar de que los testigos evacuados en juicio, fueron contestes en referir que disfrutaban de sus días de descanso; y en función de ello solicita se declare con lugar el presente recurso, se anule la sentencia y se reponga la causa al estado de la apertura de la incidencia antes indicada.

Por su parte, la representación de la actora adujo que, sobre la presunta violación del Artículo 49, Constitucional, no resulta cierto ya que tras la tacha planteada por la parte accionada del ciudadano RAMÓN QUERALEZ, se apertura la incidencia, de acuerdo a como se verifica en acta de audiencia de fecha 25/01/2016, e incluso se emitió pronunciamiento sobre la promoción de los medios de prueba, y una vez decidida, se le dio continuidad al proceso, quedando establecido por el a quo, que no existía ningún interés por parte del testigo en este proceso.

De igual manera, manifestó la representación del actor, sobre el alegato de las documentales referidas por la representación de la accionada como “recibos”, los mismos fueron promovidos como comprobantes de pago, ratificando lo indicado en fase de juicio que los mismos no cumplen los extremos para considerarse como recibos de pago, siendo un incumplimiento por parte de la entidad de trabajo, con la normativa del trabajo, siendo verificada tal situación por la Inspectoría del Trabajo, así como otra serie de irregularidades presentes en dicha entidad, consignándose en autos informes levantados por dicho ente, para que se verifique lo alegado.

Alega además, la parte accionante manifiesta que el desconocimiento de la firma realizada de las constancias de trabajo (folios 47 al 49, pieza 1), de acuerdo a la impugnación realizada por el accionada, fue planteada por tratarse de documentos forjados, en papelería que no es de la empresa, refiriendo que al hacerse referencia de los comprobantes de pago para demostrar la falsedad e ilegal de dichas documentales, debió consignarse los recibos de pago, y tras el pronunciamiento sobre la falta de exhibición de dichos recibos, inicialmente fue alegado un salario y al ser negado y referido uno diferente por la accionada, debió la misma aportar medios de prueba que demostraran tal.

Advierte la parte accionante, que en autos fueron promovidas por su representación libros de control de asistencia en copia fotostática, siendo promovidos para solicitar la exhibición de los mismos, y al no ser exhibidos por la entidad de trabajo quedó demostrado que se generaban horas extras, resaltando que existía un libros generales de asistencia y libros personalizados, siendo controlados los aportados por su representación por ambas partes.

Niega lo aducido por la accionada, de que el actor era un trabajador de confianza, refiriendo además que al haberse alegado en la audiencia de apelación que era un trabajador de dirección, tal como quedó reconociendo que el mismo era un trabajador de supervisión, tal alegato de la accionada resulta ser un hecho nuevo, el cual debe ser demostrado.

Agrega la accionante, que en el desarrollo de juicio, quedó evidenciado que el trabajador libraba dos (2) sábados, y algunos meses un (1) día por mes, laborando domingos, que la jornada era de doce (12) horas, generando ello horas en exceso de acuerdo al régimen establecido para la jornada de trabajo. Advierte la accionante, que al haberse alegado el pago de los conceptos demandados, debe demostrarse tal pago liberatorio, por lo que existen diferencias salariales, para lo cual solicita la aplicación de las máximas de experiencias, al tratarse de un trabajador de inspección, debía devengar un salario mayor que el mínimo establecido por el ejecutivo nacional, y al devengado por los otros trabajadores, por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso y se confirme la sentencia recurrida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente, se aprecia que la actividad de este tribunal está dirigida a revisar: la presunta violación del Artículos 49 Constitucional, por la falta de apertura y tramitación de incidencia de tacha de testigo, así como, verificar en la sentencia recurrida la correcta distribución de la carga probatoria apreciada por él a quo; la errada apreciación sobre el libro de horas extras y las constancias de trabajo, tras las impugnaciones realizadas en el desarrollo del juicio, y por último, si el cargo desempeñado por el actor, estaba investido de estabilidad laboral.

En primer plano, sobre la falta de motivación del a quo al momento de valorar las pruebas en la sentencia recurrida, verifica esta Juzgadora que, quedaron establecidos como hechos controvertidos de acuerdo a el libelo de demanda, y lo alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, específicamente, …” Luego de la revisión de las actas observa quien juzga que la controversia se centra en la exigencia de la parte actora de la diferencia en sus derechos y beneficios laborales basados en un error del salario tomado para su pago, alegando que no se utilizo el salario correcto, toda vez que no fueron incorporados los conceptos de horas extras, descanso, domingos y feriados laborados para su estimación y pago, exigiendo además el pago de la indemnización por despido injustificado”, (folios 101 al 114, pieza 3).

