REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE JUICIO
Visto que en esta misma fecha 19 de Mayo de 2016, se recibió escrito de revisión de medida interpuesta por la ciudadana ABOGADA REINA M. MAITA G, DEFENSORA PUBLICA MILITAR, solicita el EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDAS, a favor de su patrocinado SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.390.231, quien fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por encontrarlo responsable y culpable en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su único aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Maturín, Estado Monagas, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias dicte lo conducente. Ahora bien, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, pasa a pronunciarse acerca del petitum de la Defensa, de la siguiente manera: En lo atinente a la solicitud que textualmente expresa:
“…Yo, MAITA G. REINA M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 9.860.258, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.761, con domicilio procesal en la Av. Bella Vista, Sector la Carbonera, Sede del Circuito Judicial Penal Militar, Maturín, Estado Monagas, Teléfono: 0424-713-54-33, actuando en mi condición de DEFENSORA PÚBLICA del ACUSADO SARGENTO SEGUNDO PEREZ MOZO KLEVER MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro.24.390.231, a quien en fecha Once (11) de Mayo del año en curso, este Órgano Jurisdiccional a su cargo, pronunció Sentencia Condenatoria en contra del mencionado sub judice, por encontrarlo culpable y responsable del delito DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, del Código Orgánico de Justicia Militar; imponiéndosele una pena de Tres (03) meses de arresto; muy respetuosamente, acudo ante Usted, para hacer de su conocimiento la manifestación de voluntad del penado y de esta defensa de Renunciar al lapso de apelación de la referida sentencia establecido en el artículo 445, del Código Orgánico Procesal Penal.
Motiva la anterior determinación el hecho de que mi defendido tiene aproximadamente ocho (08) meses privado de libertad en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, exactamente desde el día Veinticinco (25) de Septiembre de 2015, y vista la penalidad impuesta, se evidencia que ya ha cumplido en demasía con la totalidad de la pena impuesta, razón por la cual solicítole muy respetuosamente, estudie la posibilidad de REVISAR la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra de mi representado, con el fin de otorgarle una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal,
hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Sentencia resuelva lo conducente y declare la Extinción de la Pena por cumplimiento de la misma.
De acoger este digno Tribunal Colegiado el pedimento de la defensa, no solo se estaría restituyendo un derecho que le fue negado a mi defendido durante su proceso, como lo fue haber permanecido en libertad hasta tanto se dictara la sentencia respectiva, sino también se estaría ayudando a resolver un poco la crisis carcelaria que vive el país la cual es evidente, pública y notoria; lo que ha traído como consecuencia el hacinamiento, sobre todo en el Departamento de Procesados militares, circunstancia que vulnera la dignidad humana y calidad de vida de lo privados de libertad. Aunado a ello esta defensa quiere hacer notar, que actualmente la crisis energética ha ocasionado problemas de índoles procedimentales lo que podría retardar aun más la encarcelación de mi defendido.
Aunado a lo anteriormente expuesto, considera esta defensa, que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, favorecería la problemática que actualmente presenta el Sistema Penitenciario Venezolano y no obstaculizaría los fines del Estado, al contrario permitiría dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, preservando garantías y derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancias que le permiten a esta representación de la defensa SOLICITAR el EXAMEN y REVISIÓN de la Medida Cautelar y el otorgamiento de una menos gravosa.
Igualmente esta defensa quiere hacer notar, que en actas no cursa evidencia de que mi defendido haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario. Con relación a esta condición, al evaluar la evolución conductual de mi defendido, considero que en todo momento ha colaborado con el mantenimiento de la amistad y fraternidad que actualmente impera dentro del recinto carcelario y hasta los momentos no ha participado en ningún acontecimiento que haya perturbado la armonía o convivencia dentro del centro penitenciario, pues se trata de un régimen militar, donde quedan excluidos hechos de esta naturaleza, por prevalecer la disciplina, la subordinación y el respeto.
Asimismo, hago del conocimiento al ciudadano Juez, que mi defendido es un buen padre de familia, actualmente con dos hijos gemelos, de dos (02) años de edad que necesitan de un núcleo familiar solido y sin contrariedades que le permita desarrollarse y crecer sanamente. Igualmente, es un ciudadano que goza de buena conducta y reputación en su comunidad, tal como consta en la carta de Residencia y de Buena Conducta, expedida por su comunidad y por el Departamento de Procesados Militares de Oriente, los cuales rielan en autos.
En atención a lo anterior, considera esta defensa, que es razonable la imposición de otra medida menos gravosa y con ello se cumple el fin principal del proceso penal que es la permanencia en libertad de las personas a quien se le impute participación de un hecho punible, es así como en los procesos se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento vigente en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción. Es justicia que solicito en Maturín a los diecinueve (19) días del mes de Mayo dos mil dieciséis (2016)…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, atendiendo y analizada la solicitud de revisión de dicha medida presentada por su defensa, este Tribunal Militar Quinto de juicio, conforme a lo previsto en el artículo 250 del referido cuerpo de ley, y debidamente constituido para conocer de dicha solicitud, ACUERDA: DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la ABOGADA REINA M. MAITA G, DEFENSORA PUBLICA MILITAR, referida a la revisión de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, e imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.390.231, quien fue condenado a cumplir una pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por encontrarlo responsable y culpable en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su único aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar y quien se encuentra privado de su libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Maturín, Estado Monagas, imponiéndosele MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, previstas en el artículo 242, específicamente los numerales 3° “Presentación periódica cada treinta (30) días ante este Órgano Judicial” y 4° “Prohibición de salida sin autorización del País.”, del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.390.231, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, natural y residenciado en la Población de Villa de Cura, Estado Aragua, fecha de nacimiento 10/11/1993, de 22 años de edad, de profesión u oficio Militar con la jerarquía de Sargento Segundo, plaza para el momentos que ocurrieron los hechos Comando de Zona Nro. 61, y ZODI DELTA AMACURO, y el mismo fue condenado por un solo delito con una pena de TRES (03) MESES DE ARRESTO, por encontrarlo responsable y culpable en la comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, en su único aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales al sumar las penas aplicables y tomar en cuenta la regla dosimétrica de cálculo de la pena aplicable al mismo, no excede los límites establecidos para considerar la posibilidad de un Peligro de Fuga y Peligro de Obstaculización, y que aunado a lo antes expuesto las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, en fecha 25 septiembre de 2015, han Variado por lo que pueden ser garantizadas con otra medida menos gravosa las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
En atención a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABOGADA REINA M. MAITA G, DEFENSORA PUBLICA MILITAR, referida a la revisión de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, e imposición de una medida menos gravosa a favor de su patrocinado SARGENTO SEGUNDO KLEIVER MIGUEL PEREZ MOZO, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.390.231, imponiéndosele las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD, previstas en el artículo 242, específicamente los numerales 3° “Presentación periódica cada treinta (30) días ante este Órgano Judicial” y 4° “Prohibición de salida sin autorización del País.”, del Código Orgánico. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley y háganse las participaciones de rigor. ASI SE DECLARA. A los diecinueve (19) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. SEGUNDO: Líbrese boletas de Notificación, Boletas de traslado y Boleta Excarcelación. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZ DE JUICIO,
JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente y se libraron las Boletas de Notificación Nros: _______________, Boleta de Traslado nro. ______y Boleta de Excarcelación Nro. __________.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
JORGE LEONARDO SANCHEZ APONTE
TENIENTE