REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 30 DE MAYO DE 2016
205° y 156°
CJPM-TM17C-066-2016
Visto el escrito interpuesto por el MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 69.951, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional en Jurisdicción del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, de la atribución que le confiere el ordinal 7º del artículo 111 en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del código orgánico procesal penal aplicable al caso por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar expreso, donde solicita el Sobreseimiento del presente proceso seguido en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ BRITO CESAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.165.391, plaza para el momento de los hechos del Destacamento de Frontera Nº 626, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

PRIMERO


El Ministerio Público Militar en su solicitud de Sobreseimiento al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:

“…Viene a conocimiento del Ministerio Publico Militar, a atraves de solicitud emanada del Comando del Destacamento de Frontera Nª 626 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, de fecha 17 de abril de 2015, información que el SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ BRITO CESAR EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nª V- 19.165.391, se encuentra en la condición de presunta permanencia arbitraria fuera de las instalaciones del cuartel, desde el día 08 de Marzo de 2015, luego de haber cumplido un reposo domiciliario, fecha en la cual debió regresar a la unidad, pero no se presentó, siendo reflejado como retardado con veinticuatro (24) horas, en el parte postal Nª CZ62-GNB-BOLIVAR-D-626.1RA.CIA.SP-014, de fecha 03 de Marzo de 2015, posteriormente registrarlo como ausente del comando cumpliendo (06) días, el parte postal Nª CZ62-GNB-BOLIVAR-D-626.1RA.CIA.SP-017, de fecha 08 de marzo de 2015 y luego con treinta y nueve (39) días en el parte postal Nª CZ62-GNB-BOLIVAR-D-626.1RA.CIA.SP-026, de fecha 10 de abril de 2015…”

SEGUNDO

El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, Indicando en su escrito, en tal sentido expreso lo siguiente:

Una vez notificado el hecho en contra del precitado tropa profesional por parte del Destacamento Nª 626 de la guardia nacional con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, y sus recaudos anexos se apertura investigación penal militar, observando cada uno de los documentos de interés procesal se orientó sobre la presunta existencia de un hecho o delito militar de Deserción, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1ª y sancionado en el artículo 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ BRITO CESAR EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nª V-19.165.391, donde notifican que4 debió presentarse el día 02 de Marzo de 2015, luego de haber cumplido un reposo domiciliario, y no haber regresado a la unidad; sin embargo, de las diligencias procesales, documentos de interés y elementos de convicción obtenidos en el decurso de dicha investigación, se determinó de una manera clara las circunstancia de modo, tiempo y lugar que motivaron la ausencia del tropa profesional y que demuestran que el mismo no se desertó, es decir, que existe un hecho anterior relacionado con el implicado, quien en fecha 12 de Enero de 2012, estando destacado en el punto de control militar fijo en el Segundo Pelotón de la Primera Compañía de Destacamento de Frontera Nª 97, del Comando Regional Nª 9 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Cabruta Estado Guárico, recibió a consecuencia de un incidente de tiro un impacto de bala, siendo intervenido quirúrgicamente en el servicio de cirugía 1 del Hospital Universitario “ Ruiz y Páez”, de Ciudad Bolívar por el Ciudadano Dr. Simón Rodríguez, Cirujano de Tórax, quien diagnostico hemitórax superior izquierdo donde permaneció por cierto tiempo y fue dado de alta en fecha 23 de Marzo de 2012, presentando los siguientes diagnósticos médicos: Post-Operatorios de Toracotomía Neumotoral y Hemongamotoral. Decorticacion Pulmonar y Cura de Hernia Diafragmática Traumática, lo que motivo reposos domiciliarios prorrogables, secuencialmente y avalados por médicos adscrito al Hospital Militar Cap.(AV) “Guillermo Hernández Jacobsen”, con sede en San Cristóbal Estado Táchira. Ahora bien, es importante resaltar que para la fecha cuando se le impone o acusa como presunto desertor, es decir 08 de Marzo de 2015, referido Tropa Profesional se encontraba a orden del Comando de Personal de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana A7C. División de Guardia Nacionales, previo oficio Nª CZGNB62-BOLIVAR-EM-DP-0282, de fecha 30 de Enero de 2015, firmado y sellado y por el ciudadano Comandante del Comando de Zona Nª 62 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quien solicita la transferencia para el Comando de las Escuelas “Esguarnac Cnel. (F) Aniceto Cubilla Jaimes”, Extensión Michelena”, con el fin de incluir en el parte de esa unidad educativa por motivo de transferencia al efectivos de tropa profesional S/1RO. Rodríguez Brito Cesar Eduardo, titular de la cedula de identidad Nª 19.165.391, unidad que actualmente se encuentra cumpliendo funciones, tal como se demuestra en boleta de permiso de fecha 06 de julio de 2015, firmada y sellada por el comandante de Compañía de Seguridad de la referida casa de estudios militares. Ante esta situación particular se resalta que el tropa profesional no cometió delito de deserción alguno, por cuanto queda demostrado que estuvo de reposo por incidente de tiro en actos del servicio, que lo separo legalmente de la unidad, donde debido a su condición crítica de salud, lo favorecen con un cambio a una unidad cercana a su domicilio, siendo aprobada posteriormente por el comando superior; es por eso que en este sentido este Ministerio Publico Hace procedente solicitar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 Ordinal 1ª del código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho investigado u objeto del proceso no se realizó.

TERCERO

En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Por su parte el Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 1° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…1° el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado o imputada…” (SIC).
Este supuesto consagrado en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado o imputada; siendo evidente en el caso que nos ocupa que el comando Natural solicito la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión del Delito Militar DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento del referido delito militar por parte del imputado, se puede observar que existe un causa de justificación y por lo cual no le permite a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ BRITO CESAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.165.391, plaza para el momento de los hechos del Destacamento de Frontera Nº 626, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Porque que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO RODRIGUEZ BRITO CESAR EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.165.391, plaza para el momento de los hechos del Destacamento de Frontera Nº 626, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado o imputada y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.


LA JUEZ MILITAR

SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL

NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE



En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada


LA SECRETARIA JUDICIAL

NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE