REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 18 de Mayo de 2016
206º y 156º
CAUSA No. CJPM-TM2ES-002-2013
CAUSA No. CJPM-TM7ºC-053-2012.

PENADO: CARLOS ADOLFO OVIEDO PULIDO
C.I. No: V-16.324.204

DELITO: CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, Quebrantamiento de la Consigna, Abandono del Puesto de Servicio, Contra el Decoro Militar (Actos Indecorosos) Desobediencia, previstos y sancionados en los artículos 551 numeral 3º, 565, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, señalada en el
artículo 407 en su numeral 2°, referente a la separación del servicio activo,
FISCAL MILITAR:
MAYOR NIDAL ZAHI MAHMUD IBRISH.

DEFENSOR: TTE. PEDRO JOSE CASTILLO BORGES.


Por cuanto se desprende de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 27 de Febrero de 2013, la cual corre inserta a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y tres (183) de la segunda pieza de la Causa Nº CJPM-TM2ES-002-2013, mediante la cual condenó al ciudadano: PRIMER TENIENTE CARLOS ADOLFO OVIEDO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.324.204, quien fue condenado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, señalada en el artículo 407 en su numeral 2°, referente a la separación del servicio activo, por ser autor de la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, Quebrantamiento de la Consigna, Abandono del Puesto de Servicio, Contra el Decoro Militar (Actos Indecorosos) Desobediencia, previstos y sancionados en los artículos 551 numeral 3º, 565, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la acusación formulada por el Fiscal Militar con competencia nacional. Este Tribunal Militar, una vez recibida la referida causa, procedió a EJECUTAR dicha sentencia en fecha de 27 de Febrero de 2013, según las atribuciones establecidas en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como consta en Auto de Ejecución de Sentencias dictada por este Tribunal Militar. Analizadas las actas procesales y en atención a lo establecido en el artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha: “…permaneció detenido DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS, privado de libertad, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se obtiene una pena por cumplir igual a DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS de Prisión; encontrándose en los actuales momento bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara en el auto motivado dictado en fecha 20 de Diciembre de 2012, y conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; es por tanto que las medidas restrictivas de libertad no se tomaran en cuenta para el cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, tenemos que: En relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no le podrá ser concedido motivado que no cumple con las pautas establecidas en el artículo 482 cardinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Ahora bien, por cuanto una vez revisada la causa, observa: PRIMERO: Que el penado de autos se encontraba bajo el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgado en auto de fecha 02 de Agosto de 2013, y sometido a un régimen de presentación cada cuarenta y cinco (45) días a partir del referido Beneficio otorgado, el cual fue cumplido cabalmente. SEGUNDO: Que al realizar el cómputo de la pena este Despacho Judicial considera que el penado en cuestión finalizó su condena el día DIECIOCHO (18) DE MAYO DE DOS MIL DIECISEIS (2016). TERCERO: Que el penado de autos cumplió a cabalidad con el régimen de presentación de cada cuarenta y cinco (45) días a partir del Beneficio otorgado. Por lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional ORDENA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: PRIMER TENIENTE CARLOS ADOLFO OVIEDO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.324.204, quien fue condenado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, señalada en el artículo 407 en su numeral 2°, referente a la separación del servicio activo, por ser autor de la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, Quebrantamiento de la Consigna, Abandono del Puesto de Servicio, Contra el Decoro Militar (Actos Indecorosos) Desobediencia, previstos y sancionados en los artículos 551 numeral 3º, 565, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MARACAY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 numeral 2° del Código Orgánico de Justicia Militar en concordada relación con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, así como lo establecido en los artículos 69, 471 y 506, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos de aplicación supletoria por mandato expreso de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. PRIMERO: ORDENA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA del ciudadano penado: PRIMER TENIENTE CARLOS ADOLFO OVIEDO PULIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-16.324.204, quien fue condenado por el Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Estado Lara, a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de Ley, señalada en el artículo 407 en su numeral 2°, referente a la separación del servicio activo, por ser autor de la comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS DURANTE EL CUMPLIMIENTO DE UN ACTO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 168 de la Ley Orgánica de Drogas, Quebrantamiento de la Consigna, Abandono del Puesto de Servicio, Contra el Decoro Militar (Actos Indecorosos) Desobediencia, previstos y sancionados en los artículos 551 numeral 3º, 565, 519 y 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, por cuanto al penado de autos en cuestión se encontraba sometido bajo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y bajo un régimen de presentación de cada cuarenta y cinco (45) días otorgado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 02 de Agosto de 2013, se omite librar la correspondiente Boleta de Excarcelación. Por otra parte, este Tribunal Militar Acuerda remitir la referida Causa al Circuito Judicial Penal Militar - Coordinación Judicial A/C Archivo Judicial, a los fines establecidos en el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese. Publíquese. Expídase la copia certificada de Ley. Notifíquese a las partes. Particípese lo conducente al Ciudadano al Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia A/C División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital. Remítase la referida causa al Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de su archivo, artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. HAGASE COMO SE ORDENA.