REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
19 de Mayo de 2016
206º, 157º y 17°
DECISIÓN No. 006-2016
CAUSA No. CJPM-CGSC-007-2016
JUEZ PRESIDENTE:
CNEL. GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE (PONENTE)
JUEZ DE JUICIO: TCNEL. HUMBERTO JOSE ZAMBRANO
JUEZ DE JUICIO: TCNEL. RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
FISCAL MILITAR:
TCNEL. JOSÉ SÁNCHEZ ZAMBRANO, FISCAL MILITAR N° 33 DE LA FRÍA ESTADO TÁCHIRA.
ACUSADOS: SARGENTO PRIMERO YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.047.570 y SARGENTO PRIMERO YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cedula de identidad NºV-20.724.428
DEFENSA : ABOGADO JOAQUIN HULL ALMAO Y ABOGADO YEISMAR CARRERA CARRERA, DEFENSORES PRIVADOS.
ALGUACIL:
SECRETARIA JUDICIAL: SM/1RA JOSE ARCANGEL CASIQUE
PRIMER TENIENTE YURI XIOMARA MORA DE VARELA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTOBAL
19 de Mayo de 2016
206º, 157º y 17°
CAUSA N° CJPM-CGSC-007-16.
Ponente: Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve. Juez Militar Presidente.
MENCIÓN DE LOS JUECES INTEGRANTES DEL CONSEJO DE GUERRA DE SAN CRISTÓBAL QUE DICTAN LA SENTENCIA. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE SU DEFENSOR.
Los Magistrados que integran el Consejo de Guerra de San Cristóbal, Coronel Gerardo Alberto Escalante Monsalve, Juez Militar Presidente; Teniente Coronel Ronald José García Garellis, Juez Militar Profesional; y, Teniente Coronel Humberto José Zambrano, Juez Militar Profesional; procedieron a dictar sentencia definitiva y publicarla en esta misma fecha, después que el día veintiséis (26) de abril de 2016, el Juez Militar Presidente de este Tribunal Militar, diera lectura en la Sala de Audiencias de éste Órgano Jurisdiccional Militar, de manera sintética, a los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presente decisión, así como la lectura de la parte dispositiva del fallo en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los acusados en el juicio oral y público desarrollado en la presente causa, fueron los ciudadanos SARGENTO PRIMERO YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.047.570 y SARGENTO PRIMERO YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cedula de identidad NºV-20.724.428, porlapresunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471, Numeral 5 y sancionado en el artículo 472 y CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 550, ambos del Código de Justicia Militar; donde aparece como víctima el Estado Venezolano.
La Representación Fiscal correspondió al ciudadano TENIENTE CORONEL JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Tercero con competencia nacional y sede en la población de la Fría edo. Táchira.
La Defensa de los acusados, correspondió ejercerla durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, a los ciudadanos: Abogado YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.306.763, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.199, con domicilio procesal en Carrera 16 entre calles 26 y 27, Edificio Estrados, Quinto piso, Oficina 54, Barquisimeto edo. Lara; Abogado MARLON JOAQUIN HULL ALMAO,quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-, 7.984.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 179.177, con domicilio procesal en Residencia Belensate Centro Empresarial Belensate, Local 1, Mérida Edo. Mérida.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Siendo el día y hora fijada para la celebración del presente juicio oral y público, la ciudadana secretaria judicial anunció la constitución en la sala de audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal como Tribunal Colegiado, a fin de celebrar la audiencia correspondiente que se le sigue a los ciudadanos antes identificados. Verificada la presencia de las partes y demás personas necesarias para la celebración del mismo, el Juez Presidente hace del conocimiento a los acusados del articulo artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole en qué consiste este procedimiento especial y la respectiva rebaja de pena, manifestando estos no acogerse al mismo. Acto seguido, se dio inicio al juicio oral y público, concediéndole el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con competencia nacional y sede en la población de la Fría edo. Táchira, a los fines de exponer la correspondiente acusación, quien la hizo de la siguiente manera:
“El día once (11) de septiembre de 2015, una comisión mixta de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 33, ubicada en La Fría edo. Táchira, integrada por el Capitán de Fragata, NELSON CALLEJAS, Oficial de Contrainteligencia perteneciente a la Zona de Contrainteligencia Nº 23; Primer Teniente NELSON PEREZ DUQUE, Subinspector (DGCIM) ELVYS JOSE PEÑA MOLINA y el funcionario Agente III (DGCIM) JOSE GREGORIO GARCIA, aprehendieron una ciudadana de nacionalidad colombiana, quien en el eje carretero que conduce de la población de La Fría hacia el sector Guarumito, zona norte del Estado Táchira y que limita con la República de Colombia, por una comisión mixta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Dirección General de Contrainteligencia Militar de la Base Regional de La Fría Estado. Táchira, en el marco del Estado de Excepción Decretado por el Ejecutivo Nacional y la Ley de la Operación Liberación y Protección del Pueblo (OLP). Esta adoptó una actitud sospechosa por lo que, le fueron requeridos sus documentos de identidad, no portando los originales sino una copia del mismo, la cual quedo identificada como ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO, cédula de ciudadanía colombiana Número 26.864.076, a quien se le incautó unos teléfonos móviles celulares por parte del ciudadano Capitán de Fragata NELSON CALLEJAS MONTILLA, miembro de la comisión. Al ser revisados los mismos se pudo constatar que la citada ciudadana mantenía comunicación con algunos efectivos militares pertenecientes a la 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada, adscrita a la 25Brigada de Infantería “GRAL. DE DIVISION JUAN MANUEL VALDEZ”, a través de mensajes de texto donde estos la mantenían informada de las maniobras a realizar y de las operaciones militares a efectuar en la zona limítrofe, todo esto en virtud de la lucha que mantiene la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los Servicios de Seguridad del Estado en contra de los grupos generadores de violencia, contrabando de extracción de artículos de primera necesidad y de combustible, entre otros. Dicha ciudadana al momento de su detención manifestó al ciudadano Capitán de Fragata NELSON CALLEJAS MONTILLA, tener contacto directo con grupos paramilitares. Revisados sus móviles celulares se encontró entre sus contactos una persona registrada como “SARGENTO”, y en los mensajes de texto se hablaba de la entrega de un fusil y una M-60 (ametralladora). Igualmente detectaron otro contacto con el nombre “MOMO SARGENTO”, quien revelaba información de movimientos militares, que se encontraban en el núcleo de Guarumito hacia los hitos fronterizos Nros. 3, 19 y 26, PROCEDIENDOSE INFORMAR al Comandante de la 25 Brigada y Fiscalía Militar correspondiente.”
Una vez concluida la intervención por parte de la Fiscalía Militar se le concedió el derecho de palabra a la defensa técnica, Abogado MARLON JOAQUIN HULL ALMAO, Titular de la cedula de identidad Nº V- 7.984.740, para que expusiera sus alegatos manifestando:
“Escuchando la acusación formal y en mi condición de defensor del S/1 RAMIREZ RAMIREZ YOHANDER que solicitaba como punto previo el sobreseimiento de la causa por cuanto no se encuentran claros los fundamentos de acusación, si bien es cierto que existen esos mensajes, no pertenecen a mi defendido, la acusación carece de fundamentos a mi representado. Quiero hacer mención que la conversación que allí se encuentra, no tipifica a mi defendido como culpable, por lo que solicito el sobreseimiento establecido en el artículo 300, numeral 1 y 4 conjuntamente con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abogado YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.306.763, para que expusiera sus alegatos manifestando:
“Buenos días ciudadanos jueces y ciudadana secretaria, si efectivamente ya que estamos aperturando juicio voy a realizar un resumen que a la vez se inicia con la detención de una ciudadana de nacionalidad colombiana, que le fue incautado unos teléfonos celulares y que de allí lo que realizaron en sus teléfonos celulares fue aprehendido el ciudadano Sargento Ramírez, luego que el sargento fue detenido en una declaración que está en el expediente la cual procede a la captura de mi defendido, ahora una vez culminada la fase de investigación solicitamos unas diligencia donde la cual no se logró demostrar que no existía ninguna información de interés Criminalístico en su teléfono celular donde se evidencia que no se demostrara ningún delito contra la Fuerzas Armadas, igualmente la acusación el ciudadano fiscal no individualizo la acusación ni tampoco la responsabilidad sobre los hechos sino se dedicó a generalizar sin determinar ningún tipo de responsabilidad personal de cada uno de ellos, hasta cuanto era el grado de participación de cada uno de ellos, hablo en este caso de mi defendido que se encuentra privado de libertad, una declaración donde hay una sentencia de la sala de casación penal donde dice que con la sola declaración de un funcionario público no puede ser posible decretar una medida de privativa de una persona, que hay que tomar el principio de inocencia, ya que en la fase de investigación no hay nada, solicitamos una medida cautelar, pero manifestaron que no han cambiado las circunstancias para el cambio de ello, por lo que manifestamos que no hay ninguna prueba que lo vincule con los hechos ya que no hay ninguna información de interés Criminalístico, por lo antes expuesto solicito el sobreseimiento de los hechos antes expuesto que evidentemente vamos a escuchar a los testigos y las pruebas pruebas que reposan en actas que ninguna de ellas vinculan a mi defendido, tan solo una declaración que consta en el expediente y que no creo que sea suficiente todavía privado de libertad a mi representado, es todo.”
Para dar continuidad al referido debate el ciudadano Juez Presidente ordenó a la secretaria dar lectura al precepto constitucional, contenido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos SARGENTO PRIMERO YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, y SARGENTO PRIMERO YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, una vez escuchado lo contemplado en el artículo 49.5 de la carta magna, manifestaron separadamente no declarar.
Se procedió a la recepción de las pruebas presentadas por las partes y siendo las once de la mañana (11:00 am), el Presidente del Consejo de Guerra le pregunto a la secretaria si existía algún otro testigo o si los expertos habían comparecido manifestando que no han comparecido hasta la fecha y hora los expertos ciudadanos Inspector YENDRY CONTRERAS, Agente III DONAIRE ROMERO, Sargento JESUS ANTONIO PEÑA FERREIRA y el testigo ciudadano Capitán de Fragata NELSON CALLEJAS, por lo que, el Juez Presidente pregunto a las partes si prescindían de referido testigo y expertos o por el contrario se les hacia nueva citación, la ciudadana fiscal militar informó que desistía de los ciudadanos Inspector YENDRY CONTRERAS, Agente III DONAIRE ROMERO, Sargento JESUS ANTONIO PEÑA FERREIRA, y solicitando que se citara de nuevo al ciudadano Capitán de Fragata NELSON CALLEJAS, por lo que se suspendió la audiencia hasta el día 11 de abril de 2016, por lo que la defensa no tuvo objeción de tal desistimiento, El día 11 de abril de 2016 se le dio continuidad al juicio oral y público, a las 09:00 am, y una vez, verificada la presencia de las partes, se hizo un resumen de lo acontecido con anterioridad conforme lo establece el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando con la recepción de pruebas testimoniales, igualmente, las partes solicitaron prescindir de la lectura de las pruebas documentales, pero que se tomaran en consideración al momento de decidir.
En las conclusiones, la parte fiscal, solicito el sobreseimiento por el delito de ESPIONAJE por no haber demostrado con las pruebas aportadas el mismo y sentencia condenatoria por el delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA al considerar que quedó plenamente demostrado en juicio, la responsabilidad de los hoy acusados. Por el contrario, la Defensa Técnica se acoge a la petición fiscal por el primer delito y solicitó una sentencia absolutoria por el segundo, por considerar que la fiscalía no demostró la responsabilidad de sus defendidos. Hubo réplica y contrarréplica. Se les concedió el derecho de palabra a los acusados no haciendo uso del mismo.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS
En su exposición el ciudadano TENIENTE CORONEL JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con competencia nacional y sede en la población de la Fría Estado Táchira, formuló cargos en contra de los acusados SARGENTO PRIMERO YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.047.570 y SARGENTO PRIMERO YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.724.428, por los presuntos delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471, Numeral 5 y sancionado en el artículo 472 y CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 550, ambos del Código de Justicia Militar, toda vez que en fecha once (11) de septiembre de 2015, una comisión mixta de la Base de Contrainteligencia Militar Nº 33, ubicada en La Fría Estado Táchira, integrada por el Capitán de Fragata, NELSON CALLEJAS, Oficial de Contrainteligencia perteneciente a la Zona de Contrainteligencia Nº 23; Primer Teniente, NELSON PEREZ DUQUE, Subinspector (DGCIM) ELVYS JOSE PEÑA MOLINA y el funcionario Agente III (DGCIM) JOSE GREGORIO GARCIA, aprehendieron una ciudadana de nacionalidad colombiana, quien en el eje carretero que conduce de la población de La Fría hacia el sector Guarumito, zona norte del Estado Táchira y que limita con la República de Colombia, por una comisión mixta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Dirección General de Contrainteligencia Militar de la Base Regional de La Fría edo. Táchira, en el marco del Estado de Excepción Decretado por el Ejecutivo Nacional y la Ley de la Operación Liberación y Protección del Pueblo (OLP). Esta adoptó una actitud sospechosa, por lo que, le fueron requeridos sus documentos de identidad, no portando los originales sino una copia del mismo, la cual quedó identificada como ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO, cédula de ciudadanía colombiana Nro. 26.864.076, a quien se le incautó unos teléfonos móviles celulares por parte del ciudadano Capitán de Fragata NELSON CALLEJAS MONTILLA, miembro de la comisión. Al ser revisados los mismos se pudo constatar que la citada ciudadana mantenía comunicación con algunos efectivos militares pertenecientes a la 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada, adscrita a la 25 Brigada de Infantería “GRAL. DE DIVISION JUAN MANUEL VALDEZ”, a través de mensajes de texto donde estos la mantenían informada de las maniobras a realizar y de las operaciones militares a efectuar en la zona limítrofe, todo esto en virtud de la lucha que mantiene la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los Servicios de Seguridad del Estado en contra de los grupos generadores de violencia, contrabando de extracción de artículos de primera necesidad y de combustible, entre otros. Dicha ciudadana al momento de su detención manifestó al ciudadano Capitán de Fragata NELSON CALLEJAS MONTILLA, tener contacto directo con grupos paramilitares. Revisados sus móviles celulares se encontró entre sus contactos una persona registrada como “SARGENTO”, y en los mensajes de texto se hablaba de la entrega de un fusil y una M-60 (ametralladora). Igualmente detectaron otro contacto con el nombre “MOMO SARGENTO”, quien revelaba información de movimientos militares, que se encontraban en el núcleo de Guarumito hacia los hitos fronterizos Nros. 3, 19 y 26, procediéndose a informar al Comandante de la 25 Brigada y Fiscalía Militar correspondiente.
Los hechos anteriormente narrados, lo estiman acreditados este Tribunal con las siguientes pruebas testimoniales y documentales:
a) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Capitán de Fragata NELSON CALLEJAS MONTILLA, ya identificado, quien en su exposición manifestó: “El día 11 de septiembre de 2015, cuando formaba parte de una comisión mixta con funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia Militar, siendo las 19 horas, en la vía que conduce a la población de Guarumitoavistamos a una ciudadana que transitaba por ese eje carretero y al solicitarle su documentación entrego copia de la cedula de ciudadanía colombiana quedando identificada como ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO y al chequearle sus pertenencias tenía en su poder dos teléfonos celulares, al revisar sus celulares me percate que tenía varios contactos militares y al chequear los mensajes de texto de esos militares, el que tenía con el nombre “SARGENTO”, habla sobre el robo o extracción de unfusil, razón suficiente para detener a la ciudadana. Igualmente detectamos que existía un contacto con el nombre “MOMO SARGENTO”, quien hacía referencia de movimientos militares que se encuentran en el núcleo de Guarumito hacia el hito Nro. 3, a la citada ciudadana, donde indicaba hora y cantidad de efectivos militares, a movilizarse y esta a su vez informaba a un individuo con el alias “El tío”. El día 12 de septiembre de 2015, recibo un mensaje a mi celular del núcleo, del número 0416-4235049, el cual tenía grabado en mis contactos y también lo tenía grabado en su celular la ciudadana colombiana, con el nombre “MOMO SARGENTO”, donde dice: “Buenos días mi comandante soy el sargento Ramírez, ya estoy en el batallón” y es cuando me percato que está escribiendo del número de teléfono con el contacto “MOMO SARGENTO”. Procedo a llamar al Coronel Leal, para que le diera la orden al Capitán Comandante del ESCAMOTO, para que trasladara al Sargento Ramírez, para la 25 Brigada, una vez que teníamos al Sargento, bajo custodia se procedió a notificar al fiscal 33 militar, para informar sobre la situación”. Fue interrogado por la Fiscalía Militar de la siguiente manera: ¿Indique Usted, si recuerda el número de teléfono con que se pudo identificar al Sargento Ramírez? Contesto: “0416- 4235049”. ¿Qué otro mensaje de texto pudo observar? Contesto: “que estaban vendiendo un fusil y de mi salida del núcleo a otro sector y otro mensaje sobre el ataque de los paramilitares en el hito 3, había un mensaje de un ataque ese día”.
b) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el Primer Teniente NELSON PEREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.862.380, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 33 de La Fría, quien en su exposición manifestó: “El 12 de septiembre de 2015, aproximadamente como a las 11.40 horas, me traslade en compañía del TENIENTE ENRIQUE FINOL, a la sede de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada para entrevistarme con el General de Brigada ALBERTO MITILIANO BERMUDEZ VALDERREY, Comandante de la misma, para indicarle que por instrucciones del fiscal militar 33 se iba a practicar la detención del Sargento RamírezRamírez, Johander Javier, ya que después de haberle tomado declaración al Capitán de Fragata Nelson Callejas y haber manifestado el mismo que recibió un mensaje de texto del número telefónico 0416-4235049, que estaba en posesión del sargento RamírezRamírez, el mismo se encontraba registrado en los contactos de la ciudadana de nacionalidad colombiana ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO, como sargento momo y se cruzaban información por mensajes de texto, donde este tropa profesional le pasaba información de las operaciones militares a efectuarse en los hitos fronterizos. Fue interrogado por el Fiscal Militar, ¿Diga usted si actuó en el procedimiento donde detuvieron a una ciudadana de nacionalidad colombiana? Contesto: “Si” ¿Diga usted que se le incauto a la misma? Contestó: “Dos teléfonos celulares, uno con línea venezolana y otro con línea colombiana”. ¿Diga usted porque practica la detención del sargento Ramírez Ramírez? contestó: “Porque aparecía como contacto de la ciudadana colombiana y mi Capitán de Fragata Callejas había declarado que habían mensajes que afectaban a las Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Fue preguntado por la Defensa Técnica: ¿Diga usted si alcanzo a leer los mensajes? Contestó: “Si”.
c) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público, por el Sub Inspector (DGCIM), ELVYS JOSE PEÑA MOLINA, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 33, con sede en La Fría Estado Táchira, donde manifestó: “El día 11 de septiembre de 2015, siendo las 19.00 horas, encontrándome de comisión en compañía del Capitán de Fragata Nelson Callejas, Oficial de Contrainteligencia de la Zona Militar Nro. 33, Primer Teniente Nelson Pérez Duque, Jefe de la ZOCIM Nro.23 y el funcionario Agente III (DGCIM) José Gregorio García, nos encontrábamos ejerciendo labores de contrainteligencia enelmarco de la Zona Especial de Seguridad Nro. 2 y procedimos a visualizar a una ciudadana en actitud sospechosa quien se encontraba caminando por la carretera que conduce a Guarumito, motivo por el cual se procedió a abordarla solicitándole documentación, manifestando no poseer y presento copia en blanco y negro de cédula de ciudadanía colombiana Nro. 26.864.076, quedando identificada como ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO,se le retuvieron dos celulares, los cuales al ser revisados, se logró detectar mensajes de interés criminalística”.
