REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO OCTAVO DE CONTROL CON SEDE EN MACHIQUES

CAUSA N°: CJPM-TM18C-006-2016

Corresponde a este Tribunal Militar Décimo de Control, de conformidad con los artículos 236 y 240, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Decretada en esta misma fecha, según solicitud y demás recaudos Presentados por el PRIMER TENIENTE EDGARDO AVILA NAVA, Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con competencia Nacional, contra el ciudadano imputado TENIENTE JOHAN ALEXANDER SANCHEZ CABEZA, C.I. N° V- 22.343.160, Plaza de la 1107 Compañía de Ingenieros , para el momento de ocurrir el hecho, presuntamente incurso en los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, 565 y 390 ordinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, así como el otorgamiento de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDIDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: C/2DO GARI ANTONIO CORREA, C.I. N° V-24.727.964, Plaza de la 1104 Compañía de Comunicaciones, Y DTGUIDO IVAN JESÚS JIMENEZ, C.I. N° V-21.555.852, Plaza del 112 BIM “Cnel. Francisco Aramendi”, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, y 390 ordinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

DE LA COMPETENCIA:
Al ciudadano TENIENTE JOHAN ALEXANDER SANCHEZ CABEZA, C.I. N° V- 22.343.160, el Fiscal Militar le imputa los delitos militares DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, 565 y en concordada relación con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y a los ciudadanos: C/2DO GARI ANTONIO CORREA, C.I. N° V-24.727.964, Plaza de la 1104 Compañía de Comunicaciones, Y DTGUIDO IVAN JESÚS JIMENEZ, C.I. N° V-21.555.852, Plaza del 112 BIM “Cnel. Francisco Aramendi”, la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, en concordada relación con el articulo 390 ordinal 1 ejusdem; razón por la cual este tribunal se declara competente para conocer la presente causa considerando lo siguiente:
Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:
“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”
Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional observa que la conducta desplegada por los hoy imputados, al momento de iniciarse el proceso, atenta contra bienes jurídicos protegidos por la Jurisdicción Penal Militar, pues asi se infiere, de conformidad con los hechos descritos en Acta Policial N°G2-FM-15-16, suscrita por el Mayor Jose Figueroa Suarez, C.I. N° V- 17.102.447; Capitan Eddy Guillen Sandoval, C.I. N ° V- 13.021.110; Capitan Ruben Lopez Zambrano, C.I. N° V- 16.659.775; Capitan Jesus Rojas Marquez, C.I. N° V- 16.287.470 y el Teniente Jose Tovar Padrino, C.I. N° V- 19.067.319 como funcionarios actuantes, la cual riela al folio tres (03) de la pieza única de esta causa.

DE LO ALEGADO POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Llevada a cabo la Audiencia de Presentación, en su derecho de palabra el FISCAL MILITAR PRIMER TENIENTE DGARDO AVILA NAVA, Fiscal Militar Vigésimo Séptimo con Competencia Nacional, manifestó:
“…(omissis)… En virtud de lo ante expuesto, esta Representación Fiscal Militar, en uso de las atribuciones que le otorga los Artículos 234, 236, 237, 238 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita respetuosamente Califique la detención como “Flagrante”, y le sean Imputados a los ciudadanos TTE JOHAN ALEXANDER SANCHEZ CABEZA, antes identificado, los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y FUNCIONES, así mismo CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos, 519, 520 en su parte “Cuando la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio…”, articulo 534 en su parte “el Oficial que abandone el Comando o Funciones que le hayan sido confiadas…”, y articulo 565 “el Oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad…. ”, en grado de autor, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a los ciudadano C2 GARI ANTONIO CORREA y DTGDO IVAN JESUS JIMENEZ, antes identificado, los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos, 519, 520 en su parte “Cuando la desobediencia no hubiese causado daño o perturbación en el servicio…”, articulo 534, en concordancia con el artículo 537,en su parte “el Oficial que abandone el Comando o Funciones que le hayan sido confiadas…”, en grado de autor, de conformidad con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se acuerde la imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos TTE JOHAN ALEXANDER SANCHEZ CABEZA, C2 GARI ANTONIO CORREA y DTGDO IVAN JESUS JIMENEZ, antes identificado, por la comisión de los Delitos Militares hoy imputados.”
Seguidamente, la Jueza Militar se dirigió a los imputados TENIENTE JOHAN ALEXANDER SANCHEZ CABEZA, C.I. N° V- 22.343.160, C/2DO GARI ANTONIO CORREA, C.I. N° V-24.727.964, Y DTGUIDO IVAN JESÚS JIMENEZ, C.I. N° V-21.555.852, instruyéndoles colocarse de pié y ordenó a la Secretaria de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendoles a tenor de lo preceptuado, que sus declaraciónes serian un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre éllos recaen y en caso de no hacerlo, en nada los afectaría su negativa, dándose continuidad al curso de la audiencia, por lo que fueron interrogados por la Jueza Militar, de la siguiente manera: TENIENTE JOHAN ALEXANDER SANCHEZ CABEZA, ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “No ciudadana Juez, me acojo al precepto constitucional”. Ciudadano C/2DO GARI ANTONIO CORREA, ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “No ciudadana Juez, me acojo al precepto constitucional”. Y por ultimo DTGDO IVAN JESUS JIMENEZ, ¿Desea usted hacer una declaración en esta Audiencia? y éste contestó: “No ciudadana Juez, me acojo al precepto constitucional”.
Así pues, la ciudadana Juez dió el derecho de palabra a la Defensora Publica de Procesados Militares, Abogada Nelly Nuñez Cañizalez, quien expuso:
“ Buenas tardes ciudadana ciudadana Juez, ciudadana Secretaria, ciudadano representante de la Vindicta Pública, ciudadana juez esta Defensa solicita tenga a bien otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva a mis representados, considerando que es una medida menos gravosa, por cuanto mis defendidos no han tenido acceso a las actuaciones, por otra parte el fiscal militar solicita que se decrete con lugar La Flagrancia, sin embargo se observa en el primer folio del expediente que ya se dio inicio a la investigación, por lo cual se vería desvirtuada la flagrancia. Aunado a esto al realizar el computo de las penas de los delitos que se imputan a mis defendidos, se observa que no se llegaría a diez (10) años, por lo cual no habría en este caso peligro de fuga. Es todo lo que tengo que decir ciudadana Juez”.

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público Militar y por la Defensa, este Órgano Jurisdiccional habiéndose declarado competente en razón de la naturaleza del delito, e incluso de los sujetos activos, pasa a exponer:

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, DEL ACTO DE IMPUTACIÓN Y LA LEGALIDAD DE LA DETENCIÓN
En primer lugar se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento de flagrancia y como tal el procedimiento ordinario en el presente proceso de investigación penal militar seguido contra el ciudadano TENIENTE JOHAN ALEXANDER SANCHEZ CABEZA, C.I. N° V- 22.343.160, Plaza de la 1107 Compañía de Ingenieros , para el momento de ocurrir el hecho, presuntamente incurso en los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, 565 en concordada relación con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem.
En razón a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. A este respecto, señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
De igual manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. Así, la sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas de la imputada una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que la procesada sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia de la imputada o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (subrayado y negrilla de este tribunal).

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de conformidad al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano en contra del ciudadano TENIENTE JOHAN ALEXANDER SANCHEZ CABEZA, C.I. N° V- 22.343.160, Plaza de la 1107 Compañía de Ingenieros , para el momento de ocurrir el hecho, presuntamente incurso en los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, 565 en concordada relación con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todo bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, a los fines que la defensa del imputado y éste, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar, en razón de existir fundados elementos de convicción para sostener el presente proceso penal militar. ASÍ SE SEÑALA.

DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Se declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico Militar de decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano TENIENTE JOHAN ALEXANDER SANCHEZ CABEZA, C.I. N° V- 22.343.160, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, 565, concatenados con el articulo 390 ordinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el fundamento de lo establecido en los artículos 234 y 373 ejusdem, por lo que se realizan las siguientes consideraciones de hechos y de derechos, atendiendo al hecho que están dados los extremos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en concatenada relación con el artículo 237 en sus numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º ejusdem, y en consecuencia, esta juzgadora establece lo siguiente:
236 NUMERAL 1: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy imputado plenamente identificado en actas, para el momento de la realización de la audiencia de presentación, establecida en el Acta Policial, en la cual se refleja la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, 565 y 390 ordinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes ocurrió el día 15 de Mayo de 2016, lo que conlleva a determinar que el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:
“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.
Por lo cual, esta juzgadora considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.
236 NUMERAL 2: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el ministerio público militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción como lo establecidos en el Acta Policial, por lo cual deja plasmado la presunta participación como autor de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, 565 y 390 ordinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente por parte del ciudadano imputado TENIENTE JOHAN ALEXANDER SANCHEZ CABEZA, C.I. N° V- 22.343.160, quien fue presentado ante este tribunal por una comisión perteneciente a la 11 Brigada Blindada, por tal motivo a criterio de esta juzgadora está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal militar por los delitos militares antes mencionados. En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:
“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.
236 NUMERAL 3: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta juzgadora en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el imputado pudiese abstraerse del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2 en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º, en lo que respecta al peligro de obstaculización, ejusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:
ARTÍCULO 237 Numeral 1:
En lo que corresponde al Arraigo en el país del procesado, muy a pesar de la condición, no consta en la causa, los elementos que permitan establecer el domicilio procesal del mismo y cualquier otra actividad económica que este realice o sus familiares, a los fines de poder determinar este supuesto a su favor, debido que nunca se logró su ubicación, y las posibles direcciones que hubiera podido aportar el imputado ut supra identificado, estarían, según su propia manifestación ante su defensa técnica, se hallan en estados muy distantes a este por lo que indudablemente podría abstraerse del proceso; asi que en este momento procesal y atendiendo a las circunstancia del caso, no es posible demostrar Arraigo en el País. De igual manera, atendiendo a la consideraciones de peligro de fuga, en razón de la ubicación geográfica del Estado Zulia, en zona limítrofe con el vecino País, dado el intercambio tanto de cultura como de actividades económicas, es lógico entender que pudiese el mismo, evadirse a ese territorio por las facilidades existentes; motivo por el cual este numeral entonces, se encuentra cubierto por esta juzgadora.
ARTÍCULO 237 Numeral 3:
En lo que respecta a la magnitud del daño causado, considera esta juzgadora que este tipo de actividades, presuntamente ejercidas por el ciudadano imputado TENIENTE JOHAN ALEXANDER SANCHEZ CABEZA, C.I. N° V- 22.343.160 afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Al Orden y la Seguridad de la República Bolivariana de Venezuela, que se expresa en la presunta acción de desobedecer instrucciones de su comando superior, al ingerir bebidas alcoholicas, y permitir que sus subalternos estando de servicio lo hagan; abandonar las funciones de resguardo que le fueron confiadas, cometiendo un acto que rebaja su dignidad como viene a ser el caso de embriagarse y asu vez dejar de impedir que otros a su cargo lo hicieren.
ARTÍCULO 237 Numeral 4:
En lo que respecta al comportamiento del hoy imputado durante el desarrollo del presente proceso penal y el respeto debido a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, iniciado el día 15 de Mayo de 2016, se evidencia de los elementos de convicción presentados en esta audiencia, que el mismo ha mantenido una conducta contumaz y rebelde contra los funcionarios actuantes, lo que pudiese ser considerado como contrario a derecho, y por lo cual es de pensar que en este momento no se sometería a las decisiones judiciales que se puedan tomar, considerando en consecuencia esta juzgadora, que este numeral se encuentra cubierto.
ARTÍCULO 237 Parágrafo Segundo:
En lo que respecta a este aspecto y concatenado con el numeral 1º del presente artículo, considera esta juzgadora que se encuentra cubierto, debido a la conducta desplegada por el procesado en el presente proceso penal militar, no es la más acorde como hombre de la ley y del deber, al faltar información con respeto a su domicilio.
En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:
“…es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)
ARTÍCULO 238 numeral 1º y 2º:
En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, esta juzgadora observa, que si se presume la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, 565 y 390 ordinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, 234, 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º y 4º, parágrafos 1º y 2º, y 238 numerales 1º y 2º del Codigo Organico Procesal Penal por parte del imputado, quien actuó al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en si, es de entender, que el mismo estando en libertad, pudiese influir sobre testigos, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiese destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al ministerio público militar para presentar el correspondiente acto conclusivo; motivo por lo cual se considera satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

En razón a lo señalado anteriormente, esta Juzgadora, luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico Militar, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados en razonada correspondencia con los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 1º, 3º, 4º, parágrafo 2º en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado TENIENTE JOHAN ALEXANDER SANCHEZ CABEZA, C.I. N° V- 22.343.160 presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, ABANDONO DE SERVICIO Y FUNCIONES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, 565 y 390 ordinal 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
En razón al punto anterior y a lo solicitado por la defensa pública militar en la persona de la abogada Nelly Nuñez Cañizalez, a los fines que se impongan a su representado unas Medidas Cautelares Sustitutivas, la misma SE DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 2 y 257, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con los artículos 13, 236, 237, 238, 239 y 264, todos del Código Adjetivo Penal, por considerar esta juzgadora que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada, a los fines de garantizar la continuidad y resultas del proceso, debido que la conducta actual desplegada por el procesado no es la más acorde para garantizar su comparecencia en los demás actos subsiguientes del proceso. ASI SE DECLARA.
Así pues, cerrando, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:
“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga de la imputada y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES
Ahora bien, en cuanto a los ciudadanos C/2DO GARI ANTONIO CORREA, C.I. N° V-24.727.964, Plaza de la 1104 Compañía de Comunicaciones y DTGUIDO. IVAN JESÚS JIMENEZ, C.I.N° V-21.555.852, Plaza del 112 BIM “Cnel. Francisco Aramendi”, presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, y ABANDONO DE SERVICIO Y FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 519, 520, 534, 537 en concordada relación con el articulo 390 ordinal 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, habiéndose ya establecido previamente lo relacionado a la competencia, enunciación de hechos, y desarrollo de la audiencia, considerando que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada debiendo impedir tanto la fuga del o los imputados como el hecho que se puedan borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas, y que en este caso, por ejemplo, dado el rango de los ciudadanos ut supra identificados, se presume una consecuente dificultad para incidir sobre profesionales a cargo de la investigación, para esta juzgadora, se abre entonces la posibilidad de aplicar otras medidas de coerción personal cuyas características, derivadas de su naturaleza jurídica son:
1) Instrumentalidad: Por no ser un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
2) Provisionalidad: Por tener una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
3) Jurisdiccionalidad: Por cuanto solo pueden ser dictadas por Órganos Jurisdiccionales, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional; y
4) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”: Por quedar sometidas a cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, en relación a cuya operabilidad, ASENCIO MELLADO, ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (subrayado propio).

De igual manera, en cuanto a la Medida de Privación Judicial de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, no se encuentra acreditado lo dispuesto por el artículo 238 del Codigo Organico Procesal Penal, el cual dispone que para decidir sobre el peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultara o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados, testigos, expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3° del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
La detención preventiva solamente encuentra justificación, cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1. Asegurar la presencia procesal del imputado.
2. Permitir el descubrimiento de la verdad.
3. Garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva.
Doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, esta Juzgadora, considera que las medidas de coerción personal dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca aprobatoriamente acreditada en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue.
En este mismo orden de idea, la Sala Constitucional en sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado de la Sala y negrillas propias).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo estable el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…”

DE LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
En este mismo orden de ideas, con base a lo solicitado por el fiscal militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el procedimiento ordinario, considera este Tribunal que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el ministerio público militar el titular de la acción penal, y es a este a quien le corresponde luego de tener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente acto conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”