REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MACHIQUES
CJPM-TM18C-003-2016
Visto el auto que antecede en donde este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control, acordó Decidir por auto separado, de conformidad con los artículos 242 y 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD, a favor de los ciudadanos imputados KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-24.752.792, y JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS , titular de la cedula de identidad N° V-16.334.237, y quienes actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Procesado Militares Santa Ana desde el 06 de Mayo de 2016. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
Ciudadanos imputados KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-24.752.792, domiciliado en el Municipio Catatumbo, Barrio Rincón Boscan, calle #2, Parroquia Encontrados del Estado Zulia; y JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS , titular de la cedula de identidad N° V-16.334.237, domiciliado en Barrio La Cruz, Av. Beritas, callejón Voy y Vuelvo, Parroquia Encontrados del Estado Zulia, asistidos por el Abogado JOSE ANGEL MARCANO SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.222.777 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 90.620, con domicilio procesal en la Parroquia Santa Teresa, esquina De Hoyo, edif, Pegaso piso PH B cubículo C1, al lado De la plaza Concordia, Caracas, Distrito Capital, teléfono: 0416-7114891.
DE LA COMPETENCIA:
El ciudadano Fiscal Militar le imputa a los ciudadanos KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-24.752.792, y JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS , titular de la cedula de identidad N° V-16.334.237, presuntamente como AUTORES en los delitos militares de: “REBELION”, delito previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, artículos 49, 56 Y 60, razón por la cual conforme al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal se declara competente para conocer la presente causa.
DE LOS HECHOS:
En fecha 4 de Mayo de 2016, el ciudadano TTE. YLLARRAMENDI ANTONIO JOSE, C.I.: V- 21.653.970, plaza del 121 Batallón de Infantería Mecanizada “VENEZUELA”, unidad asdcrita a la 12 Brigada de Caribes, quien estando legalmente constituído en función de los artículos 113, 114, 115, 116, 117, 119, 153, 169, 173, 186, 187, 188, 191, 192, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso de los artículo, 4 aparte D y G, articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debidamente juramentados, dejan constancia de la siguiente actuación policial: en esta misma fecha cuatro (04) de MAYO del dos mil dieciséis (2016) siendo las 13:00 horas, me encontraba en compañía de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO. CABRERA RAMIREZ JECKSON JOSE C.I.: V- 23.451.139, y SARGENTO PRIMERO. ROMERO CHIRINOS RICARDO C.I.: V- 19.439.298 EN EL MARCO DE LA OPERACION PATRIA DEL SUR, MEDIANTE LA ORDEN FRAGMENTARIA N° 11-16, en el sector las piñas, en coordenadas 08°27'20.28''n-72°270.13''w, específicamente en la trocha que conduce a la Republica de Colombia, cuando se observo que se desplazaba en sentido Colombia-Venezuela un (01) vehículo tipo moto marca empire, modelo orce 1, color rojo, placas akgc26a, conducido por el ciudadano: quien dijo ser y llamarse como queda escrito, JOSE ELIAS ARANGO GALVIS titular de la C.I.V- 16.334.237, en compañía del ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito, KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA C.I.V- 24.237.792, quienes al ver la comisión militar tomaron una actitud sospechosa cabe destacar que los ciudadanos antes mencionados quienes presuntamente salieron de un rastrojo (MALEZA) de donde posteriormente, fue localizado una estructura hecha con árboles a cielo abierto, con luz natural que se puede tratar de un (CAMPAMENTO PARAMILITAR), donde en la parte interna se logro visualizar tres (03) uniformes camuflados, un (01) par de botas de cauchos de color negra talla 40, un (01) bolso camuflado, múltiples vainas vacía, (CARTUCHOS PERCUTADOS), calibre 7,62X39, además de múltiples cargas (CARGA DE PROYECCIÓN O PÓLVORA NEGRA), las cual son utilizadas en las granada de mortero 60MM, además de alimentos de consumo humano tales como, arroz, carne, caraota, panela, entre otros, quienes al hacer la requisa personal los ciudadanos opusieron resistencia a la inspección personal, por lo que se procedió a su detención ya que se encontraban en un sitio inhóspito en los márgenes de la frontera y por información estos que venían de Colombia, donde presuntamente dijeron laborar en una parcela en el pueblo banco de arena ubicado en la república de Colombia, quienes a su vez manifestaron que el propietario de las tierras es conocido como alias “BANANO” y donde presuntamente trabajan como sembradores de arroz…(omissis)…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: Observa esta juzgadora, que la defensa privada presentó escrito de revisión de medidas en donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva en favor de los ciudadanos imputados KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-24.752.792, y JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS , titular de la cedula de identidad N° V-16.334.237, quienes se encuentran presuntamente incursos como AUTORES en los delitos militares de: “REBELION”, delito previsto en los artículos 476 numeral 1 y 486 numeral 3 y sancionado en el artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y VIOLACIÓN DE ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, artículos 49, 56 Y 60.
SEGUNDO: Considera quien aquí decide que se puede evidenciar que en la actualidad los fundamentes de hecho y de derecho que motivaron a este Tribunal en fecha 06 de Mayo de 2016, a ordenar la Privativa de Libertad en contra de los imputados KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-24.752.792, y JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS , titular de la cedula de identidad N° V-16.334.237, han variado, y al no estar presentes elementos de interés criminalísticas que llevaron la defensa consignar la revisión de medidas, por lo cual afirmando los principios constitucionales y legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho decretar a solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad. Por lo que en consecuencia, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos imputado KENDERSON ANTONIO PAZ MONTES DE OCA, titular de la cedula de identidad N° V-24.752.792, y JOSÉ ELÍAS ARANGO GALVIS , titular de la cedula de identidad N° V-16.334.237, ya que considera esta Juzgadora además, que estas medidas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta de esta jurisdicción. ASÍ SE DECLARA.
En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado y negrilla del tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (subrayado y negrilla de este Tribunal).