REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 09 de Mayo de 2016
206º y 157º
Vista la celebración de la Audiencia de presentación prevista en los artículos 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano imputado: SOLDADO FRANCO SEBASTIAN RIVAS SURHERLAND, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.278.761, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar este Tribunal Militar para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
Ciudadano: SOLDADO FRANCO SEBASTIAN RIVAS SURHERLAND, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.278.761.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
“...En fecha 05 de mayo del 2016, aproximadamente a las 1830 horas el SARGENTO PRIMERO JULIO CESAR GARRIDO VIZCAYA, titular de la cedula de identidad N 16.975.306, se encontraba desempe;ando el servicio de oficial de dia en la 5008 Compañia de Mantenimiento y Servicios “G/B Juan Montes” y fue llamado via telefónica por el CAPITAN NEHOMAR ANTONIO CASTRO HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-14.192.760, quien es el comandante de dicha unidad y quien se encontraba en el paseo libertador de esta ciudad pasando revista a los puestos, acompañado por el SARGENTO PRIMERO LUIS ALBERTO MARTINEZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-19.076-293, y por el SARGENTO PRIMERO NOEL JOSE BLANDINI SOTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.278.761, plaza de la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicios “G/B Juan Montes”, con una actitud sospechosa y sinautorizacion para estar fuera de la unidad, por lo que procedieron a pasarle revista, ya que llevaba consigo un morral marca XPS SPORT, de color negro con gris y naranja, en el cual encontraron una prensa pequeña (de mesa) de color azul eléctrico, un taladro marca Blacks Decker de color verde, serial Nº OA 1108208F1, un Alicate de prensa marca Hazet 758, de color cromado, y en las adyacencias tenia escondido un compresor de air, dicho material es utilizado para reparación del armamento y mantenimiento de los vehículos de la unidad, por todo ello se procedio a aprehender en flagrancia al ciudadano SOLDADO FRANCO SEBASTIAN RIVAS SUTHERLAND, titular de la cedula de identidad Nº V-26.278.761…”
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención manifestó lo siguiente:
“…Buenos dias honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria Judicial, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, actuo en este acto en representación de la fiscalía militar cuadragesima tercera, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículo 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordada relación con lo previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a este honorable acto dentro del lapso legal establecido a los fines de presentar formalmente al ciudadano SOLDADO FRANCO SEBASTIAN RIVAS SURHERLAND, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.278.761, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por todo lo antes expuesto ratifico el escrito de presentación del imputado, a su vez solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 05 de mayo de 2016 siendo las 18:00 horas fue aprehendido en flagrancia por una comisión dirigida por el Capitan Nehomar Castro Hidalgo, iba en actitud sospechosa fuera de la unidad en el paseo libertador por lo que lo detuvieron y le pasaron revista, y se le incauto un morral, donde se encontraba una prensa pede mesa pequeña, un taladro marca black and decker, y en los alrededores tenia escondido un compresor de aire acondicionado que se presume estrajo de la maestranza de la unidad, por todo lo antes expuesto ratifico el escrito de presentación del imputado, a su vez solicito la calificación de flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, y solicito la medida privativa de libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º , 237 ordinal 2º y 3º y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal” (SIC).
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano TENIENTE ANGEL RENGIFO en su carácter de Defensor Público Militar, quien expuso lo siguiente:
“…Buenos días Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mis patrocinados, se deja constancia de que tuve acceso a las actuaciones, representando en este acto al ciudadano ciudadano SOLDADO FRANCO SEBASTIAN RIVAS SURHERLAND, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.278.761, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Milita, esta defensa garante los principios constitucionales de los artículos 2, 44 y 49 de nuestra carta magna, en concordada relación con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, niega rechaza y contradice los elementos expuestos por parte del Ministerio Público Militar, por lo que solicito una medida menos gravosa como los son las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, mi defendido alega que ninguno de los bienes que hace mención el fiscal militar estaban en posecion de el solo cargaba la prensa, que no es de la fuerza armada nacional bolivariana, por tal razón solicito a este tribunal se aparte delñ calificativo jurídico de sustracción, e igualmente solicito una medida cautelar de las establecidas en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo” (SIC).
Seguidamente el Juez Militar instruyo al Imputado para que se ponga de pié, y ordeno a la Secretaria Judicial de este Tribunal Militar, leer el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 127 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el juez militar seguidamente le informo al ciudadano mencionado Ut supra que tiene derecho a un abogado de su confianza, y si no posee el Estado está en la obligación de nombrarle uno, asimismo le advirtió a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 eiusdem, que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo, en nada les afectara su negativa y la audiencia continuara su curso, por tal motivo el Juez Militar lo interroga de la siguiente manera: “…SOLDADO FRANCO SEBASTIAN RIVAS SURHERLAND, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.278.761, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, Asimismo de conformidad con el artículo 138 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “…ahí están varias computadoras que están conectadas al sistema, pertenezco a esa batería, no tengo conocimiento, sobre el uso de esas máquinas, esa la saque porque era más fácil más cómoda para llevármela, estaba preocupado por mi papa, que es el único que trabaja y tienes a mis cuatro hijos, el único hijo varón de la casa soy yo, estoy residenciado en Maturín, Estado Monagas, soy Bachiller, vivo con mis padres y mis hijos, tengo 29 años de edad, no tengo ningún problema psiquiátrico...”
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DEL DELITO MILITAR DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
El tipo penal denominado por la doctrina penal militar como Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como sustracción.
En este sentido el Diccionario Enciclopédico Larousse (2002), señala que SUSTRACCIÓN es: “Acción o efecto de sustraer o sustraerse. Delito de posesión de alguien o algo en contra de la voluntad del dueño legítimo.”.
En este orden de ideas, el Mendoza Troconis, José Rafael señala: “En el léxico militar sustraer es hurtar, robar con fraude”. De esta definición se desprende que el acto realizado por cualquier persona, miembros o no de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, que implique la sustracción de algún objeto mueble perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, se considera que se está en presencia del delito militar previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en el ordinal 1º de artículo 570, prevé tres (03) supuestos en los que se puede afectar la administración de la Fuerza Armada Nacional, como lo son sustraer, malversar o dilapidar fondos, efecto o valores pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como característica que el sujeto activo puede ser o no un militar y la pena que debe ser impuesta al culpable es de dos (02) a ocho (08) años de prisión. (Negrita y subrayado nuestro).
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) y a la constitución en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional. Además de la necesidad de mantener inquebrantable el juramento de fidelidad ante la Bandera Nacional para defender su integridad y soberanía.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional que atenten contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad. De modo tal, que la conducta desplegada por el SOLDADO ALFONZO JOSE MARQUEZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.173.163 puede subsumirse presuntamente, en el cometimiento del delito SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA DE QUE ESTE JUZGADO SE APARTE DE LA PRECALIFICACION DE SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA
En relación a lo solicitado por el Defensor Público Militar ANGEL RENGIFO: Las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto: En sentencia N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:
“…esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…”
De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en la audiencia preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, por lo tanto a criterio de quien aquí decide es procedente declarar sin lugar la solicitud presentada por la defensa técnica en cuanto a que esta Juzgadora se Aparte de la precalificación de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA.
En cuanto a la solicitud de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, además que deben estar cubierto los numerales 1,2 y3 del Articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben al abandono del servicio por parte del ciudadano: SOLDADO FRANCO SEBASTIAN RIVAS SURHERLAND, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.278.761, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, constituyen un grave daño a la institución armada al violentarse los pilares fundamentales como son la disciplina, obediencia y subordinación, los cuales son observado desde el punto de vista constitucional.
En relación al peligro de obstaculización, durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar fundamentó también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el imputado SOLDADO FRANCO SEBASTIAN RIVAS SURHERLAND, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.278.761, siendo que fue en posesión de los mismo que se consiguió el material sustraído, pudiera influir sobre coimputados, testigos, expertos o victimas para que estos se muestren o declaren de manera desleal o falsamente durante la investigación, pudiendo observar quien aquí decide que el imputado de autos pudiera asumir alguna de estas actitudes para que esto ocurra, a través de coacción, debido a que los mismos al ser plaza de la misma unidad tienen la posibilidad de asumir alguna de estas conductas, además del parentesco y la relación de amistad que poseen los imputados, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por los imputados, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, al ciudadano SOLDADO FRANCO SEBASTIAN RIVAS SURHERLAND, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.278.761, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinal 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En cuanto a lo solicitado por el ciudadano TENIENTE ANGEL RENGIFO defensor del ciudadano a los fines que se imponga a sus representados Ciudadano: SOLDADO FRANCO SEBASTIAN RIVAS SURHERLAND, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.278.761 una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados supra señalados, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 de Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR, la solicitud de la Defensa Tecnica en cuanto a la realización de examen medico forense a sus defendidos. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en cuanto a que este Tribunal Militar se aparte de la precalificación jurídica de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en cuanto a que se Decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. QUINTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SOLDADO FRANCO SEBASTIAN RIVAS SURHERLAND, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.278.761, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, y DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el artículo 520 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y se comisiona a la 5008 Compañía de Mantenimiento y Servicio, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al CICPC para la realización del examen medico forense. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EÑ SECRETARIO JUDICIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO