REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN EL ESTADO BOLIVAR

CIUDAD BOLÍVAR, 27 DE MAYO DE 2016
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS:

1.- Ciudadano VLADIMIR MURCIA MONRROY, De Nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-10-1980, estado civil soltero, natural de san Juan de anama, Colombia, residenciado en san Juan de anama, Departamento Meta, Colombia, (Indocumentado).

2.- Ciudadano MARCO ANTONIO TOLERO MENDOZA, De Nacionalidad Colombiana, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-10-1980, estado civil soltero, natural de Lejanías, Colombia, residenciado en Lejanias, Departamento Meta, Colombia, (Indocumentado).

3.- Ciudadano NARINE NARINE FENTON, De Nacionalidad Guayanesa, de 49 años de edad, nacido en fecha 21-08-1967, estado civil soltero, natural de Guayana, residenciado en el Sector la Represa, calle principal, casa sin número, Tumeremo, Municipio Sifontes estado Bolívar, (Indocumentado).

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE KARELYS NUÑEZ PUERTA Fiscal Militar 41º con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar.

DEFENSOR PÚBLICO: TENIENTE. CESAR DELGADO, en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Puerto Ordaz.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, hoy Viernes 27 de Mayo de 2016, siendo las 11:00 horas, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional de imposición de medidas de coerción personal previstas en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: WLADIMIR MURCHIA MONRROY, (INDOCUMENTADO), MARCO ANTONIO TALERO MENDOZA, Nacionalidad COLOMBIANA, (Indocumentado), y NARINE NARINE FENTON, de Nacionalidad Guyanés, (Indocumentado), por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Este Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA FISCAL MILITAR

“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria Judicial, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, en fecha veinticuatro (24) de Mayo del año 2016, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio, en compañía del funcionario Inspector Agregado ARTEAGA REYNALDO, Inspector FRANKLIN MURCIA, Detective Agregado TOMAS SERRANO, Detective JOSUE LOPEZ y JAVIER CHACIN, a bordo de unidad identificada, nos trasladamos hasta el Sector La Represa de esta localidad, a fin de ubicar e identificar a un grupo de personas que se dedican al robo y hurto de vehículos tipo Moto al igual que responsables de Varios homicidios acaecidos en dicho sector cumpliendo con la labor de Patrullaje Y Seguridad, enmarcada en la Gran Misión A Toda Vida Venezuela, una vez encontrándonos en la referida dirección, Plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de Investigaciones, avistamos a tres (03) personas de sexo masculino quienes al ver a la comisión se introdujeron en veloz carrera en un fundo, amparados en el artículo 196° numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la misma dándole la voz de alto, donde dos de ellos con acento extranjero, se abalanzaron a la comisión utilizando los puños y patadas, produciéndose un forcejeo entre dichos ciudadanos y la comisión, por lo que hubo la necesidad de utilizar el uso Progresivo de la fuerza física, logrando neutralizar ambos en cuento al tercero se le dio alcance en una de la habitaciones de una vivienda, dichos ciudadanos manifestaron llamarse: 01- VLADIMIR MURCIA MONRROY, De 35 Años De Edad, Nacionalidad Colombiana, presentando una cedula de identidad a nombre de: RUIZ BERMUDEZ ANIBAL ALBERTO, Cedula V-16.470.890, 02- MARCO ANTONIO TOLERO MENDOZA, de 37 años de edad, Nacionalidad COLOMBIANA, (Indocumentado) 03- NARINE NARINE FENTON, de 49 años de edad, Nacionalidad Guyanés, (Indocumentado), en virtud de lo expuesto Procedió el funcionario Detective Josué López, a realizar la respectiva inspección Corporal amparado en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano: 01- VLADIMIR MURCIA MONRROY, Un (01) Dispositivo De Almacenamiento, Marca Toshiba, Color Negro, Serial 44LSRRKSTT1, Un (01) Adaptador Micro Sd, Marca Kingston, Una (01) Memoria, Micro Sd, Marca Samsung De 4g, manifestando dicho ciudadano que lo incautado era de suma importancia para él, de igual forma ser Miembro Activo de las Fuerzas Armadas Revolucionaria De Colombia Ejército Del Pueblo (FARC EP), Frente Acacio Medina, y que la cedula de identidad laminada presentada era falsa, y se la habían dado en la ciudad de Guadualito, estado Apure, procediendo a colectar lo mencionado, como evidencia de Interés criminalístico, a fin de realizarle su respectiva experticia de rigor, por lo que siendo las 04:00 horas de la tarde se les indico a los ciudadanos arriba mencionados sobre su detención, en concordancia con el artículo 49° de Constitución Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a retirarnos del lugar y retornar a nuestro despacho, donde una vez aquí dichos ciudadanos quedaron identificados plenamente como: 01- VLADIMIR MURCIA MONRROY, De Nacionalidad Colombiana, de 35 años de edad, nacido en fecha 22-10-1980, estado civil soltero, natural de san Juan de anama, Colombia, residenciado en san Juan de anama, Departamento Meta, Colombia, (Indocumentado), 02- MARCO ANTONIO TOLERO MENDOZA, De Nacionalidad Colombiana, de 37 años de edad, nacido en fecha 22-10-1980, estado civil soltero, natural de Lejanías, Colombia, residenciado en Lejanias, Departamento Meta, Colombia, (Indocumentado) y 03- NARINE NARINE FENTON, De Nacionalidad Guayanesa, de 49 años de edad, nacido en fecha 21-08-1967, estado civil soltero, natural de Guayana, residenciado en el Sector la Represa, calle principal, casa sin número, Tumeremo, Municipio Sifontes estado Bolívar, (Indocumentado), seguidamente se procedió a verificar por ante nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), la cedula de identidad a nombre de: RUIZ BERMUDEZ ANIBAL ALBERTO, Cedula V-16.470.890, aportada por el ciudadano: VLADIMIR MURCIA MONRROY, donde luego de una breve espera arrojo que la misma no Presenta registro ni Solicitud Alguna. En virtud de lo ante expuesto se le dio inicio a la causa Penal J-069-628, por uno de los delitos Contra la cosa Pública (Ultraje al Funcionario), informándole a la Superioridad y al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, abogada JENIFER DURAN, en relación al procedimiento, por lo que esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que los hechos guardan relación con la a Causa FM41-013-2016, donde en este honorable tribunal militar de control, se solicitó la JUDICIAL PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a (10) ciudadanos de Nacionalidad Colombiana, y dos (02) ciudadanos de Nacionalidad Venezolana, donde se les imputo el corresponde delito de naturaleza Militar, a saber: ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, y sancionado en el Artículo 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto los ciudadanos identificados en autos, fueron aprehendidos tal como lo señalaron en la red de inteligencia que maneja el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, quien cumpliendo con su labor de patrullaje y seguridad en la población de Tumeremo, Estado Bolívar, enmarcados a la Gran Misión a Toda vida Venezuela, se trasladaron al Sector la Represa, una vez que se encontraban en la dirección observaron a tres (03) ciudadanos dos de nacionalidad Colombiana y uno guyanés, quienes al ver la comisión opusieron resistencia entrando a veloz carrera en un fundo, los funcionarios amparados en el artículo 196 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a entran en el fundo i detener a los ciudadanos VLADIMIR MURCIA MONRROY, Nacionalidad Colombiana, presentando una cedula de identidad a nombre de: RUIZ BERMUDEZ ANIBAL ALBERTO, Cedula V-16.470.890, MARCO ANTONIO TOLERO MENDOZA, Nacionalidad COLOMBIANA, (Indocumentado) 03- NARINE NARINE FENTON, de 49 años de edad, Nacionalidad Guyanés, (Indocumentado) los cuales no cuentan con la perisología para permanecer dentro del territorio nacional. Ahora bien, al momento de la detención los ciudadanos mostraron conducta agresiva en contra de los funcionaros adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, y no justificaron el motivo de su permanencia en la población de Tumeremo, además de ello dentro del fundo el ciudadano VLADIMIR MURCIA MONRROY, tenía un dispositivo de almacenamiento marta Toshiba, y un (01) adaptador SD marca Kingston, u una (01) memoria Micro SD marca Samsung de 4g, manifestante este ciudadano ser de suma importancia para él , de igual forma el ciudadano VLADIMIR MURCIA MONRROY, ser miembro activo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (FARC EP), por tanto, el Delito de Espionaje corresponde a cualquier persona que trate de obtener información o noticias sobre Tropas, materiales, elementos u operaciones de carácter militar, en el caso de narras estamos precisamente frente a un hecho donde se detuvo a diez presuntos colombianos paramilitares que se disponían a trasladarse hacia la población de Tumeremo donde se están efectuando de forma permanente operaciones militares, ello por los recientes hechos acontecidos en esa zona que conllevaron a la desmantelarían de una organización criminal que operaba en la zona al margen de la Ley, provista de armas quienes estaban en constante enfrentamiento con la Fuerza Armada, ello por el control de la zona minera. Siendo público y notorio que los Municipios Roscio y Sifontes concentran la mayor cantidad de minas de material aurífero del Estado Venezolano, siendo ello de considerable atractivo para organizaciones paramilitares, para obtener los recursos económicos a través del control de dichas minas, la explotación de la minería ilegal, la extorción y el sometimiento de la población para poder lograr sus fines. Esta situación coloca en alerta a las Fuerzas militares de la zona, donde el estado está constantemente haciendo esfuerzo para patrullar, vigilar, controlar las acciones delictivas y amenazas que representan estas organizaciones paramilitares, toda vez que estos grupos buscan posicionarse estratégicamente en las zonas fronterizas los cuales le permiten moverse con mayor facilidad, debido a la biodiversidad y grandes extensiones del Estado Bolívar permitiéndoles atravesar las zonas selváticas, formar campamento y ocultarse de las fuerzas militares, es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos RUIZ BERMUDEZ ANIBAL ALBERTO, Cedula V-16.470.890; MARCO ANTONIO TOLERO MENDOZA, Nacionalidad COLOMBIANA, (Indocumentado); y NARINE NARINE FENTON, de 49 años de edad, Nacionalidad Guyanés, (Indocumentado), antes identificados, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho nos encontramos en el cometimiento del delito militar de Espionaje, uno de los delitos más graves de la Ley Adjetiva Penal Militar y, de acuerdo a la conducta asumida por los sujetos activos es por