REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR, 24 DE MAYO DE 2016
206° y 157°
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación en contra del Ciudadano: ALFEREZ DE NAVIO. NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.428.333, PLAZA DE LA 5TA BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA FLUVIAL CF. JOSÉ TOMAS MACHADO, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Artículo 512, del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el ultimo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
- ALFEREZ DE NAVIO. NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.428.333, PLAZA DE LA 5TA BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA FLUVIAL CF. JOSÉ TOMAS MACHADO, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLIVAR
SEGUNDO
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público Militar en su escrito de presentación y al momento de realizar su exposición en la Audiencia de Presentación expreso lo siguiente:
“…En fecha 21 de Mayo del 2016, siendo aproximadamente las 0247 horas, el ALFÉREZ DE NAVÍO NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.428.333, plaza de la 5ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO”, se presentó ante la Unidad a la cual es plaza, a bordo de un vehículo particular modelo Festiva, Color gris, placa FABO7A, conducido por el SARGENTO SEGUNDO VALDEZ GUAIPO, en evidente estado de ebriedad, y se dirigió al sollado de tropa del Puesto Naval Río Orinoco, en el cual se quedó dormido en una de las literas que se encontraban allí. Seguidamente, siendo las 0600 aproximadamente, el SARGENTO PRIMERO WUILLIAMS NIEVES VARGAS, quien se encontraba como Oficial Jefe de la Guardia por el Escuadrón Fluvial “CN. ANTONIO DIAZ”, por órdenes del TENIENTE DE FRAGATA YORACO BASTIDAS H., quien se encontraba de como oficial Jefe de la Guardia de la 5ta Brigada de Infantería de marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO”, se dirigió hacia el sollado de tropa del Puesto Naval Río Orinoco, donde se encontraba acostado en una litera el ALFÉREZ DE NAVÍO NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, por lo que el SARGENTO PRIMERO WUILLIAMS NIEVES VARGAS procedió a despertarlo para decirle que se levantara porque estaba retardado para salir de Comisión a Puerto Ordaz, para la cual fue designado según Memorándum Nº 0071 de fecha 18MAY16, suscrito por el 2do Comandante de la 5ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO”, la cual se llevaría a cabo en la ciudad de Puerto Ordaz el 210600MAY16, para participar en el EJERCICIO MILITAR DE ACCIÓN INTEGRAL INDEPENDENCIA II-2016. Acto seguido, el ALFÉREZ DE NAVÍO NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, le respondió al SARGENTO PRIMERO WUILLIAMS NIEVES VARGAS que no asistiría a dicha actividad porque no estaba de acuerdo con la misma, y que presentaba problemas familiares, y que debía ir a comprar comida para su familia porque no tenían nada que comer, por lo que el SARGENTO PRIMERO WUILLIAMS NIEVES VARGAS le paso la novedad al TENIENTE DE FRAGATA YORACO BASTIDAS H. y éste le dio la orden de que se dirigiera nuevamente hasta el sollado a despertar al ALFÉREZ DE NAVÍO NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, para que se le presentara, por lo que el SARGENTO PRIMERO WUILLIAMS NIEVES VARGAS, procedió a despertar, nuevamente, al ciudadano imputado anteriormente identificado, y éste le dijo al SARGENTO PRIMERO WUILLIAMS NIEVES VARGAS, que se adelantara, que él ya se le iba a presentar al TENIENTE DE FRAGATA YORACO BASTIDAS H. Seguidamente, siendo aproximadamente las 0620 horas, el ALFEREZ DE NAVÍO NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.428.333 se evadió de la Unidad sin autorización, siendo interceptado minutos más tarde, por una Comisión del Cuadrante Nº 20 bajo el mando del CAPITÁN DE FRAGATA JOSE DAMA FIGUEROA, en la Calle Venezuela, detrás del IUTIRLA, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por lo cual fue trasladado hasta la 5ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO”, y se pasó la novedad al CAPITÁN DE NAVÍO PEDRO MENDOZA GARCIA, 2do Comandante de la Unidad, por lo que se procedió a aprehender en flagrancia al ALFÉREZ DE NAVÍO NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.428.333, plaza de la 5ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO”, le fueron leídos sus derechos conforme con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, e inmediatamente fue notificado este Ministerio Público Militar, Se da inicio a la Investigación Penal Militar FM43º/025-2016, en contra del ciudadano ALFÉREZ DE NAVÍO NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.428.333, plaza de la 5ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO”, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, quien fue aprehendido en flagrancia, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º, y DESOBENDICENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el último aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar explanados anteriormente, en virtud de que el ALFÉREZ DE NAVÍO NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.428.333, plaza de la 5ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO”, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, fue designado para participar en el EJERCICIO MILITAR DE ACCIÓN INTEGRAL INDEPENDENCIA II-2016, mediante Memorándum Nº 0071 de fecha 18MAY16, suscrito por el Segundo Comandante de la 5ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO”, CAPITAN DE NAVÍO PEDRO MENDOZA GARCIA, y el Oficial ampliamente identificado, se presentó a la Unidad a altas horas de la madrugada en evidente estado de ebriedad, y no se presentó a la formación de lista y parte, del personal designado para acudir a la actividad que se llevaría a cabo en la ciudad de Puerto Ordaz, inclusive, al ser llamado por el TENIENTE DE FRAGATA YORACO BASTIDAS H., éste se negó rotundamente a presentarse ante su superior, y de asistir a la actividad para la cual fue designado, manifestando que él no estaba de acuerdo con dicha actividad, y que presentaba problemas familiares, resquebrajando de esta manera la conducta y los buenos principios que debe poseer un miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, desconociendo la autoridad del superior configurándose de tal manera el delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º, del Código Orgánico de Justicia Militar. Por otra parte, el ALFÉREZ DE NAVÍO NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.428.333, fue visto fuera de su Unidad sin autorización, por una comisión que estaba al mando del CAPITÁN DE FRAGATA JOSE DAMA FIGUEROA, en la calle Venezuela de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, cuando debía estar cumpliendo una Orden del Servicio, impartida por el 2do Comandante de la Unidad, CAPITÁN DE NAVÍO PEDRO MENDOZA GARCIA, configurándose con ello el delito militar de DESOBEDIENCIA, Previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el último aparte del artículo 520. Por todo lo antes expuesto, este Ministerio Público Militar, observa que la conducta asumida por el ciudadano ALFÉREZ DE NAVÍO NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.428.333, llena los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 512 numeral 1º, concatenado con el artículo 515 numeral 3º, y DESOBENDICENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 concatenado con el último aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, existen fundados elementos de convicción, que presento en este acto para estimar que el imputado ampliamente identificado ha sido autor de la comisión de varios hechos punibles, y de acuerdo a las previsiones del artículo 237 de conformidad con la magnitud del daño causado que en este caso en particular hablamos que existe una Insubordinación, dado que el ciudadano ALFÉREZ DE NAVÍO NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, se insubordinó a un Teniente de Fragata, por lo que dicha acción resquebraja los pilares fundamentales en los que descansa la Institución Castrense como lo es la Subordinación, Obediencia y Disciplina, constituyendo un mal ejemplo para el resto del personal militar, y el haber Desobedecido la orden del día Nº 141, pudo haber causado un daño mayor o una perturbación del normal desenvolvimiento del servicio, dado que el Oficial anteriormente identificado, fue designado para asistir al “EJERCICIO MILITAR DE ACCIÓN INTEGRAL INDEPENDENCIA II-2016”, mediante Memorándum Nº 0071 de fecha 18MAY16, suscrito por el Segundo Comandante de la 5ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “CF. JOSE TOMAS MACHADO”, CAPITAN DE NAVÍO PEDRO MENDOZA GARCIA. Por el comportamiento del imputado antes identificado durante el proceso, dado que el mismo no solo se negó a cumplir una orden del servicio, sino que se ausentó sin autorización de la Unidad a la cual es plaza, en cuanto al artículo 238, está acreditado la obstaculización al proceso en virtud que el sujeto activo al ser un militar activo plaza de la referida unidad militar donde ocurrió el hecho, podría influir sobre el resto del personal militar, testigos en la presente causa, para que se comporten de manera desleal e informen falsamente, poniendo en peligro la investigación, y peor aun poniendo en peligro la finalidad del proceso que es alcanzar la Justicia, todo ello en atención al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” SIC.
TERCERO
DESARRROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
El Ministerio Público Militar en su intervención, la ciudadana TENIENTE. VERA NAIRIBE, FISCAL MILITAR AUXILIAR 43º NACIONAL, manifestó lo siguiente:
“…Ante todo muy buenos días, honorable Juez Militar, Secretaria Judicial, Alguacil, a todos, acudo ante este honorable tribunal, ratifico los hechos presentados en el escrito de presentación de imputado, en el cual se imputa formalmente ALFEREZ DE NAVIO. NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.428.333, PLAZA DE LA 5TA BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA FLUVIAL CF. JOSÉ TOMAS MACHADO, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Artículo 512, del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el ultimo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º 2º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos acaecidos el día sábado en la maniobra milita independencia II, y siendo las 6:30 horas se evadió de la unidad sin autorización, fue aprendido y fue trasladado a la unidad. Por todo ello se solicita la privación judicial privativa de libertad, según los artículos 236 ordinales 1, 2 y 3, 237 ordinales 3º y 4º y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sea admitido el procedimiento como flagrante a tenor de lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Es todo. SIC.
Inmediatamente se le concedió el derecho de palabra al Defensora Privada la ciudadana: ABOGADA. KARLENNYS JOSEFINA BARRANCAS ORTEGA, Titular de la cedula de identidad V- 12.188.430, Inpreabogado Nº 120.609, representante legal del imputado de autos quien expuso:
“…Buenas días honorable Juez Militar, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mi patrocinado, la defensa niega rechaza y contradice, ya que mi representado ha cumplido con las bases fundamentales en las cuales descansa la fanb, y cabe destacar que mi representado asistió y cumplió con el rol de guardia y regresa a la institución ya que reside en la misma, él es natural de valencia, y el día viernes no se le notifico que tenía un rol de servicio para el día sábado, ciertamente se fue para un cumpleaños, donde la mama de un compañero, en ningún momento incumpliendo con la institución castrense, lo llaman a las 6 de la mañana para notificarlo de un rol de guardia, estando en presencia de una ebriedad por onírica, resultando dentro del marco legal inimputable, en cuanto a la medida solicitada por la fiscal del ministerio público militar, esta defensa considera a tenor del articulo 237 no existe un peligro de fuga, hablando del marco jurídico aplicable, solicita la parte actora una medida menos gravosa, ya que mi representado carecía para discernir, en el momento en que fue notificado para el cumplimiento del deber, no se da la teoría de la causalidad, por tanto solicito la libertad plena de mi defendido o en consecuencia una medida menos gravosa, ya que mi representado no incurrió en delito o falta ya sea por comisión o por omisión, cabe destacar que no consta un examen donde diga que mi representado estaba bajo los efectos del alcohol, es todo ciudadana juez…” SIC.
Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordena a la Secretaria Judicial imponer a los imputados del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5º, en concordada relación con los artículos 127 numerales 8º y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se interroga al imputado ALFEREZ DE NAVIO. NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.428.333, sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar, a lo cual respondió:
“…NO DESEO DECLARAR, Es todo ciudadana juez…”. Es todo. SIC
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN COMO FLAGRANTE
En virtud de lo expuesto y vista la solicitud del Ministerio Público para que se califique la detención como flagrante, se hace necesario establecer las circunstancias que prevé la ley para considerar que un hecho se ha cometido de manera flagrante. En tal sentido se observa que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la aprehensión se tendrá como flagrante cuando un hecho punible se esté cometiendo o acaba de cometerse, por tal motivo y en razón de la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO. NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.428.333, PLAZA DE LA 5TA BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA FLUVIAL CF. JOSÉ TOMAS MACHADO, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Artículo 512, del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el ultimo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la detención de este se produjo al instante donde ocurría el hecho punible de naturaleza penal militar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO EN CUANTO A LA SOLICITUD DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar en fecha 03 de Marzo del año en curso, se acuerda en el presentre proceso, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO. NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga y de obstaculización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público califico los hechos por la presunta comisión de los Delitos Militares como lo es la INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 513 numeral 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, a saber:
Artículo 513: en los casos del inciso 1 del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
1º: Con presidio de tres (03) a seis (06) años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio;
Asimismo el Ministerio Público califico tales hechos como el delito militar de DESOBEDIENCIA, establecido en el artículo 519 y sancionado en el encabezamiento del artículo 520, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Después del análisis realizado a los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal Militar y que se encuentran relacionados con la presunta comisión de estos Delitos Militares establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
La disciplina, la obediencia y la subordinación, constituidos como los pilares fundamentales de la organización militar, fueron tomados en consideración por el constituyente, para ser elevados desde la esfera legal de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales (LOFAN) a la constitucional en su artículo 328.
Siendo esto así, la importancia del mantenimiento de la disciplina y la obediencia requiere que el Estado cree los mecanismos necesarios para asegurar que el estamento castrense cumpla con la misión constitucional de garantizar la soberanía sobre el espacio geográfico nacional.
Es por ello que los actos cometidos por los miembros de la Fuerza Armada Nacional o civiles que atenten contra los pilares de la Fuerza Armada y seguridad de la nación constituyen un grave daño a la institución castrense, ya que, resquebrajan la disciplina y atenta contra su estabilidad.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben a la Insubordinación, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 513 numeral 2º, del Código Orgánico de Justicia Militar, por parte del ciudadano imputado de autos, lo cual constituye un grave daño a la Disciplina como uno de los pilares fundamentales de la Fuerza Armada Nacional.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra el imputado, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que los imputados podrían obstaculizar el proceso, influenciando en la victima para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción o manipulación, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
De igual manera se presume el Peligro de Fuga por cuanto a la pena correspondiente al delito que pudiese llegar a imponer, ya que se puede apreciar que la presunta venta de los cartuchos 9mm considerados como munición de arma de guerra, va en detrimento de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, lo cual pone en riesgo la seguridad de la Nación, lo que facilitaría evadir la justicia y de alguna forma quedar impune e ilusoria el proceso judicial penal militar por parte de los encausados de auto.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la magnitud de daño causado y la posibilidad de obstaculizar el proceso, y del peligro de fuga por la entidad de la pena, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 2, y 3º y articulo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Técnica sobre la imposición de una Medida Menos Gravosa de sus patrocinados, delas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todos los ciudadanos de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso, como claramente quedo decretado por este Tribunal Militar de la improcedencia de dicha solicitud por parte de la defensa técnica; en este sentido y por fundamento en contrario, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236, ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinal 2, y 3º y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos antes expuestos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar 17º en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica en cuanto a que se declare la imputabilidad del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO. NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.428.333, ya que este juzgador considera que no incurre en las causales de inimputabilidad establecidas en la legislación venezolana, y aunado a ello no consta en un informe médico o psiquiátrico el estado de salud mental del ciudadano ut supra o donde conste su estado de Olirica o sueño por ebriedad. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en Cuanto a la aplicación de lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de Castigo Disciplinario Nº 6, ya que según los hechos acaecidos no estamos en presencia de una falta militar sino en la comisión de un hecho punible que llego a constituirse como delito por ello el Comandante de su unidad en ejercicio de sus facultades instruye dicho procedimiento ante el ente competente que no es más que el Ministerio Publico Militar. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica en cuanto a que se declare la incapacidad para discernir del imputado de autos, ya que este órgano juzgador considera que según lo establecido en la legislación venezolana y lo taxativamente expreso en el Código Civil Venezolano, donde contempla que toda persona después de los 12 años edad mínima de la capacidad para discernir, por tanto se declara sin lugar la solicitud en cuanto a que el imputado no tiene capacidad para discernir. SEXTO: se ADMITE la precalificación jurídica en cuanto a los delitos militares de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Artículo 512, del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el ultimo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEPTIMO: en tal sentido SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica Militar Y SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la Magnitud del daño causado el peligro de fuga por la pena que llegársele a imponer, en contra del ciudadano ALFEREZ DE NAVIO. NAUDI ALEJANDRO MERLO YANEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.428.333, PLAZA DE LA 5TA BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA FLUVIAL CF. JOSÉ TOMAS MACHADO, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLIVAR, por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el Artículo 512, del Código Orgánico de Justicia Militar, y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 concatenado con el ultimo aparte del artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º 2º y 3º, 237 ordinal 2º y 3º, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente “La Pica”, Maturín Estado Monagas”, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y SE COMISIONA A LA PLAZA DE LA 5TA BRIGADA DE INFANTERÍA DE MARINA FLUVIAL CF. JOSÉ TOMAS MACHADO, CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR ESTADO BOLIVAR, para el traslado del imputado debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al C.I.C.P.C de Maturín estado Monagas, para la realización del examen médico forense. OCTAVO: por imperio de ley en contrario se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en cuanto a que se Decrete la Libertad Plena una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos. Se exhorta al Ministerio Público Militar a darle estricto cumplimiento a los lapsos procesales. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR,
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
NIHUBRASKA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
LA SECRETARIA JUDICIAL
NIHUBRASKA REMOLINA BELMONTE
PRIMER TENIENTE