REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 02 DE MAYO DE 2016
205° y 156°
PRIMERO

La presente causa se inició en fecha 22 de Agosto del 2011: “…en relación a la investigación penal militar Nº 004339, en contra del ciudadano C2DO ® ANGEL INDEMAR DAZZA CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.557.820, plaza para el momento de los hechos del Batallón de Apoyo Fluvial “AF. Vicente Parrado”, unidad adscrita al Comando Fluvial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito de Naturaleza penal Militar de DESERCION, previstos y sancionados en el Código Orgánico de Justicia Militar….” (SIC).

En fecha 13 de Febrero del 2015, se recibió ante este Órgano Jurisdiccional la acusación del Ministerio Público Militar y se fijó audiencia preliminar para el día Miércoles 17 de Marzo del 2015, se notificó a las partes

SEGUNDO

Este Tribunal Militar para decidir observa:

Durante la realización de la audiencia preliminar en fecha 17MAR2015, el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, entre los cuales resaltan:

“…Buenos días Ciudadano Juez, Secretario, Alguacil, Representante de la Defensa, Imputado, ocurro ante este acto judicial a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación Fiscal presentado por este Despacho Fiscal, asimismo solicito la admisión de la ACUSACIÓN, el enjuiciamiento del CABO SEGUNDO (R) ANGEL INDEMAR DAZZA CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.557.820, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, plaza para el momento en que ocurrieron los hechos del Batallón de Apoyo Fluvial “Vicente Parado”, por los siguientes hechos ya que en fecha 23 de febrero de 2011 se evadió de las instalaciones sin causa justificada el ciudadano antes mencionado y en el lapso que establece la ley es pasado como presunto desertor, según mensaje naval 006 que reposa en el expediente, La conducta de este ciudadano atenta contra los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional, y ratifico las pruebas expuestas en el expediente y escrito acusatorio de igual manera solicito también la admisión de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes, y se Ordene la Apertura del Juicio Oral y Público. Es todo.…” (SIC).

Al momento de otorgársele el derecho de palabra a la Defensoría Pública Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Buenos días ciudadano Juez Militar 17º de Control, Secretario, Alguacil, Digna Representación Fiscal, mi patrocinado, una vez escuchada los alegatos de la Representación del Ministerio Público, en mi carácter de Defensora del ciudadano CABO SEGUNDO (R) ANGEL INDEMAR DAZZA CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.557.820, dado que es un delito que no excede de los 2 años en su límite máximo solicito le sea otorgado a mi defendido el beneficio de la suspensión condicional del proceso de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 del Decreto Con, como oferta de reparación de saneamiento se compromete a traer pintura para el saneamiento de las instalaciones del sistema de justicia penal militar…”. Es todo. (SIC).


Al momento de otorgársele el derecho de palabra al imputado, este manifestó lo siguiente:

“…me faltaban tres meses para irme de baja yo pedí mi baja tres veces y no me la quisieron dar, luego fui y me dijeron que fuera luego la semana que siguiente hable con el Capitán Avendaño y nunca me dieron respuesta, fui y no me quisieron dar la baja y no fui más” El Juez Militar le pregunta tanto a la representante del Ministerio Publico Militar como a la Defensa técnica si desean realizarle alguna pregunta al imputado, estos respondiendo que no, seguidamente el Juez Militar Realiza las siguientes preguntas al ciudadano imputado: ¿Usted dice que le faltaban tres meses para irse de baja, cuanto tiempo era el servicio militar para el momento? Respondiendo el imputado: “Dos años y seis meses” ¿Cuándo se desertó usted de la unidad? Respondiendo este: “No recuerdo bien pero ya llevaba más de dos años de servicio” ¿Cuánto era el tiempo para salir de baja? Respondiendo el imputado: “Dos años y seis meses” estoy Domiciliado en San Félix, Calle Barinas, casa Numero 12 Municipio Caroní…”. Es todo. (SIC).