consiguiente que el Ministerio Público procede a solicitar de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados, por cuanto estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y estamos hablando que fueron aprehendidos en flagrancia, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del delito militar de Espionaje y en este caso se desprende de las actuaciones policiales que hubo información de inteligencia que señalaban que un grupo de personas de nacionalidad colombiana se trasladarían hacia la población de Tumeremo con fines de efectuar inteligencia y recabar información militar en la zona. Por otro lado existe una presunción razonable de acuerdo a como ocurrieron los hechos del evidente peligro de fuga y obstaculización del proceso, de acuerdo al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos la detención de ciudadanos de nacionalidad colombiana quienes tienen la posibilidad de abandonar el país hacia el territorio del Estado de Colombia, por otro lado tenemos la pena a llegar a imponer estamos hablando en este caso que dicha pena comprende una pena de presidio de 28 años en su límite máximo, por lo cual opera de Ley la presunción establecida en el parágrafo primero del mismo artículo. Por otro lado de acuerdo a las previsiones del artículo 238 de la misma Ley Adjetiva Penal, los sujetos activos pudieran influir en los testigos tanto personal civil como militar, puesto que es de conocimiento que estas organizaciones operan precisamente empleando amenazas y extorción, lo que pudiera provocar que dichos testigos se comporten de forma desleal e informen falsamente durante la investigación. Surgen de la Investigación fundados elementos de convicción para estimar que los imputados identificados en autos, han sido autor en la presunta comisión de un hecho punible, por lo cual presento como medio probatorio recabado hasta la hecha y que indican la participación y captura en flagrancia de los ciudadanos implicados: El Acta Policial de fecha 24 de Mayo de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Tumeremo Municipio Sifontes del Estado Bolívar, mediante la cual se establecen las las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como se produjo la aprehensión de los Imputados, quienes se encuentran actualmente detenidos en las instalaciones del servicio bolivariano de inteligencia nacional con sede en san Félix, estado bolívar, experticia de reconocimiento técnico y oficio al Saime san Félix, donde se denota que uno de los ciudadanos es portador de una cedula falsa, como presunto venezolano, todo ello guarda relación los hechos acaecidos en fecha 22 de Mayo donde fueron aprehendidos y PRIVADOS DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, 472 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra de los ciudadanos IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, C.IC.- 4.845.853, MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, C.IC.- 11.708.624, GUSTAVO JAVIER MANJARREZ PÉREZ, C.I.C.- 92.032.798, JAIDER ANTONIO CANCHILA RAMÍREZ, C.I.C.- 1.040.508.096, WISTON PEREA ROA, C.I.C.- 82.363.122, CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, C.I.C.- 1.077.200.084, CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPRIELLA, C.I.C.- 1.193.326.685, DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500, JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845, ANIBAL JOSÉ SALAZAR CABEZA, C.I.V.- 12.192.413,; WILSON HERNÁNDEZ VILLADA, indocumentado, los cuales fueron presentados ante este mismo Tribunal Militar en la fecha antes indicada, en virtud de lo ante expuesto, esta Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar, SOLICITA PRIMERO: SE CALIFIQUEN LOS HECHOS COMO FLAGRANTE EN RAZÓN DE QUE FUERON APREHENDIDOS AL MOMENTO DE OCURRIR EL HECHO Y SE ACUERDE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: SE DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANO: VLADIMIR MURCHIA MONRROY, Titular de la cedula de identidad V- 16.470.890; MARCO ANTONIO TOLERO MENDOZA, NACIONALIDAD COLOMBIANA, (INDOCUMENTADO); Y NARINE NARINE FENTON, DE 49 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD GUYANÉS, (INDOCUMENTADO) AMPLIAMENTE IDENTIFICADOS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE ESPIONAJE, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 471 NUMERAL 1 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 472 TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, Y SOLICITO SEAN RECLUIDOS EN EL DGCIM CON SEDE EN EL DISTRITO CAPITAL EN CARACAS