TESTIGO SOLICITADO DE OFICIO POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO.
d) Declaración testifical rendida en juicio oral y público por el ciudadano Capitán OMAR EDUARDO MATOS CASTRO, Titular de la cedula de identidad número V-15.985.085, Comandante del 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada, quien manifestó: “Soy el Comandante del escuadrón desde el año 2014 y cuando llegue al mismo los dos sargentos tenían ya años trabajando en el mismo y estoy aquí por citación que me hizo este Tribunal y solicitud del Plan de localización del personal de mi Unidad”. Fue interrogado por el Juez Presidente, quien le puso de manifiesto el citado Plan y pregunto: “Diga usted si en el plan de localización de la Unidad, aparecen registrados números telefónicos de los Sargentos Ramirez Ramirez y Camperos Velazco? Contesto: “aquí en el plan de localización el numero del Sargento Camperos es el 04165772734 y el del Sargento Ramírez es 04247317744”. Diga usted, si se comunica con sus subalternos por esas líneas telefónicas? Contesto: “Con el plan de localización tuve que comunicarme con ellos; sin embargo el Sargento Camperos cambiaba frecuentemente los números de teléfonos”.
e) Acta de Investigación Penal Nro. DGCIM-BCIM-LA FRIA 020 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, Capitán de Fragata Nelson Callejas, Primer Teniente Nelson Pérez Duque, Subinspector (DGCIM) Elvys José Peña Molina y Agente III (DGCIM) JoséGarcía, donde se deja expresa constancia de la comisión y detención de la ciudadana ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO, y que dio origen a la investigación que termino con este juicio oral y público.
f) Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nº DO-SLCCT-LC21-DIF-2015/2274, de fecha 12 de octubre de 2015, suscrito por la ciudadana experta Primer Teniente Neydy Cárdenas Vanegas, titular de la cédula de identidad Nro. 19.134.538, funcionaria adscrita al Laboratorio Criminalistico, Científico y Tecnológico Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde al folio 400 y siguientes se evidencia registro de mensajes de textoal teléfono móvil, con dos tarjetas sim card, la nro. 1 abonada a la empresa Movilnet de Venezuela y la sim card 2, abonada a la empresa colombiana CLARO, marca RCA, modelo: M1, serial nro. 72266245323168, registrado con el número telefónico 0416-7218754, el cual le fue retenido a la ciudadana de nacionalidad colombiana ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO y que al acceder a su sistema o menú principal, aparecen intercambio de mensajes de textos de interés criminalística a los abonados 0416- 5772734 como contacto “SARGENTO” que se encontraba en posesión y registrado en el plan de localización de la Unidad del SARGENTO PRIMERO YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.428 y 0416-4235049, como contacto “MOMO SARGENTO” abonado que utilizaba el SARGENTO PRIMERO YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-20.047.570.
g) Plan de Localización del personal militar adscrito al 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada, 25 BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA “G/D JUAN MANUEL VALDEZ”, La Fría edo. Táchira, donde entre otros se encuentra registrado el numero 0416- 5772734 del SARGENTO PRIMERO YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.428, del cual salían mensajes para la ciudadana de nacionalidad colombiana ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO.
De los anteriores medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía Militar, se evidencia que ciertamente en fecha 11 de septiembre de 2015, los funcionarios Capitán de Fragata Nelson Callejas, Primer Teniente Nelson Pérez Duque, Subinspector (DGCIM) Elvys José Peña Molina y Agente III (DGCIM) JoséGarcía, salieron en comisión mixta cumpliendo instrucciones del Comisario JOSE GREGORIO PEREZ, Jefe de la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 33 de La Fría a la Zona Especial de Seguridad Nro. 2 en elmarco del Decreto Nro. 40.735 de fecha 31 de agosto de 2015, de Estado de Excepción dictado por el Ejecutivo Nacional para los municipios Lobatera, Ayacucho, García de Hevia y Panamericano del edo. Táchira, practicaron la detención de la ciudadana de nacionalidad colombiana ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO reteniéndole dos teléfonos celulares que al ser chequeado por los funcionarios actuantes y posterior experticia arrojo que los mismos tenían información de interés criminalística que comprometían la seguridad de la fuerza armada nacional, en las personas que operan en la zona limítrofe con la República de Colombia.
Ahora bien, estos hechos los estiman acreditados estos juzgadores de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los mismos, los cuales se desprenden de las declaraciones testimoniales rendidas en el Juicio Oral y Público, por todos los funcionarios militares que actuaron en el respectivo procedimiento así como Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nº DO-SLCCT-LC21-DIF-2015/2274, de fecha 12 de octubre de 2015, suscrito por la ciudadana experta Primer Teniente Neydy Cárdenas Vanegas, titular de la cédula de identidad Nro. 19.134.538 y Plan de Localización del personal militar de la del 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada.
En este orden de ideas, acreditados los hechos, corresponde a estos sentenciadores, determinar la responsabilidad penal de los acusados, para lo cual se valoraran, adminicularan y concatenaran cada una de las pruebas aportadas por la Fiscalía Militar, haciendo un análisis del tipo por el cual se acusa, y tratar de subsumir estas conductas en ellos, conforme lo establece la doctrina penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Consejo de Guerra de San Cristóbal actuando como Tribunal de Juicio, una vez haber deliberado acerca de lo debatido por las partes en el desarrollo de este juicio oral y público, en contra de los acusados ciudadanos SARGENTO PRIMERO YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.047.570 y SARGENTO PRIMERO YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.724.428, por la presunta comisión de los delitos militares de ESPIONAJE previsto en el artículo 471, Numeral 5 y sancionado en el artículo 472 y CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA previsto y sancionado en el artículo 550, ambos del Código de Justicia Militar; donde aparece como víctima el Estado Venezolano, para decidir observa lo siguiente: Oída la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal Militar TENIENTE CORONEL JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO, Fiscal Militar Trigésimo Tercero con competencia nacional y sede en la población de la Fría edo. Táchira, en sus conclusiones mediante la cual requirió a esta instancia judicial, decretara el sobreseimiento a favor de los acusados en la presente causa, en virtud de no haber demostrado en el contradictorio con las pruebas ofertadas la responsabilidad que estos pudieran tener, por el delito militar de ESPIONAJE previsto y sancionado en el artículo 571, Numeral 5 del Código Orgánico de Justicia Militar, y como es ciertamente sabido que en el sistema acusatorio, la carga de la prueba reposa en el Ministerio Público en representación del estado Venezolano, y, este a su vez, es parte de buena fe, conforme a las atribuciones que le confiere el articulo 285 ordinales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 105 y 111 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta acogida por la defensa técnica a favor de sus patrocinados, ciudadanos Abogados YEISMAR GERARDO CARRERA CARRERO y MARLON JOAQUIN HULL ALMAO, se considera procedente tal solicitud, razón por la cual se fundamenta de la siguiente manera:
En el debate oral y público llevado a cabo por este Tribunal, en la etapa denominada conclusiones, la representación del Ministerio Público con fundamento a las normas procesales antes citadas, solicita el sobreseimiento, y del mismo se adhieren la defensa técnica de ambos acusados, en virtud de ello es necesario aclarar que dicha solicitud no es procedente en esta instancia del juicio, es decir, a la altura de las conclusiones, pudiera proceder si existiera una causa extintiva de la acción penal, o por estar acreditada la cosa juzgada, por tal motivo lo que procede de pleno derecho y en virtud de las conclusiones del Ministerio Publico Militar, es absolver a los acusados por el delito de espionaje, cuya argumentación fiscal es, que los elementos que fueron evacuados en el desarrollo del debate, no son suficientes para determinar la responsabilidad de los acusados de autos en estos hechos.
Ahora bien, los artículos 111, numeral 7, y 105 de la Ley Adjetiva Penal, establecen textualmente:
Articulo 111.-
Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1.Omissis;
2.Omissis;
3. Omissis.
4.Omissis;
5.Omissis;
6. Omissis.
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado.
Artículo 105.- Buena fe. “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.”
En consecuencia a lo anterior, por cuanto el Ministerio Público Militar con sede en La Fría Estado Táchira, con el acervo probatorio presentado, no logró demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar la comisión del hecho punible y menos aún, la responsabilidad penal de los acusados, ciudadanos SARGENTO PRIMERO YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.047.570 y SARGENTO PRIMERO YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.428, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 471, Numeral 5 y sancionado en el artículo 472, del Código Orgánico de Justicia Militar, y señalado en la acusación fiscal de fecha 27 de octubre de 2015, y ratificado en esta sala, en concordada relación con el artículo 390 numeral 1 ejusdem; forzoso es concluir que conforme a derecho la presente decisión respecto al delito de Espionaje debe ser ABSOLUTORIA en virtud de lo cual se declaran NO CULPABLES, y por lo tanto, se ABSUELVEN a los acusados de la responsabilidad penal con ocasión a la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE ya señalado de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en lo atinente al delito militar descrito en la acusación CONTRA LA SEGURIDAD Y DEFENSA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, estimamos necesario subsumir los hechos debatidos y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal antes señalado; para lo cual se analizaran los elementos del mismo, en este sentido al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el Capítulo V de la sección IX, se encuentra como subtítulo, “DE OTROS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS”, y contiene cinco tipos penales que atentan contra la seguridad de la institución armada. En el caso que nos ocupa el tipo penal por el cual acusa el fiscal militar es el contemplado en el artículo 550 el cual expresa textualmente lo siguiente:
Artículo 550.- “Los que revelen órdenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas, serán penados con prisión de cuatro a diez años. Si el hecho hubiere impedido que una operación de guerra produjere las ventajas que debía producir u ocasionare la pérdida o destrucción de fortalezas, naves, aeronaves, cuarteles u otros elementos o pertrechos de guerra, o causado cualquier otro grave daño, la pena podrá ser aumentada hasta en una tercera parte”.
Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo in comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, esta descrita en el verbo rector (revelar), que es hacer público lo secreto, entendido este según Manzini (citado por el Dr. Mendoza Troconis), “como el límite puesto por una voluntad jurídicamente reconocida, el conocimiento de un hecho o de una cosa, de modo que estén destinados a permanecer, en el momento actual, oculto para todos”. Y Cabanellas de la Torre, (también citado por el Dr. Mendoza Troconis) acerca del secreto militar, lo define como: “la reserva absoluta que en tiempo de paz han de guardar los profesionales sobre efectivos, armamentos y organización, y en campaña, sobre todo movimiento, concentración u operación”.
Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior…”. En este sentido se puede apreciar que el Delito CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, es un delito de Acción, esto quiere decir según la doctrina explanada en la presente sentencia, que este delito requiere la acción de quebrantar la revelación de órdenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas.
En cuanto al segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, lo define el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.
Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 328 señala entre otros aspectos que los pilares fundamentales en la cual descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, son la disciplina, la obediencia y la subordinación.
En este mismo orden de ideas, el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, (vigente en virtud de la vacatio ley de la Ley de Disciplina Militar) en su Capítulo I, referido a los Deberes de los Militares de Mar y Tierra, prevé de manera expresa cuales son los deberes del personal militar adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejando sentado el deber del militar de mantener una conducta disciplinada en todo lo relacionado a los actos del servicio.
Al respecto el artículo 2 del referido Reglamento, establece: “La obediencia, la subordinación y la disciplina serán las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil del Ejército”. En tal sentido, queda evidenciado que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es una organización que requiere como primer elemento para su subsistencia y como punto de equilibrio, para el eficiente comportamiento de sus miembros que tienen como responsabilidad el cumplimiento de diversas actividades, la existencia de una disciplina enérgica y constante, la cual es el núcleo central de la estructura armada.
En virtud de lo anterior, el Legislador Castrense ha regulado de una manera estricta y clara la conducta de los efectivos militares en actos del servicio, estableciendo los distintos supuestos de los cuales se desprende responsabilidad penal o disciplinaria, como consecuencia de actos de indisciplina que atentan contra los deberes y el honor militar.
La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por el tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como: “…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado”. Más sencillamente el autor Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.
LA CULPABILIDAD, como quinto elemento del delito, la definen varios autores así:
Alfonso Reyes E.- "la culpabilidad", es la ejecución de un hecho típico y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado de operación mental en la que intervinieron consciente y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de su personalidad.
Según Vela Treviño: "la culpabilidad", es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que asocia lo material del acontecimiento típico y antijurídico con la subjetividad del autor de la conducta.
Luís Jiménez de Asua y Hernando Grisanti Aveledo: "la culpabilidad", en su más amplio sentido, puede definirse como el conjunto de presupuestos que fundamentan la irreprochabilidad personal de la conducta antijurídica.
Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delito objeto de estudio, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, ha referido lo siguiente: “Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se está haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada…”.
Hechas estas consideraciones jurídicas al tipo penal militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, se observa que el núcleo de la acción en el delito analizado es revelar (énfasis añadido) órdenes, consignas, documentos o noticias privadas o secretas de las Fuerzas Armadas, siendo dicha conducta la manifestación externa por la cual al mismo tiempo se comienza y se consuma el citado delito.
En este sentido, el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano” en cuanto al bien jurídico tutelado dice que este se concreta a las órdenes, consignas, documentos, noticias privadas o secretas del Ejercito o la Armada, entiéndase hoy día como Fuerza Armada Nacional Bolivariana y conceptúa los mismos de la siguiente manera:
Orden: es mandato que se debe obedecer o ejecutar. En materia militar, las órdenes son las que diariamente se dan a los cuerpos de un Ejército o Guarnición señalando el servicio que han de prestar las tropas.
Consignas: son las instrucciones concretas que se dan al que manda un puesto, y las que este trasmite al centinela fuera de las obligaciones generales que para el servicio de guardia establecen los reglamentos.
De igual forma la institución armada en lo que a documentos se refiere cuenta con normativas propias en cuanto a correspondencia y documentación militar se refiere, clasificándolas en secretas, reservada, confidencial, ordinaria, entre otras.
Vistas las consideraciones jurídicas al tipo penal militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, estos sentenciadores entran a valorar las pruebas respectivas.
TESTIGOS OFERTADOS POR LA FISCALÍA MILITAR
a) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Capitán de Fragata, NELSON CALLEJAS, Oficial de Contrainteligencia perteneciente a la Zona de Contrainteligencia Nº 23 de La Fría edo. Táchira; titular de la cédula de identidad Nº V- 10.907.685, y quien previamente juramentado por este Tribunal, manifestó, entre otras cosas: ““El día 11 de septiembre de 2015, cuando formaba parte de una comisión mixta con funcionarios de la Dirección de Contrainteligencia Militar, siendo las 19 horas, en la vía que conduce a la población de Guarumito avistamos a una ciudadana que transitaba por ese eje carretero y al solicitarle su documentación entrego copia de la cedula de ciudadanía colombiana quedando identificada como ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO y al chequearle sus pertenencias tenía en su poder dos teléfonos celulares, al revisar sus celulares me percate que tenía varios contactos militares y al chequear los mensajes de texto de esos militares, el que teníacon el nombre “SARGENTO”, habla sobre elrobo o extracción de unfusil, razón suficiente para detener a la ciudadana. Igualmente detectamos que existía un contacto con el nombre “MOMO SARGENTO”, quien hacía referencia de movimientos militares que se encuentran en el núcleo de Guarumito hacia el hito Nro. 3, a la citada ciudadana, donde indicaba hora y cantidad de efectivos militares, a movilizarse y esta a su vez informaba a un individuo con el alias “El tío”. El día 12 de septiembre de 2015, recibo un mensaje a mi celular del núcleo del número 0416-4235049, el cual tenía grabado en mis contactos y también lo tenía grabado en su celular la ciudadana colombiana, con el nombre “MOMO SARGENTO”, donde dice: “Buenos días mi comandante soy el sargento Ramírez, ya estoy en el batallón” y es cuando me percato que está escribiendo del número de teléfono con el contacto “MOMO SARGENTO”. Procedo a llamar al Coronel Leal, para que le diera la orden al Capitán Comandante del ESCAMOTO, para que trasladara al Sargento Ramírez, para la 25 Brigada, una vez que teníamos al Sargento, bajo custodia se procedió a notificar al fiscal 33 militar, para informar sobre la situación”. Fue interrogado por la Fiscalía Militar de la siguiente manera: ¿Indique Usted, si recuerda el número de teléfono con que se pudo identificar al Sargento Ramírez? Contesto: 0416- 4235049. ¿Qué otro mensaje de texto pudo observar? Contesto: que estaban vendiendo un fusil y de mi salida del núcleo a otro sector y otro mensaje sobre el ataque de los paramilitares en el hito 3, había un mensaje de un ataque ese día”.
La presente declaración testifical, la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, está referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por éste en su acusación, la cual es avalada por el Acta de Investigación Penal Nro. DGCIM-BCIM-LA FRIA: 020/2015, donde los funcionarios actuantes dan fe de la detención de la ciudadana de nacionalidad colombiana ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO, y que en uno de sus teléfonos celulares retenidos tenía como contactos dos números telefónicos con los nombres “SARGENTO” y “MOMO SARGENTO”, donde se revelaba información de operaciones militares que se efectuarían en la zona limítrofe con la Republica de Colombia, contactos estos que al efectuarse las investigaciones correspondientes resultaron estar en posesión de los acusados, lo que a criterio de estos sentenciadores la misma constituye un elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo de la responsabilidad de los acusados, razón por la cual, se valora y aprecia como prueba licita de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del articulo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
b) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Subinspector (DGCIM), ELVYS JOSE PEÑA MOLINA, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 33, con sede en La Fría edo. Táchira, donde manifestó: “El día 11 de septiembre de 2015, siendo las 19.00 horas, encontrándome de comisión en compañía del Capitán de Fragata Nelson Callejas, Oficial de Contrainteligencia de la Zona Militar Nro. 33, Primer Teniente Nelson Pérez Duque, Jefe de la ZOCIM Nro.23 y el funcionario Agente III (DGCIM) José Gregorio García, nos encontrábamos ejerciendo labores de contrainteligencia enelmarco de la Zona Especial de Seguridad Nro. 2 y procedimos a visualizar a una ciudadana en actitud sospechosa quien se encontraba caminando por la carretera que conduce a Guarumito, motivo por el cual se procedió a abordarla solicitándole documentación, manifestando no poseer y presento copia en blanco y negro de cedula de ciudadanía colombiana, quedando identificada como ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO, se le retuvieron dos celulares, los cuales al ser revisados, se logró detectar mensajes de interés Criminalístico.
c) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el Primer Teniente NELSON PEREZ DUQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.862.380, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 33 de La Fría, donde manifestó: “El día 11 de septiembre de 2015, siendo las 19.00 horas, encontrándome de comisión en compañía del Capitán de Fragata Nelson Callejas, Oficial de Contrainteligencia de la Zona Militar Nro. 33, Primer Teniente Nelson Pérez Duque, Jefe de la ZOCIM Nro.23 y el funcionario Agente III (DGCIM) José Gregorio García, nos encontrábamos ejerciendo labores de contrainteligencia en el marco de la Zona Especial de Seguridad Nro. 2, procedimos a visualizar a una ciudadana en actitud sospechosa quien se encontraba caminando por la carretera que conduce a Guarumito, motivo por el cual se procedió a abordarla solicitándole documentación, manifestando no poseer y presento copia en blanco y negro de cedula de ciudadanía colombiana, quedando identificada como ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO, se le retuvieron dos celulares, los cuales al ser revisados, se logró detectar mensajes de interés criminalistico.
d) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el Agente III (DGCIM) JOSE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.366.761, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 33 de La Fría, donde manifestó: “El día 11 de septiembre de 2015, siendo las 19.00 horas, encontrándome de comisión en compañía del Capitán de Fragata Nelson Callejas, Oficial de Contrainteligencia de la Zona Militar Nro. 33, Primer Teniente Nelson Pérez Duque, Jefe de la ZOCIM Nro.23 y el funcionario Agente III (DGCIM) José Gregorio García, nos encontrábamos ejerciendo labores de contrainteligencia enelmarco de la Zona Especial de Seguridad Nro. 2 y procedimos a visualizar a una ciudadana en actitud sospechosa quien se encontraba caminando por la carretera que conduce a Guarumito, motivo por el cual se procedió a abordarla solicitándole documentación, manifestando no poseer y presento copia en blanco y negro de cedula de ciudadanía colombiana, quedando identificada como ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO, se le retuvieron dos celulares, los cuales al ser revisados, se logró detectar mensajes de interés Criminalístico.
Las presentes declaraciones testificales, las cuales fueron admitidas y presentadas como medio de prueba por la Fiscalía Militar, está referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, la cual es avalada por el Acta de Investigación Penal Nro. DGCIM-BCIM-LA FRIA: 020/2015 donde los funcionarios actuantes dan fe de la detención de la ciudadana de nacionalidad colombiana ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO, y que en uno de sus teléfonos celulares retenidos tenía como contactos dos números telefónicos con los nombres “SARGENTO” y “MOMO SARGENTO”, donde se revelaba información de operaciones militares que se efectuarían en la zona limítrofe con la República de Colombia, teléfonos estos que al efectuarse las investigaciones correspondientes resultaron estar en posesión de los acusados, lo que a criterio de estos sentenciadores las mismas constituyen un indicio suficiente de convicción para darle valor demostrativo a la responsabilidad de los acusados, razón por la cual, se valora y aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del articulo 20 en concordancia con el artículo 592 del CódigoOrgánico de Justicia Militar.
e) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el PRIMER TENIENTE ENRIQUE FINOL, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.694.092, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 33 de La Fría, donde manifestó: “El día 12 de septiembre del año pasado en compañía del Teniente NELSON PEREZ DUQUE, fuimos comisionados por el Comisario JOSE GREGORIO PEREZ, para trasladarme a la sede de la 25 Brigada de Infantería y me entreviste con el Comandante de la misma, General Bermúdez a quien le hice del conocimiento que por instrucciones del Fiscal Militar 33 de La Fría, el Sargento YONANDER RAMIREZ iba a ser privado de libertad, cumpliendo la comisión sin novedad”. Fue interrogado por la Defensa Técnica, ¿Diga usted si usted participo en la detención del Sargento Ramírez? CONTESTO: “Si”. ¿Diga si el Sargento Ramírez tenía el celular D3 colombiano? Contesto: “Si lo tenía”.
La presente declaración testifical la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, está referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y demuestra la detención del Sargento Ramírez Ramírez, desde la sede de la 25 Brigada de Infantería, lo que a criterio de estos sentenciadores la misma constituye un elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo de la responsabilidad del acusado, Sargento Yohander Ramírez Ramírez. razón por la cual, se valora y aprecia como prueba licita de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del articulo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
f) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el PRIMER TENIENTE DANIEL ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.129.181, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 33 de La Fría, donde manifestó: “Yo no participe como funcionario actuante en este caso, solo en lo del Teniente Merchán. De esto no tengo conocimiento”.
La presente declaración testifical la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, estos juzgadores desestiman la misma por cuanto no aporta nada sobre el hecho ventilado.
g) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el TENIENTE CARLOS ENRIQUE GALLARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14. 948.860, adscrito a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 33 de La Fría, donde manifestó: “Por instrucciones del Juez 33 de La Fría, detuvimos al Sargento Camperos y al Sargento Ramírez, y para ello nos trasladamos hacia la Brigada y el Teniente de Guardia llamo a los dos Sargentos”. Fue interrogado por la Defensa Técnica del Sargento Ramírez: ¿Diga usted que celular tenía mi defendido? Contesto: “No recuerdo”. Fue preguntado por la Defensa Técnica del Sargento Camperos. ¿Diga usted que evidencia se le encontró a Camperos? Contesto: “En el locker un chip colombiano”
La presente declaración testifical la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, está referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y demuestra la detención del Sargento Ramírez Ramírez y Camperos Velazco, desde la sede de la 25 Brigada de Infantería, lo que a criterio de estos sentenciadores la misma constituye un elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo de la responsabilidad del acusado, Sargento Yohander Ramírez Ramírez y Ysnaldy Isaac Camperos Velazco, razón por la cual, se valora y aprecia como prueba licita de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del articulo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
h) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el TENIENTE ENDERSON JAVIER CASTAÑEDA VILLAREAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.335.814, Oficial de Comunicaciones del 253 Batallón Genaro Vásquez, donde manifestó: “Yo acompañe a los funcionarios que se dirigieron a la cuadra a revisar los locker, quitaron unos teléfonos. Fue interrogado por el Fiscal Militar, ¿Diga usted que vio que sacaron del locker? Contesto: “Un teléfono”.
La presente declaración testifical la cual fue admitida y presentada como medio de prueba por la Fiscalía Militar, está referida directamente al objeto de la investigación y a los hechos narrados por ésta en su acusación, y demuestra la inspección realizada a la cuadra donde pernoctaban los referidos sargentos, del cual retuvieron un teléfono celular que no especifica si era de alguno de los involucrados, razón suficiente para desestimar la presente testimonial.
i) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano JOSUE ANDRES DE JESUS SANCHEZ CASIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19. 541.337, experto balístico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “Reconozco el contenido y firma de la experticia que se me pone de manifiesto, la cual consistió en el reconocimiento a dos (02) Teléfonos Celulares, de los comúnmente utilizados por personas para comunicarse a corta o larga distancia, ya sea aceptando o enviando mensajes de texto, o recibiendo llamadas telefónicas, o cualquier otra función que lo amerite por parte del usuario”. Fue interrogado por el Fiscal Militar, ¿Diga usted si los teléfonos se encontraban operativos? Contesto: “Totalmente operativos, en buen estado de uso y conservación; Fue preguntado por la Defensa Técnica del Sargento Ramírez, ¿Diga usted si logro determinar los números de cada celular. Contesto: “No, porque eso es extracción de contenido y mi labor fue de reconocimiento”.
La presente prueba testimonial se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó a dos teléfonos móviles celulares identificados en el respectivo informe, sin que la misma determinara los números correspondientes.
j) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano ALFREDD MOISES LANNY QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.608.465, experto balístico adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, donde manifestó: “Reconozco el contenido y firma de la experticia que se me pone de manifiesto, la cual consistió en el reconocimiento a dos (02) Teléfonos Celulares, de los comúnmente utilizados por personas para comunicarse a corta o larga distancia, ya sea aceptando o enviando mensajes de texto, o recibiendo llamadas telefónicas, o cualquier otra función que lo amerite por parte del usuario”. Fue interrogado por el Fiscal Militar, ¿Diga usted si con esos teléfonos se pueden realizar llamadas de larga distancia, ejemplo para Colombia? Contesto: “Si, claro. Fue interrogado por la Defensa Técnica del Sargento Ramírez, ¿Diga usted, si se pudo determinar con la experticia el numero de los teléfonos? Contesto: “No”.
La presente prueba testimonial se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó a dos teléfonos móviles celulares identificados en el respectivo informe, sin que la misma determinara los números correspondientes.
k) Declaración testifical rendida en el juicio oral y público por el ciudadano Capitán OMAR EDUARDO MATOS CASTRO, Comandante del 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada, Titular de la cédula de identidad nro. 15.985.085, quien manifestó: “Ratifico contenido y firma del oficio de remisión del plan de localización de la unidad. Fue interrogado por el Juez Presidente, ¿Diga usted si los sargentos Ramírez Ramírez y Camperos Velazco, son plaza de su unidad? Contesto: “Si mi Coronel”. ¿Cuándo usted tomo posesión como comandante de la unidad los dos acusados aquí presentes ya pertenecían a la unidad? Contesto: “Si ellos ya eran plaza de la unidad”. ¿Desde el 2014 está como comandante de la unidad? Contesto: “Si mi coronel”. ¿Explique ante este tribunal como es el procedimiento para realizar el plan de localización de la unidad? Contesto: “El encargado del personal es la persona que realiza el plan de localización del personal de la compañía, donde el realiza una entrevista al personal que se presenta a la unidad, la cual se le pregunta nombres completos, cedula, domicilio exacto, números de teléfonos y correo electrónicos”. ¿Este plan de localización confirma los miembros de la unidad? Contesto: “Si mi coronel, es más, cuando un profesional sale de permiso y se retarda procedemos a buscar el plan de localización para contactarlo”. ¿Le voy a poner de manifiesto otra vez el plan de localización para que usted mismo me diga los números telefónicos que en su oportunidad aparece a nombre del Sargento Ramírez Ramírez y Sargento Camperos Velazco? Contesto: “El Sargento Camperos Velazco el número telefónico 0416-5772734 y por el Sargento Ramírez Ramírez 0424-7317744”. ¿Usted en algún momento se comunicó vía telefónica con los acusados aquí presentes? Contesto: “Mi coronel según el plan de localización yo me tuve que haber comunicado con los sargentos aquí presentes, sin embargo el Sargento camperos siempre cambiaba los números de teléfonos”. ¿Cuál es el procedimiento donde se modifica o renueva el plan de localización de la unidad? Contesto: “Cuando hay variación el mismo profesional tiene que manifestar sobre el cambio de algún dato en el plan de localización”.
La presente declaración testifical, la cual fue solicitada de Oficio por este Tribunal como nueva prueba y en aras de establecer la verdad de los hechos, está referida directamente al objeto de la investigación y que del Plan de Localización solicitado a la Unidad respectiva se pudo determinar que el número telefónico 0416-5772734, se encontraba registrado en el citado plan como propiedad o en posesión del Sargento Primero Ysnaldy Isaac Camperos Velazco y del cual salían mensajes de texto revelando información de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana e inclusive la venta de un fusil y una ametralladora M 60 bajo el contacto “SARGENTO” con la ciudadana de nacionalidad colombiana ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO, lo que en criterio de estos sentenciadores la misma constituye un elemento suficiente de convicción para darle valor demostrativo de la responsabilidad de este acusado, razón por la cual, se valora y aprecia como prueba licita de conformidad con lo establecido en los artículos 22, primer aparte del 181 182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del articulo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En cuanto a los testigos Teniente Jesús Peña Ferreira, Inspector Yendry José Contreras y Agente III Jesús Donaire Romero, promovidos por la Fiscalía Militar, los mismos no fueron examinados por cuanto no hicieron acto de presencia al debate, razón por la cual el Ministerio Fiscal prescindió de los mismos.
PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR LA
FISCALÍA MILITAR
1) Acta Policial Nro. DGCIM-BCIM-LA FRIA 020/2015, de fecha 11 de septiembre de 2015, suscrita por el SUB INSPECTOR ELVIS JOSE PEÑA MOLINA, CAPITAN DE FRAGATA NELSON CALLEJAS, PRIMER TENIENTE NELSON PEREZ DUQUE y AGENTE III JOSE GARCIA, adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 33 de La Fría Estado Táchira.
La presente acta policial la cual se le puso de manifiesto a cada uno de los funcionarios actuantes al momento de rendir sus testimoniales, en la que ratificaron su contenido y firma, demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de la ciudadana de nacionalidad colombiana ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO, cuyas investigaciones posteriores dieron origen a la detención de los acusados ut supra señalados. Este medio de prueba es valorado y apreciado como cierto por estos sentenciadores, porque se refiere directamente al objeto de la investigación, todo de conformidad con los artículos 22, primer aparte del 181, 182, 183 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del articulo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
2) Acta Policial Nro. DGCIM-BCIM-LA FRIA 021/2015, de fecha 12 de septiembre de 2015, suscrita por el PRIMER TENIENTE NELSON PEREZ DUQUE y TENIENTE ENRIQUE FINOL, adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 33 de La Fría Estado Táchira.
La presente acta policial la cual se le puso de manifiesto a cada uno de los funcionarios actuantes al momento de rendir sus testimoniales, en la que ratificaron su contenido y firma, demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del ciudadano Sargento primero Yohander Ramírez Ramírez. Este medio de prueba es valorado y apreciado como cierto por estos sentenciadores, porque se refiere directamente al objeto de la investigación, todo de conformidad con los artículos 22, primer aparte del 181, 182, 183 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del articulo 20 en concordancia con el artículo 592 del CódigoOrgánico de Justicia Militar.
3) Acta Policial Nro. DGCIM-BCIM-LA FRIA 023/2015, de fecha 14 de septiembre de 2015, suscrita por el PRIMER TENIENTE NELSON PEREZ DUQUE, TENIENTE CARLOS ENRIQUE GALLARDO, INSPECTRO YENDRY JOSE CONTRERAS Y AGENTE III JESUS DONAIRE ROMERO adscritos a la Base de Contrainteligencia Militar Nro. 33 de La Fría Estado Táchira.
La presente acta policial la cual se le puso de manifiesto a cada uno de los funcionarios actuantes al momento de rendir sus testimoniales, en la que ratificaron su contenido y firma, demuestra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del ciudadano Sargento primero Ysnaldy Isaac Camperos Velazco, c.i. v- 20.274.428, Este medio de prueba es valorado y apreciado como cierto por estos sentenciadores, porque se refiere directamente al objeto de la investigación, todo de conformidad con los artículos 22, primer aparte del 181, 182, 183 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del articulo 20 en concordancia con el artículo 592 del CódigoOrgánico de Justicia Militar.
4) Dictamen Pericial Nro. 9700-078-SDLF-395-15 de fecha 13 de septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano Detective ALFREDO LANNY, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto Balístico, donde se deja constancia del Reconocimiento Técnico Legal de dos teléfonos celulares móviles, en el cual el experto concluye: “Con los objetos antes descritos en la presente experticia resulto ser Dos (02) Teléfonos Celulares, de los comúnmente utilizados por personas para comunicarse a corta o larga distancia, ya sea aceptando o enviando mensajes de texto, o recibiendo llamadas telefónicas, o cualquier otra función que lo amerite por parte del usuario”.
La presente prueba documental puesta de manifiesto al experto, quien ratifico su contenido y firma se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó a dos teléfonos móviles celulares identificados en el respectivo informe, sin que la misma determinara los números correspondientes.
5) Dictamen Pericial Nro. 9700-078-SDLF-396-15 de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano Detective JOSUE ANDRES DE JESUS SANCHEZ , funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto Balístico, donde se deja constancia del Reconocimiento Técnico Legal de dosteléfonoscelularesmóviles, en el cual el experto concluye: “Con los objetos antes descritos en la presente experticia resulto ser: “Dos (02) Teléfonos Celulares, de los comúnmente utilizados por personas para comunicarse a corta o larga distancia, ya sea aceptando o enviando mensajes de texto, o recibiendo llamadas telefónicas, o cualquier otra función que lo amerite por parte del usuario”.
La presente prueba documental y declaración del experto, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó a dos teléfonos móviles celulares identificados en el respectivo informe, sin que la misma determinara los números correspondientes.
6) Dictamen Pericial Nro. 9700-078-SDLF-401-15 de fecha 16 de septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano Detective JOSUE ANDRES DE JESUS SANCHEZ CASIQUE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto Balístico, donde se deja constancia del Reconocimiento Técnico Legal de tres teléfonos celulares móviles, tres tarjetas ( una movistar, con el abonado 0424-7844207 a nombre del Sargento Primero Ysnaldy Camperos Velazco, dos Movilnet y una de la operadora celular CLARO de la Republica de Colombia) y tres sim card (una movistar, una Movilnet y una de la operadora celular CLARO de la Republica de Colombia) en el cual el experto concluye:: “Con los objetos antes descritos en la presente experticia resulto ser tres (03) Teléfonos Celulares, de los comúnmente utilizados por personas para comunicarse a corta olarga distancia, ya sea aceptando o enviando mensajes de texto, o recibiendo llamadas telefónicas, o cualquier otra función que lo amerite por parte del usuario” y “con los objetos antes descritos en la presente experticia resulto ser: tarjetas de líneas de teléfono y tarjetas sim card las mismas utilizadas por personas para la activación de líneas telefónicas en teléfonos móvil celular, o cualquier otra función que lo amerite por parte del usuario”.
La presente prueba documental y declaración del experto, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó al material descrito en el respectivo informe, sin que la misma determinara los números correspondientes, a excepción del abonado 0424-7844207 a nombre del Sargento Primero Ysnaldy Camperos Velazco, quien si pertenecía a este.
7) Dictamen Pericial Nro. 9700-078-SDLF-402-15 de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrito por el ciudadano Detective JOSUE ANDRES DE JESUS SANCHEZ CASIQUE, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experto Balístico, donde se deja constancia del Reconocimiento Técnico Legal de dos teléfonos celulares móviles ,en el cual el experto concluye: “Con los objetos antes descritos en la presente experticia resulto ser: Dos (02) Teléfonos Celulares, de los comúnmente utilizados por personas para comunicarse a corta olarga distancia, ya sea aceptando o enviando mensajes de texto, o recibiendo llamadas telefónicas, o cualquier otra función que lo amerite por parte del usuario”.
La presente prueba documental y declaración del experto, se valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba cierta que se realizó a dos teléfonos móviles celulares identificados en el respectivo informe, sin que la misma determinara los números correspondientes.
8) Dictamen Pericial de Identificación Técnica Nro.DO-SLCCT-LC21-DIF-2015/2458, de fecha 15 de septiembre de 2015, suscrito por la ciudadana PRIMER TENIENTE NEYDY CARDENAS VANEGAS, funcionaria experta auxiliar de la Dirección del Laboratorio Criminalistico Nro. 21.
Esta experta, quien previamente fue juramentada por este Tribunal Colegiado, en el juicio oral y público, reconoció su contenido y firma, explicando que del Registro de Mensajes de Texto del teléfono móvil, marca RCA, modeloM1, hecho en China, serial s/n, número 72266245323168, serial FCC ID, OCURCAA1, registrado con el nro. Telefónico 0416-7210754, abonado a la empresa Movilnet, serial IMEI 1 nro. 359788046985025; serial IMEI 2 nro. 35978660469850033, serial s/n 722662455323168, retenido a la ciudadana de nacionalidad colombiana ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO; al acceder a su sistema o menú principal, se observó lo siguiente: “Aparece el número de contacto 0416-5772734 registrado a nombre de “SARGENTO” (Teléfono que estaba en posesión del Sargento Primero Ysnaldy Camperos Velazco y registrado en el Plan de Localización de su Unidad), ahí se pueden leer los siguientes mensajes de texto con el número 0416-7218754 incautado a la ciudadana de nacionalidad colombiana ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO.
SARGENTO. “Bella cuadre los 600 para q segane 100 a proveche si no a provecha orita no van a recuperar la zona”
“No jefe cuadre primero con la chama yo lo voy a entregar tres islas para qusted se me ta con lafamilia hay esta guarumito para que tenga eses tereturio hay jefe ustedes tienen que aprovechar con la comisión esta q hay y más que yo estoy de este lado jefe”.
COLOMBIANA
“Mira cuando van para boca de grita”
SARGENTO
“A la una bebe”
COLOMBIANA
“Mira x hay mi tío m dijo q t dijera que los r están en boca de grita más debajo de mata de guadua q están todos en caleta dos en una finca”
SARGENTO
“En q finca”
“Buenos días bella ya en pesamos a revocar Orope”
COLOMBIANA
“Mira que mi tío me dijo ayer que apenas pases el fusil a el l van a dar la plata para m 60”
SARGENTO
“No me escribas así vale no sede que habla”
COLOMBIANA
“Ok cuando pueda m dice”
COLOMBIANA
“Aquí acostada y tu”
SARGENTO
“Reparando un tanque” “Porque ala cuartro vamos a rebocar orope”
COLOMBIANA: “Y eso a esa hora”
SARGENTO. “Si cuando toca trabajar asta tarde se trabaja”
COLOMBIANA
“Y van a revolcar orope y ayer comi t fue” “Mmm ok no lo sabía”
SARGENTO
“Mire si puede manda a buscar la broma”
COLOMBIANA
“Como así y donde”
SARGENTO
“Bien amiga aquí cuadrado todo para mañana con el favor de dios”
COLOMBIANA
“Mira escríbame a este q el otro se apagó corazón”
SARGENTO
“Lo que yo le dije asted 600 para que usted seganer 500 bb pero eso lo más rápido posible para que ustede gane tetetorio bb”
“Si agarramos armento nosotros se lo damos a ustede bb 100/100 seguro bb”
COLOMBIANA
“Y esta mañana no n dijo q cuatro”
SARGENTO
“Poga se analiar jefe” “Dirle a tu tio” “Manda a vajar a tu gente para guarumito q ya no hay militares para que gane terreno bb.
COLOMBIANA
“Corazón y usted m d su palabra”
De la línea 0416-4235049, registrado como MOMO SARGENTO, y que estaba en posesión del Sargento Yohander Ramírez Ramírez al 0416-7218754 de la ciudadana de nacionalidad colombiana ROSA MARIA VASUEZ GUERRERO.
COLOMBIANA
“Mor un poco pesado pero toy bien mor”
MOMO SARGENTO
“Ya somos dos bb mañana hay otra reunión bb”
COLOMBIANA
“Mmm otra vez reunión mor”
MOMO SARGENTO
“Si mira hoy fuen un general a patrulla para lito 19 y 26” “A estudiar la zona”
“Amor hay una comisión muy a A recha por el peo que hay dirle a tu tío que vea la noticia y que vea lo que ta diciendo maduro en teleben”
De acuerdo a la presente declaración, y al vaciado hecho a los teléfonos en cuestión, se observa que hay elementos de convicción que se pueden adminicular a otras pruebas para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual se le da pleno valor a la presente experticia de conformidad con los artículos 22, primer aparte del 181, 182, 183 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del articulo 20 en concordancia con el artículo 592 del CódigoOrgánico de Justicia Militar.
8) Plan de Localización del personal militar adscrito al 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada, de la 25 BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA “G/D JUAN MANUEL VALDEZ”, La Fría edo. Táchira, suscrito por su Comandante Capitán OMAR EDUARDO MATOS CASTRO.
Este plan se le puso de manifiesto al ciudadano Capitán OMAR EDUARDO MATOS CASTRO, Comandante del 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada, Titular de la cédula de identidad nro. 15.985.085, quien manifestó que su contenido y firma era cierto y en mismo aparecen registrados los números de RAMIREZ Y CAMPEROS, 0424-7317744 Y 0416-5772734, respectivamente.
La presente prueba documental y declaración del testigo, se le da pleno valor como prueba cierta porque se refiere directamente al objeto de la investigación, esto es, demuestra que el teléfono celular 0416-5772734, lo tenía registrado el Sargento Primero Camperos Velazco en el plan de localización de la Unidad, y que del mismo se comunicaba por mensajes de texto que revelaban información militar, con la ciudadana de nacionalidad colombiana Rosa María Vásquez Guerrero, todo de conformidad con los artículos 22, primer aparte del 181, 182, 183 y 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados al caso por vía supletoria del articulo 20 en concordancia con el artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En el caso que nos ocupa, se trata de la aprehensión de una ciudadana de nacionalidad colombiana, quien fue detenida en el eje carretero que conduce de la población de La Fría hacia el sector Guarumito del edo. Táchira y que limita con la República de Colombia, por una comisión mixta de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Dirección General de Contrainteligencia Militar de la Base Regional de La Fría edo. Táchira, en el marco del Estado de Excepción Decretado por el Ejecutivo Nacional y la Ley de la Operación Liberación y Protección del Pueblo (OLP). Al adoptar una actitud sospechosa le fueron requeridos sus documentos de identidad, no portando los originales sino una copia del mismo, la cual quedo identificada como ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO, cedula de ciudadanía colombiana Nro. 26.864076, a quien se le incauto unos teléfonos móviles celulares por parte del ciudadano Capitán de Fragata NELSON CALLEJAS MONTILLA, miembro de la comisión. Al ser revisados los mismos se pudo constatar que la citada ciudadana mantenía comunicación con algunos efectivos militares pertenecientes a la 2502 ESCUADRON DECABALLERIA MOTORIZADA (ESCAMOTO), adscrito a la 25 BRIGADA DE INFANTERIA MECANIZADA “G/D JUAN MANUEL VALDEZ”, La Fría edo. Táchira, a través de mensajes de texto donde estos la mantenían informada de las maniobras a realizar y de las operaciones militares a efectuar en la zona limítrofe, todo esto en virtud de la lucha que mantiene la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los Servicios de Seguridad del Estado en contra de los grupos generadores de violencia, contrabando de extracción de artículos de primera necesidad y de combustible, entre otros. Dicha ciudadana al momento de su detención manifestó al ciudadano Capitán de Fragata NELSON CALLEJAS MONTILLA, tener contacto directo con grupos paramilitares. Revisados sus móviles celulares se encontró entre sus contactos una persona registrada como “SARGENTO”, y en los mensajes de texto se hablaba sobre el robo o extracción de un fusil. Igualmente detectaron otro contacto con el nombre “MOMO SARGENTO”, quien revelaba información de movimientos militares, que se encontraban en el núcleo de Guarumito hacia los hitos fronterizos Nros. 3, 19 y 26. En fecha 11 de septiembre del 2015, el citado Capitán de Fragata Callejas Montilla, recibe un mensaje de texto del número 04164235049 el cual tenía grabado en sus contactos, donde le dice a este “Buenos días mi comandante soy el sargento Ramírez, ya estoy en el Batallón”, percatándose que el número en cuestión, es el que aparece en los contactos de la ciudadana colombiana como “MOMO SARGENTO”, procediendo a informar al ciudadano General Comandante de la 25 Brigada de Infantería Mecanizada y Área de Defensa Integral “Morotuto”, La Fría edo. Táchira y al ciudadano Fiscal TENIENTE CORONEL JOSE JAVIER SANCHEZ ZAMBRANO en su condición de Fiscal Militar trigésimo Tercero con Competencia Nacional, quien ordena su detención.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado, a fin de garantizar la finalidad del proceso y establecer la verdad de los hechos, como principio procedimental establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en franca concordancia con el artículo 342 ejusdem, por cuanto no se había determinado en la investigación penal quien era el poseedor del número telefónico 0416-5772734, ordenó de oficio:
1.- Solicitar a la operadora Movilnet, la propiedad de las líneas correspondientes a los abonados 0416-5772734; 0416-4235049; 0426-2706084; 0416-1362265; 0416-0707538 y 0416-4707518.
2.- Oficiar al 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada, adscrito a la 25 Brigada de Infantería “JUAN MANUEL VALDEZ” de la cual son plaza los acusados, a fin de que remitan a este Órgano Jurisdiccional, copia debidamente certificada del respectivo plan de localización del personal militar adscrito a esa Unidad.
3.- La comparecencia del ciudadano Capitán OMAR EDUARDO MATOS CASTRO, Comandante del 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada, Titular de la cédula de identidad nro. 15.985.085, a fin de que rindiera declaración testifical.
El ciudadano Capitán OMAR EDUARDO MATOS CASTRO, Comandante del 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada, al interrogado por el Tribunal Colegiado, manifestó: “Soy el Comandante de la 2502 Escuadrón de Caballería Motorizada y los Sargentos JOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ y YSNALDY YSAAC CAMPEROS VELAZC0, son plazas de mi Unidad, así mismo para registrarse en el plan de localización, se llenan las bases de datos delos profesionales que laboran en la Unidad con dirección correo electrónico y número de teléfono, este queda digitalizado y también se imprime”. Acto seguido el Juez Presidente le exhibe el plan de localización de la Unidad y si esa era su firma, respondiendo: “Si, es mi firma, es el plan de localización de la Unidad y aquí aparecen los números de RAMIREZ Y CAMPEROS, 0424-7317744 Y 0416-5772734, respectivamente. Le pregunta el Juez Presidente ¿Informe a este Tribunal, si usted se comunica con sus subalternos por vía telefónica? A lo que respondió: “Con el plan de localización, me comunico con ellos, sin embargo el sargento YSNALDY YSAAC CAMPEROS VELAZC0, cambiaba constantemente los números telefónicos”.
Del referido plan de localizaciónse evidenció inequívocamente, que el número telefónico 0416-5772734 aparece registrado en dicho plan de localización, como propiedad o en posesión del ciudadano Sargento Primero CAMPEROS VELAZCO, siendo el mismo número registrado como contacto de la ciudadana de nacionalidad colombiana ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO, titular de la cedula de ciudadanía Nro. 26.864.076 y que recibía información de este acerca de las operaciones a ejecutarse en el límite fronterizo, así como la venta de un fusil y una ametralladora M-60, informaciones estas que la citada ciudadana hacía llegar a un sujeto apodado el “TIO”, el cual por labores de inteligencia se determinó que el mismo es un Jefe paramilitar.
