REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MACHIQUES
CAUSA N°: CJPM-TM18C-004-2016
Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta misma fecha, según solicitud y demás recaudos Presentados por el ALFEREZ DE NAVIO ANGEL VILLASMIL VAZQUEZ, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Segundo con competencia Nacional, en representación del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO WILFREDO JOSE HERNANDEZ MEDINA Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional, amparado en el Principio de Indivisibilidad del Ministerio Público, contra el ciudadano imputado SOLDADO JUAN JOSE HEREDIA HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.985.073, presuntamente incurso en los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado 537; ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 507 y sancionado 509; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 550 y sancionado 551 NUMERAL 3; respectivamente, A TITULO DE AUTOR, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
Ciudadano SOLDADO JUAN JOSE HEREDIA HEREDIA, titular de la cédula de identidad N° V-24.985.073 plaza del Batallón de Infantería Motorizada “ Tcnel Remigio Negrón”, para el momento de ocurrir el hecho, asistido por la defensora Publica de Procesados Militares Teniente Genesis de los Encantos Espinoza.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado 537; ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 507 y sancionado 509; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 550 y sancionado 551 NUMERAL 3; respectivamente, A TITULO DE AUTOR, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este tribunal se declara competente para conocer la presente causa considerando lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional observa que la conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atenta contra bienes jurídicos protegidos por la Jurisdicción Penal Militar.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL MILITAR:
“…(omissi)… LOS HECHOS. EN LA POBLACIÓN DE COJORO, MUNICIPIO LA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, EL DÍA JUEVES CINCO (05) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016) EN ESTA MISMA FECHA, SIENDO LAS DOS Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (2:30PM), COMPARECIÓ ANTE LA SECCIÓN DE INVESTIGACIONES (S-2), EL MAYOR CARLOS SÁNCHEZ VÁSQUEZ , C.I.V- 13.835.859, SEGUNDO COMANDANTE DEL, 133 BATALLÓN DE INFANTERÍA MOTORIZADA “TCNEL. REMIGIO NEGRÓN”; QUIEN ESTANDO LEGALMENTE JURAMENTADO Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 113, 114, 115, 119, 127, 153, 186, 191,193 Y 234, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; ARTÍCULO 14 NUMERAL 6 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICA, DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE HABER REALIZADO LAS SIGUIENTES DILIGENCIAS POLICIALES: “EL DÍA JUEVES CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016), SIENDO LAS ONCE Y MEDIA DE LA MAÑANA (11:30AM), EN COMISIÓN CONSTITUIDA POR EL SARGENTO SEGUNDO: FRANKLIN JOSÉ GOTERA ÁLVAREZ, C.I.V-21.210.037, A BORDO DEL VEHÍCULO OFICIAL MARCA; TOYOTA, MODELO; LAND CRUSER, SIN PLACA, SERIAL; 6023EV-0155, ROTULADO CON LAS SIGLAS 133 BIM “TCNEL. REMIGIO NEGRÓN”, SE EFECTUÓ RELEVO DEL PERSONAL DE TROPA ALISTADA Y REVISTA DEL PUNTO DE CONTROL UBICADO EN EL PEAJE DE PARAGUACHON, ALTA GUAJIRA, ESTADO ZULIA, COORDENADAS (11º34´57``N 71º58´10´´O), EN MENCIONADA REVISTA SE INSPECCIONO, PREVIA AUTORIZACIÓN DE SUS PROPIETARIOS UNA (01) CASA, EN LA CUAL FUE HABILITADA UNA COCINA DE LEÑA (FOGÓN) PARA QUE EL PERSONAL MILITAR CONFECCIONE SUS ALIMENTOS, EN DICHA INSPECCIÓN SE OBSERVÓ DENTRO DE LA VIVIENDA VARIOS FAJOS DE DINERO DE LOS CUALES ALGUNOS TENÍAN ESCRITO PRIMER TURNO, SEGUNDO TURNO Y EL NOMBRE DE HEREDIA, QUEDANDO DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO MIL TRECIENTOS ONCE (8.311,00) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN BOLÍVARES (100BS) DE PRESUNTO PAPEL DE MONEDA NACIONAL, CUATRO MIL TREINTA Y TRES (4.033,00) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCUENTA BOLÍVARES (50BS) DE PRESUNTO PAPEL DE MONEDA NACIONAL, TRECIENTOS VEINTICUATRO (324,00) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES (20BS) DE PRESUNTO PAPEL DE MONEDA NACIONAL, SESENTA Y OCHO (68,00) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE DIEZ BOLÍVARES (10BS) DE PRESUNTO PAPEL DE MONEDAD NACIONAL Y QUINCE (15) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO BOLÍVARES (5,00BS) DE PRESUNTO PAPEL DE MONEDAD NACIONAL, PARA UN TOTAL DE UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (1.039.985,00BS), Y REFLEJADA EN CADENA DE CUSTODIA CON NUMERO DE REGISTRO S2-BII-062 2013 EN VISTA DE LO OCURRIDO SE PROCEDIÓ A REALIZAR LA RETENCIÓN DE MENCIONADO DINERO YA QUE POR INFORMACIONES SUMINISTRADAS POR LA RED DE INFORMANTES, SE MANEJABA INFORMACIÓN QUE DICHO DINERO ERA EL PAGO RECIBIDO POR DEJAR PASAR VEHÍCULOS HASTA LA REPUBLICA DE COLOMBIA SIN SER REVISADOS. EN RELACIÓN A LO ANTES EXPUESTO SE PROCEDIÓ A ENTREVISTAR AL SOLDADO JUAN JOSÉ HEREDIA HEREDIA, TITILAR DE LA CEDULA DE IDENTDAD Nº.V-24.985.073, QUIEN MANIFESTÓ QUE EL DINERO QUE SE ENCONTRABA MARCADO CON EL NOMBRE DE HEREDIA, ERA DE SU PROPIEDAD Y QUE LO OBTUVO DE LAS PERSONAS QUE PASAN EN LOS DIFERENTES VEHÍCULOS, EN MENCIONADA ENTREVISTA TAMBIÉN DIJO QUE EL TENIENTE CARMONA, TENIENTE MARCANO Y EL SARGENTO PRIMERO LUNA, TENÍAN CONOCIMIENTO QUE ESE DINERO SE LO DABAN LOS LO CHOFERES DE LOS VEHÍCULOS. SE LE NOTIFICO VÍA TELEFÓNICA AL FISCAL VIGÉSIMO SÉPTIMO. Y LA SUPERIORIDAD, SOBRE LAS ACTUACIONES REALIZADAS…(omissis)…”.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación, en su derecho de palabra el FISCAL MILITAR ANGEL VILLASMIL VAZQUEZ, en representación del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO WILFREDO JOSE HERNANDEZ MEDINA Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional, manifestó:
“…(omissis)… En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236,237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente Primero: Califique la detención como “Flagrante”, Segundo: le sea Imputado al SOLDADO JUAN JOSE HEREDIA HEREDIA , titular de las cedula de identidad Nº V.-24.985.073, plaza del Batallón de Infantería Motorizada “Tcnel. Remigio Negrón”, para el momento de ocurrir el hecho, la comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado 537; ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 507 y sancionado 509; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 550 y sancionado 551 NUMERAL 3; respectivamente, A TITULO DE AUTOR, de conformidad con el articulo articulo 389 ordinal 1, y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar Tercero: Que se continué la investigación por el Procedimiento Ordinario, Cuarto: se acuerde la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano: SOLDADO JUAN JOSE HEREDIA HEREDIA, antes identificados, por la comisión de los Delitos antes mencionados, Imputados en este Acto. Quinto: la expedición de copias certificadas del Acta de Judicial de Presentación del Imputado.
Seguidamente, la Jueza Militar se dirigió al imputado SOLDADO JUAN JOSE HEREDIA HEREDIA, para que se ponga de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a quien la Jueza Militar le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen y en caso de no hacerlo, en nada lo afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar, de la siguiente manera:
¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “No ciudadana Juez, me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la Defensora Publica de Procesados Militares, Teniente Génesis de los Encantos Espinoza, quien expuso:
“Buenas tardes ciudadana Juez, ciudadana Secretaria, ciudadano representante de la Vindicta Pública, actuando en mi carácter de Defensora Pública Militar del ciudadano SOLDADO JUAN JOSE HEREDIA HEREDIA, que ha sido imputado en este acto por los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado 537; ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 507 y sancionado 509; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 550 y sancionado 551 NUMERAL 3; respectivamente, A TITULO DE AUTOR, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar del Código Orgánico de Justicia Militar., de conformidad con el articulo 389 ordinal 1, y 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, solicito se le imponga una Medida menos gravosa a la Privativa de Liberta solicitada por el Ministerio Público. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo lo que tengo que decir”.
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional discurre en cuanto a la competencia, la naturaleza del delito, observándose en este caso, que la presunta conducta desplegada por el hoy imputado al momento de iniciarse el proceso penal militar, atentaba contra bienes jurídicos protegidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual este tribunal se considera COMPETENTE para decidir en la presente causa. Por lo tanto pasa a exponer:
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
En primer lugar se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento de flagrancia y como tal el procedimiento ordinario en el presente proceso de investigación penal militar seguido contra los ciudadanos SOLDADO JUAN JOSE HEREDIA HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.985.073 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado 537; ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 507 y sancionado 509; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 550 y sancionado 551 NUMERAL 3 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem.
En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano en contra de los ciudadanos SOLDADO JUAN JOSE HEREDIA HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.985.073 por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado 537; ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 507 y sancionado 509; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 550 y sancionado 551 NUMERAL 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo bajo en fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, a los fines que la defensa del imputado y éste, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, en razón de existir fundados elementos de convicción para sostener el presente proceso penal militar motivo por el cual se declararía sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a rechazar el acto de imputación. ASÍ SE SEÑALA.