Y este Tribunal Militar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARÓ: PRIMERO: Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias. No se admiten las siguientes pruebas del capítulo de las pruebas documentales no se admiten los numerales 3º,4º,5º y 6º por tanto son informes personales y no estar acorde a lo previsto en el artículo 322 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Una vez admitida la acusación se impone al acusado de la Suspensión Condicional Del Proceso solicitada por su defensa técnica, momento en el cual el imputado CABO SEGUNDO (R) ANGEL INDEMAR DAZZA CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.557.820, expuso: …”admito los hechos que me imputa el Ministerio Público de manera libre, sin coacción y apremio, asimismo juro cumplir con la obligaciones que imponga este Tribunal Militar y oferto para la reparación del daño consignar pintura para el saneamiento de la instalaciones...”. Una vez escuchados los argumentos de la defensa y de su representado el Juez le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Militar para que manifieste si tiene alguna objeción con el otorgamiento de una Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano CABO SEGUNDO (R) ANGEL INDEMAR DAZZA CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.557.8207, manifestando lo siguiente: “…Este Ministerio Público Militar no presenta objeción con el beneficio solicitado…”. Vista la solicitud por parte del imputado relacionada con la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal Militar acordó y estando e la oportunidad procesal para decidir acuerda: CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la Defensora Público Militar y con opinión favorable del Ministerio Publico Militar, relacionada con el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano CABO SEGUNDO (R) ANGEL INDEMAR DAZZA CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.557.820, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el mismo procedente, fijándose un (01) año como régimen de prueba a partir de la presente fecha, cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal Militar con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y para su próxima presentación tiene que consignar una foto actualizada tipo carnet. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. QUINTO: SIN LUGAR la oferta de reparación del daño, por lo que el ciudadano CABO SEGUNDO (R) ANGEL INDEMAR DAZZA CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.557.820; plenamente identificado, este Tribunal Militar acuerda como medida de reparación del daño la conciliación con la víctima, por lo que con el conducto de la Defensa Técnica deberá conciliarse con la víctima, por lo que al salir de la audiencia deberá consignar por escrito ante este despacho la conciliación con a víctima. SEXTO: Se le advirtió al CABO SEGUNDO (R) ANGEL INDEMAR DAZZA CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.557.820, que el incumplimiento injustificado de tan solo una de las obligaciones impuestas, tendrá como consecuencia la revocatoria del beneficio y la continuación del proceso tomándose en cuenta la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se exhorta a la Defensa Pública a realizar las coordinaciones pertinentes con su representado para dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.

Es importante señalar que el ciudadano CABO SEGUNDO (R) ANGEL INDEMAR DAZZA CAÑA, titular de la cédula de identidad N° 20.557.820, durante la realización de la audiencia preliminar admitió los hechos y su responsabilidad manifestando lo siguiente:


Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Ministerio Público Militar, para que manifieste si está de acuerdo con el otorgamiento de una Medida de Suspensión Condicional del Proceso, este manifestó lo siguiente:

“…Este Ministerio Público Militar no presenta objeción con el beneficio solicitado…”. (SIC).


Este Tribunal Militar en esta misma fecha revisando el libro de presentación de imputados pudo constatar en el folio N° 198 que el ciudadano C2DO ® ANGEL INDEMAR DAZZA CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.557.820, no se presenta desde el 16 de Octubre del 20165 al igual incumpliendo con la oferta de reparación del daño causado, por lo que se deja ver claramente que está incumpliendo de esta manera con la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera impuesta el 17 de Marzo de 2015.

TERCERO

Por todo lo antes mencionado, y de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN N° 036/16 en contra del ciudadano C2DO ® ANGEL INDEMAR DAZZA CAÑA, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.557.820, por incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera impuesta en fecha 17MAR15 por la comisión del delito militar de: DESERCION previsto y sancionado en los artículos 5237, 527 ordinal 2° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, regístrese, líbrese los oficios correspondientes y déjese copia certificada. HAGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR


SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN




LA SECRETARIA JUDICIAL


NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE


En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró y se dejó copia certificada.

LA SECRETARIA JUDICIAL


NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE