REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
San Cristóbal, 10 de Mayo de 2016
205° y 156°
Nº 032-2016
AUTO NEGANDO MEDIDA HUMANITARIA
CAUSA: CJPM-TM4ES-015-2016
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:
JUEZ MILITAR: MAYOR DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE SONIA ORTIZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: Inspector (DGCIM) YENDRY JOSE CONTRERAS CONTRERAS
FISCALIA MILITAR TRIGÉSIMA TERCERA
ABOGADO DEFENSOR ENDER ENRIQUE ROSALES DÁVILA
Visto el escrito presentado por el Abogado Ender Enrique Rosales Dávila, en su carácter de defensor del ciudadano YENDRY JOSE CONTRERAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.794.076, de estado civil casado, de profesión Inspector (DGCIM), quien fuera condenado a cumplir la pena de Un (01) año, dos (02) meses de prisión, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA EN LA FUGA DE PRESOS, previsto y sancionado en el artículo 545 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual solicita se conceda Medida Humanitaria al penado YENDRY JOSE CONTRERAS CONTRERAS, este Tribunal a los fines de decidir observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Riela al folio trescientos diecisiete (317) de la presente causa informe médico de fecha 04 de Abril de 2016, suscrito por el Especialista Cirujano del Aparato Digestivo, Doctor Ricardo Benvenuto, mediante el cual refiere que:
“Paciente post operatorio de Hiatoplastia-Funduplictura Short Floppy Nissen (14/04/2015) por cuadro de enfermedad de Reflujo gastroesofágico severo.
Actualmente paciente con persistencia de tos crónica post prandial que amerita evaluación e investigación con fines de indicar tratamiento adecuado.
Refiero para alergología y neumología con fines de evaluación directa."
Riela al folio trescientos cuarenta y dos (342) de la presente causa informe médico forense, de fecha 04 de mayo de 2016, suscrito por el Dr. Jesús Rivero, mediante el cual refiere que:
“…Herida en región supraumbilical por post operatorio de Hiatoplastia-Funduplictura de Nissen (14/04/2015) por Reflujo gastroesofágico severo dado por el Dr. Ricardo Benvenuto.
AMERITA (05) DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA E IGUAL IMPEDIMENTO…”
El artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Procede la libertad Condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”
En la interpretación literal de la norma cita (sic), destaca el empleo por parte del legislador, de la expresión “que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal”.
El Diccionario de la Real Academia Española, define el verbo padecer, así: “Sentir física y corporalmente un daño, dolor, enfermedad, pena o castigo”. Igual hace respecto al sustantivo enfermedad al establecer: “alteración más o menos grave de salud”. Registra el adjetivo grave al señalar “grande, de mucha intensidad o importancia (…) Enfermo de cuidado”. De terminal establece: “Dicho de un enfermo o de un paciente que está en situación grave e irreversible y cuya muerte se prevé muy próxima.”
Esto permite afirmar, sin lugar a dudas que, no toda enfermedad grave es pasible de la medida humanitaria de libertad condicional, sino aquella que impida al penado el adecuado cumplimiento de la condena y que resulte incongruente con su estado de salud.
Se puede evidencia que la enfermedad del penado YENDRY JOSE CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.794.076, es susceptible de control bajo tratamiento médico que puede prestársele al penado en la presente causa, mediante su traslado a Centros de Atención Médica, las veces que sea necesario, en amparo del Derecho a la Salud previsto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.
En este orden de ideas, siendo que en el caso que nos ocupa, no se presenta la situación de que el penado padezca de enfermedad que inexorablemente lo conduzca a la muerte, no se cumplen los supuestos que requiere la Normal Procesal para la procedencia de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, pues como se evidencia del dicho del médico forense, solo amerita cinco días de asistencia medica; habida cuenta el estado de salud que presenta el penado, no comporta en ningún sentido Enfermedad grave o Terminal, que lo haga concluir en su fallecimiento irremediablemente, sino que con el tratamiento y el cuido adecuado podría alargar su vida.
Al hilo de todo lo antes dicho, el criterio médico forense determinado que en el caso bajo examen, el penado YENDRY JOSE CONTRERAS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 17.794.076, no padece en la actualidad enfermedad grave o en etapa terminal; lo que lleva a esta juzgadora a concluir, que si se proporciona al penado el tratamiento y medicamentos adecuados, éste puede continuar cumpliendo la pena, sin perjuicio de que para el caso de variar las condiciones de salud del mismo, pueda ser planteada nuevamente la solicitud de libertad condicional bajo la modalidad de medida humanitaria. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la Libertad Condicional por Medida Humanitaria al penado Yendry José Contreras Contreras, titular de la cédula de identidad N° 17.794.076, solicitada por la Abg. Ender Enrique Rosales Dávila, en su condición de Defensor, por cuanto no están dados los extremos legales previstos en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se insta al CORONEL jefe de la Región de Contrainteligencia Militar N° 2 con sede en San Cristóbal, Estado Táchira , informar a este Tribunal de forma inmediata el tratamiento médico que requiera el penado de autos, así como su traslado a los centros hospitalarios que requiera.
LA JUEZ MILITAR,
ABOGADO DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON,
MAYOR.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SONIA ORTZ ZAMBRANO,
PRIMER TENIENTE.
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se notificó a las partes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOGADO SONIA ORTZ ZAMBRANO,
PRIMER TENIENTE.