CAUSA Nº. CJPM-TM18C-010-2016

Visto el Escrito de Solicitud de Sobreseimiento, emanado de la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con competencia Nacional, constante de Quince (15) Folios útiles y Cuaderno de Investigación Fiscal bajo el No. FM24-005-15, constante de doscientos treinta y tres (233) folios útiles, de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, en la investigación en la cual se encuentran como imputados los ciudadanos: CORONEL ANDRÉS JOSUÉ YALASTASI YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.899.455, plaza actual Director de la Escuela de Operaciones Psicológicas del Ejercito, CAPITÁN JOHAN ALFREDO GAMEZ GUMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.480.135, plaza actual Comandante de la 1201 Compañía de Comunicaciones de la 12BRICAR y PRIMER TENIENTE SAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.301.856, plaza actual de la Sección de Inteligencia de la 12 BRICAR “G/J Almidien Ramón Moreno Acosta”, por la presunta comisión del delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 parte in fine del Código Orgánico de Justicia Militar; en razón a los hechos ocurridos en fecha veinte (20) de Diciembre de 2014, “hechos estos que a lo largo de la investigación no pudieron verificarse por parte del Ministerio Público y por lo tanto no pueden atribuírsele al Imputado”, por lo cual este Tribunal para decidir previamente observa:

IDENTIFICACION DE LOS SOBRESEIDOS Y LA DEFENSA TECNICA:

Ciudadanos imputados: CORONEL ANDRÉS JOSUÉ YALASTASI YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.899.455, plaza actual Director de la Escuela de Operaciones Psicológicas del Ejercito, CAPITÁN JOHAN ALFREDO GAMEZ GUMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.480.135, plaza actual Comandante de la 1201 Compañía de Comunicaciones de la 12BRICAR. PRIMER TENIENTE SAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.301.856, plaza actual de la Sección de Inteligencia de la 12 BRICAR “G/J Almidien Ramón Moreno Acosta”.

-DEFENSA PRIVADA: Abogada ARGEXIS CHOURIO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N°V-17.281.809, defensora privada con domicilio procesal en la Calle Nueva Delicias, con esquina Aurora, diagonal a la Pepsi-cola, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, del Estado Zulia.

-DEFENSA PUBLICA : Alférez de Navío Abogada ANGELICA ZAIRENI SAEZ SOLARTE, titular de la cedula de identidad N°V-18.649.439, Defensora Publica Militar, con Domicilio Procesal en la Coordinación Cuarta de la Defensoría Publica Militar del Estado Zulia-Falcón, de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia.

COMPETENCIA:
La Representación Fiscal inició la investigación por la presunta comisión de hechos punibles de carácter penal militar, lo cual por disposición Constitucional en su artículo 261 este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa.

DE LOS HECHOS:

De las actas que corren insertas en el cuaderno fiscal se desprende del escrito de solicitud del fiscal militar lo siguiente:

