REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS

MARACAIBO, JUEVES 05 DE MAYO DE 2016
206º Y 157º

Visto el Oficio N° 240, emanado del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, donde remite la Causa N° CJPM-TM7C-079-15, en contra del ciudadano imputado JESUS ALBERTO ALVAREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad V-24.428.968, quien se encuentra Bajo Medida de Aseguramiento, en virtud de lo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL en grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el artículo 386 ejusdem y ULTRAJE AL CENTINELA previsto y sancionado en el artículo 502 ibidem, constante de dos (02) piezas, la Primera con ciento cuarenta y dos (142) folios útiles y la Segunda con treinta y seis (36) folios útiles; no recibiéndose evidencias físicas; este tribunal militar pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
SITUACION FACTICA POR LA CUAL LLEGÓ
LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL

Del acto conclusivo acusatorio (folio 49 y 64) inserto en la causa signada con el número CJPM-TM7C-079-15, y en la decisión de fecha 22 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (folios 137 al 141) de la primera pieza, se desprende que:

“…(omissis)….Según Acta Policial de "APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA" de fecha 28 Noviembre del 2015 Aproximadamente a las 16:00 horas, encontrándome de servicio la ciudadana: SARGENTO SEGUNDO GARCÍA ESCALONA ELEANA CAROLINA Como Jefe de Comisión, en compañía del ciudadano: C/2 BETANCOURT RICHARD JOSE titular de la cédula de identidad V-28.069.225, ciudadano: C/2 HERNANDEZ PEREZ CESAR titular de la cédula de identidad V-24.427.371, ciudadano: C/2 VILLANUEVA GARRIDO ANGEL titular de la cédula de identidad V-25.762.012, y ciudadana: FIGUEREDO MARIA GABRIELA titular de la cédula de identidad V-24.427.371 (sic) se encontraban por las inmediaciones del boulevard San Roque de Acarigua prestando seguridad de las maquinas electorales, orden emanada del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo que envió a cada uno (sic) los soldados que se encuentran bajo mi mando a colocarse en un punto estratégico, donde minutos más tarde escucharon el llamado de la SLDDO FIGUEREDO MARÍA GABRIELA, solicitando apoyo, en eso vemos que un ciudadano está forcejando con ella tratando quitarle el FUSIL AK-103 que ella portaba, en vista de eso el ciudadano C/2 BETANCOURT GONZALEZ RICHARD JOSE, mediante el uso progresivo de la fuerza somete al ciudadano que mediante agresiones intento despojar a la prenombrada efectivo de tropa de su fusil, al encontrarse sometido le indico al ciudadano que se le aplicaría una revisión corporal, acto seguido la C/2 BETANCOURT GONZÁLEZ RICHARD JOSÉ, le aplica la revisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera de descartar la posesión de cualquier tipo de evidencia de interés criminalística, (sic) en especial la presencia tenencia de algún tipo de Arma de Fuego o de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes por parte de esta persona, manifestándole de igual manera que antes de esto tenía la oportunidad de mostrar lo antes indicado donde el mismo manifiesta que no tenía nada oculto y de igual manera el sujeto se identifica como: JESÚS ALBERTO ÁLVAREZ CORDERO titular de la cédula de identidad V-24.428.968, venezolano, natural de la ciudad de Acaricua. nacido en fecha: 06/02/1994, de 21 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: desconocida, residenciado en urbanización Camoruquito, calle 7 casa 1 de Acarigua Estado Portuguesa. Posteriormente procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano el día de hoy sábado 28/11/2015 a las 04:10 de la Tarde, Seguidamente procedieron a imponerlo de sus derechos al Ciudadano Aprehendido de conformidad con lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, Para seguidamente indicarle al Ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido sería trasladado conjuntamente con lo incautado por la comisión policial actuante hasta esta sede militar, donde se encontraba la soldada víctima del hecho legalizando la respectiva entrevista, de igual forma fue identificado el fusil involucrado en hecho: UN (01) FUSIL AK-103 SERIAL 061673496. De la misma manera quedo (sic) identificada la ciudadana víctima: SLDOFIGUEREDO (sic) MARÍA GABRIELA, titular de la cedula de identidad V-24.427.371, de nacionalidad venezolana, natural de Araure. nacido en fecha: 04-04-1.997, de 18 años de edad; así mismo fue notificado a la Fiscalía Militar de la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes identificado…(omissis)…”. (sic).

En las actuaciones que rielan a los folios 1, 2, 6, 7, 8, 10, 12 pieza número 2 de la causa que nos ocupa, tales hechos se consideran, tuvieron lugar en la población de Araure del Estado Portuguesa, es decir, de las actuaciones fiscales se evidencia que en dicha localidad fue el escenario de los acontecimientos que dieron motivo a la representación fiscal, considerada territorialmente desde el punto de vista judicial, como escenario principal para desplegar las actuaciones de investigación a fin de determinar las circunstancias de los hechos en procura de la verdad, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL

En razón de la decisión de fecha 22 de Febrero de 2016 que riela en la causa N° CJPM-TM7-079-15, en los folios 137 al 141 de la pieza número 1, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control, este expediente es recibido por este Órgano Castrense con sede en Maracaibo, Estado Zulia; en consecuencia y para proseguir el trámite legal, es necesario pronunciarse con respecto a la competencia de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia en la presente causa.

