Este Tribunal Militar Quinto de Juicio, presidido por el Ciudadano: CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, Juez Presidente e integrado por los Jueces Profesionalesel CORONEL JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE y CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA y el Secretario Judicial PRIMER TENIENTE MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO, en virtud de la Causa que se inició en contra de los ciudadanos: acusados ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, todos ellos acusados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; actualmente se encuentran en Libertad Plena.
La presente Causa estuvo integrada además, como representante del Ministerio Publico Militar, los ciudadanos:MAYOR THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.666.687, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero 43º, Inpreabogado Nro. 155.568, con, sede en Ciudad Bolívar, la Defensa Técnica integrada por el ABOGADO ROICES ELOY AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.283.890,INPREABOGADO NRO. 74.307,Defensor Público Militar de Maturín.
CAPÍTULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El ejercicio de la Acción Penal propuesta por el Ministerio Publico Militar, tuvo su origen en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar número FM43-058-2015, de fecha 07 de Agosto 2015, emanada de la Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera con sede en Ciudad Bolívar,Estado Bolívar. Una vez presentada la Acusación Fiscal por parte del Representante del Ministerio Público Militar en fecha 03 de Noviembre del 2015 y celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 09 de Noviembre del 2015 el presente asunto y se celebró en su oportunidad legal la respectiva Audiencia Preliminar a cargo del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturíndel Estado Monagas, a cargo del Juez Militar, CAPITAN SHIRLANNE MEDINA CAMACHO, en la cual, el Representante Fiscal Military finalizada la audiencia se ordenó Auto de Apertura a Juicio en contra de los ciudadanos: acusados ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, todos ellos acusados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, una vez analizados los medios de pruebas promovidos por la Defensa Técnica y el Ministerio Público, verificado su necesidad, pertinencia y utilidad, el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control las admite totalmente. Correspondiéndole a este Tribunal Militar Quinto de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados a los ciudadanos acusados ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, ampliamente identificados y los cuales son los siguientes:
HECHOS:
“…En fecha 06de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 04:30 hrs de la mañana, salió una comisión al Mando del Ciudadano Sargento Primero Sánchez Montilla Erik Jhonson, titular de la cédula de identidad N° V-16.477.705, todos plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, con sede en el Fuerte Cayaurima de la ZODI 62 Bolívar, ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con el objetivo de prestar seguridad en el hipermercado Makro, una vez en el lugar se encontraba una gran aglomeración de personas frente al mencionado establecimiento quienes se disponían a comprar artículos de primera necesidad, por lo que los funcionarios procedieron a organizar la cola en su respectivo orden de llegada, seguidamente siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana comienza la venta en mencionado establecimiento por los que los funcionarios se desplegaron por todo el lugar para mantener el orden y seguridad, cuando un ciudadano identificado como Andrés Jesús Rebolledo Gutiérrez que vestía una camisa negra, pantalón Blue Jeans y zapatos casuales color marrón se metió en la cola aprovechando el espacio que le brindó la ciudadana Marvis Carolina Moreno Guacaran quien vestía una blusa fucsia pantalón jeans color azul y cartera roja, causando molestias en el resto del personal que vieron esta situación, lo que originó que la ciudadana Tropa Alistada Hurtado Pérez Rosmira Margarita, quien conformaba parte de la comisión militar, le dijera que saliera de la cola que ese no era su lugar y que tomara el suyo que era más atrás, por lo que el mencionado ciudadano adopto una actitud agresiva vociferando gesto y palabras obscenas en contra de la funcionaria, tratando de alterar el resto de las personas. Seguidamente el ciudadano se abalanzó sobre la Tropa Alistada Hurtado causándole un Golpe en el rostro y abdomen y la Soldada cayó al pavimento, seguidamente la ciudadana Marvis Carolina Moreno Guacaransobrina del ciudadano Andrés Rebolledo, aprovechó que la Tropa estaba en el suelo y arremetió también en contra de ella golpeándola en la cabeza y otro ciudadano identificado como David José Navas Escobar quien se encontraba igualmente en la cola empezó a gritar saqueo saqueo y llamando al resto de las personas a tomar el lugar y desconocer a los militares, seguidamente el ciudadano Tropa Alistada Cedeño Brito Javier Alejandro se percató de la situación e interviene tratando de controlarla y calmar a las personas y le dice a los ciudadanos agresores que los acompañen, seguidamente el ciudadano Andrés Rebolledo Gutiérrez, saco de su cintura un arma blanca (cuchillo) y amenazo al Tropa Alistada Cedeño Javier siendo incitado y apoyado por el ciudadano Davis Navas Escobar, ambos ciudadanos se abalanzaron en contra del Soldado Cedeño Javier, causándole golpes en el cuerpo y en la cara, por lo que éste cae al pavimento quedando inconscienteproducto de los golpes, procediendo el resto de los Funcionarios que conformaban la comisión a intervenir para controlar la situación siendo detenidos a las 09:00 horas de la mañana los ciudadanos agresores, se procedió a trasladarlos al comando, realizar las actuaciones respectivas y notificar al Ministerio Público…” (SIC)
DEL DESARROLLO DEL DEBATE:
En fecha 29 de Enero del 2016, una vez verificada la presencia de las partes, al momento de darse la apertura del Acto de Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Militar quien ratificó la acusación en contra de los prenombrados acusados, dando lectura parcial a su escrito, así como los medios de prueba presentados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión deldelito militarimputando alos ciudadanos acusados:ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, todos ellos acusados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez oída la ratificación de la Acusación hecha por el Ministerio Publico Militar y antes de cederle el derecho de palabra a la Defensa Técnica, el Juez Presidente ordeno al Secretario del Tribunal dar lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se dirigió a los Acusados: ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, el Juez Presidente les explicó de manera clara y precisa el procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para ser condenados de manera inmediata con la respectiva rebaja de pena que contempla dicho procedimiento, procediendo a dar lectura a dicho artículo y les explico el beneficio en la cual se le podría rebajar la pena desde un tercio hasta la mitad; en este estado el Juez Presidente se dirigió nuevamente a los acusados preguntándole si entendieron y que si deseaban acogerse a dicho procedimiento, respondiendo los acusados de manera individual sin ningún tipo de presión, coacción o apremiomanifestaron los acusados de autos de manera individual que si entendían y que no se acogían a dicho procedimiento.
INTERVENCION DE LA DEFENSATECNICA
Por su parte la defensa técnica de los acusados, representada por el ABOGADO ROICES ELOY AVILA, Defensor Público Militar de Maturín, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de sus defendidos y promovió los órganos de pruebas a favor de sus representados,y expuso lo siguientes:
“…Solicito ciudadano Juez el cambio de tipificación del delito militar del que hoy se le acusa a mis defendidos y de la aplicación de una Medida Cautelar…”.
DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Seguidamente se procedió a brindar a los acusados de la protección constitucional y legal que les asiste, e impuestos del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles los hechos que se le acusan y advirtiéndoles que su declaración es un medio de defensa y sobre el derecho que tienen a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo deseen. Al ser interrogados si estaban dispuestos a rendir declaración, manifestaron separadamente:
1.) CiudadanoANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ:Si deseo declarar y expuso: “Buenos días, ese día que sucedieron los hechos yo fui para Makro, cuando llegue a la cola, observe que se había presentado un inconveniente y le dije al Capitán Sánchez que yo no había sido, el chamo se fue, yo no fui... juez yo por este problema perdí a mi familia, tengo dos niñas, mi esposa me dejo… El Soldado que me detuvo se encuentra preso en Deprocemil, esta persona puede dar testimonio que yo no cometí el delito de que me acusan el día de hoy…”.
Seguidamente el Juez Presidente le otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico para realizarle preguntas al acusado. FISCAL MILITAR: “Sr Rebolledo ¿cuando usted se metió en la cola el resto de las personas se molestaron? ACUSADO: “Mi sobrina estaba en la cola para comprar leche y pañal y me invito a la cola”. FISCAL MILITAR: “¿cuando le dijo su sobrina que había cola? ACUSADO: “la noche anterior”: FISCAL MILITAR: “es todo ciudadano Juez”. Seguidamente el Juez Presidente otorga el derecho al Abogado Defensor para realizarle preguntas al acusado, realizando entre otras preguntas la siguiente, ABOGADO DEFENSOR: “¿ataco a algún centinela que estaba de servicio? ACUSADO: “no”. Acto seguido y luego de deliberar el Tribunal considera realizarle preguntas al acusado. JUEZ PRESIDENTE: “¿ciudadano acusado tiene usted algún tipo de vinculo con los otros acusados?” ACUSADO: “Marvis es mi sobrina y a David lo conocí ese día en la cola”. JUEZ PRESIDENTE: “¿La señora Marvis tuvo alguna riña ese día en la cola?” ACUSADO: “no, que yo sepa”. No interrogo el Tribunal.
2.) CiudadanoJOSE DAVID NAVAS ESCOBAR, Si deseo declarar y expuso: “…el día del hecho yo estaba libre ya que trabajo en Cantv, me entero de que iban a vender leche y pañal ya que tengo una bebe de un año, cuando llegue aMakro, realice mi cola, pase por el punto de control, me revisaron, al pasar nuevamente en la cola vino un soldado y me manifestó que yo era un bachaquero, me detuvieron y me llevaron para el comando de la guardia hasta aquí…”.
Seguidamente el Juez Presidente otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien le realizó al acusado, entre otras preguntas las siguientes. FISCAL MILITAR: “¿quiénes eran las personas que estaban peleando el día de los hechos?” ACUSADO: “Yo vi cuando estaban manifestando que eran otras personas”. FISCAL MILITAR: “¿Usted vio el momento que llego la señora Marvis?”. ACUSADO: “no”. Acto seguido el Juez Presidente otorga el derecho de palabra al Abogado de la Defensa quien le realizó al acusado, entre otras preguntas las siguientes preguntas, ABOGADO DEFENSOR: “¿ataco usted algún funcionario el día de los hechos?” ACUSADO: “no”. ABOGADO DEFENSOR: “¿Usted vio a los funcionarios lesionados en la cola?”. ACUSADO: “no”. ABOGADO DEFENSOR: “¿Cuanto usted se lo llevaron detenido observo a los funcionarios heridos?”. ACUSADO: “no”. Interrogo el Tribunal. JUEZ PRESIDENTE: “¿ciudadano acusado ¿usted llego a observar a la señora Marvis agredir a algún funcionario en la cola?”. ACUSADO: “no”. JUEZ PRESIDENTE: “¿Usted llego a observar al señor Andrés Rebolledo agredir a los funcionarios?” ACUSADO: “no, vi cuando se lo llevaron detenido”. JUEZ PRESIDENTE: “¿Como estaba vestido ese día?” ACUSADO: “Un blue jean, zapatos verdes, bolso marrón”.
3.) CiudadanaMARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN:Si deseo declarar “…En la noche anterior me avisaron que iban a vender pañal y leche, en Makro, me fui hacer la cola a las 2am, una vez que estamos adentro comienzan a decir que mi tío se estaba coleando, un militar me saco de la cola porque supuestamente estaba alterando el orden público, la supuesta víctima, el soldado se me acerco y me golpeo en la cara, y grito no te dije que te fueras. Luego de eso me detuvieron y me montaron en un carro y trasladaron para la Guardia…”.
Seguidamente el Juez Presidente otorga el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico quien le realizo al acusado, entre otras preguntas las siguientes. FISCAL MILITAR: “¿A qué hora exactamente llego usted al sitio?” ACUSADA: “a las 2am”. FISCAL MILITAR: “¿Cuando usted llego al sitio cuantas personas habían?” FISCAL MILITAR: “¿Cómo seis personas”. FISCAL MILITAR: “¿A qué hora llego su tío a la cola?”. ACUSADA: “como a las 9am”. FISCAL MILITAR: “¿usted vio cuando agredieron a la soldado?” ACUASDA: “no”. Acto seguido el Juez Presidente otorga el derecho de palabra al Abogado de la Defensa quien le realizó al acusado, entre otras preguntas las siguientes. ABOGADO DEFENSOR: “¿Le realizaron examen médico forense?” ACUSADA: “a los tres días”.No interrogo el Tribunal.
Cumplida esta fase de debate y la posibilidad de recibir la declaración de los acusados, SE DECLARÓ formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes, para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público , y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Militar Colegiado de Maturín en Funciones de Juicio, recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 181, 182,183 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
PRUEBAS TESTIMONIALES.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por el Ministerio Público Militar, los cuales fueron previamente impuestos de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.Mereciendo de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye.
TESTIGOS:
1.- CIUDADANO CAPITAN NEHOMAR CASTRO HIDALGO, COMANDANTE DE LA 5008 COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO G/B JUAN MONTES”. “¿Qué conocimiento tiene usted de los hechos que guardan relación con esta causa judicial?”. TESTIGO: “…El día de los hechos yo, me encontraba en Makro, cuando me informaron que un soldado fue agredido, lo trasladaron en ambulancia para el destacamento de la GNB y me informaron que los que agredieron a los soldado estaban en la cola, posteriormente los detuvieron y se lo llevaron…”ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA FISCALIA MILITAR QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. “¿Usted pudo ver cuando agredieron a los soldados?”. Respondió: “No, ya que me encontraba en la gerencia de Makro”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA MILITAR QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. “¿Usted como jefe de comisión tuvo alguna baja de muerte o incapacitado?”. Respondió: “No, solo agresión”. ¿ACTO SEGUIDO PASA EL JUEZ PRESIDENTE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTO: “¿Cuantas situaciones se presentaron de agresión contra militares y civiles? Respondió: dos (02)”. Acto seguido el Tribunal después de deliberar considera no hacerle más preguntas al testigo y autoriza entrar a la sala de audiencia al siguiente testigo.
2.- CIUDADANO SARGENTO PRIMERO SANCHEZ MONTILLA ERIK JOHSON, titular de la Cedula de identidad N° V-16.477.705, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio G/B Juan Montes”. JUEZ PRESIDENTE: “¿Qué conocimiento tiene usted de los hechos que guardan relación con esta causa judicial?”. Respondió: “…El día anterior estaba de servicio como chofer, fui designado para controlar la cola en Makro, coloque a varios soldado en diferentes sitios, al rato me indican que había un soldado herido, me apersone en el sitio y efectivamente estaba un soldado tirado en el piso…”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA FISCALIA MILITAR QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: “¿A Qué hora se presento la primera situación irregular?” Respondió: “a las 7:30am”. OTRA: “¿Cuantas personas habían en la cola?”. Respondió: “como 200 personas”. OTRA: “¿Pudo identificar a los agresores al momento que golpean al soldado?”. Respondió: “no, después que ingresamos a Makro, fue que los soldados manifestaron que lo podían identificar”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA MILITAR QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. “¿Qué distancia tenia la cola al portón?”. Respondió: “como 50 metros”. OTRA: “¿Usted observo la agresión al soldado?”. Respondió: “no, yo estaba adentro”. ACTO SEGUIDO PASA EL JUEZ PRESIDENTE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTO:“¿Tiene conocimiento cuántos soldados identificaron a los hoy imputados como agresores?”. Respondió: “tres soldados”. OTRA: “¿donde están esos soldados? Respondió: “se han ido de baja”. OTRA: “¿tiene conocimiento si un soldado de la comisión de ese día, se encuentra privado de libertad?” Respondió: “No”. Juez Presidente: “Cesan las preguntas”.
Seguidamente el tribunal considera pertinente suspender la presente audiencia por un tiempo de treinta (30) minutos para deliberar sobre la solicitud de Revisión de Medida realizada por la Defensa. Transcurrido el tiempo acordado por el Tribunal y estando presente en sala las partes, se DECRETA a favor de los ciudadanos acusados DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, C.I V-25.266.300 y JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, C.I V-19.535.864, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA LIBERTAD previstas en el artículo 242, específicamente los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose de esta forma la presentación de los prenombrados ciudadanos, cada quince (15) días ante este Órgano Jurisdiccional así como también la Prohibición de salir sin autorización del País. JUEZ PRESIDENTE: “este Tribunal ACUERDA fijar la continuación del juicio Oral y Público para el día Jueves 25 de Febrero del año 2016 a las 13:30:00 horas”.
3.- CIUDADANO PRIMER TENIENTE MATHEUS LINARES MARILIANA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- C.I V.- 13.872.566, plaza del Comando de la REDI Guayana, específicamente en el puesto de Comando”. JUEZ PRESIDENTE: “diga que conocimiento tiene de los hechos que guardan relación con esta causa” respondió: “yo me encontraba de servicio en la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio en Ciudad Bolívar, nos correspondía prestar seguridad en Makro, las instrucciones del Capitán comandante de la Compañía fue que todos debíamos estar listos, procedí a hacer la orden de la comisión para saber la cantidad de personal disponible de acuerdo a las instrucciones de la ADI”.ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA FISCALIA MILITAR QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:¿Qué servicio desempeñaba usted aquel día? Respondió “oficial de día de la Compañía 5008”. OTRA: ¿llego usted a observar la novedad ocurrida ese día en Makro? Respondió: “yo no me encontraba ese día en aquel lugar porque estaba desempeñando el servicio de oficial de día” OTRA: ¿vio usted lesionado a algún efectivo de los que estaban en la comisión? Respondió: “si hubo un soldado que recibió un golpe en la cara y le fueron roto unos lentes correctivos” seguidamente el Fiscal Militar pidió la autorización al Juez Presidente para exhibirle a la testigo el documento BOLETA DE COMISION ubicada en el folio 15 de la pieza única y este le fue concedido. OTRA: ¿indique si ese documento es el que usted suscribió como boleta de comisión? Respondió: “si”.OTRA: ¿logra identificar en esa boleta al soldado que usted vio lesionado? Respondió: “no lo recuerdo”. OTRA: ¿luego de la lesión, se le dio alguna atención médica al soldado lesionado? Respondió: “si, se traslado para que se le diera la atención medica correspondiente y luego se regreso a la Compañía”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA MILITAR QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:¿Tuvo conocimiento de que el soldado presento algún inconveniente para cumplir sus funciones o presento alguna baja? Respondió: “no” OTRA: ¿Recuerda si el soldado le comento haber identificado quien lo agredió? Respondió: “no lo recuerdo porque no estaba en ese lugar”.ACTO SEGUIDO PASA EL JUEZ PRESIDENTE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS. PREGUNTO: ¿Ese día usted estuvo de oficial de día, recuerda cuantos días de reposo le dieron a ese soldado lesionado? Respondió: “como tres días de reposo pero dentro de la unidad” OTRA: ¿Quedo ese soldado incapacitado para cumplir sus funciones? Respondió: “no” OTRA: ¿el personal que se designo para ese día 06 de Agosto de 2015, salió de comisión con armamento orgánico de la institución? Respondió: “no, solo chalecos y las Tonfas”. OTRA: ¿recuerda usted cuántos soldados regresaron lesionados y fueron trasladado a asistencia médica? Respondió: “solo uno” OTRA: ¿femenino o masculino? Respondió: “masculino”.
Seguidamente el Juez Presidente advierte a las partes que aun falta por evacuar órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Publico Militar, específicamente un experto y dos testigos, quienes a pesar de haber sido convocados no han comparecido ante este Tribunal. En este sentido la cede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó: “Primer Punto, con relación a los testigos que faltan por evacuar, no han sido localizado por los organismos de seguridad por lo tanto SOLICITO la prescindencia de los ciudadanos C/2 ALCALA TORRES MARIELA titular de la Cedula de Identidad N° V.- 18.948.243 y C/2 MENDOZA MONTAÑEZ DIOSELIN, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 24.185.322, por considerar esta representación del Ministerio Publico que no es necesario el testimonio que estos pudieran aportar”. Se le cede la palabra al ABOGADO DEFENSOR para que emita opinión al respecto y señalo: “no tengo objeción alguna”. Este tribunal colegiado una vez oida la solicitud fiscal y “no habiendo objeción por parte de la Defensa, ACUERDA la prescindencia del testimonio de los referidos testigos para este proceso y quedan relevados de comparecer al presente debate de juicio oral y público”. FISCAL MILITAR: Respecto al experto DR. EDGAR TENIA “en la audiencia anterior esta representación fiscal solicito la prescindencia del experto, solicitud que ratifico el día de hoy”. ABOGADO DEFENSOR: “no tengo ninguna objeción de prescindir del ciudadano experto”. El Tribunal Militar vista la solicitud de las partes decide homologarla y se releva al experto de su comparecencia ante este Tribunal Militar, prescindiendo en consecuencia de la evacuación de la prueba de Experticia promovida por la representación fiscal. Agotada como ha sido la evacuación de pruebas testimoniales se procede a la evacuación de Pruebas documentales.
EVACUACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2015, ubicada desde el folio 04 al folio 08.Respecto a esta primera prueba documental este Tribunal Militar Colegiado de oficio NO ADMITE NI INCORPORA dicha prueba fundamentado en las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de no considerar estos documentos como prueba en etapa de Juicio, ya que solo son la narración de los funcionarios actuantes, por lo tanto no se incorpora la prueba al debate Oral y Público ya que no cumple con los requisitos del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
2) BOLETA DE COMISION DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2015, ubicada en el folio 15. FISCAL MILITAR: “solicito que dicha prueba sea incorporada por su lectura”. ABOGADO DEFENSOR: “solicito que dicha prueba no sea admitida” El Tribunal Militar acuerda la incorporación de la presente prueba documental y se reserva la valoración de esta en etapa de sentencia definitiva. Con esta última prueba documental se acuerda cerrada la etapa de evacuación de prueba documentales y testimoniales en el presente juicio oral y publico.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Terminada la etapa de evacuación de pruebas, se le cedió el derecho de palabra a las partes para que presenten sus conclusiones, haciendo lo propio el representante de la Fiscalía Publica Militar MAYOR THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.666.687, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero 43º, Inpreabogado Nro. 155.568, con, sede en Ciudad Bolívar,en los términos siguientes:
“Este Ministerio Publico Militar pudo observar durante el desarrollo de este debate oral y público que por palabras de los oficiales que asistieron en calidad de testigos, todos ellos afirman que hubo un evento que se realizo en Makro y que de alguna manera resulto lesionado un soldado. Esta representación puesto a que la testificación de la PRIMER TENIENTE LINARES MARILIAN manifestó que el soldado que resulto lesionado en ningún momento afecto las funciones de servicio en su unidad, inclusive este cumplió su reposo ahí a mismo por un tiempo no superior a tres días, igualmente el Ministerio Publico observo del testimonio de los ciudadanos CAPITAN NEHOMAR CASTRO HIDALGO y SARGENTO PRIMERO SANCHEZ MONTILLA quienes manifestaron que hubo una especie de riña entre una efectiva militar y la hoy acusada sin embargo concuerdan en afirmar que hubo dos momentos donde sucedieron los hechos, situación que el Ministerio Publico no tuvo conocimiento puesto que no se refleja en las investigaciones ni en las actas, hubo unos hechos que se presentaron a las 0600 de la mañana y otro a las 0800 de la mañana, siendo el primero fuera de las instalaciones de Makro y el otro dentro, tal es el caso que los testigos evacuados en este proceso no se encontraba al momento que sucedieron los hechos. Ahora bien ninguno de los tropas alistadas promovidos como testigos que si estuvieron en los hechos, incluyendo la propia víctima, no pudieron ser ubicadas por encontrar desertores, de tal forma el Ministerio Publico no se pudo constatar los hechos que sucedieron tal día creándole así dudas a esta representación fiscal en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron realmente los hechos, tal circunstancia es lo que conlleva a que esta representación del Ministerio Publico en base al principio de buena fe deba pedir una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanosANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148,por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2°, del Código Orgánico De Justicia Militar, es todo.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR (ABOGADO ROICES ELOY AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.283.890,INPREABOGADO NRO. 74.307,Defensor Público Militar de Maturín)
“Esta Defensa se acoge a los solicitado por la Fiscalía Militar”
REPLICA Y CONTRAREPLICA DE LAS PARTES
Terminada la exposición de las conclusiones por las partes intervinientes en el proceso, y al no existir replica ni contrarréplica se declara terminada esta etapa del debate oral y público referida a conclusiones y replicas.
En este mismo acto conforme al artículo 343del Código Orgánico Procesal Penal respetando las Garantías Procesales y el Debido Proceso, antes de declarar cerrado el debate, y en la oportunidad fijada en el artículo 330 ejusdem, el Juez Presidenteordeno al Secretario dar lectura al contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dirigió su atención a los acusados ciudadanos ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, interrogándolos si deseaban aportar algo mas al presente debate oral y público antes de proceder al cierre del mismorespondiendo los acusados: “No deseo declarar”. Es todo. El tribunal declara cerrado el debate en la causa CJPM-TM5J-024-2015 y se retira para deliberar y analizar todo el cúmulo de pruebas evacuadas y notas tomadas y dictar sentencia.
CAPITULO II
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ESTIMA ACREDITADOS
A los fines que este Tribunal Militar establezca los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.
En razón de ello se determinó, 1) Que para el momento de ocurrir los hechos investigados, los acusados ciudadanos: ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, todos ellos acusados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar,se encontraban en el lugar de los hechos.2) Que a pesar de encontrarse en el lugar de los hechos el día 06 de Agosto de 2015, no fueron señalados directamente por testigos o victimas como autores o coautores del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar.3)Que a pesar de encontrarse en el lugar de los hechos en fecha 06 de Agosto de 2015, no fueron señalados como responsables de causar lesiones o agresiones físicas o verbales al personal de tropa alistada integrantes de la comisión militar que prestaba seguridad y control en las adyacencias del Hipermercado Makro de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Estos hechos resultaron acreditados mediante la evacuación de los siguientes medios probatorios:
1.-EXPERTO DR. EDGAR TENIA. Las pastes solicitaron la prescindencia del Experto la cual fue homologada por el Tribunal, por lo que quedo exonerado de comparecer al presente juicio oral y público en la Causa Nro. CJPM-TM5J-024-15, por lo que no existe información que apreciar ni valorar por los integrantes de este Tribunal contralos ciudadanos ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2.
2.- Con la declaración del CAPITAN NEHOMAR CASTRO HIDALGO, COMANDANTE DE LA 5008 COMPAÑÍA DE MANTENIMIENTO Y SERVICIO G/B JUAN MONTES”. Testigo promovido por el Ministerio Publico Militar, quien entre otras cosas señalo: …el día de los hechos yo me encontraba en Makro, cuando me informaron que un soldado fue agredido, lo trasladaron en ambulancia para el destacamento de la GNB y me informaron que los que agredieron a los soldado estaban en la cola, posteriormente los detuvieron y se lo llevaron…A preguntas formuladas por el Ministerio publico “¿Usted pudo ver cuando agredieron a los soldados?”. Respondió: “No, ya que me encontraba en la gerencia de Makro”. A pregunta formulada por el Tribunal “¿Cuantas situaciones se presentaron de agresión contra militares y civiles? Respondió: dos (02)”.
Se aprecia el contenido de su declaración, toda vez que el mencionado Oficial Comandante de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio G/B Juan Montes,no realizo señalamientos directos ni puntualizo alguna relación con los hoy imputados acusados en autos, por cuanto se encontraba en un lugar distinto al lugar donde se registraron los hechos, y fue informado por terceras personas de lo ocurrido en su condición de Oficial más antiguo y además Comandante de la Unidad que prestaba los servicios de seguridad. Pero en ningún momento presencio los hechos de agresión física o verbal señalada a los hoy acusados de autos.Ahora bien, este Tribunal Militar 5to de Juicio, efectuado el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, observa que de este medio de prueba NO emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar la responsabilidad penal de los acusados, en el Delito Militar deATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar,esto como consecuencia de no hacer el testigo ningún señalamiento concreto que deje entender que los acusados antes mencionados hayan desplegado alguna conducta que los vinculen con el tipo penal imputado. Es lo que la doctrina conoce como “testigos referenciales”.
3.- CIUDADANO SARGENTO PRIMERO SANCHEZ MONTILLA ERIK JOHSON, titular de la Cedula de identidad N° V-16.477.705, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio G/B Juan Montes”. Testigo promovido por el Ministerio Publico Militar, quien entre otras cosas manifestó: “…El día anterior estaba de servicio como chofer, fui designado para controlar la cola en Makro, coloque a varios soldado en diferentes sitios, al rato me indican que había un soldado herido, me apersone en el sitio y efectivamente estaba un soldado tirado en el piso…”. A preguntas formuladas por el Fiscal Militar “¿Cuántas personas habían en la cola?”. Respondió: “como 200 personas”. OTRA: “¿Pudo identificar a los agresores al momento que golpean al soldado?”. Respondió: “no, después que ingresamos a Makro, fue que los soldados manifestaron que lo podían identificar”. A preguntas de la Defensa Técnica señalo:“¿Usted observo la agresión al soldado?”. Respondió: “no, yo estaba adentro”. A preguntas formuladas por el Tribunal señalo:“¿Tiene conocimiento cuántos soldados identificaron a los hoy imputados como agresores?”. Respondió: “tres soldados”. OTRA: “¿donde están esos soldados? Respondió: “se han ido de baja”.
Se aprecia y se valora el contenido de su declaración, toda vez que el mencionado Tropa Profesionalplaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio G/B Juan Montes” no realizo señalamientos ni puntualizo alguna relación con los hoy imputados acusados en autos. El testigo no estuvo presente al momento de la presunta agresión, además la cantidad de personas en el lugar aproximadamente 200 personas le dificulta al testigo hacer señalamientos directos, toda vez que menciona a tres soldados que al parecer identificaron a los agresores y no comparecieron a la audiencia de juicio oral y público en la presente causa Nro. CJPM-TM5J-024-15. Ahora bien, este Tribunal Militar 5to de Juicio, efectuado el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, observa que de este medio de prueba NO emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar la responsabilidad penal de los acusados, en el Delito Militar deATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, esto como consecuencia de no hacer el testigo ningún señalamiento concreto que deje entender que los acusados antes mencionados hayan desplegado alguna conducta que los vinculen con el tipo penal imputado.
4.- CIUDADANO PRIMER TENIENTE MATHEUS LINARES MARILIANA, titular de la Cedula de Identidad N° V.- C.I V.- 13.872.566, plaza del Comando de la REDI Guayana, testigo promovido por el Ministerio Publico Militar. Entre otras cosas señalo: “yo me encontraba de servicio en la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio en Ciudad Bolívar, nos correspondía prestar seguridad en Makro, las instrucciones del Capitán comandante de la Compañía fue que todos debíamos estar listos, procedí a hacer la orden de la comisión para saber la cantidad de personal disponible de acuerdo a las instrucciones de la ADI.A preguntas de la Fiscalía Militar ¿Qué servicio desempeñaba usted aquel día? Respondió “oficial de día de la Compañía 5008”. OTRA: ¿llego usted a observar la novedad ocurrida ese día en Makro? Respondió: “yo no me encontraba ese día en aquel lugar porque estaba desempeñando el servicio de oficial de día” OTRA: ¿vio usted lesionado a algún efectivo de los que estaban en la comisión? Respondió: “si hubo un soldado que recibió un golpe en la cara y le fueron roto unos lentes correctivos” OTRA: ¿logra identificar en esa boleta al soldado que usted vio lesionado? Respondió: “no lo recuerdo”. A preguntas formuladas por la Defensa Técnica ¿Tuvo conocimiento de que el soldado presento algún inconveniente para cumplir sus funciones o presento alguna baja? Respondió: “no” OTRA: ¿Recuerda si el soldado le comento haber identificado quien lo agredió? Respondió: “no lo recuerdo porque no estaba en ese lugar”.A preguntas del Tribunal: ¿recuerda usted cuántos soldados regresaron lesionados y fueron trasladado a asistencia médica? Respondió: “solo uno” OTRA: ¿femenino o masculino? Respondió: “masculino”.
Se aprecia y se valora el contenido de su declaración, toda vez que la mencionadaOficialquien desempeñaba el servicio de Oficial de Día no realizo señalamientos ni puntualizo alguna relación con los hoy imputados acusados en autos. Por otra parte la testigo no se encontraba en el lugar de los hechos y no tiene conocimiento de quien o quienes fueron los agresores. Los daos que aporta la testigo que habla de un lesionado de sexo masculino no coincide con los relatos del Ministerio Publico Militar que señala en primer lugar una alistada lesionada y luego un alistado. Ahora bien, este Tribunal Militar 5to de Juicio, efectuado el análisis de la presente declaración testifical y al valorarse la misma, observa que de este medio de prueba NO emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar la responsabilidad penal de los acusados, en el Delito Militar deATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, esto como consecuencia de no hacer el testigo ningún señalamiento concreto que deje entender que los acusados antes mencionados hayan desplegado alguna conducta que los vinculen con el tipo penal imputado.
ANALISIS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2015, ubicada desde el folio 04 al folio 08. con respecto a esta primera prueba documental este Tribunal Militar Colegiado de oficio NO ADMITE NI INCORPORA dicha prueba fundamentado en las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de no considerar estos documentos como prueba en etapa de Juicio, ya que solo son la narración de los funcionarios actuantes, por lo tanto no se incorpora la prueba al debate Oral y Público ya que no cumple con los requisitos del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, además de no haberse promovido ninguna de las personas que lo suscriben, por lo tanto no se aprecia ni se valora su contenido.
En este orden de ideas, señala el doctrinario Dr. Roberto Delgado Salazar que, ”…se entiende como Prueba Documental en sí, la preexistente y que se lleva al proceso para que surta sus efectos probatorios; y los documentos procesales o ACTAS son los que se forman en el proceso, como parte del mismo…”, en consecuencia las denominadas Actas Policiales NO se consideran Pruebas Documentales y en definitiva no se pueden ni deben, a la luz del derecho, incorporar por su lectura al debate oral y público para su posterior apreciación y valoración por los juzgadores.
Este criterio será ratificado por este Tribunal en cada documento que las partes hayan promovidos como pruebas y mantengan las mismas características que del que se evacua en esta oportunidad.
Es así, que por las razones expresadas, este Tribunal Militar Colegiado, una vez analizado el documento propuesto como prueba por la Fiscalía Militar, LO DESESTIMA Y NO SE INCORPORA POR SU LECTURA de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 322.2 “ejusdem”, debido a que el mismo no se subsume en el contenido de la mencionada norma procesal. ASÍ SE DECLARA.
2.- BOLETA DE COMISION DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2015, ubicada en el folio 15. Este documento fue incorporado al debate por su lectura y una vez examinado se evidencia que se trata de un documento en copia simple debidamente certificado por el Comandante de la Unidad Militar emanado de la autoridad militar a fin de respaldar la orden dada por la superioridad de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio G/B Juan Montes y el Oficial de Personal de esa misma Unidad Militar, de enviar una comisión militar en fecha 06 de Agosto de 2016, para cumplir funciones de seguridad en las colas a las afueras del comercio Makro, ubicado en Ciudad Bolívar. Asimismo, en dicho medio de prueba se evidencia que los ciudadanos señalados por el Ministerio Publico Militar como Victimas Tropas Alistadas Rosmira Margarita Hurtado Pérez y Javier Alejandro Cedeño Brito formaban parte de dicha comisión. De tal manera que se demuestra que estos dos funcionarios presuntamente agredidos se encontraban en el lugar de los hechos, pero no demuestra que quienes presuntamente los agredieron hayan sido los acusados de autos.
En este orden, este Tribunal Militar Colegiado al valorar el contenido de la presente prueba documental observa que de el NO emanan elementos de convicción contundentes que demuestren la participación de los acusados ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, pues se trata de un documento que sustenta la designación de una comisión donde aparecen relacionados dos alistados presuntamente agredidos, pero en ningún momento evidencia que los acusados de autos hayan arremetidos contra sus personas, razón por la cual carece de fundamento y certeza para demostrar su participación en los hechos. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Estimamos quienes aquí juzgamos CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, Juez Presidente;CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIAy CORONEL JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE, Jueces Profesionales integrantes yactuando en funciones del Tribunal Militar Quinto de Juicio, que el asunto sometido a consideración en la presente Causa, y luego de haber realizado un exhaustivo análisis de todo lo acontecido en el presente Juicio Oral y Público acerca de las argumentaciones expuestas por las partes intervinientes y al valorar todas y cada una de las pruebas evacuadas según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 181del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos expuestos por las partes durante el presente Debate Oral y Público, que el Ministerio Público Militar no logró acreditar la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar,consideran estos juzgadores que el Representante de la Vindicta Publica Militar no logro demostrar la participación de los acusados en este tipo penal.
En este orden de ideas, adminiculando las declaraciones rendidas por los testigos en condición de funcionarios,presentes los dos primeros en el lugar de los hechos: Ciudadano Capitán Nehomar Castro Hidalgo, Comandante de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B Juan Montes”; el Sargento Primero Sánchez Montilla Erik Johson, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B Juan Montes”y laPrimer Teniente Matheus Linares Mariliana,esta última Oficial de Día de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio “G/B Juan Montes” quienes para eldía de la ocurrencia de los hechos objetos de debate señalaron: “…para el momento de la ocurrencia no me encontraba en el lugar de los hechos, por lo que no observe a los imputados cometiendo la agresión...”.“yo no me encontraba ese día en aquel lugar porque estaba desempeñando el servicio de oficial de día”. “¿Usted observo la agresión al soldado?”. “no, yo estaba adentro”. Es decir, los testigos son contestes al señalar que para el momento de ocurrir las agresiones ellos no se encontraban presentes. Es así que los funcionarios testigos no aportan elementos contundentes que señalen a los acusados responsables en la comisión del delito imputado por la Fiscalía de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.
ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar 5to de Juicio de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión del delito militar de Ataque al Centinela, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal previsto en la norma castrense, en este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, respecto a este delito señala lo siguiente:… “La acción de Ultraje al Centinela comprende dos hipótesis, de acuerdo con las siguientes disposiciones legales que castigan: Ataque al Centinela (artículo 501), y la Amenaza u ofensa de palabra o escritos (502); agrega además el referido autor que se emplea el verbo Ataque al Centinela, que significa Acometer o Embestir”…, de esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para Acometer o Embestir se requiere el factor sorpresa para obtener la ventaja al momento de lograr el sujeto activo su misión.
Al respecto el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé lo siguiente:
Artículo 501 COJM.- El Ataque al Centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
1. Si ocurre en campaña.
2. En cualquier otra circunstancia, si ocasionare la muerte del centinela o queda este incapacitado para cumplir sus deberes.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista GrisantiAveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que la acción como elemento del delito no se logró demostrar de parte de la Vindicta Pública como acto ejecutado por los ciudadanos ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, todos ellos acusados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista GrisantiAveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el artículo 501 encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito militar de ATAQUE AL CENTINELA y su respectiva sanción, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados alos acusados, por ser los autores de los mismos, en virtud de los hechos acontecidosel día 06 de Agosto de 2015, cuando agredieron a un efectivo de tropa que se encontraba controlando la cola en Makrode Ciudad Bolívar, causándoles lesiones leves que necesitaron atención médica y reposo por un lapso no mayor de tres días en la Unidad Militar, hechos estos que no se encuadraron claramente en lo tipificado y previsto en el artículo 501 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa textualmente:
Artículo 501 COJM.- El Ataque al Centinela será castigado con pena de catorce a veinte años de presidio:
1. Si ocurre en campaña.
2. En cualquier otra circunstancia, si ocasionare la muerte del centinela o queda este incapacitado para cumplir sus deberes.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista GrisantiAveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
Siendo ello así, se puede constatar que la Vindicta Pública Militar no logró demostrar que de la conducta asumida por los ciudadanos ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, todos ellos acusados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el artículo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, se pueda encuadrar o subsumir dentro de este tipo penal.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por GrisantiAveledo Hernando, como:
…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
Sobre este particular es importante destacar que los acusados ciudadanosANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, tienen la madurez suficiente para tener juicio y criterio en cada uno de sus actos y el discernimiento para distinguir el bien del mal, por lo gozan de imputabilidad por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2, mas sin embargo el Ministerio Publico Militar no logro demostrar su participación en la comisión del delito imputado.
Luego de examinados los hechos de que se acusa a los ciudadanos: ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, todos ellos acusados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, así como los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público y las pruebas documentales exhibidas, quienes aquí deciden consideran que la Vindicta Pública Militar, no logro demostrar la conducta antijurídica de los acusados en el tipo penal señalado Tal aseveración se hace, ya que del análisis practicado a los hechos y al acervo probatorio, se puede señalar que no existen pruebas directas que permitan a este Tribunal Militar Colegiado, establecer la responsabilidad penal personal de los Co-Acusados ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Es así, que desde el mismo momento de iniciada la investigación penal militar, por la presunta ocurrencia de los hechos antes indicados, los cuales fueron ampliamente debatidos en este proceso judicial, a los fines específicos de este fallo judicial, los Jueces integrantes de éste Órgano Jurisdiccional concluimos en afirmar que el representante de la Fiscalía Militar en relación alos ciudadanosANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, NO LOGRO DEMOSTRAR SU CULPABILIDAD Y POR ENDE LA RESPONSABILIDAD PENAL PERSONAL en la comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Es así, que el cúmulo de elementos probatorios en nada relacionaron a los mencionados acusados con los hechos narrados en el escrito fiscal acusatorio, aunado a ello el representante Fiscal durante el debate Oral y Público, en ningún momento hizo referencia que poseía elementos como demostrar sus culpabilidades del cometimiento del tipo penal imputado. Además de lo indicado estos juzgadores observaron, en la oportunidad de las conclusiones para el cierre del debate oral y público, que el Fiscal Militar manifestó: “…el Ministerio Publico no se pudo constatar los hechos que sucedieron tal día creándole así dudas a esta representación fiscal en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron realmente los hechos, tal circunstancia es lo que conlleva a que esta representación del Ministerio Publico en base al principio de buena fe deba pedir una sentencia absolutoria a favor de los ciudadanos…”Es decir, hubo el convencimiento por parte de la Vindicta Publica Militar de no demostrar la responsabilidad penal y solicito sentencia absolutoria a favor de los acusados, posición esta que acoge este Tribunal Militar.ASÍ SE DECIDE.
Efectuada como ha sido la deliberación por parte de los Magistrados integrantes de este Órgano Jurisdiccional, constituido por los Jueces Profesionales, CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, Juez Presidente;CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIAy CORONEL JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE, Jueces Profesionales integrantes yactuando en funciones del Tribunal Militar Quinto de Juicio,sobre el asunto sometido a su consideración en la presente Causa, y luego de haber realizado un exhaustivo análisis de todo lo acontecido en el presente Juicio Oral y Público acerca de las argumentaciones expuestas por las partes intervinientes y al valorar las pruebas evacuadas según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos expuestos por las partes durante el presente Debate Oral y Público, para elaborar el dispositivo del fallo sobre la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados ciudadanos:ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; de 22 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolivar Estado Bolivar, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en la Urb. El Perú, sector Nro. 03, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolivar; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en Barrio San Valentin, calle Victoria, casa nro. 11, Parroquia Marhuanta, Municipio Heres, Ciudad Bolivar, Estado Bolivar y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, de 23 años de edad, de estado civil soltero, Natural de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, de profesión u oficio ESTUDIANTE, residenciada av. MENCA DE LEONI, calle las Rosas,casa Nro. 67-7, Municipio Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolivar, acusados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal, debidamente asistidos por la Defensa Publica Militar, ciudadano DEFENSOR PUBLICO MILITAR ABOGADO ROICES ELOY AVILA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.283.890, con domicilio procesal en la sede del Sistema de Justicia Militar de la ciudad de Ciudad Maturín, Estado Monagas; imputaciones estas que le fueron formuladas por la Vindicta Pública Militar, representada por el Fiscal Militar 43 de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, para la época, MAYOR THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.666.687, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero 43º, Inpreabogado Nro. 155.568, con sede en Ciudad Bolívar,en escrito Fiscal de fecha 03 de Noviembre de 2015, presentado como Acto Conclusivo ante el Juzgado Militar 17º de Ciudad Bolívar, quien en la oportunidad procesar correspondiente ordeno Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico que correspondió a este Tribunal Militar 5º de Juicio desarrollar y emitir la presente Sentencia.
Observan quienes aquí deciden, que el ejercicio de la Acción Penal propuesta por el Ministerio Publico Militar, tuvo su origen en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar número 0003099, de fecha 26 de Agosto de 2015 y Orden de Inicio de Investigación Penal Militar Nro. FM42-058-2015, emanada de laFiscalía Militar Cuadragésimo Tercero (43º) con Competencia Nacional y sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Iniciada la investigación penal militar por la presunta ocurrencia de los hechos antes indicados, los cuales fueron ampliamente debatidos en este proceso judicial, a los fines específicos de este fallo judicial, los Jueces integrantes de éste Órgano Jurisdiccional concluimos en afirmar que elrepresentante de la Vindicta Publica Militar: MAYOR THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.666.687, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero 43º, Inpreabogado Nro. 155.568, con sede en Ciudad Bolívar, en relación a los ciudadanos: ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, todos ellos acusados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; toda vez que durante el desarrollo del Juicio Oral y Público el Ministerio Publico no realizo señalamiento precisos y directos que comprometieran la responsabilidad penal de los acusados, además que al momento de sus conclusiones manifestó, que esa representación de la vindicta pública había llegado al convencimiento de que no poder solicitar en esta sala de audiencia una sentencia condenatoria en contra de los acusados, por cuanto los órganos de pruebas evacuados no fueron suficientes para demostrar fehacientemente la culpabilidad de los acusados. Por otra parte, manifestó que no fue posible lograr la comparecencia de la totalidad de los testigos, por lo cual solicitaba la prescindencia de los mismos.
Por otra parte el cúmulo de elementos probatorios evacuados tanto como órganos de pruebas documentales y testimoniales no hacen señalamiento alguno contra estas personas, por lo que se concluye en afirmar que la conducta evidenciada por los acusados no se subsume en el tipo penal calificado e imputado por la fiscalía militar de Ciudad Bolívar, Estado Bolivar, es decir, no se materializó la comisión del delito militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Es asi, que los testigos evacuados durante el debate oral y público fueroncontestes en afirmar que no estuvieron presentes durante la ocurrencia de la agresión que fueron objetos el o los tropa alistadas, toda vez que sus dichos fueron producto de la vivencia de otras personas constituyéndose en testigos referenciales. Y en cuanto a las pruebas documentales: Acta Policial y Boleta de Comisión, solamente esta ultima fue apreciada y valorada por el Tribunal y de su contenido no surgieron elementos de convicción contundentes que demostraran la culpabilidad de los acusados en el tipo penal imputado.
Siendo así, quienes aquí deciden han sostenido de forma reiterada en otras oportunidades, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar a unosciudadanos por la comisión de estos tipos de delitos, únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso; es decir, son las pruebas y no los jueces, las que condenan; esta es la garantía que se le ha preservado a los Acusados de autos, dándoseles las oportunidades para que revirtieran los medios y órganos de pruebas evacuados en este juicio, tal criterio se sustenta en el hecho de que las pruebas son la mayor garantía frente a cualquier tipo de arbitrariedad punitiva.
Todas las convicciones a que hemos llegado en el presente caso, emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial por las partes, ante nosotros, por ello pertinente es recordar, que se ha hecho un uso adecuado del sistema de la Sana Critica, el cual vale la pena señalar nos permite llegar a esta conclusión; al respecto es válido hacer mención a la Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001, en la que se estableció: “… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…”. Por su parte la Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005, nos indica que: “… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”. Y también la Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007, refiere que: “… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con lo inmediatamente expuesto pretendemos significar que gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusividad de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como, todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyan a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia, que estos Juzgadores ratificamos la conclusión de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa de los ciudadanos: ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, todos ellos acusados por la presunta comisión del delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que procede declarar la ABSOLUCIÓN de la responsabilidad penal imputada en contra de los Acusados por la representación Fiscal Militar. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal Militar Quinto de Juicio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: ABSUELVE alo sciudadanos: ANDRÉS JESÚS REBOLLEDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.535.864; DAVID JOSÉ NAVAS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.266.300 y MARVIS CAROLINA MORENO GUACARAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.808.148, por encontrarlos NO CULPABLES de la acusación fiscal que le fue formulada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el articulo 501 numeral 2, en grado de AUTORES de conformidad con lo establecido en el articulo 390 ordinal 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: se acuerda la libertad plena de los acusados ya identificados y por consiguiente cesan toda medida cautelar dictada en su contra por este tribunal militar; TERCERO:Las partes quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley; háganse las participaciones de rigor, y remítase la presente causa en su oportunidad legal a los fines que establece el Artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Quinto de Juicio, a los diecisiete (17) días del mes deMayode dos mil dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PRESIDENTE,
ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CORONEL
EL JUEZ DE JUICIO, EL JUEZDE JUICIO,
JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente,
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
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