Ahora bien, luego de la revisión de los autos, se constata que la Juez de juicio, establece una serie de incumplimientos cometidos por la entidad de trabajo, lo cual fue verificado de antecedentes administrativos los cuales fueron aportados por la parte accionante, lo cual se verifica del contenido de la sentencia; mal podría alegar la parte accionada recurrente, que el actuar de la juez violenta el derecho a la defensa de su patrocinada, ya que tal como plantea el mismo, tras la tacha de testigo propuesta, específicamente del testigo RAMON QUERALEZ, fue aperturada y tramitada la misma, no como manifestó la parte accionada ante esta Alzada, ya que de las actas de audiencia de fecha 26 de octubre de 2.015, así como, el acta de fecha 25 de enero de 2.016, se verifica la apertura de dicha incidencia, debiendo declararse improcedente lo alegado por la representación de la Sociedad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA, PIZZERIA, LUNCHERIA Y CHARCUTERIA TULIPAN, C.A. Así se establece.-

De igual forma, considera esta Juzgadora sobre los alegatos realizados por la representación de la parte accionada, sobre la falta de motivación de la sentencia, que el a quo, realizó un esfuerzo cognoscitivo para precisar su pronunciamiento sobre cada una de las pretensiones, considerando las impugnaciones realizadas sobre el material probatorio ofertado por las partes, pronunciándose previo análisis de cada una de las pruebas promovidas, conllevando a ello, a una motivación de los hechos planteados por las partes, que armonizados con las normas que rigen el derecho del trabajo, se conjugaron en una decisión precisa, dentro de los parámetros establecidos en el Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinando los efectos de la decisión emitida, por lo que debe declararse improcedente la nulidad planteada por la parte accionada recurrente. Así se establece.-

Ahora bien, sobre la denuncia formulada por la representación de la parte accionada, sobre la errada apreciación de la distribución de la carga probatoria, considera esta Alzada, que luego de la revisión de los autos, no fueron promovidos documentos indispensables que debían ser llevados por la entidad de trabajo, a pesar de ser solicitados para su exhibición, promoviéndose comprobantes de pago, los cuales fueron impugnados por la parte accionante, por no cumplir los requerimientos de ley, para considerarse como “recibos de pago”, los cuales fueron desechados por él a quo, coincidiendo esta Alzada en tal apreciación. Así se establece.-

Por otra parte, se verifica de autos que en lo que respecta a la admisión, evacuación y valoración, tanto de la pruebas documentales que rielan del folio 47 al 49 de la pieza 1, así como del folio 50 al 90 de la misma pieza, tras la falta exhibición de dichas documentales por la entidad de trabajo, los cuales resultan ser documentación que debe llevar por obligatoriedad de la Norma Sustantiva del Trabajo dicha entidad, considerando bien el a quo, sobre la valoración de dichas pruebas, ya que al no insistir en hacer valer los comprobantes de pago, la parte accionada, debían desecharse dichas documentales, ya que el planteamiento de impugnación fue por no llenar los extremos establecidos por la norma para un recibo de pago, coincidiendo esta Alzada en tal apreciación. Así se establece.-

De igual forma, al ser consignadas copias fotostáticas del libro general de asistencia, no fue promovida prueba alguna por parte de la entidad de trabajo, para demostrar el horario que desempeñaba el actor, y tal como fue considerado en la sentencia recurrida, al reconocer la parte accionada la prestación del servicio, los elementos que se derivan de la relación de trabajo, deben ser demostrados por el empleador, debiendo el a quo, considerar el libro general de asistencia promovido por la actora, verificándose que la juez de juicio, valoró todas y cada una de las pruebas aportadas, especificando en el contenido de la sentencia, desde los folios 101 al 114 de la pieza 4, los medios de prueba para cada uno de los conceptos determinados en el contenido de la sentencia, por lo que debe declararse improcedente lo denunciado por la misma sobre vicios cometidos en la sentencia, siendo la misma ajustada a derecho. Así se establece.-


Por otra parte, de acuerdo con el material probatorio aportado a los autos, así como de las deposiciones de los testigos evacuados en fase de juicio, se logra verificar, correspondía a la determinada por la Norma Sustantiva del Trabajo, al celebrarse dicho vinculo entre las fechas 09 de Abril de 2007 hasta 06 de Abril de 2014, que de acuerdo a lo definido por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en su Artículo 38, …”se entiende por trabajador o trabajadora de inspección, quien tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores o de otras trabajadoras”, lo cual tal como fue apreciado por el a quo, las deposiciones realizadas por los testigos, no quedaron demostradas las funciones del actor para que este se considerara como un trabajador de dirección, sin embargo, gozando este de estabilidad laboral, apreciación que comparte esta Juzgadora, por lo que tras la acertada apreciación, corresponde al ciudadano MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, supra identificado, el pago de la indemnización por despido injustificado, decisión que se encuentra ajustada en derecho, por lo que deberá ser pagada por la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA TULIPAN, C.A., al no existir solidaridad de los llamados solidariamente, tal como quedó demostrado en autos y determinado en la sentencia recurrida. Así se establece.-

