REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracay, 10 de Mayo de 2016
206º Y 156º

CAUSA Nº CJPM-TM2ES-028-2015.
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIO _005-2016
CAUSA No. CJPM-TM7C-004-2015.

PENADO: SOLDADO MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA,

C.I. Nro. : V.- 20.464.368

DELITO: QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el Artículo 551 numeral 3 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con el Artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PENA: DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena.

FISCAL MILITAR:

TENIENTE JUAN PABLO PINTO SANCHEZ.
FISCAL MILITAR AUXILIAR CON COMPETENCIA NACIONAL

DEFENSORA: PRIMER TENIENTE ALICIA IRENE RIERA CAMACARO, Defensora Pública Militar.



Visto y analizado como ha sido de oficio, las actas procesales que conforman y reposan en la presente Causa, donde se desprende que se encuentra copia autenticada del Acta signada con el Nº 36, de fecha 07 de Abril del 2016, constante de cinco (05) folios, recibido vía e-mail, en este Tribunal Militar en fecha 05 de Mayo de 2016, del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, así como constancia de buena conducta y de trabajo, correspondiente al ciudadano: penado SOLDADO MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N V.- 20.464.368, detenido en ese recinto carcelario, a la orden de este Despacho Judicial a quien se le dictó sentencia condenatoria de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el Artículo 551 numeral 3 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con el Artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, a los fines de estudiar si procede el otorgamiento del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 de la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio; para decidir observa lo siguiente:

P R I M E R O:
Consta en el auto de ejecución dictado por este Tribunal Militar dictado en fecha 25 de junio de 2015, en la parte del cómputo de la pena, que el penado de marras, se encuentra privado de su libertad, desde el día VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE 2015, lo que se evidenció hasta la fecha de la ejecución de la sentencia Veinticinco (25) de Junio de 2015, que lleva CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS detenido judicialmente, tiempo que se deberá descontar de la pena a ejecutar, conforme a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, tenemos que se obtiene una pena por cumplir de: UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION; esto es, hasta el día DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS (2016), fecha en la cual cumplirá la totalidad de la pena impuesta.
S E G U N D O:
Consta en autos, Acta signada con el Nº 36, de fecha 07 de Abril del 2016, constante de cinco (05) folios, recibido vía e-mail, en este Tribunal Militar en fecha 05 de Mayo de 2016, del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, donde se refleja que el ciudadano penado SOLDADO MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N V.- 20.464.368, detenido en ese recinto penitenciario, a la orden de este Despacho Judicial a quien se le dictó sentencia condenatoria de UN (01) AÑO DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, así como a las penas accesorias establecidas en el numeral 1° del Artículo 407 ejusdem, como son Inhabilitación Política por el Tiempo de la Pena, por considerarlo culpable y responsable penalmente de la comisión del delito militar de QUEBRANTAMIENTO DE LA CONSIGNA, previsto y sancionado en el Artículo 551 numeral 3 y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1°, en concordada relación con el Artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar´, le fue redimida su pena en UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, hasta la fecha de hoy, 10 de Mayo de 2016, le quedaría por cumplir CINCO MESES (05) Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISIÓN, finalizando su condena el día VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016).
T E R C E R O
En tal sentido este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 469, 471, 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CONCEDERLE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado SOLDADO MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N V.- 20.464.368, en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 9, Literales “c”, “d”, “e” y “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 69, 471, 496 y 497, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, ACUERDA CONCEDERLE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y ESTUDIOS, a la ciudadano al penado SOLDADO MIGUEL ANGEL LINAREZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N V.- 20.464.368, en virtud de haberse cumplido con los requisitos exigidos en el Artículo 9, Literales “c”, “d”, “e” y “g” de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, quien finalizaba su condena el día DIECINUEVE (19) DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), ahora, concedida la redención de: (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, FINALIZA SU PENA EL DIA: VEINTISEIS (26) DE OCTUBRE DEL DOS MIL DIECISEIS (2016). Regístrese, expídase las copias certificadas de Ley. Líbrese Oficio al Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques. Notifíquese a la Defensa, al Fiscal Militar de la Causa y al penado de autos. HAGASE COMO SE ORDENA.