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, la Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede derecho al Defensor Público Militar TENIENTE CESAR DELGADO a los fines de realizar la defensa técnica de sus representados el cual manifestó:

“…Buenas tardes, Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mis patrocinados, esta defensa publica militar en principio y como punto previo solicitar que se le tramite su identificación de documentación especial, dicho esto, quisiera señalar en razón de lo establecido en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en especial en su artículo 2, 44 y 49, estando esta defensa publica militar como garante del debido proceso, y en virtud de encontrarnos en un estado democrático garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, y solicitar la libertad plena de mis defendidos y de no ser considerada la presente solicitud sea otorgado una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadana juez militar…”.

Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial imponer a los imputados de Autos ciudadanos: WLADIMIR MURCHIA MONRROY, de nacionalidad Colombiana, (Indocumentado), MARCO ANTONIO TALERO MENDOZA, (Indocumentado), y NARINE NARINE FENTON, de Nacionalidad Guyanés, (Indocumentado), del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fueron interrogados por la Juez Militar ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, a lo cual respondieron de la siguiente manera: “… si deseamos declarar...”

En tal sentido se le concedió el derecho de palabra al Ciudadano WLADIMIR MURCHIA MONRROY, (INDOCUMENTADO), el cual manifestó: “…tengo año y medio en Venezuela, trabajando en las minas tras vuelta, Tumeremo estado bolívar, vivía en la mina, conozco al Marco Antonio de las minas, yo tenía mi esposa en la mona ella era la cocinera, yo trabajo el oro, me contrato un tal Julio Cesar, esas fotografías son de internet, le pague a un señor 200 mil bolívares por la cedula venezolana, en Caicara del Orinoco, la tengo hace un año, yo entre a Venezuela por Amazonas es todo ciudadana Juez Militar…”.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al ciudadano MARCO ANTONIO TALERO MENDOZA, Nacionalidad COLOMBIANA, (Indocumentado), el cual manifestó: “…tengo 37 años, soy Colombiano, soy del Meta, nací en lejanías, vivo con mi papa y mi hija y hermanos, aquí en Venezuela, vivo en el fundo donde me agarraron, soy ambulante trabajando, a veces trabajo la mina, hace más de tres años, tengo cinco años aquí en Venezuela, yo llevo ocho (08) años de la Guerrilla, el ciudadano Guyanés no sabe nada, es inocente de todo, él no sabe mi condición de guerrillero, yo entre a Venezuela por Caicara del Orinoco, el ministerio publico militar, diga usted por que salieron corriendo cuando vieron la patrulla del CICPC si lo que estaban haciendo era trabajar la minería, a lo que el ciudadano respondió, en ningún momento salimos corriendo solo ellos nos solicitaron la identificación, a lo que nosotros nos identificamos, es todo ciudadana Juez Militar; se pregunta, porque le dice Comandante Ivan?, que representa, él? es Comandante de escuadra de 12 personas, está a cargo de la minería, esa condición se la dio el tercero, que se llama Antonio, allá no hay pago solo la conciencia con un pueblo, que no es más que el pueblo colombiano, seguimos lineamientos de documentos de las Farc, otra pregunta?, que hacia el ciudadano Guyanés él también trabaja con el ciudadano Iban, y si al momento de su detención portaban un dinero?, a lo que respondió: solo tenía un gramo de oro, en relación al ciudadano Guyanés no pertenece a la Guerrilla, es solo minero y tenía cuatro días en la zona, es todo ciudadana juez militar…”

Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano NARINE NARINE FENTON, de Nacionalidad Guyanés, (Indocumentado), el cual manifestó: “…nací el 21 de Agosto de 1967, tengo 49 años, soy Guyanés, estoy en Venezuela hace 13 años, en Tumeremo vivo con una hermana, ellos trabajan en un restaurant, y yo trabajaba en la finca, de mi hermana, yo no soy minero pero trabaje la mina hacen años, llegue a Venezuela por San Martin de Turumba, mi hermana si sabe que estoy detenido, mi hermana si se casó con un venezolano, ellos no tenían armamento, solo los conocí hace cuatro días, seguidamente el Ministerio Publico Militar, pregunta de quién es el fundo, a lo que respondió es de mi hermana, es todo ciudadana Juez Militar…”.


Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los Ciudadanos: WLADIMIR MURCHIA MONRROY, de nacionalidad Colombiana, (Indocumentado), MARCO ANTONIO TALERO MENDOZA, (Indocumentado), y NARINE NARINE FENTON, de Nacionalidad Guyanés, (Indocumentado), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL DELITO MILITAR DE ESPIONAJE

Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como Espionaje.
“…Delito previsto y tipificado en el artículo 471 del Código Orgánico de Justicia Militar, referido a los delitos contra la seguridad y defensa nacional, cuyo sujeto activo puede ser un extranjero y susceptible de comisión. Diversas conductas se encuentran tipificadas; así el procurarse, difundir, falsear o inutilizar información clasificada, o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad nacional o a la defensa nacional o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, o bien la revelación de tales informaciones, medios o sistemas a potencia extranjera, asociación del organismo internacional. Por imperativo legal, la tentativa de comisión de las anteriores conductas debe ser castigada en igual forma que la consumación de las mismas…”
Observando en el caso in comento, que los sujetos activos del delito de ESPIONAJE, ejecutado son de nacionalidad Colombiana, presuntamente dirigidos, llevados y controlados por un ciudadano Civil con investidura de Diputado del Concejo Legislativo del Estado Bolívar con conocimiento de las vías del Estado, todos detenidos en una zona aurífera (Minera) de gran atractivo por el Mineral (Oro); asimismo de las declaraciones de los Ciudadanos colombianos, en su gran mayoría con conocimiento en Máquinas pesadas, trayendo con esta conducta desplegada un desequilibrio en la seguridad del Estado Bolívar y la guerra en contra del narcotráfico y el paramilitarismo el cual cobra auge en estos sectores mineros.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“…Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada en esta caso por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

