Este Tribunal Militar Quinto de Juicio, presidido por el Ciudadano: CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, Juez Presidente e integrado por los Jueces Profesionales, el CORONEL JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE y CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA, y el Secretario Judicial TENIENTE SANCHEZ APONTE JORGE LEONARDO, en virtud de la Causa que se inició en contra del ciudadano: acusado SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.261.185, acusado por la presunta comisión del delito militar DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; actualmente se encuentran en Libertad Plena. Se presentaron como partes en la Causa como representante de la Fiscalía Militar la ciudadana MAYOR NAZARETH PADRON MARCANO, FISCAL MILITAR SEXAGESIMA (60ª) CON COMPETENCIA NACIONAL y como Defensa Técnica el ABOGADO ROICES ELOY AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.283.890,INPREABOGADO NRO. 74.307, Defensor Público Militar de Maturín.
CAPÍTULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El ejercicio de la Acción Penal propuesta por la Fiscalía Militar, tuvo su origen en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar número N° FM60-062-2015 de fecha once de agosto (11) de Agosto del 2015, por la presunta Comisión de Hechos Punibles de Naturaleza Militar, en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.261.185, acusado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez presentada la Acusación Fiscal por parte del Representante del Ministerio Público Militar en fecha 23 de Septiembre del 2015 y celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 03 de Mayo del 2015 el presente asunto y se celebró en su oportunidad legal la respectiva Audiencia Preliminar a cargo del Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín del Estado Monagas, a cargo de la Jueza Militar CAPITAN SHIRLANNE MEDINA CAMACHO, en la cual una vez finalizada la audiencia se ordenó la Apertura a Juicio en contra del ciudadano: acusado SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.261.185, acusado por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, una vez analizados los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, verificado su necesidad, pertinencia y utilidad, el Tribunal Militar Decimo Quinto de Control las admite totalmente. Correspondiéndole a este Tribunal Militar Quinto de Juicio, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano.
De la acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía Militar, la cual se presentó como acto conclusivo luego de adelantar la fase preparatoria del presente proceso penal, se desprende que los hecho imputado al ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1° y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar expuestos bajo el título HECHO I, son los siguientes:
“…El día 09 de Agosto de 2015, se designa comisión con destino a Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dicha comisión estaba al mando del Primer Teniente Ricardo Becerra Aladejo, plaza del Destacamento Nro. 511 del Comando de Zona Nro. 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando en compañía de cinco efectivos militares con el fin de lograr localización del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS VELASQUEZ ESCALONA, quien se encontraba retardado de permiso ordinario desde 05 de Agosto, siendo fecha en la que se dejó de presentar arbitrariamente en su unidad al término de un permiso; se procedió a su ubicación vía telefónica lo cual fue infructuoso,tomando en cuenta lo infructuoso de las llamadas es que se procede el 09 de Agosto a ordenar comisión hasta Ciudad Bolívar, al llegar a la misma se comprobaron que los datos aportados por el sud iudiceno eran los idóneos, por lo que la comisión procedió a preguntar a los vecinos del sector, logrando ubicar al mismo siendo posteriormente aprehendido por la comisión actuante …” (SIC)
DEL DESARROLLO DEL DEBATE
En fecha 23 de Febrero del 2016, una vez verificada la presencia de las partes, al momento de darse la apertura del Acto de Audiencia Oral y Pública en el presente juicio, se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Militar quien ratificó la acusación en contra del acusado de Autos, dando lectura parcial a su escrito, así como los medios de prueba presentados en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; asimismo narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito militar imputando al ciudadano acusado SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.261.185, de la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Una vez oída la ratificación de la Acusación hecha por la Fiscalía Militar y antes de cederle el derecho de palabra a la Defensa Técnica, el Juez Presidente ordenó al Secretario del Tribunal dar lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se dirigió al Acusado: SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, explicándole de manera clara y precisa el procedimiento especial de Admisión de los Hechos contenido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal para ser impuesto de manera inmediata de la pena con la respectiva rebaja que contempla dicho procedimiento, en este estado el Juez Presidente se dirigió nuevamente preguntándole si entendió y que si deseaba declarar, a lo cual respondió a viva voz: “Si entiendo, quiero continuar con el debate oral y público y no me acojo a ese procedimiento de admitir los hechos” . Así las cosas, se le cedió la palabra a la defensa técnica del acusado, representada por la Defensoría Publica Militar ABOGADO ROICES ELOY AVILA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.283.890, INPREABOGADO NRO. 74.307, quien rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación formulada en contra del acusado y expuso entre otros aspectos siguientes:
“…el sargento no cometió el delito de deserción de manera voluntaria. El mismo estaba enfermo y asistía al médico y sigue asistiendo. El acusado atendía su salud. Hay violación de los Derechos a la Vida y a la Salud. Solicito la libertad de mi defendido…”
Acto seguido se procedió a brindar al acusado la protección constitucional y legal que les asiste imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles los hechos que se le acusan y advirtiéndoles que su declaración es un medio de defensa y sobre el derecho que tienen a declarar o no en el presente proceso, pudiendo hacerlo cuando lo deseen, el mismo manifestó querer rendir declaración y entre otros aspectos indicó:
“… Soy de ciudad Bolívar, de la Promoción 99, mi retardo y ausencia a la unidad fue ocasionado por motivo de salud, por problemas renales. Fui a la clínica por dos días, lo cual ya se presentaron las pruebas. Estuve asistiendo a la clínica esos días, de igual forma fui sancionado administrativamente con 18 días de arresto severos. No tuve ninguna intención de hacerlo, tengo una hija que nace en dos meses…”
Acto seguido el Juez Presidente cede la palabra a las partes (Fiscal y Defensor Público) y los mismos manifestaron no querer realizarle preguntas al Acusado de Autos. En este orden de ideas el Tribunal Militar considera realizarle preguntas al acusado y las formula de la siguiente manera:
JUEZ PRESIDENTE: “diga usted si salió con permiso de su comando”. ACUSADO: “no recuerdo, eso sucedió hace varios meses”. JUEZ PRESIDENTE: ¿Qué día regreso? ACUSADO: “regrese el 09 de agosto”. JUEZ PRESIDENTE: ¿regreso de manera voluntaria o porque fue retenido por alguna comisión? ACUSADO: “yo siempre mantuve comunicación con mi capitán comandante de mi unidad, él traslado una comisión hasta mi casa y yo me vine con ellos, el 09 de agosto…” JUEZ PRESIDENTE: después de vencido el permiso que se le otorgo a usted, ¿cuantos días paso fuera de su comando? ACUSADO: “cuatro días”. JUEZ PRESIDENTE: “cesan las preguntas”. Seguidamente y luego de deliberar el Tribunal considera no realizarle más preguntas al acusado.
Cumplida esta fase del debate y la posibilidad de recibir la declaración del acusado, SE DECLARÓ formalmente abierta la recepción de las pruebas promovidas por las partes, para ser evacuadas en la audiencia del Juicio Oral y Público, y de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a este Tribunal Militar Colegiado de Maturín en Funciones de Juicio, recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos y garantías constitucionales, contenidas y desarrolladas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debiendo este Órgano Jurisdiccional a quo, proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, previa verificación de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 181, 182,183 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
EVACUACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- PRUEBA DE TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA MILITAR
En el desarrollo del debate oral se recibieron las declaraciones de diversos ciudadanos en calidad de testigos, promovidos por la Fiscalía Militar, los cuales fueron previamente impuestos de los artículos 242 del Código Penal Venezolano y del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo de este órgano jurisdiccional la valoración que de los mismos se le atribuye. Los testimonios son los siguientes:
1.- CIUDADANO CAPITAN VIVAS MEDINA ALBERTO JOSE, C.I V.- 16.133.247, COMANDANTE DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 511, MATURÍN, EDO. MONAGAS.
“…Que conocimiento tiene usted de los hechos que guardan relación con esta causa judicial?”. TESTIGO: Para el momento yo era comandante de la compañía a la cual pertenecía el acusado. Se le dio un permiso operacional hasta el 05 de agosto del 2015, y al término del mismo no regresó. En vista de que no regresaba se activo el plan de localización por dos días siguiente, se pasó radiogramas al tercer día que sería el día viernes 07 de agosto. Contacte con el sargento y me manifestó que se presentaría el día siguiente y no se presentó. Una comisión del Comando lo localizó en su casa y lo trajo el día 09 de agosto del 2015…”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL FISCAL MILITAR QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
FISCAL MILITAR: ¿el Sargento tenia cuanto tiempo laborando en la compañía de la cual usted era comandante? TESTIGO: “tenía un poco más de un mes”. FISCAL MILITAR: ¿es habitual que los retardados sean buscados en sus casas por una comisión? TESTIGO: “no, es una medida extrema”. FISCAL MILITAR: ¿el Sargento le manifestó que tenía problemas de salud? TESTIGO: “cuando lo contacte me dijo que tenía problemas personales y de salud, le dije que tenía que tramitar una serie de documentos con los informes médicos…” FISCAL MILITAR: ¿el Sargento le dio dichos informes? TESTIGO: “no”. FISCAL MILITAR: ¿se le realizaron exámenes médicos? TESTIGO: “si, una vez regreso se le hicieron los exámenes médicos”. FISCAL MILITAR: ¿Cómo fue la conducta del Sargento en el poco tiempo en la unidad? TESTIGO: “no puedo decir que fue un mal Sargento”. FISCAL MILITAR: ¿se retardo en otra oportunidad? TESTIGO: “bajo mi comando, no” FISCAL MILITAR: ¿Quién ordeno la comisión? TESTIGO: “yo bajo la autorización”. El Fiscal Militar solicito exhibirle al testigo el folio 10 de la pieza única para que este realizara el reconocimiento de la firma, y fue autorizado por el Tribunal. FISCAL MILITAR: ¿es esa su firma? TESTIGO: “si”. FISCAL MILITAR: “es todo”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA MILITAR QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS.
ABOGADO DEFENSOR: ¿la ausencia del Sargento causo alguna perturbación en la compañía que usted comandaba? TESTIGO: “si, se tuvo que colocar otros efectivos en suplencia”. ABOGADO DEFENSOR: ¿hubo algún perjuicio es día de servicio? TESTIGO: “si hubo que nombrar a otro efectivo. ABOGADO DEFENSOR: no más preguntas.
ACTO SEGUIDO PASA EL JUEZ PRESIDENTE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
JUEZ PRESIDENTE: ¿se le elaboro boleta de permiso al Sargento? TESTIGO: “si”. JUEZ PRESIDENTE ¿esa boleta de permiso operacional expresaba cuantos eran los días de permiso y cuando debía regresar? TESTIGO: “…tiene varios días entre ellos el número de días de permiso, las fechas, el efectivo que ha sido beneficiado y quien los suscribe”. JUEZ PRESIDENTE ¿usted recuerda que día debía regresar? TESTIGO: “el 05 de agosto de 2015”. JUEZ PRESIDENTE ¿usted le realizaba entrevista a su personal? TESTIGO: “si”. JUEZ PRESIDENTE ¿Llego a resaltar el hecho de que presentaba problemas de salud? TESTIGO: “el problema de salud reluce después de que yo me comunique con él”. Acto seguido el Tribunal luego de deliberar considera no hacerle preguntas al testigo, lo autoriza a retirarse y ordena al Alguacil hacer entrar a la sala de audiencia al próximo testigo.
2.- SARGENTO MAYOR DE TERCERA AZOCAR MENDOZA EDUARDO JOSE C.I V.-16.807.085, plaza del Destacamento N° 511 del Comando de Zona 51, la Pica.
JUEZ PRESIDENTE: “diga que conocimiento tiene de los hechos que guardan relación con esta causa”. TESTIGO: “Fuimos comisionados por instrucciones del Capitán Vivas a los fines de ubicar al Sargento Velásquez. Salimos para Ciudad Bolívar el día 09 de agosto, domingo, del año 2015, al mando del Teniente Ricardo Becerra. Salimos a las 0900hrs yo iba como conductor de una LuDimax blanco, estábamos ubicando al Sargento Segundo. Al llegar al sitio se activo el plan de localización ya que no se encontraba en el sitio. El Teniente Ricardo Becerra hablo con el Sargento y este dijo que lo esperáramos en su casa, cuando llegó no hubo ningún inconveniente, recogió algunas cosas y nos acompaño hacia el Comando de Zona...”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL FISCALIA MILITAR QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
FISCAL MILITAR: ¿Quién designo la comisión? TESTIGO: “el Capitán Vivas Alberto”. FISCAL MILITAR: ¿es habitual que al término de un permiso, buscar a los profesionales a sus casas? TESTIGO: “si, dependiendo sea el caso”. FISCAL MILITAR: ¿Cuál sería un caso? TESTIGO: “activando el plan de localización cuando no se tiene conocimiento del profesional”. FISCAL MILITAR: ¿se encontraba el Sargento en el lugar en la dirección del plan de localización? TESTIGO: “la casa no tenia numero y el Primer Teniente Becerra comenzó a preguntar”. FISCAL MILITAR:¿Quiénes conformaban esa comisión? TESTIGO: “el Primer Teniente Becerra, Sargento Segundo Gómez y mi persona”. FISCAL MILITAR: “no más preguntas”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
ABOGADO DEFENSOR:¿la permanencia fuera de la unidad por parte del Sargento, causo algún perjuicio en el servicio? TESTIGO: “desconozco porque yo solamente participe en la comisión como conductor de la comisión”. ABOGADO DEFENSOR: ¿tiene conocimiento si el Sargento tenía alguna afectación en los riñones? TESTIGO: “para el momento que salimos yo no tenía ese conocimiento”. ABOGADO DEFENSOR: ¿opuso alguna resistencia el día que se traslado en la comisión? TESTIGO: “no, colaboro con la comisión”. ABOGADO DEFENSOR: “es todo”.
ACTO SEGUIDO PASA EL JUEZ PRESIDENTE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
JUEZ PRESIDENTE: al momento de dar con el paradero del Sargento ¿el mismo llego a manifestarle a usted que presentaba algún tipo de dolencia? TESTIGO: “se le presento al Primer Teniente Becerra y le comento algo referente a eso”. Acto seguido el Tribunal luego de deliberar considera no hacerle preguntas al testigo, lo autoriza a retirarse.
3.- SARGENTO SEGUNDO GOMEZ DIAZ ANTONY RAMON, C.I V.-23.513.732, plaza de la Primera Compañía del Destacamento 511, Comando de Zona N°51.
JUEZ PRESIDENTE: “diga que conocimiento tiene de los hechos que guardan relación con esta causa”. TESTIGO: “el conocimiento que tengo es el retardo de un Sargento Segundo Velásquez, de 4 a 5 días, por lo cual mi Capitán ordeno una comisión a cargo del Primer Teniente Becerra y posteriormente el Sargento fue encontrado gracias al plan de localización en el sitio, fue traído de vuelta al Comando de Zona…”
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA AL FISCAL MILITAR QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
FISCAL MILITAR: ¿recuerda cuantos días tenia por fuera el acusado? TESTIGO: “si mal no recuerdo eran 4 días”. FISCAL MILITAR: ¿Quién lo designo a usted para la comisión de ese día? TESTIGO: “el Capitán Vivas”. FISCAL MILITAR: ¿tiene conocimiento si antes de lograr comunicación con el Sargento, este manifestó que presentaba alguna dolencia? TESTIGO: “si, el tenia dolencia porque él era plaza de esa compañía y convivíamos juntos, si tenía problemas pero no recuerdo cuales eran”. FISCAL MILITAR: ¿Qué tiempo tiene laborando con el Sargento? TESTIGO: “un par de meses, desde que se graduó hasta que se retardo”. FISCAL MILITAR: ¿Cuál fue la causa que indujo a la comisión? TESTIGO: “el retardo del efectivo, se sospechaba de su deserción”. FISCAL MILITAR: ¿es habitual designar comisiones para buscar a los efectivos luego de su permiso? TESTIGO: “si”.
ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO A PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA MILITAR QUIEN FORMULA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
ABOGADO DEFENSOR: ¿usted como compañero noto o escucho por parte del Sargento que presentara algún tipo de dolencia? TESTIGO: “no sé exactamente, pero si era obvio que tenía alguna dolencia”. ABOGADO DEFENSOR: ¿para el momento que fueron a buscar presento alguna resistencia? TESTIGO: “no”. ABOGADO DEFENSOR: ¿en cuántas comisiones ha participado usted siendo plaza de este destacamento con motivos de retardo de los efectivos? TESTIGO: “en dos”.
ACTO SEGUIDO PASA EL JUEZ PRESIDENTE A FORMULAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
JUEZ PRESIDENTE: ¿Qué tiempo tiene usted como furriel? TESTIGO: “un aproximado de 11 meses pero he cumplido otras funciones”. JUEZ PRESIDENTE: ¿tiene conocimiento si durante el tiempo en que se encontró retardado el Sargento, este fue nombrado para cumplir funciones de servicio dentro del Destacamento? TESTIGO: “desconozco”. JUEZ PRESIDENTE: “cesan las preguntas”.
Con este último testimonio el Tribunal declara cerrada la etapa de evacuación de testigo en la presente causa, no habiendo ninguna objeción ni solicitud de parte de la Fiscalía Militar o Defensa Publica.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDOS POR LA FISCALIA MILITAR
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2015 (FOLIO N° 03).
JUEZ PRESIDENTE: “con respecto a esta primera prueba documental este Tribunal Militar Colegiado de oficio NO INCORPORA dicha prueba fundamentado en las reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de no considerar estos documentos como prueba en etapa de Juicio, ya que sólo son la narración de los funcionarios actuantes, por lo tanto no se incorpora la prueba al debate Oral y Público ya que no cumple con los requisitos del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
2) RADIOGRAMA N° CZGNB-51-D-511-SO, 058-2015 DE FECHA 06 DE
AGOSTO DE 2015 (FOLIO 06).
FISCAL MILITAR: “solicito que dicha prueba se incorpore por su lectura para dejar constancia que se activo el plan de localización”. ABOGADO DEFENSOR: “debido a que no se evidencia un sello de ser recibido, solicito no se incorpore la presente prueba”. JUEZ PRESIDENTE: “una vez revisado su contenido y la forma en que fue admitida, se evidencia que es una copia simple, no existe un acta que fundamente su admisión es por lo que la presente documento no encuadra dentro de los postulados del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia NO SE INCORPORA.
3) RADIOGRAMA N° CZGNB-51-D-511-SO, 059-2015 DE FECHA 07 DE
AGOSTO DE 2015 (FOLIO 07).
FISCAL MILITAR: “solicito que el presente documento se incorpore por su lectura”. ABOGADO DEFENSOR: “en este documento se observa que alguien lo recibió pero no se logra identificar quien es”. JUEZ PRESIDENTE: “esta prueba documental corre con la misma suerte de la prueba anterior, en consecuencia NO SE INCORPORA por no encuadrar dentro de los postulados del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal”.
4) RADIOGRAMA N° CZGNB-51-D-511-SO, 060-2015 DE FECHA 08 DE
AGOSTO DE 2015 (FOLIO 08).
FISCAL MILITAR: “solicito que el presente documento se incorpore por su lectura, asimismo sea leído el extracto de su contenido”. ABOGADO DEFENSOR: “solicito que el presente documento no sea incorporado por su contenido debido a que no se aprecia quien lo recibe”. JUEZ PRESIDENTE: “analizado el presente documento se observa que este reúne los requisitos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE INCORPORA por su lectura”.
5) RADIOGRAMA N° CZGNB-51-D-511-SO, 061-2015 DE FECHA 09 DE
AGOSTO DE 2015 (FOLIO 09).
FISCAL MILITAR: “solicito su incorporación por su lectura”. ABOGADO DEFENSOR: “solicito que la presente prueba no sea incorporada por cuanto a la hora que se suscribió, ya mi defendido se encontraba en el traslado de la comisión de su búsqueda”. JUEZ PRESIDENTE: “el tribunal acuerda la lectura del contenido del presente documento y SE INCORPORA reservando su valoración como prueba para la etapa de sentencia”.
6) BOLETA DE COMISION DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2015
(FOLIO 10)
FISCAL MILITAR: “solicito que el presente documento sea incorporado por su lectura”. ABOGADO DEFENSOR: “ciudadanos jueces en este documento se aprecia que el sello es una copia y no está completo, solicito que no se incorpore”. JUEZ PRESIDENTE: “analizado el presente documente y oída la observación realizada por la defensa, efectivamente estamos en presencia de una copia simple, no se observa ninguna certificación y el sello se encuentra mutilado es por lo que se decide la NO INCORPORACION por su lectura, por no encuadrar dentro de los postulados del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal”.
7) BOLETA DE PERMISO DEL SARGENTO SEGUNDO CARLOS
JHOMNER VELASQUEZ (FOLIO 43).
FISCAL MILITAR: “ciudadano juez solicito que la presente prueba sea incorporada por su lectura”. ABOGADO DEFENSOR: “solicito la no incorporación del presente documento debido a que se evidencia igualmente el sello mutilado, es una copia simple y no se encuentra firmada por mi defendido”. JUEZ PRESIDENTE: “estamos en presencia de un documento que no se identifica como boleta de permiso además hay una cantidad de recaudos incompletos en cuanto a su contenido, en consecuencia NO SE INCORPORA por su lectura, por no encuadrar dentro de los postulados del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Con esta última prueba se declaró cerrada la etapa de evacuación de pruebas documentales en la presente causa.
Terminada la etapa de evacuación de pruebas, se le cedió el derecho de palabra a las partes para que presenten sus conclusiones, haciendo lo propio el representante de la Fiscalía Militar MAYOR NAZARETH PADRON MARCANO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.497.928, FISCAL MILITAR SEXAGESIMA (60ª) CON COMPETENCIA NACIONAL, Inpreabogado Nro. 80.786, con sede en Maturín Estado Monagas, en los términos siguientes:
“En el transcurso de este debate oral y público se pudo evidenciar que el SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, se ausento de su permiso debiendo regresar el día de agosto, lo que origino que se activara el plan de localización, fue en ese momento en que se localizo y se logro la aprensión del ciudadano acusado, de las preguntas que se le realizaron al CAPITÁN VIVAS MEDINA ALBERTO, se pudo evidenciar que la comisión solo se activaba cuando era imposible la localización de un efectivo, del testimonio del SARGENTO MAYOR DE TERCERA AZOCAR MENDOZA EDUARDO JOSE se pudo evidenciar que el efectivo hoy acusado permaneció por más de 05 días fuera de la unidad, de igual forma el testigo manifestó que la comisión solo se realizaba cuando el efectivo se encuentra retardado. De las pruebas documentales obtenidas, tenemos la del Radiograma 060-2015 y 061-2015 que aun cuando existe un error de transcripción se evidencia que estuvo 72hrs fuera de la unidad hecho que necesito la activación de un aparataje y una comisión para la ubicación del acusado, este ciudadano estuvo en una escuela y tiene conocimiento de que si se encuentra de permiso este debe comunicar cuando no se va a presentar indistintamente si se encuentra enfermo o no, es una persona en perfecta capacidad mental y consiente de las consecuencia de su ausencia, por lo cual se evidencia en sala, se dejo de presentar en su unidad cometiendo de esta forma el delito de deserción, que si no es por la activación de la comisión este ciudadano no se hubiese presentado, de las pocas pruebas obtenidas se evidencia que el ciudadano estuvo ausente injustificadamente por 72 horas, es todo”.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA PÚBLICA MILITAR ABOGADO ROICES ELOY AVILA, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.283.890, INPREABOGADO NRO. 74.307:
“El ciudadano estuvo ausente el periodo que menciona la fiscalía militar, porque se encontraba realizándose exámenes médicos, incluso estando en Procemil se le realizaron exámenes médicos por tener igualmente las dolencia, mi defendido se encuentra amparado por el artículo 42 de nuestra Constitución el cual se refiere al derecho de la vida y de salud y el estado está en el deber de granizarle la asistencia médica y no mantenerlo privado de libertad como fue el caso sin comprobar si el efectivo presentaba una enfermedad en los días que se encontró en su unidad militar. Mi defendido fue objeto de una sanción de 18 días de arresto severo, y es bien sabido que ningún efectivo debe ser sancionado dos veces por el mismo hecho. En el presente caso no se han evidenciado suficientes elementos probatorios, que la presunta deserción no fue voluntaria, fue consecuencia de una enfermedad que se debía atender, mi acusado presentaba dolencia que le hacían difícil regresar de su permiso, en consecuencia solicito se declare una sentencia absolutoria a favor de mi patrocinado, es todo. Esta Defensa se acoge a los solicitado por la Fiscalía Militar”
Las partes no presentaron Replicas a las conclusiones de cada uno.
Y de igual manera el Acusado renuncio al derecho de tomar la palabra y agregar algo más a lo ya debatido y expuesto en audiencia oral y pública de la siguiente manera:
“El JUEZ PRESIDENTE seguidamente pregunta al SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA ¿desea usted aportar algo más a este debate Oral y Público antes del tribunal retirarse a deliberar Manifestó “No ciudadano Juez”.
El JUEZ PRESIDENTE ordenó al ciudadano secretario dejar constancia en acta que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA manifestó su deseo de NO rendir declaración en la mañana de hoy.
El tribunal declara cerrado el debate en la CAUSA CJPM-TM5J-023-2015 y se retira para deliberar y dictar sentencia.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
A los fines que este Tribunal Militar Colegiado establezca los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba.
En razón a lo antes afirmado, observa este tribunal militar los siguientes aspectos:
1) Que para el momento de ocurrir los hechos investigados, “…El día 09 de Agosto de 2015, se designa comisión con destino a Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, dicha comisión estaba al mando del Primer Teniente Ricardo Becerra Aladejo, plaza del Destacamento Nro. 511 del Comando de Zona Nro. 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando en compañía de cinco efectivos militares con el fin de lograr localización del ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS VELASQUEZ ESCALONA, quien se encontraba retardado de permiso ordinario desde 05 de Agosto; se procedió a su ubicación vía telefónica lo cual fue infructuoso y visto ello se procede el día 09 de Agosto a ordenar comisión hasta Ciudad Bolívar, al llegar a la misma se comprobaron que los datos aportados por el sud iudiceno eran los idóneos, por lo que la comisión procedió a preguntar a los vecinos del sector, logrando ubicar al mismo siendo posteriormente aprehendido por la comisión actuante …” (SIC). Estos hechos resultaron acreditados mediante la evacuación de los siguientes medios probatorios:
TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS CAPITAN VIVAS MEDINA ALBERTO JOSE C.I V.- 16.133.247, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 511, Maturín; del SARGENTO MAYOR DE TERCERA AZOCAR MENDOZA EDUARDO JOSE C.I V.-16.807.085, plaza del Destacamento N° 511 del Comando de Zona 51, la Pica y del SARGENTO SEGUNDO GOMEZ DIAZ ANTONY RAMON C.I V.-23.513.732, plaza de la Primera Compañía del Destacamento 511, Comando de Zona N°51, Maturín, quienes concuerdan, según su entender, que el acusado de autos se encontraba retardado de permiso y al mismo tiempo afirman que lo localizan en su hogar gracias al Plan de Localización existente en la Unidad Militar y el mismo accede a trasladarse con la comisión militar hasta su Unidad de adscripción sin presentar oposición alguna.
Así las cosas, este Tribunal Militar 5to de Juicio, efectuado el análisis de las declaraciones testificales se aprecia que de estos medios de pruebas NO emanan elementos de convicción que contribuyen a comprobar la responsabilidad penal del acusado en el Delito Militar DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; esto como consecuencia de no hacer los testigos ningún señalamiento concreto que deje entender que el acusado, tantas veces citado, haya desplegado alguna conducta que lo vincule con el tipo penal imputado.
2) En cuanto a las pruebas documentales se hacen las siguientes apreciaciones: el ACTA POLICIAL DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2015 (FOLIO 03), no se INCORPORA para su valoración y apreciación toda vez que dicho documento no se considera como prueba ya que la misma se limita a recoger la narración de funcionarios actuantes de las diversas actuaciones que desarrollaron a lo largo de sus investigaciones, así lo ha expresado el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias que ha emitido en diversas oportunidades. Por tal moivo la misma no cumple con los requisitos del artículo 322 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, además de no haberse promovido ninguna de las personas que la suscriben, por lo tanto no se aprecia ni se valora su contenido.
En este orden de ideas, señala el doctrinario Dr. Roberto Delgado Salazar que, ”…se entiende como Prueba Documental en sí, la preexistente y que se lleva al proceso para que surta sus efectos probatorios; y los documentos procesales o ACTAS son los que se forman en el proceso, como parte del mismo…”, en consecuencia las denominadas Actas Policiales NO se consideran Pruebas Documentales y en definitiva no se pueden ni deben, a la luz del derecho, incorporar por su lectura al debate oral y público para su posterior apreciación y valoración por los juzgadores. Este criterio será ratificado por este Tribunal en cada documento que las partes hayan promovidos como pruebas y mantengan las mismas características que del que se evacua en esta oportunidad.
Es así, que por las razones expresadas, este Tribunal Militar Colegiado, una vez analizado el documento propuesto como prueba por la Fiscalía Militar, LO DESESTIMA Y NO SE INCORPORA POR SU LECTURA de conformidad a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con el artículo 322.2 “ejusdem”, debido a que el mismo no se subsume en el contenido de la mencionada norma procesal. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta el RADIOGRAMA N° CZGNB-51-D-511-SO, 058-2015 DE FECHA 06 DE AGOSTO DE 2015 (FOLIO N°06); RADIOGRAMA N° CZGNB-51-D-511-SO, 059-2015 DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2015 (FOLIO 07); BOLETA DE COMISION DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2015 (FOLIO 10) y BOLETA DE PERMISO DEL SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUEZ (FOLIO 43) las mismas no fueron incorporadas por su lectura en la oportunidad procesal debido a que los referidos documentos no reúnen los requisitos para su incorporación conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, como fue expuesto en la oportunamente en el Capítulo I, punto 2) de éste dictamen judicial al hacer referencia a la evacuación de pruebas documentales. Se tratan de documentos en copias simples sin certificación alguna, con el sello mutilado (cortado) y en una de ellas (Boleta de Permiso) la misma carece de la firma, como señal de aceptación y conocimiento, del beneficiario de la misma, es decir, del acusado de Autos.
En cuanto al RADIOGRAMA N° CZGNB-51-D-511-SO, 060-2015 DE FECHA 08 DE AGOSTO DE 2015 (FOLIO 8), una vez analizado por este tribunal militar se aprecia que del mismo no emergen indicios serios que hagan presumir que el acusado sea el autor y responsable de la comisión del delito militar de Deserción, imputado por la Fiscalía Militar en su oportunidad legal. De igual manera se observa contradicción y ambigüedad en su contenido al indicar que los días de ausencia del acusado se encuentran “justificados” pero con perjuicio del servicio militar. En consecuencia SE DESESTIMA Y NO SE VALORA como prueba contra el acusado, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al RADIOGRAMA N° CZGNB-51-D-511-SO, 061-2015 DE FECHA 09 DE AGOSTO DE 2015 (FOLIO 9), se aprecia que del mismo no emergen indicios serios que señalen al acusado como autor y responsable de la comisión del delito militar de Deserción, imputado por la Fiscalía Militar en su oportunidad legal, de igual manera se observa contradicción en su contenido al indicar que los días de ausencia del acusado se encuentran “justificados” pero con perjuicio del servicio militar y por último se deja leer en su contenido que la fecha de elaboración fue el dia 09 de Agosto de 2015, fecha para la cual el acusado de autos ya se encontraba a la orden de su Comando natural, como lo expusieron los Testigos en sus declaraciones. Aprecian estos juzgadores ambigüedad y contradicción en lo afirmado en el documento y lo alegado en Autos por el Fiscal Militar. En consecuencia SE DESESTIMA Y NO SE VALORA como prueba contra el acusado, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO III
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Estimamos quienes aquí juzgamos CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, Juez Presidente; CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA y CORONEL JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE, Jueces Profesionales, luego de haber realizado un exhaustivo análisis de todo lo acontecido en el presente Juicio Oral y Público acerca de las argumentaciones expuestas por las partes intervinientes y al valorar todas y cada una de las pruebas evacuadas según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 181del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos expuestos por las partes durante el presente Debate Oral y Público, que el Ministerio Público Militar no logró demostrar la participación del acusado en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así las cosas, ni los testigos ofrecidos ni las pruebas documentales aportaron elementos contundentes que señalen al acusado responsables en la comisión del delito imputado por la Fiscalía Militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar 5to de Juicio de Maturín y la valoración de los elementos de pruebas promovidos por las partes en relación a la comisión del delito militar de DESERCIÓN, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido el Dr. José Rafael Mendoza Troconis de manera extensa estudia la figura jurídica y apunta, entre otros aspectos:
“…La acción consiste, pues, en separarse ilegalmente del servicio o no presentarse en los lapsos establecidos por la ley en la deserción simple. La presunción que se establece en los artículos 524 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar para la deserción es Indiciaria, esto es, salvo suficiente justificación de la no presentación o separación del servicio...” (Subrayado nuestro)
“…El legislador castrense presume la deserción bien si de los actos practicados se desprende la intención de cometer el delito, bien a falta de las circunstancias anteriores en los comportamientos enumerados, si no existe suficiente justificación. Esta presunción, por ser indiciaria, no es juris tantum, porque en materia criminal sólo se admiten las presunciones juris et de jure.
La significación del verbo presentarse es clara: hacerse comparecer ante el Jefe o Superior de quien se depende. El plazo de días que tienen los oficiales es contado,(SIC)… esto es, dias completos de veinticuatro horas, las cuales terminarán a las 12 de la noche…”
Al respecto el artículo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé:
Artículo 523: “Comete delito de deserción el militar que se separe ilegalmente del servicio activo” (Subrayado nuestro)
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que la acción como elemento del delito no se logró demostrar de parte de la Vindicta Pública como acto ejecutado por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, acusado por la presunta comisión del delito militar de delito militar de DESERCIÓN.
En cuanto al segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que se encuentra previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el artículo 528, por el legislador castrense el delito militar de DESERCIÓN y su respectiva sanción, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó a los hechos imputados al acusado, por considerarlo autor del mismo, y es el caso que la conducta desplegada por el acusado y narrada por la Fiscal Militar no encuadran claramente en lo tipificado y previsto como el delito de Deserción, toda vez que no se aprecia el animus del acusado de separarse del servicio activo de manera permanente, sino por el contrario, median causales de salud y sus constancias rielan a los folios de la causa judicial. Y además de ello, el acusado se trasladó con una comisión que lo ubicó en su residencia, de manera voluntaria, hasta su comando natural; sometiéndose así a los dictámenes de la superioridad y al sistema judicial militar.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado. En este punto, se confirma que la conducta observada por el acusado en ningún momento contrarió el orden jurídico establecido y esto ya se ha analizado ampliamente con anterioridad.
Por lo anteriormente expresado, se puede constatar que la Vindicta Pública Militar no logró subsumir la conducta asumida por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, en la presunta comisión del delito militar de delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como: “…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal…”; sobre este particular es importante destacar que el acusado SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.261.185, acusado por la presunta comisión del delito militar de delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tienen la madurez suficiente para tener juicio y criterio en cada uno de sus actos y el discernimiento para distinguir el bien del mal, por lo tanto, el acusado es una persona sana mentalmente, eso no está en discusión, y en base a ese convencimiento se concluye que no se observa una conducta delictual en la persona del acusado SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, que lo pueda hacer responsable de la comisión del delito militar de Deserción.
Luego de examinados los hechos de que se acusa al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.261.185, acusado por la presunta comisión del delito militar de delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; así como los testimonios evacuados en el Debate Oral y Público y las pruebas documentales exhibidas, quienes aquí deciden consideran necesario, hacer un breve análisis del delito imputado por la Vindicta Pública Militar, ya que de tal calificación a la cual la Fiscal Militar trato de subsumir la conducta del acusado, no es compartida por este Tribunal en su totalidad. Tal aseveración se hace, ya que del análisis practicado a los hechos y al acervo probatorio, se puede señalar que no existen pruebas directas que permitan a este Tribunal Militar Colegiado, establecer la responsabilidad penal personal del Acusado SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, para el cual la Fiscalía Militar solicitó en la oportunidad de las conclusiones en el cierre del debate oral y público, que el acusado de marras fuese sentenciado por la responsabilidad penal que le imputara en el Acto Conclusivo Fiscal.
