REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 31 DE MAYO DE 2016
205° y 156º
CAUSA CJPM-TM17C-070-16
Visto el escrito interpuesto por la TENIENTE DALYS MANEIRO MALPIA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.369.729, Abogada registrada bajo el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 182.180, fiscal Militar Auxiliar Cuadragésima Primera con Competencia Nacional, actuando legitimado para este acto de conformidad con las atribuciones que le confiere el ordinal 7º del artículo 111 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4º del código orgánico procesal penal aplicable al caso por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar expreso, donde solicita el Sobreseimiento, de la causa por los hechos ocurridos en el sector de la octava estrella de Ciudad Bolívar, cuando funcionarios del escuadrón motorizados de la 5ta. División de Infantería de Selva despojaron de un teléfono a unos ciudadanos y exigían cierta cantidad de dinero por la devolución del mismo, donde se presume la comisión de delito Militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con el artículo 111 numeral 7º concatenado con el contenido del artículo 300 ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
El Ministerio Público Militar en su solicitud de Sobreseimiento al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:
“…En fecha 28 de abril de 2014, este Despacho Fiscal tuvo el conocimiento mediante orden de apertura Nº 002543 de fecha 25 de abril de 2014, donde remiten una denuncia de la ciudadana Zurita Virginia, donde manifiesta que en fecha 14 de abril de 2014, se encontraba con su novio realizando practica de manejo en la Octava Estrella cuando lo detuvieron supuestamente tres efectivos militares los cuales se encontraban en un vehículo tipo Moto y le solicitaron que se bajaran del vehículo para efectuar una revisión lo cual no encontraron nada fuera de lo común, posteriormente le preguntaron por su edad por lo que responden 15 y 17, seguidamente unos de los militares habla con el novio y le pide algo de valor, a lo que el ciudadano manifestó que no tenía el funcionario le coloco la mano en los bolsillos detectándolo un teléfono celular Galaxy LS4, los funcionarios le manifestaron que diera el teléfono, y el mencionado ciudadano manifestó que le daría 500.00 Bolívares, que era lo único que tenía, y los funcionarios le manifestaron que eso no serbia para nada que hablara de cifra grande, que ellos querían 4.000.00 Bolívares, a lo que el ciudadano manifestó que le daría el numero celular de la ciudadana Zurita Virginia novia del ciudadano para que a su vez que consiguieran el dinero con su mama le dieran el celular, que se encontraban en el colegio Arístides, en virtud que no logro conseguir el dinero con su mama no le entregaron el celular...”
SEGUNDO
El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por considerar que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Indicando en su escrito, en tal sentido expreso lo siguiente:
Analizada la presente Investigación Penal y Militar y efectuada la exhaustiva observación a las actas que conforman el presente Cuaderno Procesal, se pudo constatar que iniciada la investigación Penal Militar, se pudo presumir la existencia de un delito de naturaleza Penal Militar, en virtud del hecho ocurrido el día 12 de abril del 2014 cuando presuntamente unos funcionarios detuvieron a unos ciudadanos entre ellos la ciudadana Zurita Virginia en la Octava estrella de Ciudad Bolívar, cuando funcionarios del escuadrón motorizados de la 5ta. División de Infantería de Selva despojaron de un teléfono a unos ciudadanos y exigían cierta cantidad de dinero por la devolución del mismo, donde se presume la comisión de delito Militar.. Frente a esta situación y no habiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan establecer de manera certera alguna responsabilidad penal de tal hecho, lo ajustado a derecho es solicitar sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Por su parte el Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido la Fiscal Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 4° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado…” (SIC).
Este supuesto consagrado en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que a pesar de señalarse o presumirse la comisión de un delito, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputado; siendo evidente en el caso que nos ocupa que el comando Natural solicito la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión de un Delito Militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento de un delito militar, no fue posible recabar suficientes elementos de convicción que hagan presumir responsabilidad, porque a pesar de la falta d certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por los hechos ocurridos en el sector de la octava estrella de Ciudad Bolívar, cuando funcionarios del escuadrón motorizados de la 5ta. División de Infantería de Selva despojaron de un teléfono a unos ciudadanos y exigían cierta cantidad de dinero por la devolución del mismo, donde se presume la comisión de delito Militar, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, Porque además de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la denuncia efectuada el 12 de abril del 2014, efectuada por la ciudadana Zurita Virginia, por los hechos ocurridos en el sector de la octava estrella de Ciudad Bolívar, cuando funcionarios del escuadrón motorizados de la 5ta. División de Infantería de Selva despojaron de un teléfono a unos ciudadanos y exigían cierta cantidad de dinero por la devolución del mismo, donde se presume la comisión de delito Militar, porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA JUDICIAL
NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE
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