P O D E R J U D I C I A L

En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-224 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARLOS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.027.740.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BENILDES JIMENEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 199.834

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: AGRIBRANDS PURINA VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 05 de diciembre de 1952, bajo el N° 764, Tomo 3-E, con modificación ante la oficina del Registro Mercantil Cuarto del Distrito Federal, en fecha 28 de noviembre de 2003, bajo el N° 44, Tomo 81-A-Cto, y en fecha 30 de junio de 2011, bajo el N° 30, Tomo 80-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AURORA SALCEDO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.524.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia definitiva de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1290.





RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 22 de febrero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la pretensión de la parte actora (recurrente) en juicio llevado por accidente laboral signado bajo el N° KP02-L-2011-2073 (folio 184 al 203 pieza 02).

Corre inserto al folio 202 pieza 02, recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 01 de marzo de 2016.

En fecha 02 de marzo de 2016, el Juzgado de Primera Instancia oye la apelación en ambos efectos y ordena su remisión a la URDD no penal, para que realice su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

Sometido a distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo dio por recibido en fecha 10 de marzo de 2016 (folio 212 de la pieza 2).

Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2016, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 14 de abril de 2016, a las 10:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, los cuales expusieron sus alegatos. Finalizado el debate el Juez dispuso del tiempo legal y procedió a dictar el dispositivo oral (folio 214 al 216, pieza 2).

Encontrándose este Juzgado en el lapso para reproducir el fallo escrito, conforme lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte demandada recurrente, manifestó en la audiencia oral de apelación, que la sentencia de Primera Instancia fue dictada por un juez diferente al que celebró la audiencia, que en la sentencia se dejó plasmado que no hubo impugnaciones, pero que en la audiencia celebrada si hubo impugnaciones.

De igual manera, el Juez interrogó al apoderado judicial de la parte demandante sobre las pruebas impugnadas, quien manifestó que no estuvo en la audiencia.

La demandada ratificó lo alegado en la audiencia de primera instancia, que hubo imprudencia y no fue un hecho imprevisto; que se mencionó un acta de defunción que no existe; las pruebas se valoraron de forma extraña, no se determinó el hecho ilícito, en el cual el empleador produjo el accidente; por lo que no hubo culpa, ya que el trabajador conocía el procedimiento, el día anterior y el día del accidente; que el trabajador no esperó instrucciones.

Insistió la accionada que no se fijó el salario, conforme a lo alegado; se copiaron y pegaron criterios jurisprudenciales para determinar el daño moral; que el trabajador sigue prestando el servicio en las mismas condiciones.

En el acta se dejó constancia que el ciudadano juez interrogó a la representación de la parte demandada, quien manifestó que no ejerció recurso contra la certificación de discapacidad emanada de la autoridad administrativa, pero insistió en el acto imprudente del trabajador; que la recurrida no especificó la manera de indexación de lo condenado sobre el daño moral.

La parte demandante manifestó que no se demostró el sistema de parada y previsiones que se hicieron, lo cual consta en el informe de investigación que la juez sustentó en su sentencia.

Para decidir este Juzgador observa:

Lo primero que debe esta segunda instancia destacar es que la demandada al contestar las pretensiones del actor en su escrito que riela del folio 141 al 145, de la pieza 2, indicó que todos los hechos del libelo no son ciertos, sin dar las debidas explicaciones sobre tales negativas: Rechazó el horario indicado por el trabajador, sin expresar cuál era el cumplido; negó el salario alegado por el trabajador, sin señalar cuál era el salario percibido por el actor, encontrándose incursa en la admisión de los hechos prevista en el artículo 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, premisa que éste Juzgador debe tener presente para decidir la apelación.

De la revisión de las pruebas se pudo constatar, que riela en autos informe de investigación emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara Trujillo y Yaracuy, de fecha 30 de mayo de 2013 que riela del folio 132 al 136, de la pieza 1; y de la certificación emitida por el mismo instituto de fecha 24 de enero de 2014, que riela a los folios 43 y 44 de la pieza 1.

En dicho informe se aprecia que las omisiones del empleador fueron determinantes para producir el accidente sufrido por el trabajador, quien desconocía los riesgos a los cuales se exponía en su ambiente de trabajo, informe en el cual se dejó constancia que la demandada no demostró documento probatorio de haber informado por escrito al trabajador sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras en su área de trabajo, mencionando las causas que intervinieron en la ocurrencia del accidente:

1-. Obstrucción del funcionamiento de la esclusa debido a las impurezas contenidas en la materia prima; inexistencia de bloqueo (candado) en el ducto de inspección de la exclusa, acceso a la zona de peligro considerando la naturaleza del equipo; desconocimiento del método del trabajo y de los posibles riesgos; desconociendo de que estos dispositivos no estaban instalados para detener el funcionamiento de la exclusa, si no otros equipos del sistema.

Incumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 56 numeral 3, de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, vigente, estando incurso el empleador en una infracción grave establecida en el artículo 119 numeral 22 de la LOPCYMAT.

