REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS
MARACAIBO, MARTES 10 DE MAYO DE 2016
206º Y 157º
Visto el Oficio N° 239, emanado del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, estado Lara, donde remite la Causa N° CJPM-TM7C-023-15, en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO GONZALEZ CAMACARO VICTOR DANIEL, titular de la cédula de identidad 21.245.461, quien se encuentra Bajo Medida de Aseguramiento, en virtud de lo que establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión de los Delitos Militares de DESERCION, constante de dos (02) piezas, la Primera con cuarenta y tres (43) folios útiles y la Segunda con treinta y seis (36) folios útiles; no recibiéndose evidencias físicas; este tribunal militar pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
SITUACION FACTICA POR LA CUAL LLEGÓ
LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL
Del acto conclusivo acusatorio (folio 2 al 8) y de la decisión de la causa signada con el número CJPM-TM7C-023-15, de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara (folio 38 al 41) de la primera pieza, se desprende que:
“…(omissis)…. En fecha dieciséis (16) de enero del año 2015, la unidad militar de adscripción del ciudadano S/2 VICTOR DANIEL GONZALEZ CAMACARO, titular de la cedula de identidad No. V-21.245.461, le otorgó un permiso, debiendo regresar el día veinte (20) de enero del año 2015, haciendo caso omiso a esa obligación y no presentándose en la unidad militar de adscripción a cumplir con sus deberes correspondientes, en razón de ello, y después de haber realizado varios intentos de llamadas telefónicas siendo imposible su localización, es reportado como retardado de permiso en el parte postal de la unidad en fecha veinte (20) de enero de 2015, inserto en el folio siete (07) de la presente causa, luego de agotar todos los recursos necesarios para tratar de dar con su ubicación y pasadas las 72 horas para que el mismo se presentara en la unidad, el comando de adscripción de S/2 VICTOR DANIEL GONZALEZ CAMACARO, lo reportó como presunto desertor en la parte postal de fecha veintiséis (26) de enero de 2015, inserto en el folio ocho (08) de la presente causa; hechos estos se constata en la opinión de comando inserto en el folio dos (02) y tres (03) de la presente causa…(omissis)…”. (sic).
En las actuaciones que rielan a los folios 1, 6, 7, 8, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 pieza número 2 de la causa que nos ocupa, tales hechos se consideran, tuvieron lugar en la población de San Felipe del Estado Yaracuy, es decir, de las actuaciones fiscales se evidencia que en dicha localidad fue el escenario de los acontecimientos que dieron motivo a la representación fiscal, considerada territorialmente desde el punto de vista judicial, como escenario principal para desplegar las actuaciones de investigación a fin de determinar las circunstancias de los hechos en procura de la verdad, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONSIDERACIONES CON RESPECTO A LA COMPETENCIA
DEL TRIBUNAL
En razón de la decisión de fecha 12 de Febrero de 2016 que riela en la causa N° CJPM-TM7-023-15, en los folios 38 al 41 de la pieza número 1, dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control, este expediente es recibido por este Órgano Castrense con sede en Maracaibo, Estado Zulia; en consecuencia y para proseguir el trámite legal, es necesario pronunciarse con respecto a la competencia de este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencia en la presente causa.
Para ello, es necesario analizar la resolución No. 2014-0019 de fecha 21 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria No. 40.604 de fecha 19 de febrero de 2015, específicamente el artículo 24 numeral 1 y 2:
“...(omissis)…1. Tribunal Militar Primero y Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas y Maracay, respectivamente, ambos con competencia en el Distrito Capital, estados Miranda, Vargas, Aragua, Carabobo y Yaracuy dependencias federales, mar territorial, isla que forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental, en la zona marítima contigua y espacio aéreo sujeto a la soberanía nacional. 2. Tribunal Militar Tercero y Cuarto de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo y San Cristóbal, respectivamente, ambos con competencia en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo, dependencias federales, mar territorial, isla que forman o aparezcan en el mar territorial o plataforma continental, en la zona marítima contigua y espacio aéreo sujeto a la soberanía nacional... (omissis)…” Lo subrayado es propio.
De la lectura de la referida resolución se desprende que la competencia territorial de los Tribunales Militares de Ejecución con respecto al estado Yaracuy, corresponde al Tribunal Militar Primero y Segundo con sede en Caracas, Distrito Capital y Maracay, Estado Aragua, respectivamente.
A mayor abundamiento, se transcribe la disposición transitoria de la resolución No. 2014-0019 de fecha 21 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria No. 40.604 de fecha 19 de febrero de 2015, en donde dice:
“…(omissis)…Hasta tanto no entren en funcionamiento aquellos Tribunales Penales Militares creados en la presente Resolución, continuarán ejerciendo la competencia por el territorio los Tribunales Penales Militares de Primera Instancia que lo venían ejecutando hasta antes de la entrada en vigencia de la presente resolución…(omissis)…” Lo subrayado es propio.
Ahora bien, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, ante la entrada en vigencia de dicha resolución, tenía competencia territorial en los estados Zulia y Falcón (Gaceta Oficial Nº 38.021, 18 de agosto de 2004, Resolución N° 2004-0009). En razón de ello, a continuación se transcribe parte de la referida Gaceta Oficial que indica la competencia del Tribunal Militar de Ejecución con respecto al estado Yaracuy.
“…(omissis)…Sección Quinta. De los Tribunales Militares de Ejecución de Sentencias. Artículo 24.2. Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, Estado Aragua, con competencia territorial en los Estados: Aragua, Carabobo, Cojedes, Guárico, Portuguesa, Lara, Yaracuy, Amazonas y los municipios San Fernando, Biruaca y Pedro Camejo del Estado Apure y las Dependencias Federales, en las Islas que se formen o aparezcan en el mar Territorial o en la Plataforma Continental, Zona Marítima Contigua en el Espacio Aéreo, Fluvial y Lacustre sujeto a la Soberanía Nacional...(omissis)…”. Lo subrayado y resaltado es propio.
Con la entrada en vigencia de la resolución No. 2014-0019, a este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, le corresponde la competencia territorial del conocimiento de las causas cuyos hechos hayan ocurrido en los estados Lara, Zulia, Falcón, Táchira, Mérida y Trujillo.
Evidentemente, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, nunca ha tenido competencia territorial en el estado Yaracuy y conforme a las resoluciones mencionadas, la competencia territorial del Estado Yaracuy, en fase de Ejecución de Sentencias, le corresponde al Tribunal Militar Primero y Segundo con sede en Caracas, Distrito Capital y Maracay, Estado Aragua, respectivamente.
En este caso, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…(omissis)…la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el que haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.
En las causas por delito o delito imperfecto dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya verificado el resultado…(omissis)…”.
Al respecto, ha indicado la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 07 de fecha 19 de Enero de 2007, Expediente N° 06-0501, Ponencia PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció:
“…(omissis)…en cuanto a la competencia ratione loci, esta Sala observa que el criterio para su determinación obedece al lugar donde ocurrió el hecho que causó el supuesto agravio y, en el asunto de autos,…(omissis)…”
Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, Expediente N° CC10-040 de fecha 02/07/2010, indicó:
“La competencia territorial se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y la competencia subsidiaria determinada por el tribunal que primero conoce de una causa sólo procede cuando no conste el lugar de la consumación del delito”.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-11-06, Nro 508, Expediente: 06-0471, bajo la Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, indico lo siguiente:
“…(omissis)….Asimismo, es criterio de la Sala, respecto a la competencia en razón del territorio, el siguiente: "La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…(omissis)…" (Sentencia N° 22 del 30 de enero de 2003. Magistrada Ponente Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
En este sentido, el Tribunal de Ejecución N. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Edo. Miranda con sede en Los Teques. Exp 3E054-08: Sobre la competencia, señala al autor ALBERTO BINDER, indicando lo siguiente:
"…(omissis)…es muy difícil que, en cualquier Estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles. La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina "competencia". La competencia es una limitación de la jurisdicción del juez; éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia. En primer lugar, la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinado territorio...(omissis)…". (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada. Buenos Aires, 1999. Ad Hoc, s.r.l., p. 319.)
Ahora bien, la competencia es de orden público, por lo cual debe declararse de oficio, es improrrogable e indelegable, lo que implica que no puede relajarse por las partes, ni por el órgano jurisdiccional, porque generaría desorden procesal y atentaría contra el debido proceso, y mucho más, se debe evitar generar actos procesales que atenten contra el debido proceso y los derechos de las partes, sobre todo para contribuir con el principio de economía procesal.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1599 de fecha 05 de Diciembre de 2000, estableció:
“…(omissis)…La competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por la ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural…(omissis)…”.
En armonía con lo argumentado, señala el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 62 lo siguiente:
“…(omissis)…El Juez o Jueza que, conociendo de una causa observare su incompetencia por razón del Territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en artículos anteriores…(omissis)…”.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en Maracaibo, estado Zulia, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente causa, en consecuencia, considera que lo prudente y ajustado a derecho es declinar la competencia de la presente causa y remitirla al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, estado Aragua a fin que continúe conociendo la presente proceso. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fundamento de los hechos y derecho antes explanados, este Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias, con sede en Maracaibo, estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 58 y 62, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO, y en consecuencia, SE REMITE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCION DE SENTENCIAS CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.
Ofíciese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, estado Aragua. Háganse las participaciones correspondientes. Expídanse las copias de Ley. Prosígase el curso de Ley. Procédase con lo conducente.
LA JUEZA MILITAR,
MARINEL DAYANA MARQUEZ CONTRERAS
CAPITÁN