Este Tribunal Militar Quinto de Juicio, integrado por los Magistrados, ciudadanos: CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, Juez Presidente; CORONEL JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE Juez Profesional y CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, Juez Profesional Ponente, en virtud de decisión dictada en fecha Miércoles treinta (30) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016), en la ciudad de Maturín, en Causa que se inició en contra del ciudadano: TENIENTE, LOVERA PACHECO ROBERTO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.486, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 ejusdem y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 521 numeral 4 en concordancia con el articulo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 en grado de autor más las agravantes del articulo 402 numerales 1,2, 15 y 16 ibídem.
La presente Causa estuvo integrada además, como representante del Ministerio Publico Militar, la ciudadana: MAYOR NAZARETH PADRÓN MARCANO titular de la cedula de identidad Nº V-13.497.928, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.786, Fiscal Militar 60º, con sede en Maturín, Estado Monagas; la Defensa Técnica representada por el Abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.981.040, INPREABOGADO Nº 27.288, Defensor Privado.
CAPÍTULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El ejercicio de la Acción Penal propuesta por el Ministerio Publico Militar, tuvo su origen en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar número FM60-052-2015, de fecha 01 DE Julio de 2015, emanada de la Fiscalía Militar Cuadragésima, con sede en Maturín del Estado Monagas, a cargo de la MAYOR NAZARETH PADRÓN MARCANO titular de la cedula de identidad Nº V-13.497.928, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.786. Una vez presentada la Acusación Fiscal por parte del Representante del Ministerio Público Militar en fecha 13 de agosto de 2015 y celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 17 de Noviembre de 2015, en el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín Estado Monagas, a cargo de la Juez Militar, CAPITAN SHIRLANNE MEDINA MACHADO, en la cual finalizada la audiencia se ordenó Auto de Apertura a Juicio en contra del ciudadano: acusado TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.001.486, Plaza de la 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte “Tcnel. Juan Pablo Ibarra”, por la comisión de los delitos militares de: “SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, “ABANDONO DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 534, “DESOBEDIENCIA AGRAVADA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4º en concordancia con los artículos 389, numeral 1º y 390, numeral 1º, en grado de AUTOR con los agravantes establecidos en el artículo 402, numeral 1º, 2º, 15º y 16º siendo todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, una vez analizados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público Militar, verificado su necesidad, pertinencia y utilidad, el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control las admite totalmente. Correspondiéndole a este Tribunal Militar Quinto de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
De la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria o investigativa del presente proceso penal, se desprende que los hechos imputados al ciudadano acusado: TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.001.486, son los siguientes:
“Siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, el Capitán Frank Rubén Quiroz, Comandante de la 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte “Tcnel. Juan Pablo Ibarra”, recibió una llamada del TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, informando que había sido herido de bala en la pierna izquierda con orificio de salida y que había perdido su arma del reglamento Pietro Beretta 92FS, Serial A001486Z. El hecho ocurrió en el Sector “La Bruja”, Municipio Punceres del Estado Monadas, relatando que cuando regresaba a la unidad, al llegar al obstáculo del sector La Bruja, fue interceptado por uno individuos (desconocido) armados para despojarlo de sus pertenencias (por cuanto estaba uniformado de patriota) o de la moto, Marca Vera, Modelo Socialista, Serial 8211MBCA7CD024111, sin placas en la que se desplazaba el Oficial, en el hecho se produjo un intercambio de disparos donde el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO resulto herido en la pierna y en la huida se le cayó la pistola, se dirigió hasta el Sector “Cruz Blanca”, donde reside el S1ro Zapata Mayo Luis Gregory, quien lo llevo hasta el Hospital “Dr. Nicolás Giannini” en la Población de Quiriquire, Municipio Punceres, Estado Monagas.
Constituyendo estos hechos ocurridos, encuadrados en presuntamente en los tipos penales de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL” previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se presume su intención de sustraer, sacar del parque las pistola, arma del reglamento Pietro Beretta 92FS, Serial A001486Z, espacio designado para guardar las armas asignada al personal militar y sacarlas solo en ocasiones específicas, evidenciándose que a la vez dejó de cumplir una orden, sin negarse a ello, generando como consecuencia que con su perdida, se presuma “DESOBEDIENCIA AGRAVADA” previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521, numeral 4º, Ejusdem; y por todo ello al salir de la unidad sin autorización del comandante de la unidad, siendo este el parquero, quien no debe salir, solo cuando así este autorizado para ello, constituyendo el delito de “ABANDONO DE FUNCIONES” previsto y sancionado en el artículo 534”, ibídem.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE
En fecha 24 de febrero del 2016, una vez verificada la presencia de las partes, al momento de darse la apertura del Acto de Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Militar quien ratificó la acusación en contra del prenombrado acusado, dando lectura parcial a su escrito, así como los medios de prueba presentados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión de los delitos militares imputados al ciudadano acusado: TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.001.486, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1º, 534, 519 y 520 numeral 4to (Sic), en concordancia con 389, numeral 1º en grado de autor, mas las agravantes del articulo 402 numerales 1, 2, 15 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez oída la ratificación de la Acusación hecha por el Ministerio Publico Militar se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abogado Jesús Ramón Villafañe Hernández, quien rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra de su defendido y explano sus argumentos en los términos siguientes:
“Buenos días… se atribuyen un conjunto de normas jurídicas que no encuadran en la conducta que desplego el sujeto activo en estos hechos…En cuanto a la sustracción debe estar presente el dolo, la maquinación…Se trata de un oficial activo con su arma de reglamento asignada…por lo que el despojo no es del sujeto pasivo, no lo conoce…El arma calibre 9mm Prieto Bereta esta asignada al acusado…Rechazo esta acusación por ser ambigua, contradictoria…No tuvo relación con ningún tercero para sustraer el arma…Cuando completo mis años de servicios (30 o más años) me dan el arma…En la acusación no están circunstancias de tiempo, lugar o modo donde ocurrieron los hechos. El teniente fue abordado por ciertas personas y fue herido por arma de fuego…En la moto fue localizado el proyectil y no se realizo ninguna inspección (Art. 105 del COPP). No se tomo en cuenta el examen médico forense…El arma la utilizo en defensa propia se violo el articulo 111 y del COPP…En el otro contexto se hace un abordaje lleno de un conjunto de normas jurídicas de que el sujeto haya hecho un conjunto de situaciones: Abandono de funciones…El teniente es parquero de la unidad, pero tiene servicios asignados y tiempo libre…El teniente no se encontraba de servicio salió a las 10:30 pm aproximadamente decide ir a realizar una visita. El parque tiene un horario…El teniente había cumplido sus funciones de parquero, lo rechazo categóricamente…En este orden el Ministerio público militar se nos presenta con una calificación jurídica donde se pretende aplicar la desobediencia agravada. Pido que declaren sin lugar este aspecto jurídico…Desobediencia, aplican el ultimo aparte (destrucción o perdida)…El teniente le pidió auxilio a un compañero de apellido MAYO. No se realizo inspección. El acta policial la realizo el comandante de la unidad, sin saber si existe una enemistad manifiesta…Rechazo este delito. El teniente salió del cuartel, solo q que no pidió permiso a su comandante de compañía…Solicito que mi defendido sea absuelto de responsabilidad penal”.
Seguidamente el Juez Presidente ordeno al Secretario del Tribunal dar lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se dirigió al Acusado: TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.001.486 , procediendo a dar lectura al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y explico de manera clara y precisa el procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenido en dicho artículo que confiere el beneficio en caso de así solicitarlo de ser condenado de manera inmediata con la respectiva rebaja de pena que contempla dicho procedimiento, en este estado el Juez Presidente se dirigió nuevamente preguntándole si entendió y que si deseaba Admitir los Hechos imputados por el Ministerio Publico Militar, respondiendo el acusado que estaban claro en su derecho y que no deseaba acogerse a dicho procedimiento.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Acto seguido se procedió a brindar al acusado de la protección constitucional y legal que les asiste, e impuesto del Precepto Constitucional contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole que su declaración es un medio de defensa y sobre el derecho que tienen a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo deseen. Al ser interrogado si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestó que estaba claro en sus derechos y no deseaba declarar en estos momentos.
Cumplida esta fase de debate y la posibilidad de recibir la declaración del acusado, SE DECLARÓ formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes, para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Militar de Juicio de Maturín, recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 181, 182,183 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
En el desarrollo del debate oral se recibieron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, promovidos por el Ministerio Publico Militar, los cuales merecieron de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye.
TESTIGO:
1.- CIUDADANO CAPITÁN FRANK RUBEN QUIROZ VASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.972.783, COMANDANTE DE LA 3203 CIA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA. “El Teniente ROBERTO LOVERA PACHECO cumplía funciones de …y ese día no recuerdo la fecha recibí una llamada donde el Teniente había sido herido con arma de fuego…me dirigí hasta el lugar…el teniente estaba visitando a su novia…por la herida lleve al Teniente a una clínica…averiguo que paso y el teniente salió a las 10:30 sin autorización saco el arma sin autorización y en una moto solicitada y resulta que esa moto fue canjeada por un arma de fuego…al día siguiente fuimos al lugar y una ciudadana apodada “la burra” donde pernoto…se averiguo que había una conexión con unos malhechores vinculados con el robo de la pistola del teniente…Era el parquero de la unidad y tenía las llaves y era reemplazante de pelotón y tenía bastante responsabilidades”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA FISCALIA MILITAR Y A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO: 1) QUE TIENE 11 AÑOS Y 8 MESES DE SERVICIO. 2) QUE EL TENIENTE OCUPABA EL CARGO DE COMANDANTE DEL PELOTON DE TRANSPORTE, PARQUERO Y OFICIAL DE REEMPLAZO. 3) QUE NO ESTABA AUTORIZADO PARA PORTAR EL ARMA DE FUEGO. 4) QUE DESDE QUE INGRASAMOS A LA ACADEMIA MILITAR SE NOS INCULCA QUE NO DEBEMOS PORTAR EL ARMA DE FUEGO. 5) QUE EL TENIENTE TIENE 2 AÑOS Y 8 MESES DE SERVICIO. 6) QUE SI TIENE NOMBRAMIENTO. QUE SI SABE CUALES SON SUS FUNCIONES. 7) QUE EN EL PARQUE HAY UN HORARIO Y SE ABRE POR AUTORIZACION DEL CMADANTE DE LA UNIDAD. 8) QUE POR SER ENCARGADO DEL PELOTON DE REEMPLAZO NO PUEDE SALIR SIN AUTORIZACION. 9) QUE SU CONDUCTA ES REGULAR. QUE SI PUEDEN SALIR CON REGULARIDAD DE ACUERDO AL CARGO. QUE EL 1 DE JULIO DE 2015 NO ESTABA DE SERVICIO. 10) QUE EL ARMA NO ES PRPOPIEDAD DEL TENIENTE ES DEL ESTADO. 11) QUE CUANDO UNO SE VA DE BAJA DEBE ENTREGAR SU ARMAMENTO.
LEGO FUE INTERROGADO POR LA DEFENSA TECNICA Y A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO: 1) QUE LA INSPECCION SE REALIZO CON MI CORONEL BALLESTERO JEFE DE INTELIGENCIA DE LA 32 BRIGADA CARIBE Y 4 FUNCIONARIOS. 2) QUE NO SABE SI SE LEVANTO ACTA, HABRA QUE PREGUNTARLE AL CORONEL BALLESTEROS. 3) QUE EL PROCEDIMIENTO CUANDO UN MIEMBRO DE LA FUERZA ARMADA ESTA HERIDO ES VERIFICAR LA INFORMACION Y TRAMITAR LA NOVEDAD. 4) QUE SE INFORMO AL CICPC, A LA POLICIA PARA DAR CON LOS MALHECHORES Y CREO QUE A LA GNB. 5) QUE RECIBIO LA LLAMADA ENTRE LAS 3 Y 3 Y 15 DE LA MADRUGADA, SE PROCEDIO A VERIFICAR QUE EL HECHO ERA LEGAL, TRASLADARME AL SITIO, LLEVAR AL TENIENTE A ATENCION MEDICA Y TRAMITAR LA NOVEDAD. 6) QUE NO SE HAN PERDIDO ARMAS DURANTE SU COMANDO. 7) QUE SI LLEGO A AUTORIZAR AL TENIENTE A PORTAR ARMA PERO EN COMISIONES DE SERVICIO. 8) QUE SU ARMA DE REGLAMENTO ES RESGUARDADA EN EL PARQUE Y EN LA CAJA FUERTE DE LA UNIDAD. 9) QUE EL TENIENTE TIENE COPIA DE ASIGNACION DE ARMAMENTO EN SU CARPETA. 10) QUE EL TENIENTE LOVERA PACHECO SI MONTABA SERVICIO DE OFICIAL DE DIA POR SU GRADO Y ANTIGÜEDAD. 11) QUE EL LAPSO PARA MONTAR SERVICIO DEPENDIA DE LA CANTIDAD DE PROFESIONALES 3 A 4 DIAS. 12) QUE EL TENIENTE LOVERA PACHECO SE ENCONTRABA EN UNA SITUACION RESTRINGIDA POR SER REEMPLAZANTE DE PELOTON, PODIA SALIR BAJO PERMISO Y POTESTAD DEL COMADANTE DE LA UNIDAD. 13) QUE EL COMADANTE DE LA UNIDAD SOY YO Y LE DI IMNUMERABLES PERMISOS Y MUCHAS VECES SE EVADIO Y LO ORIENTABA ANTES DE SANCIONARLO. 14) QUE EL TENIENTE ESTABA DESDE EL 18 DE AGOSTO DE 2013 BAJO MI MANDO”. EL TRIBUNAL NO PREGUNTO.
2.- CIUDADANO SARGENTO PRIMERO LUIS GREGORIO ZAPATA MAYO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.718.064, PLAZA DE LA 3203 CIA DE TRASNPORTE Y ABASTECIMIENTO TCNEL. JUAN PABLO IBARRA. Quien manifestó: “Esos días yo me encontraba de permiso vacacional y como a las 3 de la mañana llego el teniente llamándome pidiéndome auxilio que le habían dado un tiro y Salí y le pregunte…, agarre mi teléfono y empecé a llamar para la unidad al sargento Márquez y a mi Capitán comandante de la unidad y me dijo que le habían robado la pistola, lo lleve al hospital, luego llego mi Capitán y le informe”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA FISCALIA MILITAR Y A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO: 1) QUE EL TENIENTE VA PARA 3 AÑOS EN LA UNIDAD. 2) QUE EL HECHO OCURRIO EN EL SECTOR TIRIMIQUIRI. 3) QUE ESO FUE COMO A LAS 3 DE LA MAÑANA. 4) QUE LA UNIDAD QUEDA COMO A UNA HORA. 5) QUE EL TENIENTE SE ENCONTRABA UNIFORMADO. 6) QUE LE HABIAN QUITADO EL ARMA. 7) QUE EL TENIENTE NO SE ENCONTRABA DE SERVICIO. 8) QUE EL COMANDANTE DE LA UNIDAD NOS HA LEIDO SOBRE EL USO DE LAS ARMAS. 9) QUE EL TENIENTE PACHECO OCUPABA EL CARGO DE JEFE DE LA SECCIN DE INTELIGENCIA. 10) QUE EL TENIENTE NO TIENE FAMILIA EN EL SECTOR. 11) QUE NO SABE SI EL TENIENTE HAYA ESTADO AUTORIZADO PARA SALIR.
LEGO FUE INTERROGADO POR LA DEFENSA TECNICA Y A PREGUNTAS FORMULADAS RESPONDIO: 1) QUE APROXIMADAMENTE 5 PERSONAS VIERON AL TENIENTE HERIDO. 2) QUE LAS PERSONAS QUE LO VIERON SON OMAIRA AMAYA, ZAPATA, DARWIN MARTINEZ, JUAN MAYO Y MI PERSONA. 3) QUE DARWIN MARTINEZ Y MI PERSONA LO ACOMPAÑARON AL HOSPITAL. 4) QUE DARWIN MARTINEZ ES ABOGADO”. EL TRIBUNAL NO PREGUNTO.
Seguidamente el Juez Presidente procedió a informarle a las partes que seguía la Fase de Recepción de Pruebas Documentales, según lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
EVACUACION DE PRUEBAS DOCUMENTALES
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. 001 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015 (FOLIOS 1 Y 2). El Tribunal de oficio la declara no admitida de conformidad a jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Penal, así como la doctrina por lo tanto no se incorpora la prueba al debate Oral y Público ya que no cumple con los requisitos del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
2) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE RECIBO DE FECHA 02/05/2014 (FOLIO 4). EL MINISTERIO PUBLICO: solicita sea incorporada al proceso para su vista y lectura. LA DEFENSA PRIVADA: NO TIENE OBJECION. El Tribunal lo incorpora ya que cumple con los requisitos del artículo 322, se da por reproducida su lectura y se reserva la valoración de la misma para la decisión definitiva.
3) COPIA CERTIFICADA DEL COMPROBANTE GENERAL DE MOVIMIENTO DE MATERIA (FOLIO 5). EL MINISTERIO PUBLICO: solicita sea incorporada al proceso por su lectura para describir el serial del arma. LA DEFENSA PRIVADA: NO TIENE OBSERVACIONES. El Tribunal ordeno su lectura donde se evidencia el serial de la Pistola marca Bereta Calibre 9mm, Serial 8211MBCA7CD024111, asignada al Teniente ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, por lo cual se admite y lo incorpora ya que cumple con los requisitos del artículo 322, y el tribunal se reserva la valoración de la misma para la decisión definitiva.
4) COPIA CERTIFICADA DEL RADIOGRAMA NRO. 52-001-00000/01180 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 (FOLIO 15). EL MINISTERIO PUBLICO: solicita sea incorporada al proceso para dar lectura a su contenido. LA DEFENSA PRIVADA: NO TIENE OBJECION. El Tribunal ordeno su lectura donde se evidencia fecha, contenido autoridad que lo suscribe, por lo cual se admite ya que cumple con los requisitos del artículo 322, y el tribunal se reserva la valoración de la misma para la decisión definitiva.
5) POV DEL PARQUE DE LA 3203 COMPAÑÍA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE TCNEL. JUAN PABLO IBARRA (FOLIO 6). EL MINISTERIO PUBLICO: solicita sea incorporada al proceso para dar lectura al numeral 1. LA DEFENSA PRIVADA: Se opone que sea leída por manifestación del acusado que esa no es su firma y no sea incorporada al proceso, presuntamente fue forjada. El Tribunal oídas las consideraciones de las partes, en cuanto a lo que refiere la defensa privada el tribunal no tiene los elementos para apreciar que sea así, por lo cual se admite y se incorpora al proceso ordenándose la lectura del numeral 1, reservándose el tribunal la valoración de la misma para la decisión definitiva.
6) DEBERES DEL OFICIAL PARQUERO FIRMADO AL PIE POR EL CAPITAN FRANK RUBEN QUIROZ (FOLIO 7). EL MINISTERIO PUBLICO: solicita sea incorporada al proceso para dar lectura al numeral 18 y 19. LA DEFENSA PRIVADA: Hace objeción en virtud que aparece la firma del comandante de la Compañía, mas no la del parquero quien con su rúbrica debió aceptar lo ahí establecido y mi representado manifiesta que ese documento no se le presento para su firma. El Tribunal oídas las consideraciones de las partes, en cuanto a lo que refiere la defensa privada el tribunal tiene la misma apreciación que el anterior documento, por lo cual se admite y se incorpora al proceso ordenándose la lectura del numeral 18 y 19, reservándose el tribunal la valoración de la misma para la decisión definitiva.
7) COPIA CERTIFICADA DEL MEMORANDUM INTERNO DEL CAPITAN FRANK RUBEN QUIROZ, COMANDANTE DE LA 3203 COMPANIA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA” (FOLIO 8). EL MINISTERIO PUBLICO: No tiene observaciones. LA DEFENSA PRIVADA: Sin observaciones. El Tribunal oídas las partes, admite y se incorpora la prueba y reserva su valoración para la decisión definitiva.
8) COPIA CERTIFICADA DEL MEMORANDUM INTERNO DEL CAPITAN FRANK RUBEN QUIROZ, COMANDANTE DE LA 3203 COMPANIA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA” A PARTIR DE LA FECHA 20MAY2015 (FOLIO 11). EL MINISTERIO PUBLICO: Sin observaciones. LA DEFENSA PRIVADA: Hace objeción en razón que mi defendido es en el día de hoy que ve ese memorándum interno para ser comandante del pelotón de reemplazo. Fue de manera verbal que se incorpora a ese pelotón. Me opongo a que sea admitido El Tribunal oídas las consideraciones de las partes, en cuanto a lo que refiere la defensa privada, el tribunal observa que es promovido como copia certificada y está en original, se encuentra dirigido a una persona y no aparece recibido por esta, por lo cual se incorpora y al momento de dictar la sentencia se valorara su contenido.
9) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DE LA 3203 COMPANIA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA” (FOLIO 56 ). EL MINISTERIO PUBLICO: Indica que la novedad continúa en el vuelto del folio 56. LA DEFENSA PRIVADA: No tiene observaciones. El Tribunal la admite e incorpora como prueba documental y se reserva para la sentencia definitiva su valoración.
CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Terminada la etapa de evacuación de pruebas, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a cederle el derecho de palabra a las partes para que presenten sus conclusiones, haciendo lo propio el representante de la Fiscalía Publica Militar MAYOR NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.226.557, Inpreabogado Nro. 139.021, Fiscal Militar 60º, con Competencia Nacional en los términos siguientes:
“…“Buenos días ciudadanos Magistrados, Defensor Privado, nos encontramos en presencia de un hecho cometido tipificado en las Normas Legales específicamente en la Norma Penal Militar como lo son el delito de Sustracción de Efectos o de Armas de Guerra, previsto en el articulo 570 numeral 1, Abandono de Funciones, articulo 534, así como la Desobediencia Agravada previsto en el articulo 520 numeral 4, del Código Orgánico de Justicia Militar, las cuales quedaron demostradas con la deposición de los testigos, en este caso la declaración del Teniente Quiroz quien manifestó que evidentemente el acusado presente en sala se encontraba designado como Oficial Parquero y tomando en cuenta sus funciones él no podía salir de su Unidad salvo que fuese autorizado por el Comando natural en este caso el Teniente Quiroz, quien en ningún momento lo autorizo para que saliera de su Unidad; nos encontramos en una situación en la que el Oficial Parquero responsable del Parque debe estar inmediatamente presto a que se ordene un imprevisto o la apertura inmediata del Parque, en esta situación en la fecha en que se presento este hecho situación el ciudadano salió de la Unidad sin autorización del Comandante natural y se traslado hasta un sector a mas de una hora o media hora a kilómetros distantes de la Unidad, dejando desprovisto de un responsable quien abriera el Parque, mas aun ciudadanos Magistrados, Defensa Privada, el mismo Capitán, Comandante de la Unidad aparte de no haberle autorizado la salida a altas horas de la noche; el acusado presente en Sala lo hace con el arma del servicio, arma entregada por la Fuerza Armada para ser utilizada en circunstancias especificas: c omisión o servicio, si bien es cierto estaba de servicio, pero de servicio en la Unidad, por cuanto es el Parquero y se traslado a una población a un sector distante sin la autorización del Comandante de la Unidad; no estaba designado para cubrir ninguna comisión, ningún servicio especial nocturno de patrullaje para que pudiera hacer o sacar del Parque sin autorización el arma de guerra, siendo blanco fácil de la delincuencia permitiendo así él mismo la acción e intencionalmente la pérdida del arma de guerra asignada por las Fuerzas Armadas para las funciones especificas de un militar; en ningún momento la hoja de asignación en la que se nos entrega armas de fuego a los Oficiales dice “de la propiedad”, el documento señala para ser utilizado y no nos pertenece esa arma y todos lo sabemos hasta cierto tiempo del cumplimiento del servicio. Estas armas no son propiedades particulares ni personales son propiedades de la Fuerza Armada, por lo que el Teniente acusado presente en sala tiene conocimiento público y notorio a través de radiogramas de los diferentes Comandantes de Componentes y del Ministro que el arma asignada por la hoja de movimiento, la hoja de asignación, no debe salir del Parque, debe estar custodiada y resguardada en el Parque de la Unidad y solamente puede ser utilizada en actos del servicio y en comisiones especificas. Este ciudadano violentó todas las normas, ordenes y radiogramas de obligatorio cumplimiento las incumplió y las violento. Por tanto ciudadanos Magistrados considerando y recordando que se evidencio así mismo con las documentales que el ciudadano saco, sustrajo entendiéndose por la Real Academia el termino sustraer sacar, retirar de la Unidad de la custodia en este caso el arma designada; que estaba designada en servicio no por un rol de servicio si no por sus funciones de parquero, que firmó o no firmó la hoja de asignación del parque eso fue de conocimiento público y notorio por parte del acusado que era parquero, estaba designado a un servicio y tenía conocimiento pleno, público y notorio de sus funciones como parquero fue en este caso el delito de sustraer, sacar del sitio donde debe estar custodiado el arma; la intensión, El oficial parquero tiene la potestad de sacar el arma con la astucia y premeditación y violentando la palabra de buena fe que puso el Comandante de la Compañía era para que fuera el custodio del parque de armas que es donde se resguardan todas las armas de responsabilidad para el estado; utilizo la astucia de las agravantes del 402 oficiado en el escrito, el 1º y el 2º, se violó la buena fe del Comandante de la Unidad, tuvo la intensión y la ejecuto de sacar el arma del parque, siendo Oficial Parquero no estaba autorizado para salir de la Unidad, violando la responsabilidad de la función del cargo de Oficial Parquero; pudo haber salido en el día, porque de noche? sin embargo sale, se aprovecha de la nocturnidad, agravante del 402 ordinal 15º, a un sitio despoblado, un sector, un caserío a mas de una hora de distancia de la Unidad sin autorización; se le encargan unas funciones especificas, Oficial Parquero responsable del Parque de abrir la Unidad en cualquier momento, abandono las funciones, porque Se traslado fuera del Parque y dejó el Parque a disponibilidad de los diferentes servicios de la Compañía; y tomando en cuenta por haber sacado esa arma sin las funciones, sin las circunstancias autorizadas para poder sacar el arma, la sustrae abandona el servicio, 3 de la mañana una zona roja público y notorio por todos, uniformado en una moto solo a la buena de Dios, es atacado por personas desconocidas, esta acción deliberante, negligente por parte de este efectivo militar que trajo como consecuencia la perdida, porque? Por el incumplimiento de una orden, orden esta pública y notoria de conocimiento por todos nosotros los militares que las armas de fuego no deben ser sacadas bajo ninguna circunstancias del servicio ni las circunstancias establecidas por cualquier Unidad, radiograma 1180, ratificado por todos los Comandantes de los diferentes Componentes, estas acciones estos hechos, esta actitud de un Oficial académico del Componente Ejercito trajo como consecuencia la pérdida de un arma de fuego serial A001486Z, propiedad de la Fuerza Armada Nacional asignada al efectivo militar perdida con sus cargadores y municiones a manos del hampa, fíjense bien esta actitud, bien pudiese decir muchachada las consecuencias que trajo, acción la intensión de sacar el arma, abandono el servicio, funciones designadas como Oficial tomando en cuenta la responsabilidad y el grado que tiene el delito militar y la perdida la desobediencia de una orden emanada y conocida por todos, radiograma 1180 del 2014, trajo como consecuencia la pérdida de un arma de fuego, donde queda disminuida la acción de las Fuerzas Armadas y la acción policial, donde queda disminuida el parque en contra de la delincuencia por la negligencia y la actitud del acusado. Por lo tanto señores Magistrados quedo demostrado con las deposiciones de las pruebas testimoniales y las documentales que evidentemente se cometió el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, Abandono de Servicio y Desobediencia Agravada. Es todo ciudadanos Magistrados”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PRIVADA (Abogado JESUS RAMON VILAFAÑE HERNANDEZ, IMPREABOGADO NRO. 27.288) en los siguientes términos:
“Estamos en presencia de la fotografía. Considero que no estamos en presencia del delito de sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas… desde el punto de vista técnico y científico para que haya sustracción no debe estar asignado al sujeto, pues lo que es sacado de la esfera del tenedor, no debe estar en la esfera del Teniente Alexander Pacheco, el cual la tenía bajo su responsabilidad… el hecho punible de sustracción no puede ser calificado por la Fiscalía, si él se hubiera llevado otra arma que no estuviera en su asignación, en este orden de idea, que cuando el Ministerio Publico utiliza el verbo de intención, no está demostrado que el arma asignada pueda llevársela de manera dolosa, no se está llevando armas del parque, es su arma de reglamento… los Radiogramas no pueden pasar por encima de la credencial de un oficial que está autorizado para portar un arma. No podemos hablar de sustracción porque era su arma asignada… el Teniente no causo ningún tipo de fractura para llevarse su arma, inclusive el personal de tropa profesional carga su arma asignada dentro de la unidad… que mi defendido no cumplió con lo radiogramas no es un delito es una falta… rechazada la sustracción paso en este caso es mi posición es que aquí se suscitaron eventos, un concurso real de delitos donde mi defendido no se llevo el arma, pero resulto herido, de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, que pueden significar que el Teniente no estaba utilizando de forma indebida, el Teniente fue interceptado por delincuentes y fue herido haciendo frente, aquí en este caso los órganos de inteligencia actuaron de forma negligente, el arma se ubico y nadie la fue a recuperar, esto es un hecho fortuito no es un hecho de lo sucedido en el sector, en uno de los muros fue sorprendido por delincuentes y actualmente la criminalidad ocupa un 75 porciento, rechazo los agravantes que está señalando la ciudadana fiscal y otras series de circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, no podemos atribuirle las agravantes que está indicando la fiscal del Ministerio Público… por otra parte rechazo el delito de desobediencia no se puede mantener en una Unidad un solo parquero, está demostrado que el oficial salió a las 10:00 pm, es importante que los seres humanos tienen que satisfacer las necesidades fisiológicas porque sino seria una violación de los derechos humanos, es así como la defensa rechaza los delitos que le atribuyen los Fiscales Militares, e insisto el arma no se perdió por negligencia del oficial, recibió una herida y no se realizó un examen médico forense, no se realizó una investigación técnica. Solicita la defensa que los petitorios que fueron realizados por la Fiscalía Militar sean rechazados, declarados sin lugar y mi defendido resulte absuelto de toda responsabilidad penal ya que no existen suficientes elementos de pruebas que sustenten la calificación realizada por la fiscalía y solicito que no sea admitida la prueba ya que no se asigno como comandante de reemplazo. Es todo. Buenos días”.
REPLICA Y CONTRAREPLICA DE LAS PARTES
Terminada la exposición de las conclusiones por las parte intervinientes en el proceso, las mismas presentaron su réplica y contrarréplica en los siguientes términos:
Replica de la Fiscalía Militar Mayor NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO: “en cuanto al delito de Sustracción “Los que sustrajeron Efectos de las Fuerzas Armadas”, la norma es amplia, es un efecto el arma perdida, que estaba en custodia del Teniente, en cuanto al delito de Abandono de Funciones, el Capitán señalo que el efectivo salió sin autorización, en ningún momento pidió permiso, cuando pudo haber pedido autorización al Capitán, y en cuanto a la desobediencia es un radiograma que las armas deben estar en el resguardo del parque, en esta replica reitero que se comprobó la comisión de los delitos antes descritos. Es todo”. Replica del Abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE HERNANDEZ DEFENSOR PRIVADO: “existe jurisprudencia reiterada que para que haya Sustracción el sujeto debe apoderarse de objetos que no son asignados al sujeto, el derecho es lógica viene de la parte inductiva a la parte deductiva no hay traslación y por ende no hay Sustracción. No hay Abandono de Servicio porque el parque estaba cerrado y le pide que se que se aparten del Abandono de Servicio porque los alegatos y los medios de prueba no encuadran con los delitos que le atribuye el Ministerio Publico y pido sea Absuelto. Es todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO
En este mismo acto, el Juez Presidente respetando las Garantías Procesales y el Debido Proceso, antes de declarar cerrado el debate, en la oportunidad fijada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigió su atención al acusado ciudadano: TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.001.486, quien impuesto del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le informó que su declaración puede realizarse en el momento que lo desee, y siendo este el último momento para que exprese lo que considere necesario en el presente proceso, fue interrogado por el Juez Presidente, si está dispuesto a rendir declaración, aportar algo más a este debate Oral y Público antes del tribunal retirarse a deliberar, el acusado manifestó: “No ciudadano Juez ”.
CAPITULO II
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ESTIMA ACREDITADOS
A los fines que este Tribunal Militar establezca los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.
En razón de ello queda acreditado los siguientes hechos: 1) Que para el momento de ocurrir los hechos investigados, el acusado ciudadano: TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.001.486, perteneciente al componente Ejercito Nacional Bolivariano, era plaza de la Unidad 3203 COMPANIA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA”, ubicado en la 32 Brigada de CARIBE Fuerte Paramaconi, Maturín, Estado Monagas. 2) Que en fecha 01 de Julio de 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, resulto herido por arma de fuego en la pierna izquierda por parte de sujetos desconocidos el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.001.486, en el Sector La Bruja, Municipio Punceres, Maturín, Estado Monagas, quien se desplazaba uniformado de patriota a bordo de un vehículo tipo moto y como consecuencia de ese hecho perdió su arma del reglamento Pistola Pietro Beretta 92FS, Serial A001486Z. 3) Que el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.001.486, para el momento de ocurrir los hechos se desempeñaba como Oficial Parquero y Comandante del Pelotón de Reemplazo de la 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte “Tcnel. Juan Pablo Ibarra”. 4) Que el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.001.486, para el momento de ocurrir los hechos portaba el arma de reglamento asignada Pistola Pietro Beretta 92FS, Serial A001486Z. 5) Que el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad Nro.V-18.001.486, salió de las instalaciones de la Unidad el día 30 de Junio de 2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas, sin autorización del comandante de su Unidad Capitán FRANK QUIROZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.972.783.
Estos hechos resultaron acreditados mediante la evacuación de los siguientes medios probatorios:
TESTIGO:
1.- CIUDADANO CAPITÁN FRANK RUBEN QUIROZ VASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.972.783, COMANDANTE DE LA 3203 CIA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA. En su declaración el testigo entre otras cosas señalo: … teniente salió a las 10:30 sin autorización, saco el arma sin autorización…Era el parquero de la unidad y tenía las llaves y era reemplazante de pelotón y tenía bastante responsabilidades”. A preguntas formuladas por las partes (Fiscalía Militar) indico: QUE EL TENIENTE OCUPABA EL CARGO DE COMANDANTE DEL PELOTON DE TRANSPORTE, PARQUERO Y OFICIAL DE REEMPLAZO. QUE NO ESTABA AUTORIZADO PARA PORTAR EL ARMA DE FUEGO. QUE POR SER ENCARGADO DEL PELOTON DE REEMPLAZO NO PUEDE SALIR SIN AUTORIZACION. QUE EL 1 DE JULIO DE 2015 NO ESTABA DE SERVICIO. A preguntas de la Defensa Privada indico: QUE RECIBIO LA LLAMADA ENTRE LAS 3 Y 3 Y 15 DE LA MADRUGADA… QUE EL TENIENTE LOVERA PACHECO SE ENCONTRABA EN UNA SITUACION RESTRINGIDA POR SER REEMPLAZANTE DE PELOTON, PODIA SALIR BAJO PERMISO Y POTESTAD DEL COMADANTE DE LA UNIDAD. QUE EL COMADANTE DE LA UNIDAD SOY YO… QUE EL TENIENTE ESTABA DESDE EL 18 DE AGOSTO DE 2013 BAJO MI MANDO”.
Ahora bien, este Tribunal Militar Quinto de Juicio, efectuado el análisis de la presente declaración realizada por el Capitán FRANK RUBEN QUIROZ VASQUEZ, el cual fue promovido por el Ministerio Publico Militar, aprecia y estima su contenido como medio de prueba y la valora por cuanto emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar la responsabilidad penal del acusado TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, en el cometimiento del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordancia con el 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que el testigo es el Comandante de la Unidad de adscripción del acusado y da fe que para el momento de ocurrir los hechos el Oficial Subjudice se desempeñaba como Parquero, Comandante del Pelotón de transporte y del Pelotón de Reemplazo; se encontraba fuera de su Unidad sin autorización de su Jefe inmediato, portando el arma de reglamento Pistola Pietro Beretta 92FS, Serial A001486Z, sin que se encontrase de servicio o de comisión y al ser sorprendido por desconocidos en el Sector La Bruja, Municipio Punceres, Maturín, Estado Monagas, fue herido en una pierna y perdió dicho armamento. Siendo así las cosas, este Oficial Subalterno desobedeció la orden dada por su superior de no ausentarse del cuartel sin su autorización dada las funciones que cumplía en condición de Oficial responsable del Parque de Armas de su Unidad y debía estar presto ante cualquier necesidad del servicio, demostrando con su actitud falta de lealtad y cumplimiento del deber. También incurrió en desobediencia al obviar la orden emanada de la Superioridad respecto al porte del armamento asignado contenido en el Radiograma Nro. 52-001-00000/01180 de fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrito por el G/J Comandante General del Ejército. Esta actitud desobediente del Oficial Subalterno subjudice, ocasiono al Estado, a su Fuerza Armada la destrucción o pérdida del armamento asignado. En cuanto a los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABANDONO DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1º, 534, en concordancia con 389, numeral 1º en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respecto a este Órgano de Prueba, NO emanan elementos de convicción que hagan presumir a quienes aquí deciden que el acusado de autos haya desplegado una conducta antijurídica que lo relacione o vincule a estos tipos penales, ello como consecuencia de no hacer el testigo ningún señalamiento concreto que deje entender que el acusado antes mencionado haya “sustraído”, “malversado” o “dilapidado” algún bien o efecto perteneciente a la Fuerza Armada; o que haya abandonado sus funciones como parquero de su Unidad, o Comandante del Pelotón de Transporte o de Reemplazo, por cuanto para el momento de ocurrir los hechos no estaba nombrado en ninguna orden de servicio y sus funciones como Parquero según el horario para el servicio Diurno y Nocturno se había cumplido.
Testigo:
2.- CIUDADANO SARGENTO PRIMERO LUIS GREGORIO ZAPATA MAYO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.718.064, PLAZA DE LA 3203 CIA DE TRASNPORTE Y ABASTECIMIENTO TCNEL. JUAN PABLO IBARRA. En su declaración manifestó: “… como a las 3 de la mañana llego el teniente llamándome pidiéndome auxilio que le habían dado un tiro …, agarre mi teléfono y empecé a llamar para la unidad al sargento Márquez y a mi Capitán comandante de la unidad y me dijo que le habían robado la pistola… luego llego mi Capitán y le informe”. A preguntas formuladas por las partes (Fiscalía Militar) indico: … ESO FUE COMO A LAS 3 DE LA MAÑANA… QUE LA UNIDAD QUEDA COMO A UNA HORA… QUE EL TENIENTE SE ENCONTRABA UNIFORMADO… QUE LE HABIAN QUITADO EL ARMA…QUE EL TENIENTE NO SE ENCONTRABA DE SERVICIO… QUE EL TENIENTE NO TIENE FAMILIA EN EL SECTOR.
Respecto a este Órgano de Prueba, efectuado el análisis de la presente declaración realizada por el Sargento Primero LUIS GREGORIO ZAPATA MAYO, el cual fue promovido por el Ministerio Publico Militar, se aprecia y se estima y se le da valor como medio de prueba del cual emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar la responsabilidad penal del acusado TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, en el cometimiento del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordancia con el 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que el testigo tuvo conocimiento directo por parte del propio acusado de autos que había sido herido en una pierna y consecuencia de ello le habían robado su pistola, en un lugar distante de la Unidad Militar de adscripción, a altas horas de la madrugada, uniformado y sin encontrarse de servicio portando el arma de reglamento Pistola Pietro Beretta 92FS, Serial A001486Z. Lo cual demuestra que el Oficial Subalterno acusado de autos, portaba su arma de reglamento sin encontrarse de servicio por lo cual desobedeció la orden dada por la Superioridad respecto al porte del armamento asignado contenido en el Radiograma Nro. 52-001-00000/01180 de fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrito por el G/J Comandante General del Ejército. Causando al Estado, a la Fuerza Armada con su actitud desobediente, la pérdida o destrucción del armamento asignado. En cuanto a los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABANDONO DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1º, 534, en concordancia con 389, numeral 1º en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respecto a este Órgano de Prueba, NO emanan elementos de convicción que hagan presumir a quienes aquí deciden que el acusado de autos haya desplegado una conducta antijurídica que lo relacione o vincule a estos tipos penales, ello como consecuencia de no hacer el testigo ningún señalamiento concreto que deje entender que el acusado antes mencionado haya “sustraído”, “malversado” o “dilapidado” algún bien o efecto perteneciente a la Fuerza Armada; o que haya abandonado sus funciones como parquero de su Unidad, o Comandante del Pelotón de Transporte o de Reemplazo, por cuanto para el momento de ocurrir los hechos no estaba nombrado en ninguna orden de servicio y sus funciones como Parquero según el horario para el servicio Diurno y Nocturno se había cumplido.
ANALISIS DE PRUEBAS DOCUMENTALES
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL NRO. 001 DE FECHA 01 DE JULIO DE 2015 (FOLIOS 1 Y 2). Una vez escuchadas a las partes exponer sus observaciones al documento propuesto como prueba documental, este tribunal reitera su criterio en cuanto a la apreciación y valoración que otorga a este tipo de instrumento traído por las partes al debate oral y público, y es que las Actas Policiales y de entrevistas realizadas a testigos en la fase preparatoria son elementos escriturales de orientación a la investigación y no son en puridad las pruebas documentales a que hace referencia el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, son en consecuencia documentos procesales, haciéndose obligatoria la comparecencia de los que las suscriben al juicio oral, situación que ha sido censurado reiteradamente por el Tribunal Supremo de Justicia su incumplimiento.
En este orden de ideas, señala el doctrinario Dr. Roberto Delgado Salazar que, ”…se entiende como Prueba Documental en sí, la preexistente y que se lleva al proceso para que surta sus efectos probatorios; y los documentos procesales o ACTAS son los que se forman en el proceso, como parte del mismo…”, en consecuencia las denominadas Actas Policiales NO se consideran Pruebas Documentales y en definitiva no se pueden ni deben, a la luz del derecho, incorporar por su lectura al debate oral y público para su posterior apreciación y valoración por los juzgadores.
A este criterio se acoge este Tribunal Militar y será ratificado en cada documento que las partes hayan promovidos como pruebas y mantengan las mismas características que del que se evacua en esta oportunidad.
Es así, que por las razones expresadas, este Tribunal Militar Quinto de Juicio de Maturín una vez analizado el documento propuesto como prueba por la Fiscalía Militar, LO DESESTIMA Y NO LO VALORA POR LO QUE NO SE INCORPORA POR SU LECTURA de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 322.2 ejusdem, debido a que el mismo no se subsume en el contenido de la mencionada norma procesal. ASÍ SE DECLARA.
2) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE RECIBO DE FECHA 02/05/2014 (FOLIO 4). EL MINISTERIO PUBLICO: solicita sea incorporada al proceso para su vista y lectura. LA DEFENSA PRIVADA: NO TIENE OBJECION. El Tribunal lo incorpora ya que cumple con los requisitos del artículo 322, se da por reproducida su lectura. Ahora bien, al hacer el análisis de este medio de prueba y al estimar su contenido los integrantes de este Tribunal colegiado apreciamos y valoramos ya que de su contenido emergen elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, encuadra en la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordancia con el 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud que se evidencia que efectivamente el Oficial Subalterno recibió en fecha 02 de Mayo de 2014, el armamento tipo Pistola, Marca Bereta, 9mm, Serial A001486Z, con dos (2) Cargadores y Cincuenta (50) Cartuchos, lo cual es avalado con su firma autógrafa, siendo refrendado dicho documento por el Capitán Frank Rubén Quiroz Vásquez, Comandante del la 3203, C.A.T. “Tcnel. Juan Pablo Ibarra”. Dicho órgano de prueba no fue cuestionado por la Defensa Técnica, procediendo el tribunal a darle credibilidad, toda vez que se trata de una copia debidamente Certificada como copia fiel del original por la autoridad de la Unidad. Queda de esta manera demostrado, la preexistencia del arma de reglamento en poder del Oficial Subalterno acusado de autos, y que producto de los hechos ocurridos al portar dicha arma obvio y desobedeció las órdenes dadas por la superioridad, propiciando el despojo de la misma, ocasionando con su proceder un daño y perturbación en el servicio a la Unidad Militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional al verse disminuida en su capacidad operativa al restársele un arma de fuego, por una parte, y por la otra, la incapacidad del oficial quien quedo convaleciente por un periodo de tiempo para dedicarse a las funciones y responsabilidades asignadas.
En cuanto a los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABANDONO DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1º, 534, en concordancia con 389, numeral 1º en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respecto a este Órgano de Prueba, NO emanan elementos de convicción que hagan presumir a quienes aquí deciden que el acusado de autos haya desplegado una conducta antijurídica que lo relacione o vincule a estos tipos penales, ello como consecuencia que en dicho órgano de prueba no existen señalamiento concreto que deje entender que el acusado antes mencionado haya “sustraído”, “malversado” o “dilapidado” algún bien o efecto perteneciente a la Fuerza Armada; o que haya abandonado sus funciones como parquero de su Unidad, o Comandante del Pelotón de Transporte o de Reemplazo, por tanto no comprometan la responsabilidad penal del acusado.
3) COPIA CERTIFICADA DEL COMPROBANTE GENERAL DE MOVIMIENTO DE MATERIA (FOLIO 5). EL MINISTERIO PUBLICO: solicita sea incorporada al proceso por su lectura para describir el serial del arma. LA DEFENSA PRIVADA: NO TIENE OBSERVACIONES. El Tribunal ordeno su lectura donde se evidencia el serial de la Pistola marca Beretta Calibre 9mm, Serial A001486Z, asignada al Teniente ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO. Dicho Órgano de Prueba fue admitido e incorporado al proceso al cumplir con los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesar Penal.
Ahora bien, al hacer el análisis de este medio de prueba y al estimar su contenido los integrantes de este Tribunal colegiado lo apreciamos y valoramos ya que de dicho documento emergen elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, encuadra en la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordancia con el 520, del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud que dicho órgano de prueba no fue cuestionado por la Defensa Técnica, procediendo el tribunal a darle credibilidad, toda vez que se trata de una copia debidamente Certificada como copia fiel del original por la autoridad de la Unidad. Demostrándose que efectivamente el Oficial Subalterno fue dotado por el Servicio de Armamento del Componente Ejercito, del armamento tipo Pistola, Marca Bereta, 9mm, Serial A001486Z, con dos (2) Cargadores y Cincuenta (50) Cartuchos, lo cual es avalado con su firma autógrafa y huellas dactilares, siendo refrendado dicho documento por el Jefe del Servicio de Armamento del Ejercito, por el Jefe de la División de Abastecimiento y por el Jefe del Almacén 2. Queda de esta manera demostrado, la preexistencia del arma de reglamento en poder del Oficial Subalterno acusado de autos, y que producto de los hechos ocurridos al portar dicha arma obvio y desobedeció las órdenes dadas por la superioridad, propiciando el despojo de la misma, ocasionando con su proceder un daño y perturbación en el servicio a la Unidad Militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional al verse disminuida en su capacidad operativa al restársele un arma de fuego, por una parte, y por la otra, la incapacidad del oficial quien quedo convaleciente por un periodo de tiempo para dedicarse a las funciones y responsabilidades asignadas.
En cuanto a los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABANDONO DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1º, 534, en concordancia con 389, numeral 1º en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respecto a este Órgano de Prueba, NO emanan elementos de convicción que hagan presumir a quienes aquí deciden que el acusado de autos haya desplegado una conducta antijurídica que lo relacione o vincule a estos tipos penales, ello como consecuencia que en dicho órgano de prueba no existen señalamiento concreto que deje entender que el acusado antes mencionado haya “sustraído”, “malversado” o “dilapidado” algún bien o efecto perteneciente a la Fuerza Armada; o que haya abandonado sus funciones como parquero de su Unidad, o Comandante del Pelotón de Transporte o de Reemplazo, por tanto no comprometan la responsabilidad penal del acusado.
4) COPIA CERTIFICADA DEL RADIOGRAMA NRO. 52-001-00000/01180 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014 (FOLIO 15). EL MINISTERIO PUBLICO: solicita sea incorporada al proceso para dar lectura a su contenido. LA DEFENSA PRIVADA: NO TIENE OBJECION. El Tribunal ordeno su lectura donde se evidencia fecha, contenido autoridad que lo suscribe, por lo cual fue admitido ya que cumple con los requisitos del artículo 322, del Código Orgánico Procesal Penal.
Al hacer el análisis de este medio de prueba y al valorar su contenido los integrantes de este Tribunal colegiado apreciamos y valoramos dicho documento por cuanto emergen elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, encuadra en la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordancia con el 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. Para llegar a esta conclusión se aprecio que dicho órgano de prueba no fue cuestionado por la Defensa Técnica, procediendo el tribunal a darle credibilidad, toda vez que se trata de una copia debidamente Certificada como copia fiel del original por la autoridad de la Unidad, el Jefe de Personal y el Jefe del Estado Mayor de la 32 Brigada de CARIBE, el cual es emitido y refrendado por el MG. Gerardo José Izquierdo Torres Comandante General del Ejercito para ese momento. En el contenido del documento se observa: …”EN ATENCION AL INCREMENTO DE CASOS DE ROBO O EXTRAVIO DEL ARMAMENTO REGLAMENTARIO DEL PERSONAL PROFESIONAL MILITAR DE LA FANB FUERA DE LOS CUARTELES E INSTALACIONES MILITARES, SE RECUERDA A LOS COMANDANTES DE UNIDADES Y JEFES DE DEPENDENCIAS TOMAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS A FIN DE ADOCTRINAR AL PERSONAL BAJO SU MANDO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVA LEGAL VIGENTES. ES IMPORTANTE RESALTAR QUE EL ARMAMENTO DEBE PERMANECER EN LOS PARQUES Y SOLO SERA EMPLEADO PARA SERVICIO Y/O COMISIONES DEBIDAMENTE AUTORIZADAS” (Resaltado es del tribunal). Queda demostrado que efectivamente el Oficial Subalterno desobedeció las órdenes dadas por la superioridad, al encontrarse al momento de ocurrir los hechos portando el arma de reglamento asignada Pistola, Marca Bereta, 9mm, Serial A001486Z, sin encontrarse de servicio o cumpliendo alguna comisión debidamente autorizada, propiciando el despojo de la misma, ocasionando con su proceder un daño y perturbación en el servicio a la Unidad Militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional al verse disminuida en su capacidad operativa al restársele un arma de fuego, por una parte, y por la otra, la incapacidad del oficial quien quedo convaleciente por un periodo de tiempo para dedicarse a las funciones y responsabilidades asignadas.
En cuanto a los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABANDONO DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1º, 534, en concordancia con 389, numeral 1º en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respecto a este Órgano de Prueba, NO emanan elementos de convicción que hagan presumir a quienes aquí deciden que el acusado de autos haya desplegado una conducta antijurídica que lo relacione o vincule a estos tipos penales, ello como consecuencia que en dicho órgano de prueba no existen señalamiento concreto que deje entender que el acusado antes mencionado haya “sustraído”, “malversado” o “dilapidado” algún bien o efecto perteneciente a la Fuerza Armada; o que haya abandonado sus funciones como parquero de su Unidad, o Comandante del Pelotón de Transporte o de Reemplazo, por tanto no comprometan la responsabilidad penal del acusado.
5) POV DEL PARQUE DE LA 3203 COMPAÑÍA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE TCNEL. JUAN PABLO IBARRA (FOLIO 6). EL MINISTERIO PUBLICO: solicita sea incorporada al proceso para dar lectura al numeral 1. LA DEFENSA PRIVADA: Se opone que sea leída por manifestación del acusado que esa no es su firma y no sea incorporada al proceso, presuntamente fue forjada. El Tribunal oídas las consideraciones de las partes, en cuanto a lo que refiere la defensa privada el tribunal no tiene los elementos para apreciar que sea así, por lo cual se admite y se incorpora al proceso ordenándose la lectura del numeral 1, que textualmente expresa: “El Parque se abrirá a las 17:30 horas con el fin de efectuar la entrega del armamento para el servicio nocturno”.
El Tribunal Militar al hacer el análisis del presente documento observa que: Primero se trata de un documento que contiene doce (12) ítems denominado P.O.V. DEL PARQUE, donde aparecen dos (2) firmas autógrafas sobre los nombres del Teniente Roberto Alexander Lovera P. como Oficial Parquero del 3203 C.A.T. “Tcnel. Juan Pablo Ibarra” y Capitán Frank Rubén Quiroz Vásquez como Comandante de dicha Unidad. Segundo, en atención al ítem que se le da lectura se aprecia que no guarda vinculación con hechos concretos que hagan presumir el cometimiento de algún delito de los acusados al Teniente Roberto Alexander Lovera Pacheco. Tercero, al observar la rúbrica sobre el nombre del Teniente Roberto Alexander Lovera P. y considerando la observación y objeción realizada por la defensa técnica que su defendido manifiesta que esa no es su firma, quienes aquí decidimos apreciamos que al observar físicamente dicha firma y relacionarla con las firmas del mismo oficial plasmadas en los documentos evacuados vistos en los folios 4 y 5, existe una marcada diferencia lo cual genera duda a quienes aquí decidimos. Siendo así las cosas, el tribunal echa mano del principio Indubio pro reo (ante la duda se favorece al reo), por lo tanto SE DESESTIMA Y NO SE VALORA su contenido como prueba contundente para demostrar la comisión de los delitos acusados.
6) DEBERES DEL OFICIAL PARQUERO FIRMADO POR EL CAPITAN FRANK RUBEN QUIROZ (FOLIO 7). EL MINISTERIO PUBLICO: solicita sea incorporada al proceso para dar lectura al numeral 18 y 19. LA DEFENSA PRIVADA: Hace objeción en virtud que aparece la firma del comandante de la Compañía, mas no la del parquero quien con su rúbrica debió aceptar lo ahí establecido y mi representado manifiesta que ese documento no se le presento para su firma. El Tribunal oídas las consideraciones de las partes, en cuanto a lo que refiere la defensa privada el tribunal tiene la misma apreciación que el anterior documento, por lo cual fue admitido y se incorporo al proceso ordenándose la lectura del numeral 18 y 19, que señalan: 18. Cuando deba ausentarse de la Unidad elaborar el libro de entrega y recepción del parque para entregárselo al comodante de la compañía o quien este designe. 19. Debera estar autorizado por el comodante de la compañía para retirar del parque cualquier arma material o equipo que no este contemplado en el P.A.V.
Efectuado el análisis del presente Órgano de Prueba, quienes aquí decidimos apreciamos que se trata de un documento original debidamente emitido y avalado por el Comandante de la Unidad donde se hace constar los Deberes del oficial Parquero. Contiene el sello húmedo de la Unidad, por lo cual es un documento válido. En cuanto a la objeción que realiza la defensa técnica para oponerse a su admisión, no necesariamente tiene que estar suscrito por el Oficial Parquero, toda vez que se trata de unos deberes generales a ser cumplidos por todo aquel que desempeñe esas funciones y en el caso especifico del Teniente Roberto Alexander Lovera Pacheco queda demostrado que venía cumpliendo funciones como Oficial Parquero, por lo tanto debió estar en cuenta cuáles eran sus funciones como parquero sin necesidad de suscribir las mismas. Siendo así las cosas, el Tribunal Militar ESTIMA Y VALORA su contenido como prueba fehaciente el presente Órgano de Prueba por cuanto del mismo emergen elementos de convicción que determinan que la conducta desplegada por el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, encuadra en la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordancia con el 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicha convicción surge al verificarse que de acuerdo al ítem o numeral 18 de dicho documento, el oficial en cuestión al retirarse de la Unidad en fecha 30 de Junio de 2015, aproximadamente a las 10:30 horas, no elaboro libro de entrega o recepción del parque para ser entregado al comandante de su unidad o a quien este designare, procediendo a ausentarse de las instalaciones. Respecto al numeral 19, el mencionado Oficial Subalterno no estaba autorizado por su comandante de Unidad para sacar el arma de reglamento. Queda demostrado que efectivamente el Oficial Subalterno desobedeció las disposiciones contenidas en este documento, portando el arma de reglamento asignada Pistola, Marca Bereta, 9mm, Serial A001486Z, sin estar autorizado, propiciando el despojo de la misma, ocasionando con su proceder un daño y perturbación en el servicio a la Unidad Militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional al verse disminuida en su capacidad operativa al restársele un arma de fuego, por una parte, y por la otra, la incapacidad del oficial quien quedo convaleciente por un periodo de tiempo para dedicarse a las funciones y responsabilidades asignadas.
En cuanto a los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABANDONO DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1º, 534, en concordancia con 389, numeral 1º en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respecto a este Órgano de Prueba, NO emanan elementos de convicción que hagan presumir a quienes aquí deciden que el acusado de autos haya desplegado una conducta antijurídica que lo relacione o vincule a estos tipos penales, ello como consecuencia que en dicho órgano de prueba no existen señalamiento concreto que deje entender que el acusado antes mencionado haya “sustraído”, “malversado” o “dilapidado” algún bien o efecto perteneciente a la Fuerza Armada; o que haya abandonado sus funciones como parquero de su Unidad, o Comandante del Pelotón de Transporte o de Reemplazo, por tanto no comprometan la responsabilidad penal del acusado.
7) COPIA CERTIFICADA DEL MEMORANDUM INTERNO DEL CAPITAN FRANK RUBEN QUIROZ, COMANDANTE DE LA 3203 COMPANIA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA” (FOLIO 8). EL MINISTERIO PUBLICO: No tiene observaciones. LA DEFENSA PRIVADA: Sin observaciones. El Tribunal oídas las partes, admite y se incorpora la prueba al debate oral y público
Efectuado el análisis del presente Órgano de Prueba, el Tribunal Militar aprecia que se trata de un documento original debidamente emitido y avalado por el Comandante de la Unidad donde se hace constar la designación del TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, como Oficial Parquero de la 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte “Tcnel. Juan Pablo Ibarra”, a partir del 10DIC14. Contiene el sello húmedo de la Unidad, por lo cual es un documento válido. Al momento de su evacuación no hubo objeciones u observaciones por las partes, como tampoco las hubo al momento de las conclusiones lo que da a entender que su contenido es cierto y así es asumido por este Tribunal. En este orden de ideas, el Oficial Subalterno al ser investido como Oficial Parquero a partir del 10DIC14, asumió toda responsabilidad y deberes generales a ser cumplidos por todo aquel que desempeñe esas funciones y en el caso especifico del Teniente Roberto Alexander Lovera Pacheco queda demostrado que venía cumpliendo funciones como Oficial Parquero, por lo tanto estaba en la obligación de cumplir sus Deberes como señaladas en el documento evacuado visto al folio Siete (7). Por esta razón, el Tribunal Militar ESTIMA Y VALORA su contenido como prueba fehaciente el presente Órgano de Prueba por cuanto del mismo emergen elementos de convicción que determinan que la conducta desplegada por el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, encuadra en la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordancia con el 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicha convicción surge al verificarse que al estar investido dicho Oficial del Nombramiento Oficial como Parquero desde el mes de Diciembre del año 2014, debió dar cumplimiento a todas las disposiciones contenidas en los Deberes del Oficial Parquero (Folio 7), que de acuerdo al ítem o numeral 18 de dicho documento, el oficial en cuestión al retirarse de la Unidad en fecha 30 de Junio de 2015, aproximadamente a las 10:30 horas, debió elaborar el libro de entrega o recepción del parque para ser entregado al comandante de su unidad o a quien este designare, cosa que no hizo ausentándose de las instalaciones. Así mismo, respecto al numeral 19, del mencionado documento evacuado, el Oficial Subalterno actuando inclusive como Parquero de la Unidad, no estaba autorizado por su comandante de Unidad para sacar el arma, material o equipo. Queda demostrado que efectivamente el Oficial Subalterno en su condición de Parquero de la Unidad no debió ausentarse sin la debida autorización del Comodante de su Unidad.
En cuanto a los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABANDONO DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1º, 534, en concordancia con 389, numeral 1º en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respecto a este Órgano de Prueba, NO emanan elementos de convicción que hagan presumir a quienes aquí deciden que el acusado de autos haya desplegado una conducta antijurídica que lo relacione o vincule a estos tipos penales, ello como consecuencia que en dicho órgano de prueba no existen señalamiento concreto que deje entender que el acusado antes mencionado haya “sustraído”, “malversado” o “dilapidado” algún bien o efecto perteneciente a la Fuerza Armada; o que haya abandonado sus funciones como parquero de su Unidad, o Comandante del Pelotón de Transporte o de Reemplazo, por tanto no comprometan la responsabilidad penal del acusado.
8) COPIA CERTIFICADA DEL MEMORANDUM INTERNO DEL CAPITAN FRANK RUBEN QUIROZ, COMANDANTE DE LA 3203 COMPANIA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA” A PARTIR DE LA FECHA 20MAY2015 (FOLIO 11). EL MINISTERIO PUBLICO: Sin observaciones. LA DEFENSA PRIVADA: Hace objeción en razón que mi defendido es en el día de hoy que ve ese memorándum interno para ser comandante del pelotón de reemplazo. Fue de manera verbal que se incorpora a ese pelotón. Me opongo a que sea admitido El Tribunal oídas las consideraciones de las partes, en cuanto a lo que refiere la defensa privada, el tribunal observa que es promovido como copia certificada y está en original, se encuentra dirigido a una persona y no aparece recibido por esta, por lo cual se admitió e incorporo al debate oral y público.
El Tribunal Militar una vez efectuado el análisis del presente Órgano de Prueba considera pertinente realizar las siguientes observaciones: Primero, que dicho documento es promovido por el Ministerio Publico Militar como Copia Certificada y al revisarlo se observa que no posee la refrenda y sello de la autoridad respectiva, además que se observa que posee firma y sello en original, aspecto este que no fue advertido por su promovente. Segundo, es una participación interna cuyo destinatario no avala con su firma en indicación de aceptación, siendo este aspecto objetado por la defensa técnica a sugerencia de su patrocinado, cuestión que no ocurrió con el anterior documento evacuado (folio 8) que cumple con las mismas características que este, a diferencia que aquel no fue cuestionado por las partes. Tercero, dicho documento refiere la designación del TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, como Comandante del Pelotón de Reemplazo Contingente Mayo 2015. En vista de estas apreciaciones, quienes aquí decidimos DESESTIMAMOS Y NO VALORAMOS como prueba contundente dicho documento por no existir relación o vinculación directa del acusado en el cometimiento de los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordancia con el 520; SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1º, y ABANDONO DE FUNCIONES articulo 534, en concordancia con 389, numeral 1º en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
9) COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DE LA 3203 COMPANIA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA” (FOLIO 56 ). EL MINISTERIO PUBLICO: Indica que la novedad continúa en el vuelto del folio 56. LA DEFENSA PRIVADA: No tiene observaciones. El Tribunal la admite e incorpora como prueba documental y se reserva para la sentencia definitiva su valoración.
El Tribunal Militar una vez efectuado el análisis del presente Órgano de Prueba considera pertinente realizar las siguientes observaciones: Primero, que dicho documento es promovido por el Ministerio Publico Militar como Copia Certificada y al revisarlo se observa que efectivamente posee la refrenda y sello de la autoridad respectiva, esto es, la firma del CAPITAN FRANK RUBEN QUIROZ, COMANDANTE DE LA 3203 COMPANIA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA”, además que se observa que posee sello de la Unidad en original. Segundo, es de los denominados documentos oficiales de una Unidad en el cual se plasman las novedades ocurridas durante el servicio, así como las comisiones ordenadas y quienes entran o salen de la Unidad. Tercero, dicho documento refiere que en las novedades registradas durante el servicio del día 30 de junio de 2015 al 01 de julio de 2015, el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, se salió de las instalaciones siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche aproximadamente, sin autorización del comandante de la Unidad. Y que posteriormente a eso de las 03:00 de la madrugada fue herido por arma de fuego en pierna izquierda y perdió su arma de reglamento. En vista de estas apreciaciones, quienes aquí decidimos ESTIMAMOS Y VALORAMOS el contenido de dicho documento como prueba para demostrar que efectivamente el Oficial Subalterno al ausentarse de las instalaciones sin autorización portaba su arma de reglamento la cual perdió durante el hecho en el cual fue herido, esto como consecuencia de haber desobedecido las órdenes dadas a través del Radiograma NRO. 52-001-00000/01180 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, y portar el arma de Reglamento sin encontrarse de servicio o en comisión, por lo que incurrió en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordancia con el 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y ABANDONO DE FUNCIONES previstos y sancionados en los artículos 570, ordinal 1º, 534, en concordancia con 389, numeral 1º en grado de autor, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, respecto a este Órgano de Prueba, NO emanan elementos de convicción que hagan presumir a quienes aquí deciden que el acusado de autos haya desplegado una conducta antijurídica que lo relacione o vincule a estos tipos penales, ello como consecuencia que en dicho órgano de prueba no existen señalamiento concreto que deje entender que el acusado antes mencionado haya “sustraído”, “malversado” o “dilapidado” algún bien o efecto perteneciente a la Fuerza Armada; o que haya abandonado sus funciones como parquero de su Unidad, o Comandante del Pelotón de Transporte o de Reemplazo, pues al momento de los hechos no se encontraba nombrado en ninguna Orden de Servicio y en cuanto al servicio de Parque Diurno y Nocturno no existen en actas hechos que demuestren que este no se haya cumplido, por tanto no comprometan la responsabilidad penal del acusado.
CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Estimamos quienes aquí juzgamos CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, Juez Presidente; CORONEL JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE Juez Profesional y CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, Juez Profesional - Ponente, y actuando en funciones del Tribunal Militar Quinto de Juicio de Maturín, que el asunto sometido a consideración en la presente Causa, y luego de haber realizado un exhaustivo análisis de todo lo acontecido en el presente Juicio Oral y Público acerca de las argumentaciones expuestas por las partes intervinientes y al valorar todas y cada una de las pruebas evacuadas según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos expuestos por las partes durante el presente Debate Oral y Público, que el Ministerio Público Militar NO LOGRO DEMOSTRAR durante el debate probatorio la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a la responsabilidad penal objetiva en calidad de Autor del Acusado. La norma castrense tipifica este delito en los siguientes términos, cito: Articulo 570: Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: Ordinal 1º. Los que Sustrajeres, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las fuerzas armadas. Así las cosas, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, encontramos que la norma arriba citada prescribe diversas clases de acciones a saber: “sustraer”, “malversar” y “dilapidar” o apropiarse y distraer, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa, es por lo tanto sinónimo de hurto, robo apropiación, etc. Se refiere evidentemente a que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor y en el caso bajo análisis, el ciudadano TENIENTE LOVERA PACHECO ROBERTO ALEXANDER, para el momento de ocurrir los hechos era plaza de la 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA y se desempeñaba o cumplía funciones de Parquero de la Unidad, tenía acceso directo al Parque lugar donde se encontraba en resguardo el arma de reglamento Pistola Pietro Beretta 92FS, serial A001486Z, asignada a su persona. Aunado a ello el acervo probatorio no relaciona al acusado en la comisión de este tipo penal.
De Igual manera el Ministerio Publico Militar NO LOGRO DEMOSTRAR la responsabilidad penal del Acusado en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al efecto se pudo observar, que durante la fase oral y pública de este proceso en la que se debatieron dos (02) pruebas testimoniales y nueve (9) documentales, de las cuales se han extraído elementos de convicción necesarios que emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial, no existen elementos de convicción contundentes que permitan subsumir la conducta del Acusado en este tipo penal. La norma Castrense invocada por la Vindicta Pública señala: Articulo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar: “El Oficial que abandone el comando o las funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y separación de las Fuerzas Armadas”. Para el momento de ocurrir los hechos 01 de Julio de 2015 y de acuerdo a lo manifestado por el testigo Capitán FRANK QUIROZ VASQUEZ, Comandante de la CIA de Abastecimiento y Transporte Tcnel. Juan Pablo Ibarra, el Acusado de Autos desempeñaba funciones de: Comandante del Pelotón de Transporte, Parquero y Oficial de Reemplazo, se retiro de las instalaciones de la Unidad una vez finalizado el servicio diurno, es decir, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche; por otra parte el Oficial en cuestión no se encontraba nombrado en ninguna orden de servicio diurno o nocturno para la fecha de ocurrir los hechos. La doctrina y normas referidas, nos indican que el Delito de Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene en el Derecho Penal Militar especial significación, cuando se refiere a la omisión de los Deberes y descuido en el cumplimiento sagrado del servicio. Las pruebas documentales evacuadas, como lo fue el POV del Parque de la Compañía de Abastecimiento y Transporte 3203 Tcnel. Juan Pablo Ibarra, así como los Deberes del Oficial Parquero suscrita por el ciudadano Capitán Comandante de la mencionada Unidad, no comportan una conducta subsumible en el tipo penal imputado por el Ministerio Público Militar, pues para quienes aquí deciden, el ciudadano Teniente ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.001.486, no desplegó una conducta antijurídica en los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio de 2015.
En cuanto a la participación del ciudadano TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, en la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 numeral 4, calificación jurídica que ha venido sosteniendo la representante del Ministerio Publico Militar durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público en concordancia con el articulo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 en grado de autor más las agravantes del articulo 402 numerales 1,2, 15 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar, consideran estos juzgadores que el Representante de la Vindicta Publica Militar LOGRO DEMOSTRAR la participación del acusado en este tipo penal.
En este orden de ideas, adminiculando las declaraciones rendidas por los testigos: CIUDADANO CAPITÁN FRANK RUBEN QUIROZ VASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.972.783, COMANDANTE DE LA 3203 CIA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA. En su declaración el testigo entre otras cosas señalo: … el teniente salió a las 10:30 sin autorización, saco el arma sin autorización…”. A preguntas formuladas por las partes (Fiscalía Militar) indico: QUE EL TENIENTE NO ESTABA AUTORIZADO PARA PORTAR EL ARMA DE FUEGO. QUE POR SER ENCARGADO DEL PELOTON DE REEMPLAZO NO PUEDE SALIR SIN AUTORIZACION. QUE EL 1 DE JULIO DE 2015 NO ESTABA DE SERVICIO. A preguntas de la Defensa Privada indico: QUE RECIBIO LA LLAMADA ENTRE LAS 3 Y 3 Y 15 DE LA MADRUGADA… QUE EL TENIENTE LOVERA PACHECO SE ENCONTRABA EN UNA SITUACION RESTRINGIDA POR SER REEMPLAZANTE DE PELOTON, PODIA SALIR BAJO PERMISO Y POTESTAD DEL COMADANTE DE LA UNIDAD. QUE EL COMADANTE DE LA UNIDAD SOY YO… QUE EL TENIENTE ESTABA DESDE EL 18 DE AGOSTO DE 2013 BAJO MI MANDO”. Y el testigo CIUDADANO SARGENTO PRIMERO LUIS GREGORIO ZAPATA MAYO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.718.064, PLAZA DE LA 3203 CIA DE TRASNPORTE Y ABASTECIMIENTO TCNEL. JUAN PABLO IBARRA. En su declaración manifestó: “… como a las 3 de la mañana llego el teniente llamándome pidiéndome auxilio que le habían dado un tiro …, agarre mi teléfono y empecé a llamar para la unidad al sargento Márquez y a mi Capitán comandante de la unidad y me dijo que le habían robado la pistola… luego llego mi Capitán y le informe”. A preguntas formuladas por las partes (Fiscalía Militar) indico: … ESO FUE COMO A LAS 3 DE LA MAÑANA… QUE LE HABIAN QUITADO EL ARMA…”
Ahora bien, de la declaración de estos testigos promovidos por el Ministerio Publico Militar, de su contenido se desprende que el acusado TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, para el momento de ocurrir los hechos se desempeñaba como Parquero, Comandante del Pelotón de transporte y del Pelotón de Reemplazo; se encontraba fuera de su Unidad sin autorización de su Jefe inmediato, portando el arma de reglamento Pistola Pietro Beretta 92FS, Serial A001486Z, sin que se encontrase de servicio o de comisión, fue herido en una pierna y perdió dicho armamento. Siendo así las cosas, este Oficial Subalterno desobedeció la orden dada por su superior de no ausentarse del cuartel sin su autorización dada las funciones que cumplía en condición de Oficial responsable del Parque de Armas de su Unidad y debía estar presto ante cualquier necesidad del servicio, así como la de ser Comandante del Pelotón de Reemplazo, demostrando con su actitud falta de lealtad y cumplimiento del deber. También el haber obviado la orden emanada de la Superioridad respecto al porte del armamento asignado contenido en el Radiograma Nro. 52-001-00000/01180 de fecha 28 de Noviembre de 2014, suscrito por el G/J Comandante General del Ejército. Esta actitud desobediente del Oficial Subalterno subjudice, ocasiono al Estado, a su Fuerza Armada la destrucción o pérdida del armamento asignado, además de de haber ocasionado una merma en lo que respecta al talento humano por haber quedado herido y sometido a reposo por determinado tiempo. Es así que los testigos aportan elementos contundentes y certeros que señalan al acusado responsable en la comisión del delito imputado por la Fiscalía Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordancia con el 520, del Código Orgánico de Justicia Militar,
Al relacionar los dichos de los testigos: SARGENTO PRIMERO LUIS GREGORIO ZAPATA MAYO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 19.718.064, quien entre otras cosas señalo … me dijo que le habían robado la pistola; y la del CAPITÁN FRANK RUBEN QUIROZ VASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.972.783, quien entre otras cosas señalo … el teniente salió a las 10:30 sin autorización, saco el arma sin autorización… al adminicularlos con las pruebas documentales: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE RECIBO DE FECHA 02/05/2014, vista al folio 4, y COPIA CERTIFICADA DEL COMPROBANTE GENERAL DE MOVIMIENTO DE MATERIA, vista al folio 5 los integrantes de este Tribunal colegiado apreciamos que efectivamente el Oficial Subalterno recibió en fecha 02 de Mayo de 2014, el armamento tipo Pistola, Marca Bereta, 9mm, Serial A001486Z, avalado con su firma autógrafa, siendo refrendado el primer documento de los nombrados, por el Capitán Frank Rubén Quiroz Vásquez, Comandante del la 3203, C.A.T. “Tcnel. Juan Pablo Ibarra”, y respecto al otro documento que efectivamente el Servicio de Armamento del Ejercito Nacional Bolivariano doto al Oficial Subalterno Subjudice de dicha arma de fuego, dando la convicción que se trata del arma de fuego Orgánica de la Fuerza Armada que se encontraba en poder del Oficial Subalterno acusado de autos y le fue despojada o perdida en los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio de 2015, que han sido objeto de este juicio, y que producto de los hechos ocurridos al portar dicha arma obvio y desobedeció las órdenes dadas por la superioridad, propiciando el despojo de la misma, ocasionando con su proceder un daño y perturbación en el servicio a la Unidad Militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional al verse disminuida en su capacidad operativa al restársele un arma de fuego, por una parte, y por la otra, la incapacidad del oficial quien quedo convaleciente por un periodo de tiempo para dedicarse a las funciones y responsabilidades asignadas, emergiendo entonces serios elementos de convicción para considerar que la conducta desplegada por el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, encuadra en la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordancia con el 520, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Con la declaración del CAPITÁN FRANK RUBEN QUIROZ VASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.972.783, quien entre otras cosas señalo … el teniente salió a las 10:30 sin autorización, ¿estaba autorizado para usar el arma de fuego reglamentaria? respondió: “no, solo en comisión del servicio por Radiograma”… al adminicularlos con la prueba documental: COPIA CERTIFICADA DEL RADIOGRAMA NRO. 52-001-00000/01180 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, visto al folio 15, documento emitido y refrendado por el MG. Gerardo José Izquierdo Torres Comandante General del Ejercito para ese momento y que entre otras cosas señala:…ES IMPORTANTE RESALTAR QUE EL ARMAMENTO DEBE PERMANECER EN LOS PARQUES Y SOLO SERA EMPLEADO PARA SERVICIO Y/O COMISIONES DEBIDAMENTE AUTORIZADAS” (Resaltado es del tribunal); es de ahí que este Tribunal colegiado apreciamos que efectivamente la conducta desplegada por el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, encuadra en la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordancia con el 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. Quedando demostrado que efectivamente el Oficial Subalterno desobedeció las órdenes dadas por la superioridad, al encontrarse al momento de ocurrir los hechos portando el arma de reglamento asignada Pistola, Marca Bereta, 9mm, Serial A001486Z, sin encontrarse de servicio o cumpliendo alguna comisión debidamente autorizada, propiciando el despojo de la misma, ocasionando con su proceder un daño y perturbación en el servicio a la Unidad Militar y por ende a la Fuerza Armada Nacional al verse disminuida en su capacidad operativa al restársele un arma de fuego, por una parte, y por la otra, la incapacidad del oficial quien quedo convaleciente por un periodo de tiempo para dedicarse a las funciones y responsabilidades asignadas.
Con la declaración del CAPITÁN FRANK RUBEN QUIROZ VASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.972.783, quien entre otras cosas señalo … el teniente salió a las 10:30 sin autorización, ¿estaba autorizado para usar el arma de fuego reglamentaria? respondió: “no, solo en comisión del servicio por Radiograma”… al adminicularlos con la prueba documental: DEBERES DEL OFICIAL PARQUERO FIRMADO POR EL CAPITAN FRANK RUBEN QUIROZ, visto al folio 7, queda demostrado que el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO venía cumpliendo funciones como Oficial Parquero, y al verificarse el ítem o numeral 18 de dicho documento, el oficial en cuestión al retirarse de la Unidad en fecha 30 de Junio de 2015, aproximadamente a las 10:30 horas, no elaboro libro de entrega o recepción del parque para ser entregado al comandante de su unidad o a quien este designare, procediendo a ausentarse de las instalaciones. Respecto al numeral 19, el mencionado Oficial Subalterno no estaba autorizado por su comandante de Unidad para sacar el arma de reglamento. Por lo tanto queda demostrado que efectivamente el Oficial Subalterno desobedeció las disposiciones contenidas en este documento, portando el arma de reglamento asignada Pistola, Marca Bereta, 9mm, Serial A001486Z, sin estar autorizado por su comandante de Unidad, propiciando el despojo de la misma, ocasionando con su proceder un daño y perturbación en el servicio a la Unidad Militar de adscripción por ende a la Fuerza Armada Nacional al verse disminuida en su capacidad operativa al restársele un arma de fuego, por una parte, y por la otra, la incapacidad del oficial quien quedo convaleciente por un periodo de tiempo para dedicarse a las funciones y responsabilidades asignadas. Existiendo entonces la convicción que determinan que la conducta desplegada por el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, encuadra en la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordancia con el 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. Dicha convicción surge
Con la declaración del CAPITÁN FRANK RUBEN QUIROZ VASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.972.783, quien entre otras cosas señalo … el teniente salió a las 10:30 sin autorización, ¿estaba autorizado para usar el arma de fuego reglamentaria? respondió: “no, solo en comisión del servicio por Radiograma”… al adminicularlos con las pruebas documentales: COPIA CERTIFICADA DEL MEMORANDUM INTERNO DEL CAPITAN FRANK RUBEN QUIROZ, COMANDANTE DE LA 3203 COMPANIA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA”, vista al folio 8 y el documento DEBERES DEL OFICIAL PARQUERO FIRMADO POR EL CAPITAN FRANK RUBEN QUIROZ, visto al folio 7,
Donde el primero hace constar la designación del TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, como Oficial Parquero de la 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte “Tcnel. Juan Pablo Ibarra”, a partir del 10DIC14 y el segundo señala deberes que debe cumplir el Oficial Parquero, específicamente los señalados en los ítems 18 y 19, es de entender que el Oficial Subalterno a partir del 10DIC14, asumió toda responsabilidad y deberes generales a ser cumplidos por todo aquel que desempeñe esas funciones y en el caso especifico del Teniente Roberto Alexander Lovera Pacheco, demostrando que venía cumpliendo funciones como Oficial Parquero, y en tal condición no debió ausentarse sin la debida autorización del Comandante de su Unidad por lo tanto estaba en la obligación de cumplir sus Deberes como señaladas en el documento evacuado visto al folio Siete (7). Por tanto nace a los integrantes de este Tribunal Militar la convicción que determinan que la conducta desplegada por el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, encuadra en la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordancia con el 520, del Código Orgánico de Justicia Militar. demostrado.
Con la declaración del CAPITÁN FRANK RUBEN QUIROZ VASQUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.972.783, quien entre otras cosas señalo … el teniente salió a las 10:30 sin autorización, ¿estaba autorizado para usar el arma de fuego reglamentaria? respondió: “no, solo en comisión del servicio por Radiograma”… que recibió una llamada a las 03:30 de la madrugada lo primero fue asegurarme de que el hecho sea real, luego trasladarme al lugar, trasladar al Teniente a un Centro de Atención y posteriormente informar”… “el Teniente se encontraba en una condición especial y se sabe que el oficial con este cargo tiene la salida ciertamente restringida. Podía salir bajo el permiso del Comandante de la Unidad, de acuerdo al trabajo realizado con los alistados”. Quién era el Comandante de la Unidad para ese momento? respondió: “el comandante de la unidad soy yo”; al adminicularlos con la prueba documental: COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS DE LA 3203 COMPANIA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA”, vista al folio 56, y el Radiograma NRO. 52-001-00000/01180 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, se observa en el primero de los documentos que efectivamente es refrenda y posee el sello de la autoridad respectiva, esto es, la firma del CAPITAN FRANK RUBEN QUIROZ, COMANDANTE DE LA 3203 COMPANIA DE ABASTECIMIENTO Y TRANSPORTE “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA, es de los denominados documentos oficiales de una Unidad en el cual se plasmo la novedad ocurrida el 30 de junio de 2015 y 01 de julio de 2015, donde el TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la cedula de identidad NRO. V-18.001.486, salió de las instalaciones siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche sin autorización del comandante de la Unidad. Y que posteriormente a eso de las 03:00 de la madrugada fue herido por arma de fuego en pierna izquierda, trasladado a un centro asistencial y perdió su arma de reglamento. Surge así a los integrantes de este Tribunal Militar que efectivamente el Oficial Subalterno Subjudice al ausentarse de las instalaciones sin autorización portaba su arma de reglamento la cual perdió durante el hecho en el cual fue herido, esto como consecuencia de haber desobedecido las órdenes dadas a través del Radiograma NRO. 52-001-00000/01180 DE FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, y portar el arma de Reglamento sin encontrarse de servicio o en comisión, por lo que incurrió en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 519 en concordancia con el 520 del Código Orgánico de Justicia Militar.
CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
Efectuada como ha sido la deliberación por parte de los Magistrados integrantes de este Órgano Jurisdiccional, constituido por los Jueces Profesionales CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLÓRZANO ARIAS, CORONEL JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE Y CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, sobre el asunto sometido a su consideración en la presente Causa, y luego de haber realizado un exhaustivo análisis de todo lo acontecido en el presente Juicio Oral y Público sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado ciudadano TENIENTE LOVERA PACHECO ROBERTO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.001.486, Plaza de la 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA” con domicilio en urbanización “La Gran Victoria”, zona 15, edificio “C” Apartamento 2-A, Maturín, Estado Monagas, debidamente asistido por su Defensor Privado el ciudadano abogado JESUS RAMON VILLAFAÑE titular de la cédula de identidad N° 4.981.040, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 27.288, con domicilio procesal en el edificio Chihane piso 2, oficina 10, diagonal al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, acusado por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 numeral 4 en concordancia con el articulo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 en grado de autor, más las agravantes del articulo 402 numerales 1, 2, 15 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar; imputaciones estas que le fueron formuladas por la Vindicta Pública Militar, representada por la Fiscalía Militar Cuadragésima con Competencia Nacional, para la época y representada para el debate oral y Público por la fiscalía Sexagésima con competencia nacional MAYOR NAZARETH PADRON MARCANO. Habiéndose apreciado las argumentaciones de las partes y las pruebas evacuadas durante el debate Oral y Público, examinados como han sido los hechos imputados por el Ministerio Público Militar, así como el cúmulo de elementos de pruebas debatidos tanto testificales como pruebas documentales exhibidas, consideran necesario hacer el análisis de los delitos que han sido imputados, ya que tal calificación a la cual el Ministerio Publico Militar trato de subsumir la conducta desplegada por el TENIENTE, LOVERA PACHECO ROBERTO ALEXANDER no es compartida por este Tribunal en su totalidad. Tal aseveración se hace, ya que del análisis practicado a los hechos y el acervo probatorio se puede señalar que no existen pruebas directas que permitan a este Tribunal establecer la responsabilidad penal personal del imputado de autos en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, ni la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 del mismo Código Castrense, a excepción de la comisión del delito de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 numeral 4 en concordancia con el articulo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 en grado de autor más las agravantes del articulo 402 numerales 1,2, 15 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual logro el Ministerio Publico demostrar la responsabilidad del Acusado ciudadano TENIENTE, LOVERA PACHECO ROBERTO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.001.486. Por tanto, quienes aquí deciden son unánimes en afirmar que el Ministerio Público Militar en relación al Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar NO LOGRÓ DEMOSTRAR, durante el debate probatorio la responsabilidad penal objetiva en calidad de Autor del Acusado. La norma castrense tipifica este delito en los siguientes términos, cito: Articulo 570: Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: Ordinal 1º. Los que Sustrajeres, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las fuerzas armadas. Así las cosas, consideramos que de acuerdo al principio general de interpretación que establece el artículo 4 del Código Civil Venezolano, es decir, atribuir a la ley el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, encontramos que la norma arriba citada prescribe diversas clases de acciones a saber: “sustraer”, “malversar” y “dilapidar” o apropiarse y distraer, que recaen sobre fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional. Sustraer en su acepción corriente, consiste en apoderarse ilegítimamente de una cosa, es por lo tanto sinónimo de hurto, robo apropiación, etc. Se refiere evidentemente a que la acción se lleve a cabo sin consentimiento de su propietario o poseedor y en el caso bajo análisis, el ciudadano TENIENTE LOVERA PACHECO ROBERTO ALEXANDER, para el momento de ocurrir los hechos era plaza de la 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte “TCNEL. JUAN PABLO IBARRA y se desempeñaba o cumplía funciones de Parquero de la Unidad, tenía acceso directo al Parque lugar donde se encontraba en resguardo el arma de reglamento Pistola Pietro Beretta 92FS, serial A001486Z, asignada a su persona. Aunado a ello el acervo probatorio no relaciona al acusado en la comisión de este tipo penal.
De Igual manera el Ministerio Publico Militar NO LOGRO DEMOSTRAR la responsabilidad penal del Acusado en la comisión del Delito Militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar. Al efecto se pudo observar, que durante la fase oral y pública de este proceso en la que se debatieron dos (02) pruebas testimoniales y nueve (9) documentales, de las cuales se han extraído elementos de convicción necesarios que emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial, no existen elementos de convicción contundentes que permitan subsumir la conducta del Acusado en este tipo penal. La norma Castrense invocada por la Vindicta Pública señala: Articulo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar: “El Oficial que abandone el comando o las funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y separación de las Fuerzas Armadas”. Para el momento de ocurrir los hechos 01 de Julio de 2015 y de acuerdo a lo manifestado por el testigo Capitán FRANK QUIROZ VASQUEZ, Comandante de la CIA de Abastecimiento y Transporte Tcnel. Juan Pablo Ibarra, el Acusado de Autos desempeñaba funciones de: Comandante del Pelotón de Transporte, Parquero y Oficial de Reemplazo, se retiro de las instalaciones de la Unidad una vez finalizado el servicio diurno, es decir, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche; por otra parte el Oficial en cuestión no se encontraba nombrado en ninguna orden de servicio diurno o nocturno para la fecha de ocurrir los hechos. La doctrina y normas referidas, nos indican que el Delito de Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Militar, tiene en el Derecho Penal Militar especial significación, cuando se refiere a la omisión de los Deberes y descuido en el cumplimiento sagrado del servicio. Las pruebas documentales evacuadas, como lo fue el POV del Parque de la Compañía de Abastecimiento y Transporte 3203 Tcnel. Juan Pablo Ibarra, así como los Deberes del Oficial Parquero suscrita por el ciudadano Capitán Comandante de la mencionada Unidad, no comportan una conducta subsumible en el tipo penal imputado por el Ministerio Público Militar, pues para quienes aquí deciden, el ciudadano Teniente ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-18.001.486, no desplegó una conducta antijurídica en los hechos ocurridos en fecha 01 de Julio de 2015.
Ahora bien, en cuanto al Delito de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 numeral 4, calificación jurídica que ha venido sosteniendo la representante del Ministerio Publico Militar durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público en concordancia con el articulo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 en grado de autor más las agravantes del articulo 402 numerales 1,2, 15 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar, imputado por el Ministerio Publico al TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la Cedula de identidad Nro. V-18.001.486, es necesario observar que este Órgano Jurisdiccional aplicando la máxima IURI NOVI CURIA (EL JUEZ CONOCE EL DERECHO Y LAS PARTES LOS HECHOS), considera pertinente señalar a las partes, quienes así lo asumieron que la calificación que se hace respecto a la norma del artículo 520, no contiene el numeral 4, ni ningún otro numeral, por lo que se da por entendido la inexistencia de dicho presupuesto que de manera oral ha venido sosteniendo el Ministerio Publico Militar, quedando entendido que el Ministerio Publico ha venido señalando específicamente lo señalado en el Articulo 520, del Código Castrense el cual no contempla ningún numeral.
Así las cosas, tenemos que El Ministerio Público Militar, le atribuyó al TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la Cedula de identidad Nro. V-18.001.486, además de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, ABANDONO DE FUNCIONES previsto y sancionado en el artículo 534, del Código Orgánico de Justicia Militar, lo acusó también por el delito de DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello diremos entonces que después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar Quinto de Juicio de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes, en relación a la comisión del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, estima este Tribunal Militar Colegiado, en funciones de Juicio, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalados; de lo cual se hizo un análisis de todos los elementos del Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual será debidamente ampliado y motivado en el extenso de la presente decisión. En este sentido y orden de ideas José Rafael Mendoza Troconis, señala lo siguiente:…“La desobediencia es uno de los enemigos principales de la disciplina. El derecho Castrense en Venezuela divide en dos especie de la desobediencia quiere decir algo peor que esa simple negación de la acción. El desobediente se propone a ejecutar lo contrario de lo que la obediencia exige, la acción de este expresa la principal diferencia que la distingue del otro, que no ejercita ninguna, la desobediencia es una omisión”. De esto a criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar DESOBEDIENCIA, se requiere la INAPCCIÓN por parte del o de los sujetos activos para cumplir sus órdenes.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el artículo 519, prevé un supuesto en el cual un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto, como se establece, "Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla"; tal circunstancia prevista en la ley, tiene como característica que el sujeto activo es determinado.
Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto del Militar que sin rehusar de un modo expreso al cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, la cual está establecido en el artículo 519 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 519. “Comete el delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden de servicio, deje de ejecutarla”.
En este sentido, del artículo In comento se desprende que existe un supuesto en el que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar este precepto; en el caso que nos ocupa, hablamos de un Oficial que dejó de cumplir una orden del servicio, en el caso especifico el ciudadano TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la Cedula de identidad Nro. V-18.001.486, actuando con pleno conocimiento de su responsabilidad como Oficial Activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en su condición de Oficial Parquero, en fecha 01 de Julio de 2015, desobedeció órdenes emanadas de la superioridad al ausentarse de su Unidad llevándose consigo el arma de fuego asignada Pistola Pietro Beretta 92FS, serial A001486Z, a sabiendas de las disposiciones contenidas en el Radiograma Nro. 52-00000/01180, de fecha 28 de Noviembre de 2014, (las armas de reglamento asignadas al personal de oficiales y suboficiales profesionales de carrera deberán permanecer bajo resguardo en los parque de armas de las unidades o en las cajas fuertes de las dependencias donde laboren, cuando no se encuentren de servicio o comisión ordenada por escrito por el comandante de su unidad), aunado a la orden dada por sus superiores de no retirarse de la Unidad sin estar previamente AUTORIZADO. Al respecto el Tratadista Mendoza Troconis, José Rafael señala: “Así, las relaciones existentes entre el superior militar y el subordinado, suponen que en el primero existe una facultad: El derecho de mandar, y en el subordinado, un deber, la obligación de ejecutar, los mandatos recibidos. El superior está provisto de la autoridad, esto es, de un poder permanente, exigir la actividad del súbdito, poder que se ejerce por medio de la orden del servicio. Si el inferior deja de cumplir la orden, comete una desobediencia material. La esencia del Delito está en la omisión de todos aquellos actos, cuya realización importa.
En el presente caso la desobediencia afectó el normal desenvolvimiento, y causó perturbaciones en el servicio de la 3203 Compañía de Abastecimiento y Transporte Tcnel. Juan Pablo Ibarra”, debemos entonces referirnos en el presente caso, al supuesto del Militar que sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla, y dicha omisión o incumplimiento ocasione perturbación en la actividades del Cuartel y dicha actuación se encuentra establecida en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 520 “Si la desobediencia, hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigara con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años”.
El Ministerio Público Militar calificó los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal militar Quinto de Juicio de Maturín, como el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519, y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública Militar que el ciudadano TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la Cedula de identidad Nro. V-18.001.486, el día 01 de Julio de 2015, sacó su Arma de Reglamento del Parque de Armas, y se trasladó a bordo de un vehículo tipo moto hacia un sector denominado “ La Bruja”, donde fue abordado por ciudadanos desconocidos, herido con arma de fuego y despojado de su arma de reglamento Pistola Pietro Beretta 92FS, serial A001486Z, asignada por las Fuerza Armada Nacional, cuyo incumplimiento a la normativa, conocida por el Acusado incurrió en este delito (desobediencia), causando daño o perturbación en el servicio al quedar a disposición de sujetos desconocidos dicho armamento disminuyéndose el apoyo operativo de la Unidad, además de inhabilitar por varios días al referido oficial al haber sido herido durante los hechos.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el ciudadano TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la Cedula de identidad Nro. V-18.001.486, el día 01 de julio de 2015, cuando sacó su Arma de Reglamento del Parque de Armas y fue herido y despojado de su Pistola asignada por la Fuerza Armada Nacional, con cuyo accionar incumplió a la normativa legal vigente, generalmente conocida por todo el personal Profesional que le ha sido asignada un arma de fuego de las Fuerza Armada, dando además muestra de Indisciplina, de conformidad a lo establecido en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es un acto que contraría los deberes y el Honor Militar..
Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del Prueba promovidos, como son el Radiograma Nro. 52-001-00000/01180 y resto de pruebas documentales previamente analizadas y valoradas por este Tribunal, así como la deposición como testigo del Capitán FRANK QUIROZ VASQUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 13.972.783, y Sargento Primero LUIS GREGORIO ZAPATA MAYO V- titular de la Cedula de Identidad Nro.V-19.718.064, quienes aquí deciden consideran la CULPABILIDAD del Acusado TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la Cedula de identidad Nro. V-18.001.486, razón por la cual este Tribunal Militar Colegiado puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido Oficial Subalterno TUVO la intención, y la participación con conocimiento de causa, en el Delito Militar de DESOBEDIENCIA, esto por no cumplir la Orden dada por el Comando Superior de Guardar su Arma de Reglamento en el Parque de Armas, y solo sacarlas en caso de comisiones o actos de servicio, así como la orden de no ausentarse de la Unidad sin estar autorizado, con cuyo accionar incumplió a la normativa legal vigente, generalmente conocida por todo el personal Profesional que le ha sido asignada un arma de fuego de la Fuerza Armada Nacional, esto porque el Ministerio Público LOGRÓ demostrar, que el ciudadano TENIENTE ROBERTO ALEXANDER LOVERA PACHECO, titular de la Cedula de identidad Nro. V-18.001.486, es CULPABLE Y RESPONSABLE de la comisión del DELITO MILITAR DE DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, más las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 1, 2, 15 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECLARA.
Por tanto, una vez realizado el anterior análisis, es pertinente recordar, que se ha hecho un uso adecuado del sistema de la Sana Critica, el cual vale la pena señalar nos permite llegar a esta conclusión de las cuales se han extraído elementos de convicción necesarios que emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial, al respecto es válido hacer mención a la Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001, en la que se estableció: “… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…”. Por su parte la Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005, nos indica que: “… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”. Y también la Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007, refiere que: “… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con lo inmediatamente expuesto pretendemos significar que gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusividad de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como, todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyan a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia, que estos Juzgadores hemos llegado a la conclusión, en primer lugar que no existen los elementos suficientes que demuestran la responsabilidad penal del ciudadano, TENIENTE LOVERA PACHECO ROBERTO ALEXANDER, en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, y del delito militar ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 del Código Orgánico de Justicia Milita, a excepción de delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el artículo 520, en concordancia con el articulo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 en grado de autor más las agravantes del articulo 402 numerales 1,2, 15 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar, que fue imputado por la Representación Fiscal, en consecuencia se ABSUELVE al ciudadano TENIENTE LOVERA PACHECO ROBERTO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.001.486, de la responsabilidad penal en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar y del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534 y lo CONDENA por el delito militar de DESOBEDIENCIA previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 en concordancia con el articulo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 en grado de autor más las agravantes del articulo 402 numerales 1,2, 15 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECLARA.-
PENALIDAD
En cuanto al Delito de DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en los artículos 519 y 520,en concordancia con el articulo 389 numeral 1 y 390 numeral 1 en grado de autor más las agravantes del articulo 402 numerales 1,2, 15 y 16 del Código Orgánico de Justicia Militar, del cual se señala responsable al ciudadano TENIENTE LOVERA PACHECO ROBERTO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.001.486, dicho delito tiene señalada una pena de prisión, UNO (01) a DOS (02) años, siendo su término medio conforme al artículo 414 ejusdem, el de UN (01) año Y SEIS (6) meses; ahora bien al anterior computo debe sumársele las circunstancias atenuantes y agravantes aplicables, y es el caso que la defensa privada del acusado no solicitó la aplicación de atenuante alguno y la Fiscal Militar solicitó en su acusación la aplicación de circunstancias agravantes antes descritas, la cual ratifico al momento de formular las conclusiones en el debate oral y público; de esta manera consideran los juzgadores integrantes de este tribunal militar que en la presente causa están dados los presupuestos invocados por la fiscalía militar, en lo que se refiere al numeral 1, el ciudadano TENIENTE LOVERA PACHECO ROBERTO ALEXANDER, actuó de manera sobre seguro en su condición de Oficial parquero y en conocimiento de las disposiciones de prohibición de portar el arma de reglamento en las situaciones esgrimidas por la superioridad, además de faltar a la palabra de honor empeñada. En cuanto a la circunstancia agravante del numeral 2, el referido Oficial materializo su presupuesto al ser despojado del arma de reglamento causando un perjuicio a la Unidad Militar al disminuirla en dicho material de guerra y el hecho de haber quedado el oficial inhabilitado por cierto tiempo para dedicarse a sus funciones laborales. Respecto al numeral 15, las circunstancias en que ocurrieron los hechos fueron ejecutadas en horas nocturnas aprovechando la oscuridad que el momento otorgaba para de esa manera asegurarse de la materialización de su acto desobediente. Y en relación al numeral 16, al ser un Oficial activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, faltó a los deberes militares que le imponen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el estamento legal vigente. Las agravantes antes analizadas, las estima este Tribunal Militar en razón de Tres (03) meses cada una lo que da un total de doce (12) meses. La aplicación de las circunstancias atenuantes o agravantes contenidas en el artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo que en cuanto a su aplicación se refiere, ha observado reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias que es discrecional, y no caprichosa de parte del juzgador, debiendo motivar su aplicación.
Así las cosas, estos juzgadores observan que en la documentación de las actuaciones que conforman la presente Causa, no cursa documento alguno que indique que el mencionado acusado presenta antecedentes penales ni policiales por lo que se da por cierta su buena conducta predelictual para el momento en que ocurrieron los hechos objeto de esta decisión, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 399, ordinal 11 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por tal motivo, conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, que señala que en caso de existir circunstancias atenuantes se reducirá la pena del término medio normalmente aplicable, hasta el límite inferior, según el mérito de las mismas, estos juzgadores consideran que la reducción de la pena aplicable en el presente caso, es de TRES (03) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer y cumplir por el acusado de autos, TENIENTE LOVERA PACHECO ROBERTO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-18.001.486 en DOS AÑOS (02) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, conllevando la presente sentencia condenatoria, la aplicación de la pena accesoria de Ley contenida en los ordinales primero, segundo y tercero del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como son la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio respectivamente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo precedentemente expuesto este Tribunal Militar Quinto de Juicio con Sede en Maturín, Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano TENIENTE LOVERA PACHECO ROBERTO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.001.486, de la responsabilidad en la comisión de los delitos de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y de la responsabilidad en la comisión del delito militar de ABANDONO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 534, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano TENIENTE LOVERA PACHECO ROBERTO ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.001.486, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable, en calidad de AUTOR, del delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el articulo 519 y sancionado en el articulo 520 en concordancia con el articulo 389 numeral 1 y 390 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con los numerales 1,2,15 y 16, del articulo 402 ejusdem; por los hechos que imputa el Estado Venezolano a través de la acusación interpuesta por la Fiscalía Militar, representada en el Juicio Oral y Público por la ciudadana MAYOR NAZARETH COROMOTO PADRON MARCANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346 ordinal 5°, en concordancia y relación a lo dispuesto en el artículo 349, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: conforme a lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar se aplican como penas accesorias a la de prisión las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 de la norma in comento referidas a la Inhabilitación Política por el tiempo de la pena, Separación del Servicio Activo y Perdida del Derecho a Premio; CUARTO: el oficial sentenciado TENIENTE LOVERA PACHECO ROBERTO ALEXANDER, deberá permanecer en el Centro Nacional de Procesados Militares de Oriente, ubicado en la población de La Pica, Maturín, Estado Monagas hasta tanto el Juez Militar Quinto de Ejecución de Sentencias dicte lo conducente; QUINTO: Las partes quedan debidamente notificadas del contenido de esta decisión, siendo establecido además, que la publicación de la sentencia en todo su tenor, se llevará a cabo dentro de los 10 días de despacho siguientes al pronunciamiento de esta Dispositiva. Queda concluido de esta manera, el Juicio Oral y Público desarrollado en la presente Causa. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Militar Quinto de Juicio, a los once (11) días del mes de Mayo del año 2016. Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS
CORONEL
EL JUEZ PROFESIONAL, EL JUEZ PROFESIONAL,
JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE YTALO JOSUE BRUNO GARCIA
CORONEL CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente, mediante las comunicaciones nro____________________________.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MOISES EDUARDO MARTINEZ CEDEÑO
PRIMER TENIENTE
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