236 Nra 1: Observa este Juzgador, en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados los Ciudadanos: WLADIMIR MURCHIA MONRROY, de nacionalidad Colombiana, (Indocumentado), MARCO ANTONIO TALERO MENDOZA, (Indocumentado), y NARINE NARINE FENTON, de Nacionalidad Guyanés, (Indocumentado), por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 numeral 1 y sancionado en el artículo 472 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, situación está que se evidencia en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, motivo por el cual este Juzgador a la luz del derecho considera que estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado como tal, en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, el artículo 236 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa la existencia de un hecho, y en el caso que nos ocupa se evidencia por parte de los hoy imputados, una conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa; por lo que a criterio de este Juzgador, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputó por parte de ese Despacho fiscal, la presunta comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, previstos y sancionados en los artículos 471 ordinal 1º, y 472 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto, que el delito de carácter penal militar, imputado de acuerdo a los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad, con una pena de prisión de Veintidós (22) a Veinticinco (25) años para el delito Militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1 y sancionado en el artículo 472 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y los elementos objetos del proceso. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por MORALES R. (2013) en cuanto al FUMUS BONI IURIS comenta lo siguiente:

“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Decimoséptimo en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras, lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que involucran a los hoy imputados. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico, a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, no se encuentran evidentemente prescrito, conforme a lo previsto en los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 Nra. 2°: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción establecida en el Escrito Fiscal de presentación.

Fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como se considera que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal.

En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 Nral. 3°: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el hoy imputado pudiese sustraerse y evadirse por la nacionalidad Colombiana y ocultarse con facilidad del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en su numeral 3º, parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:


Artìculo 237 Nral 1º: Considerando que de las actuaciones se desprende la Nacionalidad de los Imputados en su mayoría de Nacionalidad colombiana y Guyanés, este juzgado considera la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

Artículo 237 Nral. 2°: Tomando en consideración lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse a los Ciudadanos: WLADIMIR MURCHIA MONRROY, de nacionalidad Colombiana, (Indocumentado), MARCO ANTONIO TALERO MENDOZA, (Indocumentado), y NARINE NARINE FENTON, de Nacionalidad Guyanés, (Indocumentado), por la presunta comisión del delito Militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1 y sancionado en el artículo 472 todos del Código Orgánico de Justicia Militar con una pena de prisión de Veintidós (22) a Veinticinco (25) años de prisiòn, por el delito aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, observa el Juzgador que estamos en un delito, cuya pena privativa de libertad es superior a tres (03) años en su límite máximo, y de acuerdo a lo indicado en la norma adjetiva penal, en cuanto a: “…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede del límite máximo para que el hoy imputado se encuentre en libertad plena o condicionada, por cuanto se considera que el mismo pudiera evadirse del proceso penal.

Artículo 237 Nral. 3°: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, el cual es considerado grave, considera este juzgador que este tipo de actividades, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y a la Seguridad de la Nación, por cuanto El Delito de Espionaje corresponde a cualquier persona que trate de obtener información o noticias sobre Tropas, materiales, elementos u operaciones de carácter militar. En el caso de narras estamos precisamente frente a un hecho donde se detuvo a diez presuntos colombianos paramilitares que se disponían a trasladarse hacia la población de Tumeremo donde se están efectuando de forma permanente operaciones militares, ello por los recientes hechos acontecidos en esa zona que conllevaron a la desmantelarían de una organización criminal que operaba en la zona al margen de la Ley, provista de armas quienes estaban en constante enfrentamiento con la Fuerza Armada, ello por el control de la zona minera. Siendo público y notorio que los Municipios Roscio y Sifontes concentran la mayor cantidad de minas de material aurífero del Estado Venezolano, siendo ello de considerable atractivo para organizaciones paramilitares, para obtener los recursos económicos a través del control de dichas minas, la explotación de la minería ilegal, la extorción y el sometimiento de la población para poder lograr sus fines. Esta situación coloca en alerta a las Fuerzas militares de la zona, donde el estado está constantemente haciendo esfuerzo para patrullar, vigilar, controlar las acciones delictivas y amenazas que representan estas organizaciones paramilitares, toda vez que estos grupos buscan posicionarse estratégicamente en las zonas fronterizas los cuales le permiten moverse con mayor facilidad, debido a la biodiversidad y grandes extensiones del Estado Bolívar permitiéndoles atravesar las zonas selváticas, formar campamento y ocultarse de las fuerzas militares.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

