P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

Asunto: KP02-R-2015-1048 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 03 de diciembre de 1991, bajo N° 57, Tomo 101-A-Pro, con modificación ante el mismo Registro en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el N° 73, Tomo 68-A-Pro, reformado ante el mismo Registro en fecha 26 de diciembre de 2001, bajo el N° 4, Tomo 245-A-Pro y en fecha 10 de junio de 2002, bajo el N° 58, Tomo 84-A-Pro .
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANA CRISTINA MADALENA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 228.877.
TERCERO INTERVINIENTE (RECURRENTE): MARIA EUGENIA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.404.460, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo impugnado.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: RICHARD CASTRO y EVA LEAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 147.186 y 41.974, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 1022, expediente 078-2012-01-00018, de fecha 27 de septiembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por la ciudadana MARIA EUGENIA TIMAURE contra KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A.
DECISIÓN JUDICIAL RECURRIDA: Auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-N-2013-218, en fecha 05 de octubre de 2015.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto en el asunto KP02-N-2013-218, en fecha 05 de octubre de 2015, en el cual se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en la audiencia de juicio (folios 17 y 18, del cuaderno de apelación).
El interviniente en el presente asunto, beneficiario de la providencia administrativa, en primera instancia apeló del auto anteriormente mencionado, el día 07 de octubre de 2015 (folio 19), el cual se admitió en un solo efecto por el Juez de Primera Instancia de Juicio.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió en fecha 07 de diciembre de 2015 (folio 24).
Dentro del lapso previsto, la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación (folios 34 al 36); y la demandante hizo lo correspondiente con la contestación de la formalización (folios 62 al 68).
Seguidamente, quien suscribe procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de la siguiente manera:
M O T I V A
Señala el tercero interviniente (parte recurrente) en su escrito de fundamentación, que el juzgado de la primera instancia le negó la admisión de varias pruebas: Inspección judicial y exhibición de documentos.
En lo que se refiere a la inspección judicial, con esta prueba el juez puede verificar con sus propios sentidos, cuales son las tareas realizadas y las condiciones de tiempo, modo y lugar en que las ejecuta; Por otra parte, con la inspección de registros informáticos, se demostraría que la entidad de trabajo tenía un déficit de personal y no un déficit de producción al momento de contratar a tiempo determinado (folio 35).
Respecto a la exhibición de documentos, de los informes trimestrales consignados por la entidad de trabajo ante el Ministerio del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, en los que se describen a los trabajadores, fechas de ingreso, cargos, fechas de egreso y vacaciones, en las cuales se demuestra que la empresa solicita la nulidad del reenganche basado en nulidad de un contrato a tiempo indeterminado, necesitando la misma personal, existiendo un fraude de estabilidad laboral (folios 35 y 36).
La parte actora en su escrito de contestación a la fundamentación del recurso manifestó, se adhirió a la apelación de la contraria, por lo que respecta a la admisión de la prueba de testigos de la contraparte (folios 37 a 40), lo cual resulta improcedente, porque el Artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo concede apelación contra las pruebas negadas al promovente, no existiendo la posibilidad de apelar de las pruebas admitidas a la contraparte. Así se establece.-
Respecto a la inspección promovida, la parte demandante afirma que la trabajadora MARIA GIMENEZ, pretende promover una inspección judicial, no siendo objeto de controversia si labora o no actualmente para KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A., ni tampoco cuáles son sus tareas y condiciones de trabajo actuales, no siendo este alegato un hecho controvertido; que el verdadero objeto en la presente causa es demostrar que la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, incurrió en grave violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al no valorar correctamente el contrato de trabajo a tiempo determinado, consignado en el procedimiento de reenganche, que es por lo que se inicio el procedimiento de nulidad (folios 41 y 42).
Sobre la exhibición de documentos, indica la actora son manifiestamente impertinente, porque no contienen información relevante para determinar la razón para celebrar el contrato por tiempo determinado (folio 43).
Por último la demandante se refiere a la prueba de informes, sobre la cual no apeló la trabajadora, por lo que carecen de pertinencia en esta decisión (folio 44).
Para decidir, el Juzgador observa:
En cuanto a la inspección judicial promovida por el tercero interviniente en el proceso, este Juzgador se atiene a lo previsto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que determina el objeto de la prueba: cosas lugares y documentos.
Conforme a lo anterior, lo requerido es ilegal, porque se refiere a la actividad del trabajador, sobre lo cual el Juez no puede realizar ningún tipo de valoración para resolver la controversia contencioso administrativa, por lo que se ratifica su inadmisibilidad, a tenor del Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Con respecto a la solicitud de inspección de registros informáticos, el tercero interviniente debió indicar de manera exacta el lugar donde se encuentran los mismos, así como precisar su denominación y forma de almacenamiento, para permitir a la contraparte ejercer su derecho al control en la evacuación, siendo la forma de promoción contraria al principio de alteridad, por lo que se ratifica su inadmisión.-
Por otra parte la prueba de exhibición de informes trimestrales consignados por la entidad de trabajo ante el Ministerio del Trabajo, la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, no guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que la misma es impertinente, ya que el debate del asunto es la nulidad del acto administrativo y no se está debatiendo la procedencia de conceptos labores, por lo que se ratifica su inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por lo todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por el tercero interviniente y se confirma el auto recurrido que se pronunció sobre la admisión de las pruebas, conforme lo dispuesto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el tercero interviniente, y se CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, en fecha 05 de octubre de 2015. Igualmente se declara SIN LUGAR la adhesión a la apelación propuesta por la parte demandante.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 09 de mayo de 2016.



ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
ABG. DIMAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:26 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

ABG. DIMAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO

JMAC/na