2-. Fallas en la operatividad del sistema, no demostrándose el mantenimiento preventivo, incumpliendo del artículo 62, numeral 3, de la LOPCYMAT, vigente.

3-. Supervisión insuficiente en cuanto al cumplimiento de los procedimientos, a la ejecución de operaciones peligrosas dejadas a elección de los trabajadores, considerando la naturaleza de la actividad y a la no intervención por parte del trabajador del equipo o sistema que presentaba fallas, violentando lo dispuesto en el articulo 53 numeral 4, 59 numeral 2 y 3, eiusdem.

4-. Falta formación al trabajador en la prevención de accidentes de trabajo y en la ejecución segura de las funciones inherentes a su cargo, vulnerando el derecho al trabajador tipificado en el articulo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT vigente, en concordancia con lo establecido en la norma técnica programa de salud y seguridad en el trabajo, estando incurso el empleador en la infracción establecida en el articulo 118 numeral 6 eiusdem.

Pruebas de las cuales el Juzgado de la primera instancia hizo su debida valoración y análisis, como consta a los folios 192 al 195 de la pieza 2, de la sentencia recurrida, realizando su apreciación expresa de cada una, instrumentales éstas que constituyen documentos públicos, los cuales tienen pleno valor probatorio, que la demandada no impugnó en la audiencia de juicio; y que ante esta segunda instancia afirmó no haber ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el informe técnico, ni contra la certificación de discapacidad.

Por lo expuesto, se desecha el alegato de la apelante sobre la valoración de las pruebas, ya que tal actividad se realizó conforme a lo alegado y probado en autos. Así se establece.-

Respecto a las pruebas sobre la responsabilidad del empleador, de las documentales analizadas anteriormente evidencian que el accidente sufrido por el trabajador guarda relación estrecha y directa con los hallazgos de la autoridad administrativa, que son incumplimientos de obligaciones de hacer en cabeza del empleador, como se indicó en párrafos anteriores, señalándose su fundamentación.

Como ya se determinó, tales actuaciones deben tenerse por ciertas, al constituir documentos públicos que no se impugnaron en este juicio, ni mediante los procedimientos contenciosos administrativos, debiendo declararse sin lugar tal alegato de la parte apelante.

De igual manera no existen pruebas que demostraran que el trabajador actuó con imprudencia y negligencia, ya que el empleador no logró demostrar fehacientemente las faltas al protocolo de seguridad que expone en la audiencia, siendo hechos posteriores a la contestación, que violentan lo previsto en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara improcedente tal alegato. Así se decide.-

Por lo expuesto, la demandada deberá cancelar la indemnización contemplada en el Artículo 130, Nº 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario entre 2 y 5 años, teniéndose como firme el salario integral que alegó el actor en su libelo de Bs. 351,09 diarios y Bs. 10.532,7 mensual por efecto de la admisión sobre los hechos por defectuosa contestación de la demanda; se multiplica por la media de tres años y medio (3,5) años, es decir, 42 meses, lo que arroja la cantidad de Bs. 442.373,4. Así se establece.

Respecto al daño moral, el trabajador padece una discapacidad parcial y permanente que lo limita en sus actividades laborales en un 38%; la máquina que operaba le lesionó los dedos medio, anular y meñique de la mano derecha, produciendo la amputación parcial de los mismos (falange), lo que evidentemente causó gran dolor físico; y limitaciones en los movimientos de flexión y extensión, como se determina en la certificación de discapacidad.

Por otra parte, el hecho de que la relación esté vigente atenúa el nivel de incertidumbre es menor; no consta en autos el nivel educativo del trabajador, ni sus obligaciones familiares; actividades sociales y culturales, por lo que conforme a lo previsto en el Artículo 1196 del Código Civil, por el dolor sufrido se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 380.000,00, en sentido similar a la primera instancia. Así se establece.-

Respecto a la denuncia contra la experticia complementaria del fallo, la recurrida se acogió a lo dispuesto en las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que de manera específica han establecido el régimen de los intereses moratorios y del ajuste por inflación en estos casos, por lo que no se observa el vicio denunciado. Así se declara.-

Se ratifica que es improcedente lo demandado por secuela, ya que tal declaratoria es complementaria de la certificación de discapacidad y requiere investigación posterior que expresamente la determine, lo cual no consta en autos.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Se ordena pagar intereses moratorios por las indemnizaciones previstas en la Ley especial (LOPCYMAT), a partir de la fecha de la certificación de discapacidad, al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela; y ajuste por inflación, desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al índice de precios regional.

Se ordena pagar intereses moratorios y ajuste por inflación sobre la cantidad condenada por daño moral una vez que se declare definitivamente firme esta decisión.

Tales cantidades las deberá liquidar el Juez de la Ejecución conforme a lo establecido en la legislación venezolana y la jurisprudencia de la Sala de casación Social.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se CONFIRMA la sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en juicio por accidente laboral, signado bajo el N° KP02-L-2014-1290.

SEGUNDO: Se condena en costas, de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de mayo de 2016.-



ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ


EL SECRETARIO

ABG. DIMAS RODRIGUEZ


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 04:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO
ABG. DIMAS RODRIGUEZ




JMAC/na