“…En fecha, ocho (08) de Enero de 2.015, el Ciudadano Fiscal Militar Superior del Estado Zulia-Falcón, Mayor José Javier Sánchez Zambrano, recibió del Ciudadano General de División Tito José Urbano Melean, Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia, una Orden de Inicio Investigación Penal Militar, mediante oficio N° 9456 de fecha 08ENE15, en contra de los ciudadanos: CORONEL ANDRÉS JOSUÉ YALASTASI YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.899.455, CAPITÁN JOHAN ALFREDO GAMEZ GUMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.480.135, PRIMER TENIENTE SAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.301.856, quienes para el momento de la investigación eran plazas de la 12 Brigada de Caribes “G/J Almidien Ramón Moreno Acosta” ubicada en el Fuerte Militar Macoa, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Por los hechos ocurridos el día veinte (20) de Diciembre de 2.014, en la troncal Caribe N° 6 de la carretera Machiques-Colon a la altura del Peaje Virgen del Carmen, sentido Machiques-La Fría, en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde fueron detenidos tres (3) vehículos de carga con material reciclable no ferroso. “…Según se desprende del Acta Policial N° 1201 CIA CM/20-12 2014 emanada de la 12 Brigada de Caribes”. “…El día 20DIC2014, siendo las 15:00 horas, compareció ante este departamento el PRIMER TENIENTE SAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, C.I.N°V.-18.301.856, Oficial de Inteligencia de la 1201 Compañía de Comando, quien en función de investigación policial y en base a los artículos 113,114,115,116,117,119,153,169,173,186,187,188,191,192,193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso de los artículos, 4 aparte d y g, articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debidamente juramentados, dejan constancias de la siguiente actuación policial: El día 20 de Diciembre 2014, siendo las 14:30 horas de la tarde, cumpliendo funciones de patrullaje, reconocimiento, en el marco de la operación Plan Patria Segura 01-2014, en compañía de los ciudadanos: Sargento Primero Jhon Jairo Viadero Gómez, C.I.N°V-19.935.242, Sargento Segundo Rolando Andrés Soto Olivero, C.I.N°V-18.524.430, Sargento Segundo Navarro Díaz Segundo Antonio, C.I.N°V-17.481.799, fueron avistados en la troncal N° 6 carretera Machiques-Colón, aproximadamente a 600 metros de la altura del peaje Virgen del Carmen sentido Machiques - La Fría, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, tres (03) vehículos de carga, quien se le dio la orden que se estacionaran a un costado de la vía, una vez estacionados los vehículos se procedió a realizarle su respectiva inspección y solicitarle sus respectivos documentes de los vehículos y la carga que transportaban identificándose. El primer vehículo: clase camión, tipo estacas, marca Ford, modelo F-750, año 1979, color rojo y plata, serial carrocería AJF75V10707, placa 210VAT, conducido por el ciudadano quien dijo llamarse como queda escrito: Cadenas William Daniel, C.I.N°V-13.781.500, quien presento un permiso bajo la orden de entrega N° 000017 de control 00-000017 de fecha 25-11-2014, proveniente de Reciclajes Occidentales J.L,C.A., especificando la descripción y cantidad del material que se presume que es transportado por este vehículo según la siguiente relación: cobre chatarra 3.000 kilogramos, bronce chatarra 2.000 kilogramos, aluminio chatarra 6.000 kilogramos, radiador de carro chatarra 500 kilogramos, panal de aire chatarra 500 kilogramos, para un aproximado de doce (12) toneladas de presunto material no ferroso y una autorización registrada bajo el número AM-507-05-2014, emanada por la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Cañada de Urdaneta, de fecha 30 de Mayo de 2014, una hoja de seguimiento para el transporte del material reciclaje de fecha de expedición 19-11-2014 con fecha de vencimiento 19-12-2014 de igual manera emanada de la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Cañada de Urdaneta, un segundo vehículo clase camión, tipo cava, marca Chevrolet, modela Kodiak, año 1998, color blanco, serial carrocería 8ZCP7H1JWV310887, placa 22GGAE, conducido por el ciudadano quien dijo llamarse como queda escrito: Joan Carlos Castellano Hurtado, C.I.N°V-15.625.592, quien presento un permiso bajo la orden de entrega N° 000021 de control 00-000021 de fecha 25-11-2014, proveniente de Reciclajes Occidentales J.L.C.A., especificando la descripción y cantidad del material que se presume que es transportado por este vehículo según la siguiente relación: cobre chatarra 1.000 kilogramos, bronce chatarra 2.000 kilogramos, aluminio chatarra 7.000 kilogramos, radiador de carro chatarra 1.000 kilogramos, panal de aire chatarra 1.000 kilogramos, para un aproximado de doce (12) toneladas de presunto material no ferroso, una autorización registrada bajo el número AM-730-09-2014, emanada de la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Cañada de Urdaneta, de fecha 15SEP2014, una hoja de seguimiento para el transporte del material reciclaje de fecha de expedición 25-11-2014 con fecha de vencimiento 25-12-2014, de igual manera emanada de la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Cañada de Urdaneta. Y un tercer vehículo clase camión, tipo plataforma/baranda, marca Ford, modelo Cargo/82VA, año 2009, color blanco, serial de carrocería 8YTV2UHG998A33406, placa A49AZ8G, conducido por el ciudadano quien dijo llamarse como queda escrito: Víctor Manuel Boscán, C.I.N°V-14.698.680, quien presento un permiso bajo la orden de entrega N°000019 de control 00-000019, de fecha 25-11-2014, proveniente de Reciclajes Occidentales J.L,C.A., especificando la descripción y cantidad del material que se presume que es transportado por este vehículo según la siguiente relación: cobre chatarra 1.200 kilogramos, bronce chatarra 800 kilogramos, aluminio chatarra 6.000 kilogramos, para un aproximado de ocho (08) toneladas de presunto material no ferroso, una autorización registrada bajo el número AM-837-11-2014, emanada por la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Cañada de Urdaneta, de fecha 25 de Noviembre de 2014, una hoja de seguimiento para el transporte del material reciclaje de fecha de expedición 25-11-2014 con fecha de vencimiento 25-12-2014, de igual manera emanada de la Dirección de Ambiente de la Alcaldía del Municipio Cañada de Urdaneta. Una vez recolectada toda esta información se procedió a trasladar a las personas y vehículos al comando de la 12 Brigada de Caribes y ADI 113 Yukpa. Con la finalidad de hacer las respectivas diligencias de investigación de la procedencia de dicho material y constatar su legalidad, una vez verificada toda su documentación presentadas por los ciudadanos se constató que dichas facturas y guías presentaban sus respectivos sellos que presuntamente validaban estos documentos, posteriormente se les notificó a los ciudadanos que los vehículos se quedaban retenidos en las instalaciones de esta unidad y a los ciudadanos se les dio uno citación para el día domingo 21 de Diciembre de 2.014 a las 09:00 am se presentaran con el propietario de dicha carga, se precedió a comunicarle a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con sede en la población del Municipio de Perijá, Estado Zulia, para que estuviese en cuenta de la novedad ocurrida…”
.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

De lo analizado y probado en la causa esta Juzgadora en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa esta Juzgadora, que la Representación Fiscal, en su escrito de solicitud de sobreseimiento manifiesta no tener pruebas suficientes para sustentar el proceso penal militar en contra de los ciudadanos CORONEL ANDRÉS JOSUÉ YALASTASI YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.899.455, CAPITÁN JOHAN ALFREDO GAMEZ GUMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.480.135 y PRIMER TENIENTE SAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.301.856”, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 parte in fine del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto “…a pesar de haber iniciado la investigación de forma objetiva y de buena fe, una vez realizado el análisis exhaustivo de la presente causa y efectuadas todas y cada una de las diligencias tendientes a perseguir el delito y los presuntos autores o participes a fin de determinar la responsabilidad penal en que pudiera estar incurso algún profesional militar o civil, se pudo determinar como resultado de la investigación que no se materializo ningún delito, por no existir una relación de causalidad entre la acción y el resultado…”
SEGUNDO: Observa esta Juzgadora, que luego de transcurrir Aproximadamente un (01) año y cinco (05) meses desde la fecha de la comisión del hecho, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos CORONEL ANDRÉS JOSUÉ YALASTASI YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.899.455, CAPITÁN JOHAN ALFREDO GAMEZ GUMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.480.135 y PRIMER TENIENTE SAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.301.856”, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 parte in fine del Código Orgánico de Justicia Militar, motivado a que desde el desarrollo de la investigación hasta la presente fecha, no existe la posibilidad de incorporar elementos fundamentales que permitan sustentar la imputación y posterior acusación Fiscal y por ende establecer el posible enjuiciamiento del referido ciudadano, hecho éste que de conformidad con el articulo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es considerado como una de las causales para solicitar el sobreseimiento de la causa.
En razón de lo anteriormente descrito, se puede establecer que por ser Venezuela un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, en donde la Representación Fiscal actuando como parte de buena fé, deja demostrado según los elementos de convicción que reposan en la causa, que es imposible en los actuales momentos poder concluir la fase de investigación con una Acusación Formal en contra de los ciudadanos: CORONEL ANDRÉS JOSUÉ YALASTASI YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.899.455, CAPITÁN JOHAN ALFREDO GAMEZ GUMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.480.135 y PRIMER TENIENTE SAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.301.856”, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 parte in fine del Código Orgánico de Justicia Militar, es por lo que a criterio de esta juzgador, incorporar nuevos elementos en esta fase procesal a los fines de demostrar la responsabilidad penal es imposible, lo cual acarrea la ausencia de elementos contundentes, necesarios e indispensables.

Es por ello, que se esgrime el contenido del artículo 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; (subrayado y negrilla de este tribunal).
También es importante resaltar, que para que se establezca una pena en la comisión de un delito, en su esencia, se requiere elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, que sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas lo señalado en el articulo up supra señalado; por lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada en contra de los ciudadanos: CORONEL ANDRÉS JOSUÉ YALASTASI YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.899.455, CAPITÁN JOHAN ALFREDO GAMEZ GUMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.480.135 y PRIMER TENIENTE SAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.301.856”, presuntamente incursos en la comisión de los delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 parte in fine del Código Orgánico de Justicia Militar.

Con respecto al sobreseimiento, tenemos que el jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, señala:
‘…Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1,2 ó 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria Magaly Vásquez González, señala lo siguiente:
‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios investigadas determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

Asimismo, Carlos Moreno Brandt, con relación al Sobreseimiento, se expresa:
‘…(E)l sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

CUARTO: Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía Militar Vigésima Cuarta con competencia Nacional con sede en Machiques, estado Zulia, en representación del Estado Venezolano y de la Víctima en los delitos de orden público, esta juzgadora observa que la solicitud está ajustada a derecho; y considerando además que el fiscal del Ministerio Publico es el único a quien se le atribuye la titularidad de la Acción Penal, como tal; es por lo que este Tribunal Militar Décimo Octavo de Control con sede en Maracaibo, Estado Zulia, Declara el Sobreseimiento de la presente causa en la cual se encontraban como imputados los ciudadanos: CORONEL ANDRÉS JOSUÉ YALASTASI YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.899.455, plaza actual Director de la Escuela de Operaciones Psicológicas del Ejercito, CAPITÁN JOHAN ALFREDO GAMEZ GUMINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.480.135, plaza actual Comandante de la 1201 Compañía de Comunicaciones de la 12BRICAR. PRIMER TENIENTE SAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.301.856, plaza actual de la Sección de Inteligencia de la 12 BRICAR “G/J Almidien Ramón Moreno Acosta”, presuntamente incursos en la comisión del delito Militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 parte in fine del Código Orgánico de Justicia Militar.

En razón de lo anteriormente alegado, es deber de esta Juzgadora seguir el procedimiento legal señalado en los artículo 300 y siguientes de la norma adjetiva penal, particularmente en relación a los efectos del Sobreseimiento cuando es declarado con lugar, por cuanto se hace necesario establecer de manera clara el contenido siguiente:

Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido

En el mismo orden de ideas, vale apoyarse jurídicamente también en lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento:
“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el investigada o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.