Se establece que la detención ejecutada en fecha 05 de Mayo de 2016, por una comisión perteneciente al 133 Batallon de Infanteria Motorizada “ Tcnel Remigio Negron”, unidad adscrita a la 13 Brigada de Infantaria, conlleva la restricción de la libertad del ciudadano SOLDADO JUAN JOSE HEREDIA HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.985.073 de conformidad con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ES CONSTITUCIONAL Y LEGAL, y se encuentra ajustada a derecho, no violándose derechos, garantías y principios constitucionales. En tal sentido, señala la Sentencia Nº 665 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-167 de fecha 09/12/2008
... al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión (dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales. Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso.
DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar de decretar la privación preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SOLDADO JUAN JOSE HEREDIA HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.985.073, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado 537; ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 507 y sancionado 509; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 550 y sancionado 551 NUMERAL 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se realizan las siguientes consideraciones de hechos y de derechos:
En este orden de ideas y atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º ejusdem, esta juzgadora establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado plenamente identificado en actas, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el Acta Policial, en la cual se refleja la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado 537; ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 507 y sancionado 509; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 550 y sancionado 551 NUMERAL 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, ejusdem.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 05 de Mayo de 2016, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
En vista del análisis, antes señalado, esta juzgadora considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecidos en el Acta Policial, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado 537; ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 507 y sancionado 509; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 550 y sancionado 551 NUMERAL 3, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente por parte del ciudadano imputado SOLDADO JUAN JOSE HEREDIA HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.985.073, quien fue presentado ante este tribunal por una comisión perteneciente al 133 Batallon de Infanteria Motorizada “ Tcnel Remigio Negron”, unidad adscrita a la 13 Brigada de Infantaria, por tal motivo a criterio de esta juzgadora está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares antes mencionados. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, ejusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, muy a pesar de la condición, no consta en la causa, los elementos que permitan establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad económica que este realice o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor, debido que nunca se logró su ubicación, y las posibles direcciones que hubiera podido aportar el imputado ut supra identificado, estarían, según su propia manifestación ante su defensa técnica, se hallan en estados muy distantes a este por lo que indudablemente podría abstraerse del proceso; asi que en este momento procesal y atendiendo a las circunstancia del caso, no es posible demostrar Arraigo en el País. De igual manera, atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga, en razón de la ubicación geográfica del Estado Zulia, en zona limítrofe con el vecino País, dado el intercambio tanto de cultura como de actividades económicas, es lógico entender que pudiese el mismo, evadirse a ese territorio por las facilidades existentes; motivo por el cual este numeral entonces, se encuentra cubierto por esta juzgadora.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera esta juzgadora que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado SOLDADO JUAN JOSE HEREDIA HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.985.073 afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de desobedecer instrucciones de su comando superior, al permitir el paso, según como el mismo lo manifestó en la entrevista que le realizaran al momento de la detención de vehículos hacia el vecino país sin pasar por la respectiva revista; de abandonar las funciones que le fueron confiadas, dado que la superioridad puso en sus manos la digna tarea de evitar irregularidades en el puesto de control al que fue destacado; de obligar a civiles a ejecutar actos a su interés o provecho como lo sería en este caso, la aportación de dinero; y revelar ordenes que le fueron impartidas en cuanto a circunstancias de modo tiempo y lugar que facilitaría a los interesados el paso oportuno hacia el vecino país con lo que desearen transportar sin que les fuere truncado el objetivo; indudablemente, contribuyendo con la inseguridad en el Territorio, resquebrajando las bases fundamentales en que descansa la institución castrense.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal y el respeto debido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciado el día 05 de Mayo de 2016, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los funcionarios actuantes, lo que pudiese ser considerado como contrario a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, considerando en consecuencia esta juzgadora, que este numeral se encuentra cubierto.
ARTÍCULO 237 Parágrafo Segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1º del presente artículo, considera esta juzgadora que se encuentra cubierto, debido a la conducta desplegada por el procesado en el presente proceso penal militar, no es la más acorde como hombre de la ley y del deber, al no existir un domicilio procesal en la causa, y la falta de información con respeto a su ubicación.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, esta juzgadora observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado 537; ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 507 y sancionado 509; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 550 y sancionado 551 NUMERAL 3 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º del Codigo Organico Procesal Penal por parte del imputado, quien actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y la Seguridad del Estado Venezolano en si, es de entender, que el mismo estando en libertad, pudiese influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiese destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar para presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se considera satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.
En razón a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora, luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado SOLDADO JUAN JOSE HEREDIA HEREDIA, titular de la cedula de identidad N° V-24.985.073 presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado 520; ABANDONO DE FUNCIONES, previsto en el artículo 534 y sancionado 537; ABUSO DE AUTORIDAD previsto en el artículo 507 y sancionado 509; y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FUERZA ARMADA, previsto en el artículo 550 y sancionado 551 NUMERAL 3. ASÍ SE DECIDE.
En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública militar en la persona de la TTE GENESIS ESPINOZA, Defensora de Procesados Militares, a los fines que se impongan a su representado unas Medidas Cautelares Sustitutivas, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar esta juzgadora que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.
Así pues, cerrando, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga de la imputada y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.