REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 30 de mayo de 2016
205° y 156°
CJPM-TM17C-063-2016
Visto el escrito interpuesto por el MAYOR JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 69.951, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional en Jurisdicción del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, de la atribución que le confiere el ordinal 7º del artículo 111 en concordancia con el artículo 300 ordinal 1º del código orgánico procesal penal aplicable al caso por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar expreso, donde solicita el Sobreseimiento del presente proceso seguido por la denuncia realizada el dia 27de octubre del 2014 ante la base de contrainteligencia Militar Nº 61 con sede en la población de Caicara del Orinoco, por parte del ciudadano TENIENTE JAIME ALFONSO MICOLTA BLANDO, C.I: 19.901.648, plaza de la 53 Brigada de Infantería de Selva y Área de Defensa Integral 624, con sede en Fuerte Panare Caicara del Orinoco..

PRIMERO


El Ministerio Público Militar en su solicitud de Sobreseimiento al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:

“…En fecha 27 de octubre del 2014, se recibió denuncia ante la base de Contrainteligencia Militar Nº 61 con sede en la población de Caicara del Orinoco, por parte del ciudadano TENIENTE JAIME ALFONSO MICOLTA BLANDO, C.I: 19.901.648, plaza de la 53 Brigada de Infantería de Selva y Área de Defensa Integral 624, con sede en Fuerte Panare Caicara del Orinoco, quien manifestó: “ el día domingo 27 de octubre del 2014, a las 09:30 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de la Sargento Primero DIAZ CAPELLA LEIDAS JPSEFINA, informándome que detecto la siguiente novedad, que habían forzado la cerradura de la 5302 de la oficina del Escamoto, que habían roto la ventana y detecto que hacía falta la impresora y la computadora, se investigó porque no estaba el material de la oficina, se realizó unas preguntas al alistado DELEITANE ENYERBE, preguntándole que había pasado en la oficina ya que el presta seguridad en la oficina que queda al lado y ahí el declaro que fue el soldado LARES, de la 5307 compañía de ingenieros, que había sacado el material con un personal civil ajeno a la unidad…”

SEGUNDO

El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por considerar que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, Indicando en su escrito, en tal sentido expreso lo siguiente:

Iniciada la investigación penal Militar, se pudo presumir la presunta existencia de un delito de naturaleza penal, donde pudo haberse hurtado una computadora y una impresora cuya identificación no se pudo establecer ya que no se tienen los datos de seriales, igualmente, de lo dicho de las testigos se presume que en el hecho, podría estar incurso el personal civil o militar el cual no se pudo identificar; sin embargo, es importante destacar que del análisis de las actuaciones y diligencia procesales realizadas en el recurso de la investigación en cuanto a las obtención de la entrevista testificales y otras actuaciones que rielan en el cuaderno procesal, se desprende que no existe suficientemente elementos probatorios que conlleven a la determinación o individualización del personal civil o militar implicado, asimismo no se tiene certeza si efectivamente fue sustraído algún tipo de bienes muebles pertenecientes a la unidad, específicamente al 5302 Compañía del Escuadrón de Caballería Motorizada, adscrito a la 53 Brigada de Infantería de Selva. Ahora bien, lo que sí se pudo determinarse, es que de la mencionada unidad no hubo sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, según los propios dichos del comandante de la compañía, de su unidad hasta la fecha no se ha sustraído material de bienes de la Fuerza Armada, y que la denuncia realizada por el oficial subalterno no puede ser procesada porque lo que este dice le fue hurtado no puede ser demostrado ya que no posee documentos de propiedad de los objetos supuestamente sustraídos, lo que trae a la dudas que verdaderamente haya ocurrido el hecho delictivo.

TERCERO

En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Por su parte el Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 1° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…1° el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado o imputada…” (SIC).

Este supuesto consagrado en el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que el hecho objeto del proceso no se realizó o no se puede atribuírsele al imputado o imputada; siendo evidente en el caso que nos ocupa que el comando Natural solicito la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión del Delito Militar DE NATURALEZA PENAL MILITAR, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento del referido delito militar por parte de la denuncia interpuesta, se puede observar que existe un causa de justificación y por lo cual no le permite a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la denuncia interpuesta.

Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la denuncia realizada el día 27de octubre del 2014 ante la base de contrainteligencia Militar Nº 61 con sede en la población de Caicara del Orinoco, por parte del ciudadano TENIENTE JAIME ALFONSO MICOLTA BLANDO, C.I: 19.901.648, plaza de la 53 Brigada de Infantería de Selva y Área de Defensa Integral 624, con sede en Fuerte Panare Caicara del Orinoco. Porque que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado o imputada, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL Nº FM44º-067-2014 por la denuncia realizada el día 27de octubre del 2014 ante la base de contrainteligencia Militar Nº 61 con sede en la población de Caicara del Orinoco, por parte del ciudadano TENIENTE JAIME ALFONSO MICOLTA BLANDO, C.I: 19.901.648, plaza de la 53 Brigada de Infantería de Selva y Área de Defensa Integral 624, con sede en Fuerte Panare Caicara del Orinoco, que el hecho objeto del proceso no se puede atribuírsele al imputado o imputada y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.




LA JUEZ MILITAR

SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

LA SECRETARIA JUDICIAL

NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE



En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada


LA SECRETARIA JUDICIAL

NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE