REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 31 de Mayo de 2016
206° y 156°

CAUSA No. CJPM-TM2ES-002-2015.
CAUSA No. CJPM-TM8C-051-2014.

PENADOS: CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ
C.I. No: V-11.055.418
DELITOS: SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, el Delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem.
PENAS: Para el CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la admisión de los hechos, más las penas accesorias de ley.
FISCAL MILITAR:
DEFENSOR: MAYOR JESUS ENRIQUE NAVAS TORRES. Fiscal Militar de Décimo Cuarto con Competencia Nacional.
Dra. Vilma Bastidas Cuenca. Defensora Pública Militar

Revisada como ha sido la causa que se le sigue al penado CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418, detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, a la orden de este Despacho Judicial, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, el Delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem, a quien se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este Despacho Judicial observa y analiza el cómputo realizado por este Tribunal Militar en el Auto de Ejecución de Sentencia fecha 22 de febrero de 2016 cursante a los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veintiocho (328) de la Pieza Nº Diecisiete (17), con respecto a las Formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en la causa que se le sigue al referido penado. En ese sentido, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias para emitir un pronunciamiento sobre la revisión realizada, expresa lo siguiente:
PRIMERO:

En cuanto al Auto de Ejecución de Sentencia fecha 22 de febrero de 2016, cursante a los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos veintiocho (328) de la Pieza Nº Diecisiete (17), expresa lo siguiente; “En lo concerniente a las Formulas alternativas del Cumplimiento de la Pena, para su otorgamiento este Órgano Jurisdiccional, pasa a revisar lo establecido en la norma adjetiva, específicamente en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de septiembre de 2009, Gaceta extraordinaria 5930, en cuanto a lo siguiente:
“Art. 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.(Subrayado nuestro).

“…El destino del Régimen abierto no podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada, haya cumplido por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución cuando el penado o penada haya cumplido por lo menos tres cuartas partes de la pena impuesta. Omissis…” (Subrayado de esta instancia).
Quedando el cómputo de la siguiente manera:
…El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por tanto la fecha real y efectiva del día: VEINTIDOS (22) DE AGOSTO DE 2017. El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, dos tercios (1/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de DOS (02) AÑOS DE PRISION de la pena impuesta, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día 22 DE FEBRERO DE 2018. El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos los dos tercios (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por tanto la fecha real y efectiva del día 22 DE FEBRERO DE 2020…”.
SEGUNDO:
DE LA REVISION Y DETERMINACION
DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Sobre la base de la revisión y análisis de la causa y tomando en consideración el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, (2013), el cual establece: “…El cómputo es siempre reformable aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. (Omisión, resaltado y subrayado de párrafo nuestro).
En ese mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional procede en consecuencia a realizar nuevamente la revisión del cómputo final de la pena en las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena al citado reo.
El Código Penal Venezolano, publicado en Gaceta Oficial N° 5.768 del 13 de abril de 2005, contempla en el artículo 2 lo siguiente:
"…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena..." (SIC).
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 EXTRAODINARIO del 15 de junio de 2012, contempla en la Disposiciones Finales en su parte quinta lo siguiente:
"…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada..." (SIC).
Asimismo, el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio en Competencia Penitenciaria.
3. Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria.
4. Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participada en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el Régimen Penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria
Omissis….” (Subrayado de esta instancia).

Este Juzgadora al realizar una exhaustiva revisión, observa que existe un error de calculo en cuanto al computo en relación a las Formulas alternativas del cumplimiento de la pena, en la causa que se le sigue al penado CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418, detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, a la orden de este Despacho Judicial, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, el Delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem, a quien se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar.
Quedando el cómputo de las alternativas del cumplimiento de la pena, de la siguiente manera:
El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por tanto la fecha real y efectiva del día: QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de (02) AÑOS de prisión, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos los dos tercios (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por tanto la fecha real y efectiva del día QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le podrá ser concedido motivado que no cumple con las pautas establecidas en el artículo 493 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”.
D I S P O S I T I V A:
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con Sede en Maracay, Estado Aragua Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, sobre la base de los argumentos facticos y derecho, tomando en consideración los Artículos 471 y 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, una vez realizada la revisión y computo sobre la ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada por este Despacho Judicial en fecha 22 de Febrero de 2016, al penado: CAPITÁN DE CORBETA JUAN JOSE DELGADO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.055.418, detenido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, a la orden de este Despacho Judicial, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE FONDOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, el Delito de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD y el Delito de CONTRA EL DECORO MILITAR; tipificado en los artículos 570 numeral 1°, 568 numeral 1° y 2° y articulo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar en Grado de Autor de conformidad con el articulo 390 numeral 1° Ejusdem, a quien se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley de acuerdo al artículo 407 en sus cardinales 1° y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien le fue corregida de oficio por este Despacho Judicial el Auto de Ejecución de la misma, el cual le fue realizado bajo los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 EXTRAODINARIO del 15 de junio de 2012. DECRETA: PRIMERO: Reformar las Fórmulas Alternativas del Cumplimiento de Pena, las cuales quedaran de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 EXTRAODINARIO del 04 de septiembre de 2009; realizado de la siguiente manera: El Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento: nace al momento de cumplir un cuarto (1/4) de la pena impuesta, es decir a partir del momento que cumpla, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por tanto la fecha real y efectiva del día: QUINCE (15) DE MARZO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). El Destino al Régimen Abierto, podrá ser acordado para el momento en que haya cumplido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de (02) AÑOS de prisión, esto es a partir de la fecha real y efectiva del día QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016). El Beneficio de Libertad Condicional, podrá ser acordado cuando el penado haya cumplido, por lo menos los dos tercios (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del cumplimiento de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por tanto la fecha real y efectiva del día QUINCE (15) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018). Ahora bien, en lo que respecta a las fechas mediante la cual se otorgarán cada uno de los Beneficios de Ley al precitado penado, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le podrá ser concedido motivado que no cumple con las pautas establecidas en el artículo 493 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años”. Establece asimismo, el artículo 500 Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las condiciones que de manera vinculante se deben cumplir para el otorgamiento de cualesquiera del lo beneficios en relación al cumplimiento de la pena y que previamente han sido analizados y computado, lo siguiente: “Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes: 1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2.-Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante de equipo técnico que realiza la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3.-Pronóstico de Conducta favorable del Penado o Penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico designado por el órgano con Competencia en la materia. 4.-Que alguna Medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o jueza de Ejecución con anterioridad. Omissis…” (Subrayado de esta instancia). SEGUNDO: SE ORDENA DE OFICIO, Librar comunicación al Ministerio Del Poder Popular Para los Servicios Penitenciarios, Caracas Distrito Capital a los fines que les practiquen con CARÁCTER URGENTE el PRONÓSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD, de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.930 EXTRAODINARIO del 04 de septiembre de 2009, para el Beneficio de Trabajo Fuera del Establecimiento, así como al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques-Estado Miranda; sitio donde se encuentra detenido el ciudadano penado antes identificado. TERCERO: Notifíquese al penado ya identificado en autos de la presente decisión, a su Defensor y al Fiscal Militar de la causa. HAGASE COMO SE ORDENE. PARTICIPE LO CONDUCENTE.