Artículo 238 Nrales 1º y 2º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que los Ciudadanos: WLADIMIR MURCHIA MONRROY, de nacionalidad Colombiana, (Indocumentado), MARCO ANTONIO TALERO MENDOZA, (Indocumentado), y NARINE NARINE FENTON, de Nacionalidad Guyanés, (Indocumentado), actuaron al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que es de entender que la misma estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, y a su vez pudiera tener contacto con las personas que forman parte de la investigación fiscal en la presente causa, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo, motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de fuga y obstaculización, específicamente el DR. JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. …”

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en su numeral 1º 2º y 3º, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados Ciudadanos: WLADIMIR MURCHIA MONRROY, de nacionalidad Colombiana, (Indocumentado), MARCO ANTONIO TALERO MENDOZA, (Indocumentado), y NARINE NARINE FENTON, de Nacionalidad Guyanés, (Indocumentado), por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR
PÚBLICO MILITAR DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por ambas partes, a los fines que se le imponga a sus representados Imputados los Ciudadanos WLADIMIR MURCHIA MONRROY, de nacionalidad Colombiana, (Indocumentado), MARCO ANTONIO TALERO MENDOZA, (Indocumentado), y NARINE NARINE FENTON, de Nacionalidad Guyanés, (Indocumentado), por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR dicha solicitud por parte de la Defensa Pública, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos Colombianos y Guyanés. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITE totalmente la precalificación jurídica del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, 472 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Publica Militar en cuanto a la inimputabilidad de los imputados, a tenor de la falta de documento de identificación o de la correspondiente cedula de identidad de los mismos, así mismo se le informa que dichas identificaciones han sido gestionadas por el órgano aprehensor y por este tribunal así como riela en la causa de investigación penal militar, y fue notificada los competentes consulados de Colombia y Guyana respectivamente. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por esa Defensa Publica Militar en cuanto a la Libertad Plena de sus representados a tenor de lo previsto en el artículo 44 Constitucional, en donde el mismo alega la violación al debido proceso ya que los mismos fueron aprehendidos pasando 48 horas correspondientes; y del Cuaderno de investigaciones se evidencia que los mismos fueron puestos a orden de un Tribunal de Control de la Jurisdicción Ordinaria y el mismo en fecha 26 de Mayo del corriente año declino la competencia hacia este Tribunal Militar 17 de Control, por lo que la presunta violación a l debido proceso alegado por esa representación defensoríal no se consumó. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica Militar Y SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, en contra de los ciudadanos WLADIMIR MURCHIA MONRROY, (INDOCUMENTADO), MARCO ANTONIO TALERO MENDOZA, Nacionalidad COLOMBIANA, (Indocumentado); y NARINE NARINE FENTON, de Nacionalidad Guyanés, (Indocumentado), de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º 2º y 3º, 237 ordinales 1º, 2º y 3º, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Magnitud del daño causado, el peligro de fuga, y por la pena que podría llegársele a imponer. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica Militar y se ordena el ingreso de los imputados al DGCIM CARACAS, Dto. Capital a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares; y a los fines de que se Pronuncie el Tribunal Supremo de Justicia sobre la Solicitud de Radicación solicitada por la Fiscalía General Militar, así mismo, SE COMISIONA AL DGCIM N6 BOLIVAR, para el traslado de los imputados hacia la sede DEL DGCIM CARACAS, Dto. Capital, debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso. SÉPTIMO: Se oficia al C.I.C.P.C Caracas Distrito Capital, para la realización del examen médico forense de los imputados antes identificados. OCTAVO: Por imperio de ley en contrario SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en cuanto a que se Decrete la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados de auto, en virtud de que dicho proceso judicial no puede ser satisfecho por una medida menos gravosa. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales, y de ser declarado con lugar el procedimiento de Radicación sírvase informar a este Tribunal Militar de Control. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el correspondiente Acto Conclusivo en el lapso de 45 días a partir de la presente fecha. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta a los imputados a tener una buena conducta en el sitio de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.


LA JUEZ MILITAR,

SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL,

NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE