EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
30 de Mayo de 2016
206º, 157º y 17°
DECISIÓN No. 008-2016
CAUSA No. CJPM-CGSC-006-2016
JUEZ PRESIDENTE:
CNEL. GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
JUEZ DE JUICIO: TCNEL. HUMBERTO JOSE ZAMBRANO (PONENTE)
JUEZ DE JUICIO: TCNEL. RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
FISCAL MILITAR:
CAPITÁN LAURA ESCALANTE JAIME, FISCAL MILITAR 50° DE GUASDUALITO, ESTADO APURE.
ACUSADOS: TENIENTE JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-19.324.714. Y CIUDADANA HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.041.574.
DEFENSA : ABOGADA XIOMARA PINILLA VIVAS, DEFENSORA PÚBLICA MILITAR DE GUASDUALITO ESTADO APURE, Y ABOGADO TRINO JOSÉ MÁRQUEZ CAMPERO, DEFENSOR PRIVADO.
ALGUACIL:
SECRETARIA JUDICIAL: SM/1RA JOSE ARCANGEL CASIQUE
PRIMER TENIENTE YURI XIOMARA MORA DE VARELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
30 de Mayo de 2016
206º, 157º y 17°
CAUSA N° CJPM-CGSC-006-16.
Ponente: Teniente Coronel Humberto José Zambrano. Juez Militar de Juicio.
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR
Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Humberto José Zambrano, Juez Militar canciller y Teniente Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Relator; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el días 03 de mayo del año dos mil dieciséis, el Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, diera lectura en la Sala de Audiencias de éste órgano jurisdiccional militar, de manera sintética, a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los acusados en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fueron los ciudadanos: Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez , titular de la cédula de identidad número V-19.324.714; por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor y a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, , titular de la cédula de identidad número V-15.041.574; por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, en grado de encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar considera que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal previsto en artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar; donde aparece como víctima el Estado Venezolano.
La Representación Fiscal correspondió a la ciudadana Capitana Laura Isabel Escalante, Fiscal Militar 53° con competencia nacional con sede en la población de Guasdualito, Municipio Autónomo Páez, Estado Apure.
La Defensa de los acusados, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, a los ciudadanos: Abogado Trino José Márquez Camperos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.145.043,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.759, con domicilio procesal en la Urbanización Sur, Av. 4, Nro. 4-148, Municipio Junín, Rubio, Estado Táchira; Teléfono 04149758379, en representación del Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez; y Abogado Xiomara Pinilla Vivas, Defensora Publica Militar de Guasdualito, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.077.811, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 237.744, con domicilio procesal en Guasdualito Municipio Autónomo Páez, Estado Apure.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, la ciudadana secretaria judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal como Tribunal Colegiado, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se le sigue a los ciudadanos antes identificados. Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo. Acto seguido, se dio inicio al juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra a la ciudadana Capitana Laura Isabel Escalante, Fiscal Militar 35°con competencia nacional y sede en la población Guasdualito, Estado Apure, a los fines de exponer la correspondiente acusación quien la hizo de la siguiente manera: “Buenos días ciudadanos Magistrados, Defensa Pública Militar y Defensa Privada, Secretaría, alguacil, acusados y demás personas presentes en esta sala Quien procede, CAPITAN LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, actuando en mi condición de Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito con Competencia Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo dispuesto en el artículo 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante ustedes con el debido respeto a exponer verbalmente la acusación presentada ante el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en la San Cristóbal en la oportunidad legal correspondiente en contra de los ciudadanos TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido el 24 de abril de 1990, natural de Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Francisco José Villegas Martínez y Elide Gutiérrez del Carmen, domiciliado en el barrio El Tostao, Avenida Principal, Casa N° 01, Barquisimeto, Estado Lara, plaza de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure, HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, de estado civil soltera, de 34 años de edad, nacida el 29 de mayo de 1981, natural de Guasdualito, Estad Apure, hija de Oscar Antonio Arias Jiménez e Ismel del Carmen Castillo, domiciliada en la Calle Principal de las Carpas, con Carretera Vía Elorza, Casa S/N°, de la población de Guasdualito Estado Apure, por estar incursos en la comisión del Delito Militar de al primero SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; la segunda imputada SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2°, ejusdem, ciudadanos Magistrados es el caso que la presente causa se inició en fecha 03 de noviembre de 2015, previa orden de apertura de investigación penal militar Nº 3224, de fecha 03 de noviembre de 2015, emanada por el ciudadano General de Brigada OVIDIO DE JESUS DELGADO RAMIREZ, Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, por los hechos ocurridos el día 02NOV15, donde se extravío la cantidad de seis mil (6000) cartuchos de munición de adiestramiento calibre 7,62x39 mm y tres mil (3000) cartuchos 9 mm aproximadamente, los cuales se encontraban en el Depósito de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, de la población de Guasdualito, Estado Apure; Honorables magistrados finalizada la fase de investigación este Ministerio Público cuenta con un acervo probatorio que consta de pruebas documentales y testificales que fueron obtenidas de forma licita y las cuales serán evacuadas en esta sala de donde a través de las mismas se demostrara la tesis del Ministerio Público, por esta razón solicito ciudadano Magistrados se condene a los ciudadanos TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.324.714, de estado civil soltero, de 25 años de edad, nacido el 24 de abril de 1990, natural de Sabaneta, Estado Barinas, hijo de Francisco José Villegas Martínez y Elide Gutiérrez del Carmen, domiciliado en el barrio El Tostao, Avenida Principal, Casa N° 01, Barquisimeto, Estado Lara, plaza de la 9201 Compañía de Comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, Estado Apure, HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.041.574, de estado civil soltera, de 34 años de edad, nacida el 29 de mayo de 1981, natural de Guasdualito, Estad Apure, hija de Oscar Antonio Arias Jiménez e Ismel del Carmen Castillo, domiciliada en la Calle Principal de las Carpas, con Carretera Vía Elorza, Casa S/N°, de la población de Guasdualito Estado Apure, por estar incursos en la comisión del Delito Militar de al primero SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; la segunda imputada SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1°, contemplado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2°, ejusdem. Es todo.
Una vez concluida la intervención por parte de la fiscalía militar se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica privada para que expusiera los alegatos de la defensa manifestando: “esta defensa técnica impugna y rechaza la acusación, ya que tiene vicios de nulidad y no hace análisis de los elementos de convicción y de pruebas, desestimamos lo que esta emanando de la acusación fiscal”. Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensa publica militar quien expuso: “solicito la nulidad de la entrevista 001-03 de noviembre de 2015, se le violento el derecho a la defensa a HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, mi defendida es concubina del Teniente Villegas, tienen una unión estable y no está obligada a declarar en contra de su concubino, es madre de un menor de cuatro y otro de once años, y me opongo a los hechos narrados por el fiscal”.
En este sentido el Consejo de Guerra en funciones de Tribunal de Juicio realizó el siguiente pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad de la entrevista 001-03 de noviembre de 2015, declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, por cuanto los juzgadores de este Consejo de Guerra observan que la misma no fue promovida como prueba documental por parte de la fiscalía militar. Para dar continuidad al referido debate el ciudadano Juez Presidente ordenó a la secretaria dar lectura al precepto constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento por admisión de los hechos a los ciudadanos Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-19.324.714; y a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574. Una vez escuchado lo contemplado en el artículo 49. 5 de la carta magna y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez y Hodalis Yesenia Arias Castillo, manifestaron por separado “no querer declarar y no admitir los hechos”.
Se procedió a la recepción de las pruebas presentadas por las partes, el Presidente del Consejo de Guerra le ordeno a la secretaria verificar si se encontraban los expertos y testigos, y luego de verificado esta disposición, haga comparecer a esta sala de juicio a los expertos y testigos de acuerdo al orden establecido, comparecieron en estricto orden los ciudadanos: TENIENTE DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ SIERRA, TENIENTE CORONEL MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, CAPITÁN RICARDO JOSE MIJARES CASTILLO, PRIMER TENIENTE IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS, TENIENTE ANDERSON JOSÉ DUM RODRIGUEZ y SARGENTO PRIMERO ALEJANDRO JOSÉ AGUILAR PEREZ, Se evacuaron los expertos y testigos programados por el tribunal, para este día; el Presidente del Consejo de Guerra suspendió para el día jueves 05 de abril de 2016, a fin de darle continuidad al juicio oral y público. El día 05 de abril de 2016 se le dio continuidad al juicio oral y público, a las 10:00 am, y una vez, verificada la presencia de las partes, se hizo un resumen de lo acontecido con anterioridad conforme lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la recepción de pruebas testimoniales, Se evacuaron los testigos programados por el tribunal, de acuerdo al orden siguiente: SARGENTO AYUDANTE LEWIS JOSÉ BRUZUAL PEREIRA, CAPITÁN HERYG JOEL CARRERO ARANDA, PRIMER TENIENTE LUIS ALEJANDRO PEREZ SUAREZ, SARGENTO PRIMERO ERNESTO ANTONIO SEGOVIA RODRIGUEZ, TENIENTE CORONEL CARLOS JESUS MARQUEZ MORENO, SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA JACKSON GAMEZ MORENO, SARGENTO MAYOR DE TERCERA ERIKA VIVAS ROJAS, PRIMER TENIENTE MIGUEL EDUARDO CHAVEZ ROMERO, PRIMER TENIENTE DOUGLAS ALIPIO DUQUE MACHADO, PRIMER TENIENTE FREDDY GABRIEL NAVA CADENAS, TENIENTE LUIS EMILIO RONDON PONTON y SOLDADO LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES; acto seguido el juez Presidente solicito verificar la presencia de los testigos faltantes y la secretaria judicial informo a los magistrados que faltaban los expertos: Doctora Luz Marina Alejo, Doctor Rafael Edgardo Grau Acosta y los testigos soldado Jhon Aular, Teniente Jesús Enrique Reyes Mirabal y Sargento Segundo José de la Paz Monasterio Pérez; los cuales fueron promovidos por el ministerio publico militar, solicitando la fiscalía militar la prescindencia de los testigos Teniente Jesús Enrique Reyes Mirabal y Sargento Segundo José de la Paz Monasterio Pérez y la citación nuevamente del soldado Jhon Aular y los expertos: Doctora Luz Marina Alejo, Doctor Rafael Edgardo Grau Acosta o en su representación un médico forense que posea la misma especialidad y características por lo que se suspende la audiencia y se fija como fecha de continuación el día 21 de abril de 2016.
En la fecha establecida para la continuación del juicio, El Presidente del Consejo de Guerra no pudo darle continuidad al mismo, debido a que la Fiscal Militar Capitana Laura Isabel Escalante Jaimes, solicito diferimiento de la audiencia de juicio por presentar mal estado de salud, por tal motivo se difirió para el día 03 de mayo de 2016, la continuación del presente juicio.
El día 03 de mayo de 2016, se le dio continuidad al juicio oral y público, a las 09:00 am, y una vez, verificada la presencia de las partes, se hizo un resumen de lo acontecido con anterioridad conforme lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la recepción de pruebas testimoniales, se evacuó el experto programado por el tribunal, DR. ONTIVEROS ROA SERGIO ANGENIS en representación de los expertos Doctora Luz Marina Alejo y Doctor Rafael Edgardo Grau Acosta, acto seguido el Juez Presidente solicita verificar la presencia del testigo faltante por lo que la secretaria judicial informa a los magistrados que faltaba el testigo SOLDADO JHON AULAR, el cual fue promovidos por el ministerio publico militar, solicitando la fiscalía militar la prescindencia de del SOLDADO JHON AULAR, igualmente, se les dio lectura a las pruebas documentales siguientes: ACTA POLICIAL S/N, de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Capitán GUSTAVO MANUEL BIRBE HERNANDEZ, Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS y Primer Teniente JOSÉ GREGORIO MADRID RICO, adscritos a la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia que dichos funcionarios actuantes ratifican el contenido de este documento probatorio. (Folios 18 y 19 PIEZA 1), RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PARQUE DE 9201 COMPAÑÍA DE COMANDO, donde se deja constancia de las cajas vacías de las municiones sustraídas en la 9201 Compañía de Comando y Compañías aisladas adscritas a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure. (Folio 28 PIEZA 1), PARTE ESPECIAL N° 002/20/2015, de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Oficial de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia que se informó de la novedad ocurrida al Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311. (Folios 34 y 35 Pieza 1), Informe de Inspección al depósito de municiones de la 9201 Compañía de Comando, S/N, de fecha 03 de noviembre de 2015, por la cual se deja constancia de las municiones faltantes en el depósito de la 9201 Compañía de Comando. (Folios 36 a la 40 Pieza 1), Examen Médico Forense N° 356-0407-00547-15, de fecha 05 de noviembre de 2015, emanado por la Medicatura forense, por parte del Dr. Rafael Edgardo Grau Acosta, médico forense adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., con sede en Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia el reconocimiento médico practicado al imputado Teniente José francisco Villegas Gutiérrez. (Folios 65 y 66 del ANEXO A), DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N°DO-SLCCT-LCCT35-DIR-DF-2015/115, de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda GAMEZ MORENO JACKSON, funcionario adscrito del Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, Experto Balístico, donde se deja constancia quien fue él que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico Balístico. (folios 76 a la 78 del Anexo A), DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N°DO-LCCT-LC21-DF-2015/116, de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Sargento Ayudante LEWIS JOSÉ BRUZUAL PEREIRA, funcionario adscrito del Laboratorio Criminalística Científico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia quien fue él que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico. (Folios 79 Y 80 del Anexo A), Copia Simple de Asignación de Munición, N° 262515, de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por el General de Brigada LEANDER OMAR ALAYON BARRIÑO Jefe de Armamento del Ejercito, donde se deja constancia que se le asignó una cantidad de 8000 mil cartuchos calibre7,62x39 mm bala y doscientos cincuenta cartuchos calibre 9x19mm bala a la 9201 Compañía de Comando, municiones que fueron sustraídas. (folio 136 del anexo A), Copias simple de las tres últimas Actas de entrega y recepción del Parque de armas de la 9201 Compañía de Comando, de fecha 19 y 22 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, oficial parquero para la fecha de los hechos ocurridos en la 9201 Compañía de Comando. (folios 150 a la 157 del anexo A), Parte Especial N° 001, de fecha 19 de noviembre de 2015, suscrito por Teniente Coronel FRANKLIN DANIEL BRIONES SEDEÑO, jefe de los Servicios de la 92 Brigada de Caribe, Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia de la comisión que salió junto con el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS, Primer Teniente JOSÉ GREGORIO MADRID RICO y doce (12) efectivos de tropa alistada, donde salieron en dos vehículos Toyota Chasis largo para el sector el Terraplen, parroquia el Amparo Guasdualito, estado Apure. (Folio 266 del anexo A), Reseña fotográfica del lugar donde hallada la munición sustraída del parque de la 9201 Compañía de Comando, sector el Terraplen, Parroquia el Amparo, Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia del material incautado. (folios 267 al 270 del anexo A), DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N°DO-SLCCT-LCCT35-DIR-DF-2015/134, de fecha 11 de diciembre de 2015, suscrito por el ciudadano Teniente DARWIN MONTAÑEZ SIERRA, funcionario adscrito del Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, Experto Balístico, donde se deja constancia quien fue él que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico Balístico. (Folios 284 a la 288 y 302 del Anexo A), Copia simple del libro de entrega de servicio del servicio de oficial de la 9201 Compañía de Comando, de fecha 27 de octubre de 2015, donde se deja constancia que el ciudadano Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, salió de comisión hacia la ciudad de Caracas a fin de presentar prueba física de ascenso. (Folio 293 del anexo A), Copia simple del libro de entrega de servicio del servicio de oficial de la 9201 Compañía de Comando, de fecha 02 de noviembre de 2015, donde se deja constancia que el ciudadano Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, se encuentra retardado de su comisión hacia la ciudad de Caracas a fin de presentar prueba física de ascenso. (folio 294 del anexo A), Copia simple de la entrevista N°005-04-11-15, de fecha 04 de noviembre de 2015, realizada al Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, en la sección de inteligencia de la 92 Brigada de Cribes y ADI 311, (folios 299 al 301 del anexo A), ACTA POLICIAL S/N, de fecha 03 de noviembre de 2015, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS y Primer Teniente LUIS ALEJANDRO PEREZ SUAREZ, Teniente JESUS ENRIQUE REYES MIRABAL, Teniente WOLFANG NIKOLAY MOLERO GARCIA, Sargento Segundo JOSÉ DE LA PAZ MONASTERIO PEREZ y Sargento Primero ERNESTO ANTONIO SEGOVIA RODRIGUEZ, adscritos a la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia que dichos funcionarios actuantes ratifican el contenido de este documento probatorio. (Folios 07 a la 9 PIEZA 1), Reseña fotográfica de la casa donde se realizó el allanamiento, lugar de residencia de HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, calle principal de las carpas, carretera vía Elorza, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, donde se deja constancia del lugar donde se incautó el material constante de una caja de madera vacía en tinta de color negro con la siguiente leyenda: Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Explosivos, Fuerte Tiuna, Caracas, Venezuela, material de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional y tiene marcado en pintura negra a pince la siguiente leyenda: AD-PISTOL. (Folio 10 del de la pieza 1), Examen Médico Forense N° 356-0407-00544-15, de fecha 03 de noviembre de 2015, emanado por la Medicatura forense, por parte del Dra. LUZ MARINA ALEJO, médico forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., con sede en Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia el reconocimiento médico practicado a la imputada HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO. (Folio 17 de la pieza 1), PARTE ESPECIAL N° 002/20/2015, de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Oficial de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia que se informó de la novedad ocurrida al Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311. (Folios 34 y 35 Pieza 1), Informe de Inspección al depósito de municiones de la 9201 Compañía de Comando, S/N, de fecha 03 de noviembre de 2015, por la cual se deja constancia de las municiones faltantes en el depósito de la 9201 Compañía de Comando. (Folios 36 a la 40 Pieza 1), DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N°DO-SLCCT-LCCT35-DIR-DF-2015/115, de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda GAMEZ MORENO JACKSON, funcionario adscrito del Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, Experto Balístico, donde se deja constancia quien fue él que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico Balístico. (folios 76 a la 78 del Anexo A), DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N°DO-LCCT-LC21-DF-2015/116, de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Sargento Ayudante LEWIS JOSÉ BRUZUAL PEREIRA, funcionario adscrito del Laboratorio Criminalística Científico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia quien fue él que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico. (folios 79 Y 80 del Anexo A), Copia simple del certificado de Acta de Unión Estable de Hecho N° 9, de fecha 16 de abril de 2015, donde se deja constancia que los ciudadanos Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ y HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, son concubinos. (Folios 136 y 137 de la pieza 1), DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N°DO-SLCCT-LCCT35-DIF-2015/117, de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana Sargento Mayor de Tercera ERIKA VIVAS ROJAS, funcionario adscrito del Laboratorio Criminalística Científico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia quien fue él que realizo la Experticia de Identificación Técnico. (Folios 230 a la 249 del Anexo A).
En las conclusiones, la parte fiscal, solicito sentencia condenatoria por considerar que quedó plenamente demostrado en juicio, la responsabilidad de los hoy acusados. Por el contrario, la Defensa Técnica privada solicitó una sentencia absolutoria, por considerar que la fiscalía no demostró la responsabilidad de sus defendidos, invoca el precepto del indubio pro-reo, por falta de investigación por parte del ministerio público militar; la Defensa Pública Militar solicitó una sentencia absolutoria porque su defendida no posee ninguna munición y la foto del Facebook y whatsApp son imágenes de internet y además ella es la concubina de Villegas y el hallazgo de las pruebas por parte de la Fiscalía Militar son una total confusión, no hubo réplica ni contrarréplica. Se les concedió el derecho de palabra a los imputados, los cuales manifestaron “no querer declarar”.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
En su exposición la ciudadana Capitana Laura Isabel Escalante, Fiscal Militar 53°con Competencia Nacional, y sede en la población de Guasdualito, Estado Apure, formuló cargos en contra de los acusados Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez , titular de la cédula de identidad número V-19.324.714; por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor y a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, , titular de la cédula de identidad número V-15.041.574; por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, en grado de encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparece como víctima el Estado Venezolano.
Los hechos anteriormente narrados, los estiman acreditados este Tribunal con:
1) Declaración testifical del ciudadano Teniente ANDERSON JOSÉ DUM RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.592.456, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, afirmando que: “el día domingo como a las tres de la tarde me fui al depósito de municiones para acomodarlo, porque me dijeron que la inspectoría delegada de la brigada iba a pasar revista en la semana, cuando lo abrí vi las cajas de municiones vacías y cajas de la carga básica y parte de una munición, procedí a verificar en el depósito y note que se había perdido una buena cantidad de municiones, le pregunte al sargento Aguilar si faltaban municiones en el depósito y lo que él me dijo fu, que no sabía y que el Teniente Villegas le había dicho si conocía a alguien que compraba municiones”. Luego fue interrogado por la Fiscalía solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Que le pregunto el teniente Villegas al Sargento Aguilar? RESPUESTA.- que si sabía quién compraba municiones - PREGUNTA ¿Usted reconoció la caja? RESPUESTA.- si- PREGUNTA ¿La caja que encontraron en la gaveta a que munición correspondía? RESPUESTA.- 9 mm-. Fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, solicitando que se dejará constancia de las siguientes pregunta y respuesta: PREGUNTA ¿al momento de entregar el teniente Villegas el parque se percató usted de la perdida de municiones? RESPUESTA.- no, porque no pasamos al depósito.- Fue interrogado por la defensa pública militar de la ciudadana Hodalys Arias, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas:- PREGUNTA ¿Qué días se pasa revista al depósito? RESPUESTA.- lunes y viernes.- PREGUNTA ¿Existe personal que se encargue de la revisión de carros, motos, bolsas al salir de la unidad? RESPUESTA.- si, ellos siguen un PAV, el oficial es el encargado.- el testigo fue interrogado por los magistrados: PREGUNTA: ¿Cuándo se recibe el depósito de municiones, se realiza un conteo del mismo? RESPUESTA.-“No, se hace conteo del parque no del depósito de municiones”. PREGUNTA: ¿desde cuándo no se le pasa revista al deposito de municiones? RESPUESTA.-“la última inspección me la paso el TCNEL MARQUEZ, de allí para allá no me pasan revista, eso es como mes y medio del día domingo en que yo me di cuenta que faltaban municiones, pero al parque de armas si se le pasa revista todos los lunes y viernes”.
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo al hecho en el cual se sustrajeron una cantidad de municiones del depósito de municiones de la 9201 compañía de comando, razón por la cual, se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Declaración testifical del ciudadano Capitán RICARDO JOSE MIJARES CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-15.901.823, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando: “El hecho ocurrió en la 9201 compañía de comando, se procedió a pasar revista ese día domingo al parque y este está separado del depósito de municiones, el parquero fue hacer mantenimiento al depósito de municiones y habían cajas abiertas, le dije que chequeara las municiones, en ese depósito hay municiones de todas las compañías en horas de la tarde me dijo el Teniente DUM, que faltaban municiones y un sargento dijo que hay escuchado por ahí que el Teniente VILLEGAS había digo, si alguien estaba vendiendo municiones, pregunte donde estaba VILLEGAS y me informaron que estaba realizando la prueba física en Caracas y procedí a activar el plan de localización”. Se le da el derecho de palabra a la Fiscalía Militar para que interrogue y que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿El lote de municiones asignadas a la Unidad están asignadas por alguna lista o acta? RESPUESTA.- si.- PREGUNTA ¿Qué tiempo duro VILLEGAS como parquero? RESPUESTA “muy poco, solo cuando el Teniente DUM o NAVAS salían de permiso; máximo doce días, pocas veces era parquero” PREGUNTA ¿Cuántas municiones se extravió? RESPUESTA “en un principio reporte seis mil y después tres mil y después cuando se pasó revista faltaba más”. Fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿tiene conocimiento que el teniente Villegas fue lesionado? RESPUESTA.- el llego supuestamente en avión, estaba el G2, el teniente estaba detenido en la compañía.-. PREGUNTA ¿Tiene conocimiento usted, que el personal de guardia haya retirado material sin autorización? RESPUESTA.- No, a mí no me dijeron nada, les quitaron la guardia haciendo informe.-. Fue interrogado por la defensa pública militar de la ciudadana Hodalys Arias, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿cuatro personas encargada del parque y nunca se habían percatado en dos meses de la pérdida del material? RESPUESTA.- no- PREGUNTA ¿Cada cuánto hacen inventario? RESPUESTA.- mensualmente- el testigo fue interrogado por los magistrados: PREGUNTA: ¿Por qué hay tantos parqueros? RESPUESTA.-“porque el parquero no es perenne, monta servicio y sale de comisión, los parqueros son Teniente DUM, Teniente NAVAS, Teniente VILLEGAS, Teniente DUQUE y Teniente RONDON”. PREGUNTA: ¿hace cuánto tiempo no se pasa revista y se chequea la cantidad de municiones y armamento del parque? RESPUESTA.-“creo que la última revista fue en septiembre u octubre”.
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo al hecho en el cual se sustrajeron una cantidad de municiones del depósito de municiones de la 9201 compañía de comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311 con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, estado Apure; de igual forma no se tiene certeza de la periodicidad o frecuencia de tiempo en que se le pasa revista y se hace chequeo de municiones al referido depósito, razón por la cual se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Declaración del experto ciudadano Teniente DARWIN ALBERTO MONTAÑEZ SIERRA, titular de la cédula de identidad V-15.437.703, experto promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado ratificando el contenido y firma de los Dictamen pericial Nro.: DO-SLCCT35-DIR-DF-2015/134 de fecha 11 de diciembre de 2015 (Experticia de reconocimiento técnico balístico), siendo interrogado por la Fiscalía solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Estos tipo de municiones son para el armamento adscrito a la Fuerza Armada Nacional? RESPUESTA.- si, son para armamento adscrito a la Fuerza armada Nacional.- PREGUNTA ¿Esa munición con certeza pertenece a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana? RESPUESTA.- Si, pertenece a la Fuerza Armada, ya que no hay lugar donde se pueda obtener este tipo de armamento.- fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, solicitando que se dejará constancia de las siguientes pregunta y respuesta: PREGUNTA ¿con la experiencia que tiene usted como experto se puede determinar que esas municiones corresponde a un determinado lote de munición, que haya sido entregado a un componente del Ejercito? RESPUESTA.- No, no corresponde.- no fue interrogado por la defensa de la ciudadana Hodalys Arias. Fue interrogado por los magistrados: PREGUNTA: ¿podría decir a este tribunal si ese lote de municiones corresponde al lote sustraído de la 9201 compañía de comando? RESPUESTA.-“no le sabría decir, si es ese lote o no, yo solo hice reconocimiento técnico de la munición que me fue entregada”.
La presente prueba documental y declaración del experto se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó una experticia a un lote de municiones sin poder determinar si la misma corresponde a una unidad determinada o alguno de los acusados.
4) Declaración del experto ciudadano Sargento Ayudante LEWIS JOSÉ BRUZUAL PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-11.296.474 experto promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado ratificando el contenido y firma de los DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N°DO-LCCT-LC21-DF-2015/116, de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Sargento Ayudante LEWIS JOSÉ BRUZUAL PEREIRA, funcionario adscrito del Laboratorio Criminalística Científico N° 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia quien fue él que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico a una caja de madera vacía de color marrón con sistema de asas de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la cual tenía unas letras escritas, siendo interrogado por la Fiscalía y solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿La caja de madera es perteneciente a la Fuerza Armada Nacional? RESPUESTA.- si - PREGUNTA ¿Qué uso se le da a la caja? RESPUESTA.- “transportar material de munición de pistola” .Fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, solicitando que se dejará constancia de las siguientes pregunta y respuesta: PREGUNTA ¿Para qué es utilizada esa caja? RESPUESTA.- Para transportar material militar, específicamente no le puedo decir, en cierta forma tiene manuscrita “pistol” pero no se decirle.- PREGUNTA ¿Conclusiones del estado físico de la caja? RESPUESTA.- viene completa, pero viene usada, cuando viene nueva se coloca en buen estado de presentación.- Fue interrogado por la defensa publica militar de la ciudadana Hodalys Arias. PREGUNTA ¿a ese tipo de material es decir la caja de madera se le pueden detectar las huellas de quien las manipula? RESPUESTA.- “no le podría decir, porque no soy experto en dactiloscopia”. No Fue interrogado por los magistrados.
La presente prueba documental y declaración del experto se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó una experticia a una caja de madera en forma rectangular vacía de color marrón con letras estampadas de color negro donde se lee: DE USO EXCLUSIVO PARA LA FUERZA ARMADA NACIONAL y las letras AD-PISTOL, sin que la misma determinara si pertenece al lote de municiones sustraído del depósito de municiones de la 9201 compañía de comando.
5) Declaración del experto ciudadano Sargento Mayor de Segunda JACKSON GAMEZ MORENO, titular de la cédula de identidad V-13.708.030 experto promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado ratificando el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL BALISTICO N°DO-SLCCT-LCCT35-DIR-DF-2015/115, de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por el ciudadano Sargento Mayor de Segunda GAMEZ MORENO JACKSON, funcionario adscrito del Laboratorio Criminalística Científico y Tecnológico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, Experto Balístico, donde se deja constancia quien fue él que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico Balístico, a dieciséis cartuchos 9x19mm. Siendo interrogado por la Fiscalía, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿a qué cantidad de munición le realizó usted la experticia? RESPUESTA “a dieciséis cartuchos 9x19mm” PREGUNTA: ¿puede decir si esta munición fue asignada a la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA? RESPUESTA “No podría decirle”. Fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿es normal en su experiencia que se le haga experticia a ese tipo de munición? RESPUESTA.- “si, es normal y lo puedo decir porque tengo catorce años como experto”-. PREGUNTA ¿esa munición que se le hizo experticia es utilizada por la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA? RESPUESTA.- “Si la utiliza la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, pero aquí también hay munición Coreana y Yugoslava”.-. PREGUNTA ¿la munición Coreana y la munición Yugoslava es utilizada por la FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA? RESPUESTA.- “no”.- El experto fue interrogado por la defensa publica militar de la ciudadana Hodalys Arias, PREGUNTA ¿Usted puede comprobar que la munición a la que le hizo la experticia puede ser la sustraída de la 9201 compañía de comando? RESPUESTA.- “no”.- El experto no fue interrogado por los magistrados.
La presente prueba documental y declaración del experto se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó a una experticia a dieciséis cartuchos calibre 9x19mm, de los cuales se encuentran trece cartuchos de fabricación Coreana, dos cartuchos fabricados por CAVIM y un cartucho de fabricación Yugoslava, sin que la misma pueda determinar si pertenece al lote sustraído de la 9201 compañía de comando.
6) Declaración del experto ciudadana Sargento Mayor de Tercera ERIKA VIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad V-15.990.180, experta promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado ratificando el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACIÓN TÉCNICA N°DO-SLCCT-LCCT35-DIF-2015/117, de fecha 5 de noviembre de 2015, suscrito por la ciudadana Sargento Mayor de Tercera ERIKA VIVAS ROJAS, funcionario adscrito del Laboratorio Criminalística Científico N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia que fue ella quien realizo la Experticia de Identificación Técnico, siendo interrogada por la Fiscalía, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Fecha del vaciado de las fotografías? RESPUESTA.- “no se extrajo la fecha de las fotografías”.- PREGUNTA ¿Calidad de la fotografía? RESPUESTA.- “borrosa”.-. PREGUNTA ¿se puede determinar a quién corresponde el abonado? RESPUESTA.- “para el momento no arrojo ningún tipo de identificación”.-La experto fue interrogada por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, PREGUNTA ¿al momento de hacer el vaciado, tiene fecha? RESPUESTA.- “no tiene fecha”.- PREGUNTA ¿esa foto era de la cámara o del whatsApp? RESPUESTA.- “son fuera de la cámara”.- PREGUNTA ¿a quién pertenece el abonado del aparato telefónico? RESPUESTA.- “el equipo no arrojo, eso tiene que solicitarlo a la telefonía que presta el servicio”.- la experto fue interrogado por la defensa pública militar de la ciudadana Hodalys Arias, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Se puede determinar que la fotografía que hace alusión a unos billetes fue tomada del celular o por el contrario puede ser bajada, descargada? RESPUESTA.- “Puede ser descargada”.-.la experto no fue interrogada por los magistrados.
La presente prueba documental y declaración de la experto se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó una experticia y vaciado a un equipo de telefonía móvil marca Samsung modelo GT 195-15, fabricado en China, serial IMEI 355847/06/585472/6 abonado a la empresa movistar, de acuerdo a la presente declaración, y al vaciado hecho al teléfono en cuestión, se observa que no hay elementos de convicción que se pueden adminicular a otras pruebas para demostrar la responsabilidad penal a los acusados.
7) Declaración del experto ciudadano ONTIVEROS ROA SERGIO ANGENIS, titular de la cédula de identidad V-5.673.789, experto, jefe de la Medicatura forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas de Guasdualito, en representación de los ciudadanos Doctora Luz Marina Alejo, Doctor Rafael Edgardo Grau Acosta expertos promovidos por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado ratificando el contenido del Examen Médico Forense N° 356-0407-00544-15, de fecha 03 de noviembre de 2015, emanado por la Medicatura forense, realizado por la Dra. LUZ MARINA ALEJO, médico forense, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, con sede en Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia el reconocimiento médico practicado a la imputada HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO y Examen Médico Forense N° 356-0407-00547-15, de fecha 05 de noviembre de 2015, emanado por la Medicatura forense, realizado por el Dr. Rafael Edgardo Grau Acosta, médico forense adscrito a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C., con sede en Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia el reconocimiento médico practicado al imputado Teniente José francisco Villegas Gutiérrez, siendo interrogada por la Fiscalía, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿ratifica el contenido del examen? RESPUESTA.- “si, es lo informado por los médicos bajo mi supervisión”.- PREGUNTA ¿con respecto al Teniente VILLEGAS que objeto le produjo la lesión? RESPUESTA.- “por la equimosis de ambas piernas los objetos pueden ser correas, tablas, rulos, machetes o sables”.- ahora es interrogado por la Defensa técnica del Teniente JOSE VILLEGAS. PREGUNTA ¿Qué conclusiones arrojo el informe? RESPUESTA.- “examen general satisfactorio, tiempo de curación doce días y privación de ocupación doce días, en las conclusiones hablan de carácter moderado”.- PREGUNTA ¿de acuerdo al código penal diga si la lesión es de carácter moderado o grave? RESPUESTA.- “es de carácter moderado de acuerdo al tipo de curación”.- PREGUNTA ¿señale los objetos que pueden producir esa lesión? RESPUESTA.- “el informe solo dice la valoración del porcentaje, el medico no estuvo en el hecho, no puede decir que fue por cable, tubo o electricidad, en caso de que sea quemadura por electricidad dejaría una quemada.” PREGUNTA ¿por su experiencia que tiene en ese tipo de lesión fue producida por otras personas o por él? RESPUESTA.- “la lesión fue producida en las nalgas y en las piernas, si lo hizo el u otras personas debe ser objeto de investigación por parte de los cuerpos policiales y la fiscalía”.- La Defensa Publica Militar no interrogo al experto y los Magistrados interrogaron, PREGUNTA ¿la equimosis en los glúteos como se produjo? RESPUESTA.- “la equimosis se puede producir por un traumatismo con un objeto fuerte que le den en los glúteos o nalgas por ruptura de los capilares sanguíneos”.
La presente prueba documental y declaración del experto se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó a una experticia médico forense al ciudadano Teniente JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ y a la ciudadana HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, de acuerdo a la presente declaración y exámenes médicos forenses, se observa que no hay elementos de convicción que se pueden adminicular a otras pruebas para demostrar la responsabilidad penal a los acusados.
8) Declaración testifical del ciudadano Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, titular de la cédula de identidad V-10.803.175, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando: “ese día el Capitán Mijares me realizo una llamada como a eso de las 5 am, que faltaba una munición en el parque y le pregunte: ¿mi general esta estaba en cuenta de eso? respondió que: “no”, yo le dije ¿estás seguro de eso?, luego en la mañana le pregunto: ¿ tienes conocimiento de quien sospechas tú? y él me contesto que: “ Villegas”. Como a eso de las cinco de la mañana le comento al comando de la Brigada y me dijeron que de inmediato localizara a Villegas, averigüe el teléfono que fue imposible que contestara, luego averigüe la dirección de su domicilio con ayuda de funcionarios de inteligencia, para el momento cuando nos encontrábamos en estado de excepción que fue decretado por el ciudadano Presidente de la Republica, fuimos donde vivía el Teniente, le tocamos la puerta y encontramos a una ciudadana que dijo que era la que vivía con él, le dijimos que íbamos a realizar una inspección de la vivienda, en la inspección encontramos una caja de munición que era de madera que estaba vacía, que se conocía por la identificación que le daba el parquero de la unidad, y encontramos una caja de munición de 9mm, la caja de madera era de AK, y 16 cartuchos de 9 mm, yo le pregunte a la señora: ¿ qué de quien era las cajas?, ella manifestó que ella la había conseguido en el basurero y la munición dijo que le pertenecían al Teniente, la caja la utilizaba para subir la moto, luego le dijimos que nos acompañara a la fiscalía, el día 20, el general Ovidio, llamo al teniente y lo llevo a la brigada y nos lo entrega formalmente a nosotros y se le leen sus derechos, esto está grabado en un video que se grabó que nosotros lo tenemos, que no sé si se pueda entregar a la fiscalía, realizamos todo lo concerniente a la parte administrativa, le preguntamos por la munición que fue robada en el parque, el manifestó que él la había sacado del parque de manera esporádicamente, que a veces la sacaba en una moto, donde el mismo nos manifestó en ese momento que estábamos ahí. Siendo interrogado por la Fiscalía solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Por qué dice usted como indicio que fue el Teniente Villegas quien sustrajo las municiones? RESPUESTA.- porque fue el teniente Villegas quien entrego el parque al Teniente DUM.- PREGUNTA ¿Qué consiguieron en la casa de la señora Hodalys? RESPUESTA.- “en el cuarto matrimonial se consiguió una caja de madera de AK que pertenecía al parque, y una caja pequeña de cartuchos 9 mm. Con unas municiones 9mm”, PREGUNTA ¿Reconoció la caja de municiones? RESPUESTA.- “Si, porque la marca que tenía la caja era la misma que tenía las cajas que estaban en el parque, por tanto si pertenecía al lote”. PREGUNTA ¿una vez que entrevista al Teniente Villegas, que le dice el Teniente? RESPUESTA.- “el manifestó que había sustraído el material en varias ocasiones que la había llevado a la casa de la señora Hodalys y que las había vendido”. PREGUNTA ¿y la moto? RESPUESTA.- era de la señora Hodalys Yesenia. Fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Dónde está el video? RESPUESTA.- lo tenemos nosotros.- PREGUNTA ¿Cuándo le recibe el parque DUM existe esa novedad? RESPUESTA.- “no, no existe”.- Le fue puesto de manifiesto la prueba documental definida como parte especial número 002/20/2015 de fecha, 04 de noviembre de 2015, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Oficial de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia que se informó de la novedad ocurrida al Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311 PREGUNTA ¿Reconoce usted el contenido y firma de ese parte especial? RESPUESTA.- “Si, lo ratifico”.- PREGUNTA ¿Orden de la Fiscalía? RESPUESTA.- Si.- PREGUNTA ¿Cantidad de material por la cual fue puesta la denuncia? RESPUESTA.- “un aproximado de 10.000 cartuchos”.- PREGUNTA ¿Ha recibido actualmente novedades de faltante de municiones? RESPUESTA.- “no”.- PREGUNTA ¿Tiene conocimiento de la conclusión del examen médico realizado al Teniente José Villegas? RESPUESTA.- “creo que decía que tenía hematomas en la muñeca”.- PREGUNTA ¿Ha trasladado a la ciudadana Hodalys a otra dependencia? RESPUESTA.-“no”.- Fue interrogado por la defensa pública militar de la ciudadana Hodalys Arias, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Qué le manifestó la ciudadana Hodalys al momento de conseguir la caja de municiones que se encontraba debajo de la cama? RESPUESTA.- “que se la consiguió en la calle en la basura, y le pareció útil para subir la moto”.- y fue interrogado por los magistrados. PREGUNTA ¿Manifestó usted que el teniente Villegas le había dicho que tenía aproximadamente dos meses sacando las municiones, es decir tardo usted dos meses para darse cuenta del extravió de esas municiones? RESPUESTA.-“Si”.- PREGUNTA ¿Se realizó un inventario al depósito de municiones de la 9201 compañía de comando? RESPUESTA: “si claro se realizó un inventario, donde se vio que había un faltante de municiones”. PREGUNTA ¿Cuántas personas están encargadas del parque de la unidad? RESPUESTA.-“esa unidad había tres tenientes, el Teniente Villegas, el teniente Dum y creo que el teniente Rondón, y entre los tres tenían el parque de la unidad. PREGUNTA ¿En la investigación, como se dan cuenta que falta la munición, como se realiza la investigación? RESPUESTA.-“en la mañana temprano el me manifiesta que hizo falta de una munición, se le comunica al comandante de la unidad, se localiza a los parqueros que es el Teniente Villegas y el Teniente Dum, llamamos al Teniente. PREGUNTA ¿Qué material se recuperó? RESPUESTA.-“se recuperó munición de más que la que se había extraviado”.
La presente declaración testifical y la prueba documental exhibida con nomenclatura de parte especial número 002/20/2015 de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Oficial de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, las cuales fueron admitidas y presentadas como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugieren estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores no constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo de responsabilidad alguna a los acusados, ya que, se limita en su dicho a narrar el testimonio del acusado Teniente JOSE VILLEGAS y además manifiesta haber grabado tal declaración en un video para demostrarla, pero el mismo no fue promovido como prueba en el presente juicio oral y público, razón por la cual, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la prueba documental estos sentenciadores no le damos valor probatorio, ya que la misma no encuadra en ninguno de los supuestos señalados en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal. En virtud a lo anterior, las mismas se desestiman conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
9) Declaración testifical del ciudadano Capitán HERYG JOEL CARRERO ARANDA, titular de la cédula de identidad V-9.345.909, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, siendo interrogado por la Fiscalía solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Cantidad de municiones extraviadas? RESPUESTA.- “6.472 cartuchos de fusil y 672 de mm”.- PREGUNTA ¿Por qué las municiones no se encontraban en su unidad? RESPUESTA.-“porque la 9209 compañía fue transferida a Ciudad Sucre, y otra a Guacas y el traslado de ese material no había sido autorizado, por eso el parque se mantenía en esa Unidad”.- PREGUNTA ¿hace cuánto tiempo no se pasa revista al depósito de municiones? RESPUESTA.-“yo pase revista el 06 de junio de 2015 conjuntamente con la 92 Brigada de Caribes, mi unidad ya no está en Guasdualito? Fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Cómo es eso que el 06 de junio hasta ahora su compañía no retira municiones? RESPUESTA.- “no desde esa fecha no se hace retiro de munición y no se pasa revista, ya que eso depende de la 9201 compañía de comando”.- el testigo no fue interrogado por los magistrados.
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determina la existencia de un depósito de municiones del cual está a cargo la 9201 compañía de comando, lo que a criterio de estos sentenciadores si constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo de la existencia del depósito de municiones, pero no demuestra el hecho o quienes sustrajeron la cantidad de municiones del referido de depósito, razón por la cual, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
10) Declaración testifical del ciudadano Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS, titular de la cédula de identidad V-16.440.131, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, fue interrogado por la Fiscalía solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Quién consiguió la caja de madera? RESPUESTA.- “yo” - PREGUNTA ¿Qué le dijo la señora Hodalis de la caja de madera? RESPUESTA.-“que la había recogido de la calle, porque en su casa la utilizaban para llevar la moto a la casa”.-PREGUNTA ¿Siglas y serial que identificara la caja sustraída? RESPUESTA.-“si, la caja tenia siglas de la FAN y siglas de la unidad”.- Fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿tiene conocimiento que el Teniente Villegas fue lesionado? RESPUESTA.- “el me manifestó en la oficina, que si lo habían golpeado”.- PREGUNTA ¿Sector en que se encontró las municiones? RESPUESTA.- “vía el nula, mata de valsa, (sic) no recuerdo”.- PREGUNTA ¿qué cantidad de munición fue localizada en la vivienda de Hodalis?-RESPUESTA.- “dieciséis cartuchos 9mm”.- PREGUNTA ¿es normal que un oficial tenga municiones en su domicilio? RESPUESTA.-“si, en el caso de la munición 9mm”. Fue interrogado por la defensa pública militar de la ciudadana Hodalys Arias, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Sector en que se encontró las municiones? RESPUESTA.- “vía el nula”.- PREGUNTA ¿existe un acta de que esa munición fue encontrada en un terraplén del Amparo?- REPUESTA “no hay registro de la recuperación de la munición, ya que eso se hizo muy rápido” PREGUNTA ¿Qué le manifestó la señora Hodalys al encontrarle la caja de madera? RESPUESTA.- “que la había encontrado en la basura y que la usaba para subir la moto”. El testigo fue interrogado por los magistrados, PREGUNTA ¿tiene conocimiento que el Teniente VILLEGAS haya extraviado la cantidad de municiones de la unidad? RESPUESTA.-“yo digo lo que vi en el video del General SOTILLO, eso quedo allí grabado”.
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores no constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo de responsabilidad alguna a los acusados, ya que se limita a narrar lo incautado en el registro de la morada de la ciudadana Hodalis y manifiesta haber estado en la operación en la cual se recuperó las municiones en una vivienda vía el nula, pero no determina si las municiones encontrada corresponden al lote sustraído de la 9201 compañía de comando, razón por la cual, se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
11) Declaración testifical del ciudadano Primer Teniente LUIS ALEJANDRO PEREZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad V-19.432.603, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, siendo interrogado por la Fiscalía solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Vio la caja de madera y los cartuchos o le dijeron? RESPUESTA.- “si lo vi, yo posteriormente entre a la casa y vi cuando sacaron la caja de madera”.- PREGUNTA ¿Qué parte de la casa usted inspecciono? RESPUESTA.-“yo revise la parte trasera de la casa, no entre a la casa, me quede afuera”.-Fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Sitio del cuarto donde encontraron la caja? RESPUESTA.- “no sé, yo estaba a un lado”.- PREGUNTA ¿características de la caja? RESPUESTA.- “estaba vacía”.- PREGUNTA ¿quiénes entraron en la parte interna de la casa? RESPUESTA.-“el TENIENTE CORONEL FRANCA ALDANA y el PRIMER TENIENTE MEDINA ROSAS”.- El testigo fue interrogado por la defensa pública militar de la ciudadana Hodalys Arias, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Se le informo a la señora Hodalys el motivo del allanamiento? RESPUESTA.- “no se”.- PREGUNTA ¿en su declaración de fecha 24 de noviembre de 2015, usted dijo que había una caja de madera grande vacía, más grande que una caja de zapatos, eso es así?-RESPUESTA.-“no vi cuando sacaron la caja, vi cuando sacaron los cartuchos no la caja”.- El testigo no fue interrogado por los magistrados.
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que a criterio de estos sentenciadores constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo de que se realizó un registro de morada de la ciudadana Hodalis, y se limita a narrar lo incautado en el registro, pero no determina si los acusados tienen responsabilidad en la sustracción de municiones de la 9201 compañía de comando, razón por la cual se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
12) Declaración testifical del ciudadano Sargento Primero ALEJANDRO JOSÉ AGUILAR PEREZ, titular de la cédula de identidad V-21.017.153, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, siendo interrogado por la Fiscalía solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Quién le manifestó a usted que si conocía alguien quien comprara municiones? RESPUESTA.- “mi teniente Villegas” - Fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, solicitando que se dejará constancia de las siguientes pregunta y respuesta: PREGUNTA ¿Es normal que se hagan esas preguntas, es decir si conocía a alguien quien comprara municiones? RESPUESTA.- “Si”.- PREGUNTA.- ¿qué diferencia hay entre munición y cartucho? RESPUESTA.-“ninguna”. Fue interrogado por la defensa publica militar de la ciudadana Hodalys Arias, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿alguien lo reunió para informarle sobre la perdida de munición?- RESPUESTA.- “el TENIENTE DUM, nos reunió a los profesionales y nos dijo”.- el testigo no fue interrogado por los magistrados.
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores no constituye elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo de quienes fueron los autores de la sustracción de la munición de la 9201 compañía de comando, razón por la cual se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
13) Declaración testifical del ciudadano Sargento Primero ERNESTO ANTONIO SEGOVIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-20.898.122, testigo promovido por el Ministerio Público Militar, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, siendo interrogado por la Fiscalía solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Cuál fue su intervención en el allanamiento?- RESPUESTA.- “yo estaba en la parte de afuera” – PREGUNTA .-¿observo lo que incautaron en el allanamiento? RESPUESTA.-“no”.- No Fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS. Fue interrogado por la defensa publica militar de la ciudadana Hodalys Arias, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿sabe si la señora HODALIS fue notificada del motivo del allanamiento?- RESPUESTA.- “no sé, no estuve cerca”.- El testigo no fue interrogado por los magistrados.
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores no constituye elemento suficiente de convicción para darle valor probatorio de quienes fueron los autores de la sustracción de la munición de la 9201 compañía de comando, además de no aportar ninguna información relevante sobre el hecho, razón por la cual se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
14) Declaración testifical del ciudadano Teniente Coronel CARLOS JESUS MARQUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad V-10.172.420, testigo promovido de oficio, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, siendo interrogado por los magistrados quienes preguntaron: ¿realizo usted un acta que había un faltante en el depósito de la munición.-RESPUESTA.-“el día que pase revista no me percaté, fue el CAPITAN MIJARES quien lo hizo, pase revista al parque de armamento, no al depósito de munición”.- Fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, solicitando que se dejará constancia de las siguientes pregunta y respuesta: PREGUNTA ¿usted realizo inspección a la unidad? RESPUESTA.- “yo pase revista al armamento durante la inspección al parque, no a la unidad”.- PREGUNTA.- ¿en qué fecha se detectó el faltante de los dieciséis mil cartuchos? RESPUESTA.-“en octubre”. Fue interrogado por la defensa publica militar de la ciudadana Hodalys Arias, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿en qué fecha se realizó la revista?- RESPUESTA.- “fue al parque de la unidad no al depósito”.
La presente declaración testifical, la cual fue promovida por el tribunal colegiado de juicio fue presentada como medio de prueba, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que a criterio de estos sentenciadores no constituye elemento suficiente de convicción para darle valor probatorio de quienes fueron los autores de la sustracción de la munición de la 9201 compañía de comando, además de no aportar ninguna información relevante sobre el hecho, razón por la cual se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
15) Declaración testifical del ciudadano Primer Teniente MIGUEL EDUARDO CHAVEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad V-17.365.051, testigo promovido de oficio, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, siendo interrogado por los magistrados quienes preguntaron: ¿Cómo fue su actuación en la recuperación de la munición?-RESPUESTA.-“eso fue en el sector del Amparo, en una casa vieja, que tenía un Colchon viejo y estaban en una nevera vacía”.- Fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿Qué tipo de munición se encontró? RESPUESTA.- “AK102 Y 9mm”.-PREGUNTA ¿puede describir el sitio donde se encontró? RESPUESTA.-“el sitio es boscoso mucho monte, no es una casa habitable, es un campamento abandonado”. Fue interrogado por la defensa publica militar de la ciudadana Hodalys Arias, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA ¿recuerda en que sector se recuperó la munición?- RESPUESTA.- “en el sector del Amparo”. Fue interrogado por los magistrados.- ¿hubo detenciones en el sitio donde se encontró la munición? RESPUESTA.-“no”.
La presente declaración testifical, la cual fue promovida por el tribunal colegiado de juicio fue presentada como medio de prueba, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por la fiscalía en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que a criterio de estos sentenciadores no constituye elemento suficiente de convicción para darle valor probatorio de quienes fueron los autores de la sustracción de la munición de la 9201 compañía de comando, solo explica el hecho de cómo fue recuperada una munición en una casa abandonada del sector del Amparo Edo. Apure, pero no indica la relación de esta munición con la sustraída de la 9201 compañía de comando, además de no aportar ninguna información relevante sobre el hecho, razón por la cual se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
16) Declaración testifical del ciudadano Primer Teniente DOUGLAS ALIPIO DUQUE MACHADO, titular de la cédula de identidad V-19.553.209, testigo promovido de oficio, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, siendo interrogado por los magistrados quienes preguntaron: ¿dentro de su informe cual es la cantidad de municiones extraviadas de la 9201 compañía de comando?-RESPUESTA.-“se realizó un informe en la cual había un faltante de mil ciento noventa y uno cartuchos 762x51mm y dos mil cuatrocientos treinta 762mm y de nueve mm tres mil ciento veintisiete y en las otras compañías no faltaban”.- Fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, solicitando que se dejará constancia de las siguientes pregunta y respuesta: PREGUNTA ¿usted realizo un cuadro comparativo de lo existente en los diferentes depósitos de munición o de la tarjeta de retiro de municiones? RESPUESTA.- “eso se hizo con los libros de retiro de munición y se dice se gasta tanto y queda tanto”.-PREGUNTA ¿usted señalo en el informe que faltaban varias municiones de quien es la responsabilidad? RESPUESTA.-“la responsabilidad es de los comandantes de compañía de la perdida de la munición”. No fue interrogado por la defensa pública militar de la ciudadana Hodalys Arias.
La presente declaración testifical, la cual fue promovida por el tribunal colegiado de juicio fue presentada como medio de prueba, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por la fiscalía en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores no constituye elemento suficiente de convicción para darle valor probatorio de quienes fueron los autores de la sustracción de la munición de la 9201 compañía de comando, solo explica el hecho de cómo se realizó el chequeo del depósito de municiones de la 9201 compañía de comando para determinar el faltante de municiones, además no aportar ninguna información relevante sobre el hecho, razón por la cual se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
17) Declaración testifical del ciudadano Primer Teniente FREDDY GABRIEL NAVA CADENAS, titular de la cédula de identidad V-18.618.001, testigo promovido de oficio, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, siendo interrogado por los magistrados quienes preguntaron: ¿usted fue parquero de la compañía de comando?-RESPUESTA.-“si, yo no recibí depósito, a mí me entregaron el parque no el depósito, yo soy de la 9303, el CAPITAN MIJARES me dio instrucciones sobre el parque mas no del depósito de municiones, eso es responsabilidad del CAP”.- PREGUNTA ¿Quiénes poseen las llaves del parque? RESPUESTA.-“las llaves son dos juegos una la tiene el oficial parquero y la otra llave la carga el comandante de la unidad, es decir en este caso el CAP MIJARES”.- Fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas:.- PREGUNTA ¿Cómo se entrega y recibe el parque? RESPUESTA.- “el oficial parquero era DUM, en mi caso yo le recibía a DUM Y le entregue a RONDON y después le recibí a RONDON y le entregue a DUM, en ese lapso no estuvo el TENIENTE VILLEGAS”.- No fue interrogado por la defensa pública militar de la ciudadana Hodalys Arias.
La presente declaración testifical, la cual fue promovida por el tribunal colegiado de juicio fue presentada como medio de prueba, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por la fiscalía en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores no constituye elemento suficiente de convicción para darle valor probatorio de quienes fueron los autores de la sustracción de la munición de la 9201 compañía de comando, solo explica el hecho de cómo se realizaba la entrega y recepción del parque de la 9201 compañía de comando mas no del depósito de municiones, además no aportar ninguna información relevante sobre el hecho, razón por la cual se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
18) Declaración testifical del ciudadano Teniente LUIS EMILIO RONDON PONTON, titular de la cédula de identidad V-20.451.308, testigo promovido de oficio, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos, siendo interrogado por los magistrados quienes preguntaron: ¿usted recibió el parque de la compañía de comando?-RESPUESTA.-“en ocasiones recibo el parque y a veces el deposito”.- PREGUNTA ¿recuerda usted las fechas en que fue parquero? RESPUESTA.-“primeros días de octubre, le recibí a NAVAS”.- PREGUNTA ¿Cuánto tiempo estuvo de parquero? RESPUESTA.-“cinco días”. PREGUNTA ¿recibió usted las llaves del depósito? RESPONDIO.-“al recibirle al TENIENTE NAVAS solo me entrego las llaves del parque, yo nunca vi el deposito”.- Fue interrogado por la fiscalía militar solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas: .- PREGUNTA ¿Cuánto tiempo fue parquero VILLEGAS? RESPUESTA.- “creo que diez a quince días”.- PREGUNTA ¿recuerda en qué fecha fue VILLEGAS parquero? RESPUESTA.-“desde el veinte de septiembre hasta los primeros días de octubre”. Fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, solicitando que se dejará constancia de las siguientes preguntas y respuestas:.- PREGUNTA ¿señale usted como se entregaban las llaves del parque? RESPUESTA.- “la llave la manejaba el oficial parquero y el comandante de la compañía y la custodia del depósito de municiones era del servicio de día y el nocturno eran los soldados”.- fue interrogado por la defensa pública militar de la ciudadana Hodalys Arias., solicitando que se dejará constancia de las siguiente pregunta y respuesta: .- PREGUNTA ¿Cuántos juegos de llaves existen para acceder al depósito de municiones? RESPUESTA.- “un solo juego”.
La presente declaración testifical, la cual fue promovida por el tribunal colegiado de juicio fue presentada como medio de prueba, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por la fiscalía en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que en criterio de estos sentenciadores no constituye elemento suficiente de convicción para darle valor probatorio de quienes fueron los autores de la sustracción de la munición de la 9201 compañía de comando, solo explica el hecho de cómo se realizaba la entrega y recepción del parque de la 9201 compañía de comando mas no del depósito de municiones, además no aportar ninguna información relevante sobre el hecho, razón por la cual se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
19) Declaración testifical del ciudadano Soldado LUBIN LEANDRO MONASTERIOS TORRES, titular de la cédula de identidad V-26.229.360, testigo promovido de oficio, el cual fue plenamente identificado manifestando el conocimiento que tenia de los hechos diciendo lo siguiente: “a mí me dio la cola el TENIENTE VILLEGAS, él iba para Caracas yo le pedí la cola hasta Barinas, en el trayecto no hablamos nada de la unidad”. Siendo interrogado por los magistrados quienes preguntaron: ¿en el trayecto el TENIENTE VILLEGAS le llego a preguntar sobre quien vendía municiones?-RESPUESTA.-“no”. ”.- Fue interrogado por la Fiscalía Militar, solicitando que se dejará constancia de las siguientes pregunta y respuesta:.- PREGUNTA ¿Dónde se encontraba usted al ocurrir los hechos?-RESPUESTA.-“en mi casa en Barinas”. PREGUNTA ¿usted llegó a ir a la casa de la señora HODALIS? RESPUESTA.-“tuve una vez porque a mi Teniente se le quedo el teléfono y fue a buscar el chip”. Fue interrogado por la defensa técnica del ciudadano Teniente JOSE VILLEGAS, solicitando que se dejará constancia de las siguientes pregunta y respuesta:.- PREGUNTA ¿recuerda la fecha en que fue a Caracas el TENIENTE VILLEGAS y le dio la cola? RESPUESTA.- “eso fue el veintiséis de octubre como a las once y cuarenta de la mañana que salimos”.-PREGUNTA ¿Por cuánto tiempo era su permiso? RESPUESTA.-“´por quince días”. No fue interrogado por la defensa pública militar de la ciudadana Hodalys Arias.
La presente declaración testifical, la cual fue promovida por el tribunal colegiado de juicio fue presentada como medio de prueba, sugiere estar referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por la fiscalía en su acusación, y que determinan la ocurrencia de tales hechos, lo que a criterio de estos sentenciadores no constituye elemento suficiente de convicción para darle valor probatorio de quienes fueron los autores de la sustracción de la munición de la 9201 compañía de comando, solo explica el hecho que el TENIENTE VILLEGAS al trasladarse a la ciudad de Caracas le hizo el favor de transportarlo en su vehículo hasta la ciudad de Barinas, puesto que le quedaba en la ruta que iba a cumplir, además no aportar ninguna información relevante sobre el hecho, razón por la cual se desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
20) ACTA POLICIAL S/N, de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Capitán GUSTAVO MANUEL BIRBE HERNANDEZ, Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS y Primer Teniente JOSÉ GREGORIO MADRID RICO, adscritos a la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia que dichos funcionarios actuantes ratifican el contenido de este documento probatorio. (Folios 18 y 19 PIEZA 1).
Los testigos quienes previamente fueron juramentados por este Tribunal Militar y promovidos por la Fiscalía Militar fueron conteste en afirmar que realizaron la detención del TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS y su traslado desde la ciudad de Caracas hasta Guasdualito, estado Apure.
La presente prueba documental y declaración de los funcionarios actuantes se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó la detención del TENIENTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS.
21) Informe de Inspección al depósito de municiones de la 9201 Compañía de Comando, S/N, de fecha 03 de noviembre de 2015, por la cual se deja constancia de las municiones faltantes en el depósito de la 9201 Compañía de Comando. (Folios 36 a la 40 Pieza 1).
Los testigos quienes previamente fueron juramentados por este Tribunal Militar y promovidos por la Fiscalía Militar fueron contestes en afirmar que se realizó una inspección al depósito de municiones de la 9201 compañía de comando, obteniéndose como resultado que faltaban la cantidad de 15.475 municiones.
La presente prueba documental y declaración de los funcionarios actuantes se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó una inspección al depósito de municiones de la 9201 compañía de comando.
22) ACTA POLICIAL S/N, de fecha 03 de noviembre de 2015, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS y Primer Teniente LUIS ALEJANDRO PEREZ SUAREZ, Teniente JESUS ENRIQUE REYES MIRABAL, Teniente WOLFANG NIKOLAY MOLERO GARCIA, Sargento Segundo JOSÉ DE LA PAZ MONASTERIO PEREZ y Sargento Primero ERNESTO ANTONIO SEGOVIA RODRIGUEZ, adscritos a la Sección de Inteligencia de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia que dichos funcionarios actuantes realizaron un ratificaron el contenido de este documento probatorio. (Folios 07 a la 9 PIEZA 1)
Los testigos quienes previamente fueron juramentados por este Tribunal Militar y promovidos por la Fiscalía Militar fueron conteste en afirmar que realizaron un registro autorizado al lugar de habitacion de la ciudadana HODALIS ARIAS CASTILLO, concubina del TENIENTE VILLEGAS, en donde encontraron una caja de madera vacía y dieciséis proyectiles 9 mm., sin percutir de los cuales trece eran de fabricación Coreana, uno de fabricación Yugoslava y dos de fabricación por parte de CAVIM.
La presente prueba documental y declaración de los funcionarios actuantes se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó un registro al lugar de habitacion de la ciudadana HODALIS ARIAS CASTILLO, concubina del TENIENTE VILLEGAS.
23) Copia del certificado de Acta de Unión Estable de Hecho N° 9, de fecha 16 de abril de 2015, donde se deja constancia que los ciudadanos Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ y HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, son concubinos. (Folios 136 y 137 de la pieza 1).
La prueba documental promovida para su lectura, estos Sentenciadores le da pleno valor probatorio, ya que la misma cumple el supuesto señalado en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal.
La presente prueba documental se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que demuestra la unión concubinaria de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ y HODALIS ARIAS CASTILLO.
24) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PARQUE DE 9201 COMPAÑÍA DE COMANDO, donde se deja constancia de las cajas vacías de las municiones sustraídas en la 9201 Compañía de Comando y Compañías aisladas adscritas a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure. (Folio 28 PIEZA 1)
25) PARTE ESPECIAL N° 002/20/2015, de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Oficial de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia que se informó de la novedad ocurrida al Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311. (Folios 34 y 35 Pieza 1)
26) Copia Simple de Asignación de Munición, N° 262515, de fecha 08 de junio de 2015, suscrita por el General de Brigada LEANDER OMAR ALAYON BARRIÑO Jefe de Armamento del Ejercito, donde se deja constancia que se le asignó una cantidad de 8000 mil cartuchos calibre7, 62x39 mm bala y doscientos cincuenta cartuchos calibre 9x19mm bala a la 9201 Compañía de Comando, municiones que fueron sustraídas. (Folio 136 del anexo A)
27) Copias simple de las tres últimas Actas de entrega y recepción del Parque de armas de la 9201 Compañía de Comando, de fecha 19 y 22 de octubre de 2015, suscrito por el ciudadano Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, oficial parquero para la fecha de los hechos ocurridos en la 9201 Compañía de Comando. (Folios 150 a la 157 del anexo A).
28) Parte Especial N° 001, de fecha 19 de noviembre de 2015, suscrito por Teniente Coronel FRANKLIN DANIEL BRIONES SEDEÑO, jefe de los Servicios de la 92 Brigada de Caribe, Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia de la comisión que salió junto con el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Primer Teniente IMARU TIWAMORE MEDINA ROSAS, Primer Teniente JOSÉ GREGORIO MADRID RICO y doce (12) efectivos de tropa alistada, donde salieron en dos vehículos Toyota Chasis largo para el sector el terraplén, parroquia el Amparo Guasdualito, estado Apure. (Folio 266 del anexo A).
29) Reseña fotográfica del lugar donde hallada la munición sustraída del parque de la 9201 Compañía de Comando, sector el Terraplen, Parroquia el Amparo, Guasdualito, Estado Apure, donde se deja constancia del material incautado. (Folios 267 al 270 del anexo A).
30) Copia simple del libro de entrega de servicio del servicio de oficial de la 9201 Compañía de Comando, de fecha 27 de octubre de 2015, donde se deja constancia que el ciudadano Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, salió de comisión hacia la ciudad de Caracas a fin de presentar prueba física de ascenso. (Folio 293 del anexo A)
31) Copia simple del libro de entrega de servicio del servicio de oficial de la 9201 Compañía de Comando, de fecha 02 de noviembre de 2015, donde se deja constancia que el ciudadano Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, se encuentra retardado de su comisión hacia la ciudad de Caracas a fin de presentar prueba física de ascenso. (Folio 294 del anexo A).
32) Copia simple de la entrevista N°005-04-11-15, de fecha 04 de noviembre de 2015, realizada al Teniente JOSÉ FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, en la sección de inteligencia de la 92 Brigada de Cribes y ADI 311, (Folios 299 al 301 del anexo A).
33) Reseña fotográfica de la casa donde se realizó el allanamiento, lugar de residencia de HODALIS YESENIA ARIAS CASTILLO, calle principal de las carpas, carretera vía Elorza, casa S/N, Guasdualito, estado Apure, donde se deja constancia del lugar donde se incautó el material constante de una caja de madera vacía en tinta de color negro con la siguiente leyenda: Ministerio de la Defensa, Dirección General Sectorial de Explosivos, Fuerte Tiuna, Caracas, Venezuela, material de uso exclusivo de la Fuerza Armada Nacional y tiene marcado en pintura negra a pince la siguiente leyenda: AD-PISTOL. (Folio 10 del de la pieza 1).
34) PARTE ESPECIAL N° 002/20/2015, de fecha 04 de noviembre de 2015, suscrito por el Teniente Coronel MANUEL ALEJANDRO FRANCA ALDANA, Oficial de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en el Fuerte Sorocaima, Guasdualito, Estado Apure, donde deja constancia que se informó de la novedad ocurrida al Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311. (Folios 34 y 35 Pieza 1).
Las pruebas documentales descritas en los números 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 promovidas para su lectura, estos Sentenciadores no le dan valor probatorio alguno, ya que las mismas no encuadran en ninguno de los supuestos señalados en el Artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal. En tal sentido, el Dr. Julio Elías Mayaudón, en su obra “El Debate Judicial en el Proceso Penal”, ha precisado en relación a la prueba documental, que: “… las únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren la característica de medios probatorios a incorporarse al proceso para su lectura, son el reconocimiento y los registros o inspecciones, conforme lo señalado en este artículo. Las demás actuaciones que se han incorporado al proceso en forma escrita, y que constituyen diligencias que sirven como elemento de convicción para la decisión que pueda adoptar el Ministerio Público, o, el Juez de Control, acerca del acto conclusivo que pueda dictar el primero, o, el Sobreseimiento, o envío a juicio de la causa que pudiera adoptar el segundo, no pueden ser considerados como documentos, y, por tanto, no puede permitirse su lectura al proceso…”. En virtud a lo anterior, las mismas se desestiman conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último se destaca que la Defensa se acogió a la comunidad de la prueba.
Ahora bien, estos hechos los estiman acreditados estos juzgadores de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos, los cuales se desprenden de las declaraciones testimoniales rendidas en el Juicio Oral y Público, por todos los funcionarios militares que actuaron en el respectivo procedimiento.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Después de ser analizado en reunión de Magistrados y haber deliberado, acerca del desarrollo del juicio oral y público, iniciado el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis, a las nueve horas, y culminado en esta misma fecha (03) de mayo del 2016, con motivo de la acusación formulada por la ciudadana Capitana Laura Isabel Escalante, en su condición de Fiscal Militar 53 con Competencia Nacional, y sede en la población de Guasdualito Municipio Autónomo Páez del estado Apure, en contra de los ciudadanos Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.324.714; de profesión militar, plaza de la 9201 Compañía de Comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311 con sede en el Fuerte Sorocaima Guasdualito, Estado Apure; por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militaren grado de autor; y a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574; domiciliado en la calle principal de Las Carpas con carretera vía Elorza casa s/n Guasdualito Estado Apure por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de encubridora de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, ejusdem; este Tribunal Militar Colegiado en funciones de Juicio. Podemos establecer que:
Los jueces de este Tribunal Militar Colegiado analizamos lo ocurrido en el mismo, conforme a las pruebas presentadas por las partes y a lo establecido en los artículos 14 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, entendiendo la sana crítica como la unión de la lógica con la experiencia, dirigida a asegurar un certero razonamiento y siendo la crítica, el arte de juzgar, hará que la experiencia crítica sea sana. En este sentido, este Tribunal Colegiado, se remite a lo contemplado en el artículo 384 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuando define al delito militar como:
“toda acción u omisión que este Código tenga declarado como tal”.
En el presente caso, el Ministerio Público Militar acusó al Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez , por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor y a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1º, en grado de encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, por lo cual este Tribunal Militar considera que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal previsto en artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Específicamente el caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, establecido en el artículo 570, numeral 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:
Artículo 570. “Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1.- Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”.
En este sentido y orden de ideas, el tratadista José Rafael Mendoza Troconis señala lo siguiente:
“…En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude. Bajo el punto de vista jurídico-penal la sustracción prevista en el ordinal 1º del Artículo 570, es una forma del peculado que se tipifica en el Artículo 195 del Código Penal, así descrito, todo funcionario público que sustrajere los dineros u otros objetos muebles de cuya recaudación, custodia o administración esté encargado en virtud de sus funciones…”
En criterio de este Tribunal Militar se desprende que para cometer este Delito Militar, se requiere la Acción por parte del o de los sujetos activos para cumplir su misión, y que se traduce a tres supuestos en los que un civil o un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, puede violar estos preceptos militares, descrito en sus verbos rectores Sustraer, Malversar o Dilapidar, fondos, valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto es indeterminado.
En primer término, la sustracción, consiste en robar con fraude, sustraer que es hurtar; en segundo término, hablamos de Malversar, respecto a este término el Doctor Mendoza Troconis, señala que: "Es una inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o a un empleado civil de la misma" y en tercer término, hablamos de Dilapidar, respecto a este supuesto el citado autor, señala que esto es, malgastar los bienes del Ejército o de la Armada que se tienen a su cargo. Las tres hipótesis de la acción son alternativas y no acumulativas, en tal sentido es necesario para quienes aquí deciden dejar sentado que el Ministerio Publico Militar, debió establecer o señalar en su acusación, en cuál de los tres supuestos, se subsumía la conducta de los acusados, ya que, al explanar su acusación generalizo el tipo penal establecido en toda su extensión, y no el de sustraer como acción principal del hecho.
Sobre este aspecto, el Dr. HERNÁNDEZ OSORIO ALFREDO, en su obra: DERECHO PENAL VENEZOLANO, expreso en referencia a este particular lo siguiente:
“Este delito se encuentra regulado en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, la materialidad en este delito consiste en la sustracción de fondos, valores o efectos cuya administración, percepción o custodia ha sido confiada a la Fuerza Armada Nacional, y su elemento psicológico lo constituye la intención de sustraer, malversar o dilapidar en beneficio propio o de un tercero los fondos, valores o efectos confiados a su administración, percepción o custodia”.
Es importante destacar, a diferencia del delito común de apropiación indebida, que el Delito Militar de Sustracción para materializarse entre sus condiciones exige que, los efectos, fondos o valores de la Fuerza Armada se encuentren bajo custodia del sujeto activo en atención a su cargo o funciones, por cuanto al estar confiados al sujeto activo con la obligación de custodiarlos y utilizarlos en provecho de la buena marcha del servicio, y disponer de ellos en provecho propio, violando así la confianza en él depositada, infringiendo los deberes que el cargo le imponían en el cumplimiento del servicio militar.
Por tal situación, analizaremos los elementos del tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, establecido en el ordinal 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar Penal, en los términos siguientes:
Para subsumir la conducta de los acusados al tipo penal en cuestión, se hace necesario analizar la presencia de estos en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, así, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como:
“… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”.
Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como acción, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento, y la parte subjetiva, referida a la voluntad y a ciertos elementos volitivos especiales y accidentales incluidos por el legislador en el tipo penal en concreto que se examine.
Así, la parte objetiva del tipo penal previsto en el ordinal 1° del artículo 570 del Código consiste en “sustraer, malversar o dilapidar” determinados bienes como son “fondos, valores o efectos”, con la particularidad de que estos sean “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”, de ahí que sea menester definir lo que debe entenderse por tales conceptos.
En cuanto al verbo “sustraer”, rector de la conducta delictiva por la que fueron acusados los ciudadanos: Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-19.324.714; por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militaren grado de autor; y a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574; por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de encubridora de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, ejusdem.
El diccionario de la Academia Española de Lengua, en su primera acepción, señala, que sustraer es:
“Apartar, separar, extraer, y a su vez, indica que:
1: Apartar es Separar, desunir, dividir;
2. Separar es Establecer distancia, o aumentarla, entre algo o alguien y una persona, animal, lugar o cosa que se toman como punto de referencia y;
3. Extraer es sacar (poner algo fuera de donde estaba)”.
De ahí que la acción de sustraer “fondos, valores o efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, sin tener derecho para ello, ya que en caso de estar autorizados en ese sentido quedaría excluida la tipicidad.
Ahora bien el Dr. Mendoza Troconis, al referirse a este tipo penal establece que en el léxico militar es una forma del peculado; la segunda hipótesis de la acción es la malversación, que se define como inversión indebida o improcedente de fondos confiados en administración a un militar o un empleado civil de la misma y como tercera hipótesis del delito tenemos que es dilapidar, esto es, malgastar los bienes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que se tienen a su cargo.
En el caso que nos ocupa, quedo demostrado en virtud del acervo probatorio que los oficiales TTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, TTE FREDY NAVAS Y EL TTE LUIS EMILIO RONDON PONTON, se relevaban las funciones de oficial parquero, sin que los mismos cumplieran con los requisitos exigidos por la normativas legales en entrega y recepción de tan delicada función; y fue cuando el día 02 de noviembre de 2015, el TTE. ANDERSON JOSE DUN RODRIGUEZ, pasando revista al depósito de municiones de la 9201 compañía de comando, adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, se percató que había un faltante de municiones, situación está que lo obligo a tramitar la novedad a su comandante natural, quien es el CAP. RICARDO JOSE MIJARES CASTILLO, quien a su vez mando a especificar la cantidad de municiones extraviadas, dando como resultado un faltante de seis mil (6.000) cartuchos de munición de adiestramiento calibre 7,62 x 39 mm y tres mil (3.000) cartuchos de 9 mm, del depósito de municiones de la 9201 compañía de comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, novedad esta que fue tramitada al Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, GENERAL OVIDIO DE JESUS DELGADO RAMIREZ, informo de los hechos a la CAP. LAURA ISABEL ESCALANTE JAIMES, Fiscal Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, quien inicio una investigación penal militar por tal motivo, luego el día 03 de noviembre de 2015, mandó a activar una comisión inspectora para investigar el hecho, situación está que género un informe de inspección al depósito de municiones de la 9201 compañía de comando, por parte del TCNEL FRANKLIN DANIEL BRIONES CEDEÑO, dando como resultado el faltante de 15.475 municiones, distribuidos en tres compañías a saber: 9201 compañía de comando la cantidad de 7.918 municiones, 9203 compañía de abastecimiento y transporte, la cantidad de 630 municiones y la 9208 compañía de mantenimiento, la cantidad de 6.927 municiones; en tal sentido el Comandante de la 92 Brigada de Caribes y ADI311; y en la misma fecha, giro instrucciones para que el TCNEL FRANCA ALDANA, oficial de inteligencia, realizara una operación para determinar las responsabilidades y posible recuperación del material sustraído, dicho comandante haciendo efectiva dichas ordenes en sus labores recupero la cantidad de 15.934 municiones, en una casa abandonada al lado del Rio Arauca, en el eje carretero del Amparo hacia el Nula, Municipio Autónomo Páez edo. Apure, sin manifestar los detalles de la operación, es decir, no se evidencia en las actuaciones de esta causa acta policial, fijación fotográfica, ni detención de persona alguna de esa labor de inteligencia, lo que hace imperante, no tener la certeza de concluir que esas municiones obedezcan o sean las mismas que se sustrajeron en el depósito de municiones de la 9201 compañía de comando.
Por lo antes expuesto y con relación a las pruebas testimoniales y documentales valoradas en el debate oral y público, quienes a aquí deciden tienen la plena convicción que no se demostró, que fuera el TTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, quien sustrajo las municiones del mencionado depósito y por ende no hay certeza que la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574, fuera la encubridora, de un delito que no se le comprobó al presunto sujeto activo.
En cuanto al segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, lo define el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como:
“…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos”.
En lo que atañe a los sustantivos “fondos, valores o efectos”, las tres expresiones enmarcan bienes, no obstante, dado que el tipo penal cuya errónea interpretación es el de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, el presente análisis se circunscribirá a los “efectos”.
Conforme al diccionario de la Real Academia Española, en su cuarta acepción, se conoce como “efecto” cualquier “Artículo de comercio”, al tiempo que el mismo texto técnico define la palabra “artículo”, en su quinta acepción, como: “Mercancía, cosa con que se comercia”.
Sobre la base de lo expuesto, se concluye que la ejecución del tipo penal requiere la sustracción de un bien, lo cual ocurre con los bienes muebles por su naturaleza (artículo 532 del Código Civil), ya que estos tienen como característica común que son desplazables del lugar donde se encuentren.
Por último es necesario indicar la pertenencia de los bienes y es cuando nuestra legislación castrense indica que los bienes “pertenecientes a las Fuerzas Armadas”; y para determinar qué debe entenderse por “pertenecer”, luce necesario acudir al diccionario de la Real Academia Española, según el cual, pertenece, se dice:
“…de una cosa; tocarle a alguien o ser propia de él, o serle debida”, y en su segunda acepción… Ser del cargo, ministerio u obligación de alguien”.
De acuerdo con el citado cuerpo académico, una cosa le pertenece a alguien si le corresponde, le es debida o es inherente al cargo u obligación que ostenta, independientemente de que sea el propietario o el poseedor legítimo.
Pero tal definición debe ser cónsona con la realidad jurídica nacional, por ello es menester precisar el sentido con el que se emplea tal vocablo en el resto de las normas del Código Orgánico de Justicia Militar.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada, transgredir la misma seria contrario a derecho, como lo establece este elemento.
En el delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, aquí analizado, no quedó demostrado que los acusados Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, titular de la cédula de identidad número V-19.324.714; y Hodalis Yesenia Arias Castillo, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574; hayan desplegado actividades tendentes a ejecutar y a encubrir LA SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, motivos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Publico Militar, donde se extravió la cantidad de seis mil (6.000) cartuchos de munición de adiestramiento, calibre 7,62 x 39 mm y tres mil (3.000) cartuchos de 9 mm, del depósito de municiones de la 9201 compañía de comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en El Fuerte Sorocaima, Guasdualito, edo. Apure; sin tomar en consideración que en la testimonial del Teniente Coronel Manuel Franca Aldana, titular de la cédula de identidad 10.808.175, el mismo manifestara como oficial de inteligencia de la 92 Brigada de Caribes, que:
“…se encontró en una casa abandonada cerca del rio Arauca, por los lados del Amparo, la cantidad de 15.934 cartuchos de munición…”
Situación está que no fue observada por la fiscalía militar, para determinar si esa munición encontrada con un excedente de 6934 cartuchos, guardaba relación con las municiones faltantes a la 9201 compañía de comando de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, y ahondar de acuerdo a las investigaciones realizadas por la sección de inteligencia comandada por el TCNEL. FRANCA ALDANA, en la participación de otras personas en la sustracción de las mismas.
Cabe destacar que al realizar la inspección extraordinaria al depósito de la 9201 compañía de comando de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, realizada por el TCNEL FRANKLIN BRIONES CEDEÑO, se obtuvo como resultado que faltaban la cantidad de 15.475, municiones, información esta que se demostró mediante el informe de inspección al depósito de municiones antes referido, de fecha 3 de noviembre de 2015, lo que hace concluir que no se sustrajeron la cantidad de seis mil (6.000) cartuchos de munición de adiestramiento, calibre 7,62 x 39 mm y tres mil (3.000) cartuchos de 9 mm, del depósito de municiones de la 9201 compañía de comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en El Fuerte Sorocaima, Guasdualito, edo. Apure; tal como se afirma en la acusación fiscal presentada, sino la cantidad de 15.475, cartuchos de distintos calibres, lo que nos hace necesario resaltar que dicho extravió lo sufrieron también las unidades 9203 compañía de abastecimiento y transporte; y la 9208 compañía de mantenimiento, hechos estos que no se vislumbraron en la presente investigación, lo que demuestra la falta de supervisión y control de los comandantes de cada unidad, por lo que se crea un grado de impunidad por la falta de investigación.
En el mismo sentido no se pudo observar, durante el debate oral y público, además de la evacuación de un importante número de pruebas, las cuales se extrajeron, con base al sistema de la sana crítica, conclusiones contundentes que han derivado en la convicción de quienes aquí deciden, para señalar que efectivamente no se demostró por parte del Ministerio Público, que el TTE JOSE FRANCISCO VILLEGAS GUTIERREZ, fuera el autor del delito de Sustracción de Efectos propiedad de la Fuerza Armada Nacional y por ende de la Nación Venezolana y que la acusada encubriera para que su concubino materializará el tipo penal aquí tratado.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por el tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como:
“…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado”.
Más sencillamente el autor Carlos Franco ha dicho que:
“es la capacidad de obrar en materia penal”.
LA CULPABILIDAD, como quinto elemento del delito, la definen varios autores así:
Alfonso Reyes E:
"la culpabilidad, es la ejecución de un hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad”.
Según Vela Treviño:
"la culpabilidad, es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta”.
Luís Jiménez de Asúa:
"la culpabilidad, en su más amplio sentido, puede definirse como el conjunto de presupuestos que fundamentan la irreprochabilidad personal de la conducta antijurídica”.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente:
“Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”,
Para finalizar vislumbramos el último elemento estructural del delito, como lo es la PENALIDAD, que se traduce en una sanción, la cual está contemplada en nuestro caso en el artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su encabezado.
Este tipo penal contiene un elemento objetivo o material, como lo es el sustraer efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas, que le hayan sido confiados o encomendados para su custodia, siendo el bien jurídico tutelado los bienes pertenecientes a las Fuerzas Armadas, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de los miembros de la Fuerza Armada Bolivariana, al mismo tiempo que trata siempre en todo momento de mantener inquebrantable la Disciplina como uno de los Pilares fundamentales de la Institución Militar, lo que el Ministerio Público no pudo demostrar con el acervo probatorio presentado y debatido en el juicio oral y público.
Del cúmulo probatorio presentado y controvertido en el Juicio solo se desprende que el día 02 de noviembre del año 2015, al pasar revista al depósito de municiones el Teniente Anderson José Dum Rodríguez, encontró unas cajas vacías del depósito de municiones de las compañías aisladas, que se encontraba a cargo de la custodia de la 9201, Compañía de Comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes, con sede en el Fuerte Sorocaima de la población de Guasdualito, edo. Apure y del depósito se extraviaron aproximadamente la cantidad de seis mil (6.000) cartuchos de munición de adiestramiento, calibre 7,62 x 39 mm y tres mil (3.000) cartuchos de 9 mm.
El Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, había cumplido funciones de parquero, cuando sus compañeros encargados del parque no estaban en la unidad, cabe destacar que tal relevo se realizaba sin ninguna formalidad establecida en nuestros instrumentos reglamentarios para tal fin y luego salió a presentar prueba física para el ascenso en la Ciudad de Caracas, en la fecha 02 de noviembre de 2015.
Ahora bien, en la inspección realizada en la casa de habitación de la ciudadana Hodalis Yesenia Castillo Arias, concubina del Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, se encontró una caja de madera vacía, marcada en tinta color negro con los signos, ad pistol, además en la gaveta del closet, se encontraron 16 cartuchos de munición calibre 9 mm sin percutir, mas no se evidencia de estas pruebas, la participación de los acusados en la comisión de la sustracción de los efectos pertenecientes a la institución armada, considerando esta Instancia que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción suficientes para estimar que hayan tenido algún modo de participación en la comisión del referido delito a excepción de la testimonial del TCNEL FRANCA ALDANA, quien manifestó a este tribunal que: “el ciudadano teniente VILLEGAS me confesó que había sustraído la munición, de esto existe la prueba de un video en el cual se evidencia ese testimonio”. Pero esta prueba no fue promovida por la Fiscalía Militar y mucho menos reposa en la causa que se ventila en este juicio oral y público, de la misma forma la defensa del TTE VILLEGAS manifestó que tanto la grabación como cualquier confesión hecha por su defendido tenían carácter de prueba ilícita, ya que, el video no contaba con la autorización del respectivo juez de control y la confesión fue obtenida mediante tortura, tal y como consta en el examen médico forense realizado al TTE VILLEGAS, testimonio este que será valorado en la definitiva por este tribunal, además ninguno de los testigos ofrecidos por la representación fiscal, ni ninguna de las pruebas documentales y experticias evacuadas durante el debate demuestran en forma fehaciente, contundentes y claras que los ciudadanos acusados hayan participado en el hecho antijurídico como es la comisión de la sustracción de la munición del depósito de municiones de la 9201 compañía de comando o el encubrimiento de la misma, ya que de lo dicho de los testigos no se desprende que alguien haya visto o presenciado que el acusado haya sustraído la munición referida en este juicio y su concubina le haya colaborado en la comisión de dicho delito, amen, que la misma por el hecho de ser concubina y conforme a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equiparó el concubinato con el matrimonio, la misma estaba exenta de declarar conforme a lo establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo en criterio de estos juzgadores que el acervo probatorio debatido en este juicio oral y público no determinó la responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado por la representación fiscal, los cuales en este caso fueron desvirtuados por la defensa privada y pública de los acusados, ciudadanos José Francisco Villegas Gutiérrez, mayor de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.324.714, y la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, es por ello que al existir insuficiencia de medios probatorios que permitan determinar con certeza que los acusados, tuviesen algún tipo de participación, culpabilidad o responsabilidad en el hecho imputado y al surgir en este caso una evidente duda razonable, en aplicación a los principios constitucionales consagrados en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en franca concordancia con el articulo 24 Ejusdem; los cuales están referidos a la presunción de inocencia y por ende al principio “indubio pro reo”, este Tribunal Militar Colegiado debe necesariamente absolverle, ya que no pudo ser demostrado fehacientemente la relación de causalidad entre el hecho ocurrido y los ciudadanos anteriormente mencionados, lo cual puede ser evidenciado al analizar la falta de certeza de los dichos de los testigos promovidos por la Fiscalía Militar, razón por la cual, todos estos hechos en su conjunto, crean una incertidumbre y una duda en cuanto a la autoría y encubrimiento de los acusados en los hechos debatidos en el juicio oral y público, lo que conlleva necesariamente al favorecimiento de los mismos, ya que no pudo ser demostrado realmente quien o quienes realizaron la sustracción de la munición del depósito de municiones del 9201 compañía de comando, adscrita a la 92 Brigada de caribes y ADI 311; y en lo que respecta a los dichos de los testigos promovidos y las pruebas documentales ofertadas por el Ministerio Público, fueron imprecisas, sin certeza y muy poco claras, las cuales se explanadas con su debida apreciación, valoración y concatenación en el extenso de la presente sentencia. Por lo que forzosamente es necesario declarar a los acusados como NO CULPABLES, en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el Ordinal 1º del artículo 570,el primero en grado de autor, y la segunda en grado de encubridora de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, esto porque a criterio de este Tribunal Militar Colegiado, el Ministerio Público no logró demostrar en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, que los acusados hayan cometido el Delito Militar antes mencionado.
DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS
Los ciudadanos: Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.324.714; de profesión militar, plaza de la 9201 Compañía de Comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311 con sede en el Fuerte Sorocaima Guasdualito, Estado Apure; y Hodalis Yesenia Arias Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574; domiciliada en la calle principal de Las Carpas con carretera vía Elorza casa s/n Guasdualito Estado, manifestaron por separado ante el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, previa lectura del Artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “no deseo declarar”.
Partiendo de la tesis argumentada desde el inicio de este debate oral y público, de las pruebas aportadas y de los alegatos del Ministerio Público Militar, en querer encuadrar la conducta de los acusados en el tipo penal militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militaren grado de autor; para el Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, y a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, venezolana, el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de encubridora de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, ejusdem, estos decisores estamos convencidos que sería discrecional y arbitrario arribar a tal pretensión, ya que el referido delito requiere de varias conductas descritas en sus verbos rectores, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas. Analizados cada uno de los testimonios de los tres (04) funcionarios militares que practicaron la detención de los acusados, todos se limitaron a manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la misma. De la misma manera, las preguntas efectuadas por la representación Fiscal, estuvieron dirigidas a las mismas circunstancias, en ningún momento en el debate, se determinó quien sustrajo la munición del depósito de la 9201 compañía de comando, ni mucho menos que los ciudadanos el Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez y Hodalis Yesenia Arias Castillo, fueran responsables de haber perpetrado y encubierto, el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar. Ante el análisis de las pruebas ut-supra señaladas, y el testimonio no solo de estos funcionarios militares, sino el de todos los demás, y el análisis al tipo penal en cuestión; estos Juzgadores por unanimidad, concluyen que no está demostrado el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, ni la responsabilidad penal de los acusados.
Ahora bien, las pruebas testimoniales están basadas única y exclusivamente por los funcionarios militares actuantes.
Al respecto, ha reiterado la Sala Penal, “…que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” (Sala Penal, Ponente Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, Sent. 277 del 14-07-10).
De conformidad con esta Sentencia, por demás reiterada, el dicho de todos estos testigos, constituyen solo un indicio de culpabilidad que ni siquiera se puede adminicular al dicho del ciudadano Sargento Primero ALEJANDRO JOSE AGUILAR PEREZ, quien afirmó al ser interrogado por la Fiscalía Militar: ¿Quién le manifestó a usted que si conocía alguien quien comprara municiones? A lo que respondió “mi teniente Villegas” esta declaración no puede ni concatenarse con la de los funcionarios que practicaron el registro del domicilio de la ciudadana HODALIS ARIAS CASTILLO, ni con las experticias a las municiones presuntamente recuperadas; amén de las contradicciones surgidas en el desarrollo del debate en cuanto a la cantidad de municiones sustraídas del deposito y analizados con anterioridad.
En este orden de ideas, a los jueces se nos está dado profundizar, escudriñar, en todo el haber probatorio para apreciar la finalidad del proceso, como lo es la verdad de los hechos, y ante tan inmensa responsabilidad, y cumplida esta meta, en este caso en particular, no se pudo con CERTEZA y CLARIDAD de lo debatido, esa finalidad, LA VERDAD, quedando la duda, que va de la mano con el principio IN DUBIO PRO REO, y como este es un derecho fundamental de todo procesado, el cual se concreta cuando faltan pruebas para condenar como ocurre en el presente caso, lo más ajustado a derecho, es inclinar la balanza de la justicia a favor de los acusados.
Ahora bien, la conducta de los acusados, en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA, se concretó en el hallazgo de una caja de madera vacía y dieciséis proyectiles 9mm. Sin percutir de los cuales eran trece de fabricación Coreana, uno de fabricación Yugoslava y dos de fabricación por parte de CAVIM, municiones estas que no se comprobó con las testimoniales ni con las documentarles que formaran parte del lote sustraído de la 9201 compañía de comando de la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, situación esta que la ciudadana fiscal considero como los medios de comisión necesarios para llegar a consumar la SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA, específicamente la cantidad de seis mil (6.000) cartuchos de munición de adiestramiento, calibre 7,62 x 39 mm y tres mil (3.000) cartuchos de 9 mm, como lo expuso la Fiscal Militar en su acusación.
Así las cosas, la representación fiscal en el curso del debate, no demostró fehacientemente con las pruebas debatidas, tanto testificales como documentales, la responsabilidad penal de los acusados en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA, toda vez que el cumulo probatorio se enfocó única y exclusivamente en los funcionarios que integraban la investigación y demás Oficiales que fungían como parqueros sin que mediara otro testigo presencial, de ahí la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de dictaminar que el dicho de los funcionarios que actúan en un determinado procedimiento constituyen solo un indicio de culpabilidad y no hacen plena prueba en contra de un enjuiciable. No se demostró que los ciudadanos Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez y Hodalis Yesenia Arias Castillo, tuvieran la intención de realizar acciones tendientes a sustraer EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA y encubrir tal sustracción, cuando estos mismos funcionarios en sus deposiciones no dejan claro que los acusados fueran los responsables de las acciones necesarias para el cometimiento de este delito militar. De igual forma, los testigos de la fiscalía no determinaron a ciencia cierta que las municiones recuperadas en la población del amparo municipio Páez del estado Apure, en una casa abandonada en una zona boscosa sean las mismas que fueron sustraídas de la 9201 compañía de comando.
De igual forma y tal como se explano en el extenso de esta sentencia, estos juzgadores, observaron las contradicciones en que incurrieron la mayoría de los testigos, al determinarse como era el rol de los parqueros, la responsabilidad del parque y del depósito de municiones y el lapso de tiempo en el cual se le pasaba revista al mismo, además quien era el responsable de la custodia del depósito de municiones, aunado a que la Fiscalía Militar acuso por la cantidad de seis mil (6.000) cartuchos de munición de adiestramiento, calibre 7,62 x 39 mm y tres mil (3.000) cartuchos de 9 mm, del depósito de municiones de la 9201 compañía de comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311, con sede en El Fuerte Sorocaima, Guasdualito, edo. Apure; tal como se afirma en la acusación fiscal presentada, y en realidad el faltante, hecho el arqueo correspondiente era la cantidad de 15.475 cartuchos de distintos calibres, lo que hace necesario resaltar que dicho extravió lo sufrieron también las unidades 9203 compañía de abastecimiento y transporte; y la 9208 compañía de mantenimiento, hechos estos que no se vislumbraron en la presente investigación ni mucho menos se abrió investigación penal militar por esta sustracción, la Fiscal se limitó a acusar por 9000 cartuchos, aunado al hecho que no se le pasaba revista constantemente al depósito de municiones de la 9201 compañía de comando, solo se limitaban a entregarse el parque de armamento sin control alguno, lo que demuestra la falta de supervisión y control de los comandantes de cada unidad, por lo que se crea un grado de impunidad por la falta de investigación. Ante semejantes falta de certeza, puesta de manifiesto por los testigos ofertados por la Fiscalía Militar en sus deposiciones, nos llevan ante la presencia, de una DUDA RAZONABLE, que nos impediría a toda luces declarar la culpabilidad de los acusados, porque se desvirtuaría la finalidad del proceso, como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 13, de que el Juez debe buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, razón por la cual es deber de estos juzgadores ante las dudas presentadas, aplicar el principio universal del “IN DUBIO PRO REO” en favor de los acusados.
Ahora bien, según la doctrina penal, el delito está constituido por una serie de elementos genéricos, específicos y circunstanciales a saber, y, que en doctrina se han identificado como elementos del delito: Estos son, la Acción, la Tipicidad, la Antijuricidad, la Imputabilidad, la Culpabilidad y la Penalidad, como elemento circunstancial, que es el resultado del acto jurídico. Si faltase alguno de estos elementos, el delito desaparece, toda vez que el soporte de este o la base sobre que se construye todo el concepto del delito, como elemento genérico, es el “acto humano” su conducta, como lo dice el tratadista venezolano Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano” Tomo I, Pagina 39, y que esta produzca un resultado. “Si hay acción ella debe estar incluida en una descripción que hace el legislador en el conjunto de delitos, descripción que forma el tipo de delito”.
La doctrina penal nos dice además, que para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, el interés jurídico tutelado por la ley.
Dicho lo anterior, se desprende que al haber ausencia de uno o varios elementos que componen el delito y no demostrarse que los acusados tuvieran la voluntad consciente, esto es, la intención (dolo, en este caso genérico o especifico) de perpetrar un acto previsto en nuestra ley militar, como delito, ni haber lesionado a la Institución Armada o al Estado Venezolano como bienes jurídicos tutelados en la ley, forzoso es concluir que no hay responsabilidad penal por parte de los acusados ciudadanos Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez y Hodalis Yesenia Arias Castillo, en consecuencia lo ajustado a derecho es ABSOLVERLOS, conforme lo dispone el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto en el Proceso Penal Acusatorio, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes; pues, la Representación Fiscal, tiene la obligación de probar la existencia del delito, y la participación de los acusados en los hechos señalados, ya que toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación, debe determinar una sentencia favorable a los acusado. Así se decide.
En consecuencia, vistas las situaciones fácticas y el análisis de las normas jurídicas ut supra indicadas, en criterio de estos juzgadores, de acuerdo a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los cuales son los fundamentos del sistema de la sana critica que acoge nuestro Código Orgánico Procesal Penal, existe la convicción judicial, inequívoca y desprovista de toda duda, de que no se aprecian elementos de convicción, que lleven al convencimiento pleno de este Tribunal Militar en funciones de Juicio que los ciudadanos Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.324.714; y a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574; hayan subsumido su conducta dentro del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor; y a la segunda, en grado de encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, ejusdem y al no existir suficientes elementos que lleven a la convicción de estos juzgadores que los acusados adecuaron su conducta al tipo penal antes señalado, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no se puede inclinar la balanza de la justicia en contra de los acusados, sino por el contrario, no pueden ser considerados responsables de los hechos imputados en la acusación fiscal, por lo que en consecuencia, la presente sentencia es ABSOLUTORIA, en este caso SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar aplicado al caso por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ordenándose en consecuencia, la plena e inmediata libertad de los acusados ciudadanos Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.324.714; y a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574; la cual se cumplirá desde la misma sala de audiencias, para lo cual este Tribunal Militar cursara orden escrita, cesando la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Juzgado Militar undécimo de Control de San Cristóbal, bajo la cual se encuentran sometidos, y, remitiendo la boleta de excarcelación y lo conducente, al Departamento de Procesados Militares con asiento en la población de Santa, Ana Estado Táchira y a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311.
DISPOSITIVA
En mérito a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: Teniente José Francisco Villegas Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.324.714; de profesión militar, plaza de la 9201 Compañía de Comando adscrita a la 92 Brigada de Caribes y ADI 311 con sede en el Fuerte Sorocaima Guasdualito, Estado Apure; por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militaren grado de autor; y a la ciudadana Hodalis Yesenia Arias Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.041.574; domiciliado en la calle principal de Las Carpas con carretera vía Elorza, casa s/n, Guasdualito, Estado Apure; por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de encubridora, de conformidad con lo previsto en el artículo 392, numeral 2, ejusdem. SEGUNDO: Ordena la cesación de las medidas cautelares dictadas por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, en fecha 05 de noviembre de 2015, en contra de los ciudadanos antes señalados, para lo cual se informará al Tribunal de Control correspondiente. TERCERO: Exime a los acusados del pago de las costas del proceso.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine; 445 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese, expídase la respectiva copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO A. ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR CANCILLER, EL JUEZ MILITAR RELATOR,
HUMBERTO JOSÉ ZAMBRANO RONALD J.GARCÍA GARELLIS
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y registró la presente sentencia, y se efectuaron las participaciones correspondientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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