Por otra parte, de acuerdo a los conceptos condenados, aprecia esta Juzgadora que al tratarse de una diferencia de prestaciones sociales, por la falta de consideración de los excesos generados por el trabajador, quien de acuerdo a las deposiciones de los testigos, y adminiculado con las documentales ofertadas, prestaba sus servicios, en días de descanso, en días domingos y feriados, y bajo una jornada de doce horas, lo que tal como fue precisado por el a quo, genera excesos que no se consideraban para el pago del salario, incidiendo tal diferencia sobre la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales, quedando determinados en la sentencia recurrida, de la siguiente manera:

“[…]Procediéndose a determinar la forma de cálculo de los conceptos adeudados los cuales corresponde al demandante de la siguiente manera:
Antigüedad: En cuanto a la Antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se ordena cancelar el monto de Bs. 87.764,04. Así se establece.

Intereses sobre prestación de antigüedad: Serán canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto de Bs. 33.681,63. Así se establece.

Antigüedad adicional: En cuanto a la Antigüedad adicional de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, literal b, se ordena cancelar el monto de Bs. 14.958,21. Así se establece.

Vacaciones Vencidas: Serán canceladas las mismas, de conformidad a lo establecido en los artículos 121, 190 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 14.358,62. Así se establece

Bono Vacacional: serán cancelados dichos conceptos, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 11.005,15. Así se establece.

Días de descanso: Por dicho concepto se deberá cancelar la cantidad de Bs. 4.965,39. Así se establece.-

Vacaciones Fraccionadas: Serán canceladas las mismas, de conformidad a lo establecido en los artículos 121, 190 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 8.407,17. Así se establece.

Bono Vacacional Fraccionado: serán cancelados dichos conceptos, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por un monto Bs. 8.407,17.. Así se establece.

Utilidades: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs.23.338,70. Así se establece.

Días Domingos, Libres y Feriados: Por dichos conceptos deberá cancelar la demandada la cantidad de Bs. 112.115,51. Así se establece

Horas de descanso trabajadas: Por dichos conceptos deberá cancelar la demandada la cantidad de Bs. 26.027,46. Así se establece.

Horas Extras: Por dichos conceptos deberá cancelar la demandada la cantidad de Bs. 41.515,20. Así se establece.

Indemnización por despido: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por Bs. 87.764,04. Así se establece.

Las cantidades anteriormente descritas suman un total de Bs. 474.308,29, a la cual se le deberá restar la cantidad de Bs. 20.013,14, suma ya recibida por el actor, quedando como resultado el monto de Bs. 454.295,15, cantidad que deberá pagar la demandada al actor. Así se establece.-

Indexación e intereses moratorios: Se condena el pago de indexación e intereses moratorios, que se calcularán, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008. A los fines de cuantificar la indexación e intereses de mora, se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo que corresponda por los conceptos señalados. Los honorarios del experto serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-

La suma que resulte de la experticia a efectuarse para determinar el monto de indexación e intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar arriba descritos, deberá ser cancelada por la empresa demandada PANADERIA y PASTELERIA TULIPAN C.A. a la parte actora. Así se decide.[…]”


De acuerdo a lo citado de la sentencia recurrida, y luego de la revisión exhaustiva de los autos, aprecia esta Juzgadora que, él a quo consideró los alegatos y conceptos establecidos en el libelo de demanda, los hechos negados en el escrito de contestación de la demanda, además de una acertada valoración del material probatorio y de la distribución de la carga probatoria, verificándose de la sentencia recurrida, la declaratoria de procedencia de la diferencia salarial solicitada, así como el pago de su incidencia sobre los demás conceptos y beneficios laborales demandados, y al existir pagos realizados al actor, bien consideró el Juzgador de juicio al ordenar descontar los pagos realizados al mismo (folio 113, pieza 3), no siendo validos ninguno de los argumentos indicados por la parte accionada en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que debe declararse SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la accionada. Así se decide.-

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 23 de Febrero de 2.016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA TULIPAN, C.A., de conformidad con lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día dieciséis (16) del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