Así las cosas, la representación fiscal en el curso del debate, con las pruebas ofertadas tanto testificales como documentales las cuales se apreciaron y valoraron en el extenso de la sentencia, demostró la responsabilidad penal de los acusados en el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Castrense, toda vez que del cumulo de pruebas debatidas se evidencia la testimonial del Capitán de Fragata Callejas Montilla, cuando manifiesta que: “Buenos días mi comandante soy el sargento Ramírez, ya estoy en el Batallón”, percatándose que el número en cuestión, es el que aparece en los contactos de la ciudadana colombiana como “MOMO SARGENTO”, siendo este el número 0416-4235049 que se encontraba en posesión del SARGENTO PRIMERO RAMIREZ RAMIREZ, y la del Capitán Omar Eduardo Matos Castro, al manifestar “que en el plan de localización de la Unidad aparece registrado el número telefónico 0416-5772734 en posesión del SARGENTO PRIMERO CAMPEROS VELAZCO número este que aparece como contacto de la ciudadana colombiana citada, como “SARGENTO”, testimonios éstos que adminiculados a la prueba documental de experticia donde se lee el mensaje salido de este número 0416-4235049 (Ramírez) al número 0416-7218754 de la ciudadana colombiana ROSA MARIA VASQUEZ GUERRERO, donde dice: “si mira hoy fueron un general a patrullar para lito 19 y 26. A estudiar la zona”; y del número 0416-5772734 (Camperos) al 0416-7218754 (Colombiana) donde dice: “Mira que mi tío me dijo ayer que apenas pases el fusil a el l van a dar la plata para m 60”, no queda la menor duda que la acción ejecutada por estos profesionales militares, fue la de revelar órdenes superiores, disminuyendo de esta forma las ventajas sobre el enemigo en la lucha para la liberación del pueblo enmarcada en la zona de Estado de Excepción decretado por el Ejecutivo Nacional.
Dicho lo anterior, se desprende que los acusados tuvieron la voluntad consciente, esto es, la intención (dolo, en este caso genérico) de perpetrar un acto previsto en nuestra ley militar, como delito, lesionando a la Institución Armada o al Estado Venezolano como bienes jurídicos tutelados en la ley, configurándose en el presente caso todos los elementos del delito expuestos en la presente sentencia. Por lo tanto, los acusados ciudadanos SARGENTO PRIMERO YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.047.570 y SARGENTO PRIMERO YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.724.428, son responsables penalmente por la comisión del delito ut supra señalado, en consecuencia, lo ajustado a derecho es CONDENARLOS, por el delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme lo dispone el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En merito a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Consejo de Guerra de San Cristóbal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y, por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la primera parte de esta sentencia, este Tribunal Militar Colegiado ABSUELVE a los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.047.570 y SARGENTO PRIMERO YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.724.428 del Delito Militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 571, numeral 5 y sancionado en el artículo 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 348 ejusdem. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos: SARGENTO PRIMERO YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.047.570 y SARGENTO PRIMERO YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.724.428, quienes son venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de profesión militar en servicio activo y plazas del 2502 ESCAMOTO con sede en la población de La Fría Estado Táchira; y domiciliados en San José de las Palmas, Kilometro 71, casa de mercal, La Fría Estado Táchira, y Urbanización Valle Bonito, casa Nro. 4-12, Tinaquillo Estado Cojedes, respectivamente, por el delito militar CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar; a cumplir la pena de siete (07) años de prisión, en virtud que no median circunstancias atenuantes ni agravantes que considerar; además de las accesorias establecidas en el artículo 407, numerales 1, 2, y 3 ejusdem, en concordancia con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Décimo Tercero de Control con sede en La Fría Estado Táchira; y, se ordena como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares con sede en la población de Santa Ana Estado Táchira. CUARTO: Se fija el día 14 de septiembre de 2022, como fecha provisoria de culminación de la pena para el ciudadano SARGENTO PRIMERO YOHANDER JAVIER RAMIREZ RAMIREZ, Titular de la cedula de identidad Nº V-20.047.570 y 16 de septiembre de 2022, como fecha provisoria de culminación de la pena para el ciudadano SARGENTO PRIMERO YSNALDI ISAAC CAMPEROS VELAZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.724.428, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 349 del CódigoOrgánico Procesal Penal. QUINTO: En cuanto a las evidencias físicas incautadas a los acusados, consistentes en: 1- un teléfono celular marca SAMSUNG, GT-S5310L, código IMEI 353821/06/049148/9, serial rv1f50puu5y, con una batería marca SAMSUNG, serial N° BD1F403MS/4-B, sin chip de línea telefónica; 2-un teléfono celular marca SENDTEL, MODELO BLIS, código IMEI 355619060294517, serial BLIS201409029452, con una batería marca SENDTEL, serial N° GB/T18287-2013, con chip de línea telefónica Movilnet serial N° 8958060001474147242; 3- un teléfono celular marca HUAWEI, MODELO HUAWEI, N° Y360-U03, SERIAL N° E2K9XAT541801357, código IMEI 1 866839020795682, IMEI 2 86683902083586, con una batería marca HUAWEI, serial N° BAAF328H20011496, con chip de línea telefónica Movilnet serial N° 8958060001447090727 y una tarjeta micro Sd que no se le logra alcanzar a ver la capacidad de memoria; 4- una tarjeta movistar sin chip serial N° 8958044200104827360F, PUK 90141173, con la hoja de solicitud de servicio telefonía móvil, N° de solicitud CV00536000305; 5- dos tarjeta movilnet sin chip serial N° 8958060001446460202, PUK 12121361, y serial N° 8959060001090570298, PUK N° 44174323; 6- una sin card de la línea telefónica movistar serial nro. 895804420008260922; 7- una tarjeta de la línea claro (Colombiana) serial N° 571010001509095008; puk 36138811, con sus respectivas sin card nros. 571010015090950008, 8- una sin card de la línea Movilnet serial nro. 8958060001431182654; 9- un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 9320, color blanco, serial IMEI 35557770054984474, con una tarjeta sin card de la empresa telefónica Movilnet serial N° 8958060001225112164, con su respectiva batería, serial N° DC120502, marca blackberry.; 10.- Un teléfono celular marca RCA, modelo MI, color blanco, serial IMEI 1: 72266245323168 Y IMEI 2: 359786046985033, con una tarjeta sin card de la empresa telefónica Movilnet serial N° 8958060001, 459127532, una tarjeta sin card de la empresa telefónica Claro, serial N° GP. 5710120.10.01.1402232472, con su respectiva batería N° RCA MI: micro sd de 4 gb, marca ADATA; 11.- Un teléfono celular marca D3, color blanco y negro, serial IMEI 1: 381811065235777, IMEI 2. 351811065235785, con su respectiva batería marca D3, seria N° MSDS:I09223131611D, una (1) tarjeta sin card de la empresa telefónica, movilnet signada con el serial N° 8958060001.47758.5463, y una tarjeta de memoria micro sd de 4GB marca TOSCHIBA; 12.- Un teléfono celular marca HUAUWEI modelo Y511-U251, color blanco, serial IMEI 865685015507926, con su respectiva batería marca HUAUWEI, serial N° BAAEA13F20006085, una tarjeta sin card, de la empresa telefónica Movilnet, signada con el serial N° 8958060001225969936, y una tarjeta de memoria micro SD de 2GB; 13.- Un teléfono celular marca ZTE, modelo KIS II MAX, color negro, serial IMEI 866526026908449, con su respectiva batería marca ZTE, serial N° 10091411231354139, una tarjeta sin card de la empresa telefónica Movilnet, signada con el serial N° 8958060001422785093, y una tarjeta SD de 4GB; se ordena una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, proceder a enviar las mismas al Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría estado Táchira, en virtud que existe una investigación Penal Militar abierta y las mismas se consideran de interés criminalístico para la causa N° CJPM-TM13C-048-15, en que se encuentra involucrada la ciudadana VASQUEZ GERRERO ROSA MARIA, titular de la cedula de identidad N° C-26.864.076, quien se evadió de la Base de Contrainteligencia de la Fría donde permanecía bajo medida preventiva de privación de libertad. SEXTA: Se exime a los acusados del pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 26 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine; 445 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese, expídase la respectiva copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal. Hágase como se ordena.
estado Táchira, en virtud que existe una investigación Penal Militar abierta y las mismas se consideran de interés criminalístico para la causa N° CJPM-TM13C-048-15, en que se encuentra involucrada la ciudadana VASQUEZ GERRERO ROSA MARIA, titular de la cedula de identidad N° C-26.864.076, quien se evadió de la Base de Contrainteligencia de la Fría donde permanecía bajo medida preventiva de privación de libertad. SEXTA: Se exime a los acusados del pago de las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 26 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, actuando como Corte de Apelaciones, en los términos indicados en los artículos 347 parte in fine; 445 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese, expídase la respectiva copia certificada de la presente decisión para el copiador de Sentencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal. Hágase como se ordena.
Dada, leída, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Consejo de Guerra de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de Mayo del año 2016. Años 206° de la Independencia, 157° de la Federación y 17° de la Revolución.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
GERARDO ALBERTO ESCALANTE MONSALVE
CORONEL
EL JUEZ MILITAR, EL JUEZ MILITAR,
HUMBERTO JOSE ZAMBRANO RONALD JOSE GARCIA GARELLIS
TENIENTE CORONEL TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se publicó y se registró la presente Decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se realizaron las participaciones de rigor, y, en su oportunidad legal se pasará la presente causa al Tribunal Militar cuarto de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
YURI XIOMARA MORA DE VARELA
PRIMER TENIENTE
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