Para ello, es necesario analizar la resolución No. 2014-0019 de fecha 21 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria No. 40.604 de fecha 19 de febrero de 2015, específicamente el artículo 24 numeral 2 y 5:

“...(omissis)…2.- Tribunal Militar Tercero y Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo y San Cristóbal, respectivamente, ambos con competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, dependencias federales, mar territorial, islas que se forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental, en la zona marítima contigua y espacio aéreo sujeto a la soberanía nacional…(omissis)…5. Tribunal Militar Séptimo de Ejecución de Sentencias con sede en San Juan de los Morros con competencia en los estados Apure, Guárico, Cojedes, Barinas, Portuguesa, en las islas que se forman o aparezcan en los ríos, en el espacio aéreo, fluvial y lacustre sujeto a la soberanía Nacional... (omissis)…” Lo subrayado es propio.

De la lectura de la referida resolución se desprende que la competencia territorial de los Tribunales Militares de Ejecución con respecto al estado Portuguesa, corresponde al Tribunal Militar Séptimo de Ejecución de Sentencias con sede en San Juan de los Morros con competencia en los estados Apure, Guárico, Cojedes, Barinas, Portuguesa, respectivamente.

A mayor abundamiento, se transcribe la disposición transitoria de la resolución No. 2014-0019 de fecha 21 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria No. 40.604 de fecha 19 de febrero de 2015, en donde dice:
“…(omissis)…Hasta tanto no entren en funcionamiento aquellos Tribunales Penales Militares creados en la presente Resolución, continuarán ejerciendo la competencia por el territorio los Tribunales Penales Militares de Primera Instancia que lo venían ejecutando hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución…(omissis)…” Lo subrayado es propio.

Ahora bien, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, ante la entrada en vigencia de dicha resolución, tenía competencia territorial en los estados Zulia y Falcón (Gaceta Oficial Nº 38.021, 18 de agosto de 2004, Resolución N° 2004-0009). En razón de ello, a continuación se transcribe parte de la referida Gaceta Oficial que indica la competencia del Tribunal Militar de Ejecución con respecto al estado Portuguesa.

“…(omissis)…Sección Quinta. De los Tribunales Militares de Ejecución de Sentencias. Artículo 24.2. Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, con competencia territorial en los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Portuguesa, Lara, Yaracuy, Amazonas y los municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure y las Dependencias Federales, en las Islas que se formen o aparezcan en el mar Territorial o en la Plataforma Continental, Zona Marítima Contigua en el Espacio Aéreo, Fluvial y Lacustre sujeto a la Soberanía Nacional...(omissis)…”. Lo subrayado y resaltado es propio.

Con la entrada en vigencia de la resolución No. 2014-0019, a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, le corresponde la competencia territorial del conocimiento de las causas cuyos hechos hayan ocurrido en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo.
Evidentemente, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, nunca ha tenido competencia territorial en el estado Portuguesa, conforme a la resolución 2014-0019, la competencia territorial del Estado Portuguesa, en fase de Ejecución de Sentencias, le corresponde al Tribunal Militar Séptimo de Ejecución de Sentencias con sede en San Juan de los Morros y hasta tanto éste no se encuentre en funcionamiento, la competencia como se verifica de lo anteriormente explanado, le corresponde entonces a quien venía conociendo de las causas antes de la entrada en vigencia de la citada resolución, es decir, al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias de Maracay, estado Aragua.
En este caso, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…(omissis)…la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el que haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya verificado el resultado…(omissis)…”.

Al respecto, ha indicado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 07 de fecha 19 de Enero de 2007, Expediente N° 06-0501, Ponencia PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció:

“…(omissis)…en cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el asunto de autos,…(omissis)…”

Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, Expediente N° CC10-040 de fecha 02/07/2010, indicó:

“La competencia territorial se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y la competencia subsidiaria determinada por el tribunal que primero conoce de una causa sólo procede cuando no conste el lugar de la consumación del delito”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-11-06, Nro 508, Expediente: 06-0471, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, indico lo siguiente:

“…(omissis)….Asimismo, es criterio de la Sala, respecto a la competencia en razón del territorio, el siguiente: "La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…(omissis)…" (Sentencia N° 22 del 30 de enero de 2003. Magistrada Ponente Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

En este sentido, el Tribunal de Ejecución N. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Miranda con sede en Los Teques. Exp 3E054-08: Sobre la competencia, señala al autor ALBERTO BINDER, indicando lo siguiente:

"…(omissis)…es muy difícil que, en cualquier Estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles. La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina "competencia". La competencia es una limitación de la jurisdicción del juez; éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia. En primer lugar, la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinado territorio...(omissis)…". (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada. Buenos Aires, 1999. Ad Hoc, s.r.l., p. 319.)

Ahora bien, la competencia es de orden público, por lo cual debe declararse de oficio, es improrrogable e indelegable, lo que implica que no puede relajarse por las partes, ni por el órgano jurisdiccional, porque generaría desorden procesal y atentaría contra el debido proceso, y mucho más, se debe evitar generar actos procesales que atenten contra el debido proceso y los derechos de las partes, sobre todo para contribuir con el principio de economía procesal.

Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1599 de fecha 05 de Diciembre de 2000, estableció:

“…(omissis)…La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural…(omissis)…”.

En armonía con lo argumentado, señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 62 lo siguiente:

“…(omissis)…El Juez o Jueza que, conociendo de una causa observare su incompetencia por razón del Territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en artículos anteriores…(omissis)…”.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, estado Zulia, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, en consecuencia, considera que lo prudente y ajustado a derecho es declinar la competencia de la presente causa y remitirla al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, estado Aragua a fin que continúe conociendo la presente proceso. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fundamento de los hechos y derecho antes explanados, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 58 y 62, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y en consecuencia, SE REMITE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCION DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Ofíciese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, estado Aragua. Háganse las participaciones correspondientes. Expídanse las copias de Ley. Prosígase el curso de Ley. Procédase con lo conducente.

LA JUEZA MILITAR,


MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
CAPITÁN