Efectuada como ha sido la deliberación por parte de los Magistrados integrantes de este Órgano Jurisdiccional, constituido por los Jueces Profesionales, CORONEL ALFREDO ENRIQUE SOLORZANO ARIAS, Juez Presidente; CORONEL YTALO JOSUE BRUNO GARCIA y CORONEL JOSE ORLANDO PEREZ ANDRADE, Jueces Profesionales, sobre el asunto sometido a su consideración en la presente Causa, y luego de haber realizado un exhaustivo análisis de todo lo acontecido en el presente Juicio Oral y Público acerca de las argumentaciones expuestas por las partes intervinientes y al valorar las pruebas evacuadas según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y a las Normas y Principios Procesales de Finalidad del Proceso, Inmediación, Contradicción, Apreciación y Licitud de las Pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos expuestos por las partes durante el presente Debate Oral y Público, correspondió a este tribunal retirarse de la Sala de Audiencias para deliberar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para elaborar el dispositivo del fallo sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.261.185, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, con residencia en el Sector Los Próceres Barrio Villa Bolívar, Calle N° 04, Casa 66, de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, acusado por la presunta comisión del delito militar de militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debidamente asistido por la Defensa Publica Militar, ciudadano DEFENSOR PUBLICO MILITAR ABOGADO ROICES ELOY AVILA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.283.890, con domicilio procesal en la sede del Sistema de Justicia Militar de la ciudad de Ciudad Maturín, Estado Monagas; imputaciones estas que le fueron formuladas por la Vindicta Pública Militar, representada por la Fiscal Militar 60ª. de Maturín, Estado Monagas, para la época, MAYOR NAZARETH PADRON MARCANO, Titular de la cédula de identidad Nro. V-13.497.928, FISCAL MILITAR SEXAGESIMA 60ª CON COMPETENCIA NACIONAL, Inpreabogado Nro. 80.786, con sede en Maturín Estado Monagas, en escrito Fiscal de fecha 23 de Septiembre de 2015, observan quienes aquí deciden, que el ejercicio de la Acción Penal propuesta por la Fiscalía Militar, tuvo su origen en la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar número FM60-062-2015 de fecha once de agosto (11) de Agosto del 2015 y concluimos en afirmar que la representante de la Fiscalía Militar no aportó órganos de pruebas precisas y directos que comprometieran la responsabilidad penal del acusado, además que al momento de sus conclusiones manifestó, que esa representación de la vindicta pública había llegado al convencimiento de que el acusado incurrió en el delito imputado por estar por 72 horas fuera de su comando natural sin la debida autorización, obviando y olvidando a todas luces las normas que regulan la materia en cuanto a que para los efectos de la aplicación de la Ley a la Tropa Profesional se le asimila a la condición de Oficial, es decir, se consideran como Desertores estar fuera de su comando o unidad militar después de transcurrir más de seis (06) días y no tres (03) días como se les aplica a la tropa alistada. Bajo esta consideración es que se tratan los casos de la Tropa Profesional por no estar expresamente considerados en las leyes y reglamentos militares.
Siendo así, quienes aquí deciden han sostenido de forma reiterada en otras oportunidades, que la convicción de culpabilidad necesaria para condenar a unos ciudadanos por la comisión de estos tipos de delitos, únicamente puede derivar de los datos probatorios legalmente incorporados al proceso; es decir, son las pruebas y no los jueces, las que condenan; esta es la garantía que se le ha preservado al Acusado de autos, dándoseles las oportunidades para que revirtieran los medios y órganos de pruebas evacuados en este juicio, tal criterio se sustenta en el hecho de que las pruebas son la mayor garantía frente a cualquier tipo de arbitrariedad punitiva.
Todas las convicciones a que hemos llegado en el presente caso, emanan de las pruebas analizadas en el debate judicial por las partes, ante nosotros, por ello pertinente es recordar, que se ha hecho un uso adecuado del sistema de la Sana Critica, el cual vale la pena señalar nos permite llegar a esta conclusión; al respecto es válido hacer mención a la Sentencia No. 0304 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C01-0150 de fecha 08/05/2001, en la que se estableció:
“… El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Éstas son disposiciones que implican que los tribunales (unipersonales, con escabinos o con jurado) podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley (prueba tarifada)…”.
Por su parte la Sentencia No. 428 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C05-0249 de fecha 12/07/2005, nos indica que:
“… Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el examen de todos los puntos debatidos en el proceso; siendo para ello indispensable, cumplir con una correcta investigación, examen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”.
Y también la Sentencia No. 75 de la Sala de Casación Penal, Expediente No. C06-0357 de fecha 13/03/2007, refiere que:
“… Es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí, los elementos probatorios que se debaten en la audiencia del juicio oral y público, además de que la alzada al motivar su fallo, debe expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Con lo inmediatamente expuesto pretendemos significar que gracias a la puesta en práctica de los principios procesales contenidos en las citadas jurisprudencias, el Juzgador posee la exclusividad de ver, oír y presenciar el modo en cómo se incorporan las pruebas al proceso, así como, todos los demás elementos circunstanciales y referenciales que contribuyan a ilustrar los acontecimientos producidos en el pasado a quienes en sus manos tienen el deber de impartir Justicia, y valorarlas conforme lo permite el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de esta apreciación de las pruebas bajo el sistema de libre convicción, de la aplicación de la sana crítica y las máximas de experiencia, que estos Juzgadores hemos llegado a la conclusión unánime de que no existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación activa del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO CARLOS JHOMNER VELASQUÉZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.261.185, en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 Ordinal 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que procede declarar la ABSOLUCIÓN de la responsabilidad penal imputada en contra del Acusado por la representación Fiscal Militar. ASÍ SE DECLARA.
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