REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN EL ESTADO BOLIVAR

CIUDAD BOLÍVAR, 23 DE MAYO DE 2016
206º Y 156º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS:

1.- Ciudadano Colombiano IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, C.IC.- 4.845.853, Soltero, de 31 años de edad, con domicilio en chacota, Colombia, de oficio conductor de retroexcavadora.

2.- Ciudadano Colombiano MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, C.IC.- 11.708.624, de Unión Libre, de 32 años de edad, con domicilio en chacota, Colombia, de oficio Operador de maquinarias pesadas, tengo nueve hijos.

3.- Ciudadano Colombiano GUSTAVO JAVIER MANJARREZ PÉREZ, C.I.C.- 92.032.798, de 37 años vivo en angora, Colombia, de oficio operador de Maquinas en Minas

4.- Ciudadano Colombiano JAIDER ANTONIO CANCHILA RAMÍREZ, C.I.C.- 1.040.508.096, de 24 años de edad, con domicilio en choco Colombia, de oficio trabajador y manejo de máquinas pesadas.

5.- Ciudadano Colombiano WISTON PEREA ROA, C.I.C.- 82.363.122, de 35 años de edad, con domicilio en chacota, Colombia, de oficio conductor de retroexcavadora.

6.- Ciudadano Colombiano CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, C.I.C.- 1.077.200.084, de 32 años de edad, de oficio operador de maquinarias pesadas, con domicilio en chacota, Colombia.

7.- Ciudadano Colombiano CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPRIELLA, C.I.C.- 1.193.326.685, de 24 años de edad, de oficio operador de maquinaria pesada, con domicilio en chocoa Colombia.

8.- Ciudadano Colombiano DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500, de 23 años de edad, con domicilio en municipio morondo, Colombia, de oficio operador de máquinas pesadas.

9.- Ciudadano Colombiano JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845, de 46 años de edad, vivo en el valle del cauca Colombia, de oficios varios, y posee Cedula Venezolana.

10.- Ciudadano Venezolano ANIBAL JOSÉ SALAZAR CABEZA, C.I.V.- 12.192.413, de 45 años de edad, con domicilio en la Avenida España, la sabanita, Ciudad Bolívar, de oficio electricista.

10.- Ciudadano Diputado Venezolano LUIS ENRIQUE GÁMEZ ZAMORA, C.I.V-8.179.411; de 54 años de edad, con domicilio en Villa Colombia, Puerto Ordaz, de profesión Abogado y de Oficio Diputado del Oficialismo, estado civil casado.

11.- Ciudadano Indocumentado WILSON HERNÁNDEZ VILLADA, quien manifestó tener 42 años de edad, con domicilio en Caldas en Colombia, de oficio trabajos en el campo.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: MAYOR THIELLEN JOSE BELLORIN CAMPOS Fiscal Militar 46º con sede en Tumeremo Estado Bolívar y PRIMER TENIENTE KARELYS NUÑEZ PUERTA Fiscal Militar 41º con sede en Puerto Ordaz Estado Bolívar.

ABOGADO DE CONFIANZA: RICHARD VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.889.121, e Inscrito legalmente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.004, ANGELA MAGNOLIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.169.805, e Inscrito legalmente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.275.

DEFENSOR PÚBLICO: TENIENTE DE FRAGATA. SOURELYS BONALDE, en su carácter de Defensora Público Militar con sede en Ciudad Bolívar, TENIENTE. CESAR DELGADO, en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Puerto Ordaz, TENIENTE. ANGEL RENGIFO, en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Ciudad Bolívar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, hoy Lunes 23 de Mayo de 2016, siendo las 15:00 horas, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Cuadragésima Sexta con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional de imposición de medidas de coerción personal previstas en el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, C.IC.- 4.845.853, MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, C.IC.- 11.708.624, GUSTAVO JAVIER MANJARREZ PÉREZ, C.I.C.- 92.032.798, JAIDER ANTONIO CANCHILA RAMÍREZ, C.I.C.- 1.040.508.096, WISTON PEREA ROA, C.I.C.- 82.363.122, CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, C.I.C.- 1.077.200.084, CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPRIELLA, C.I.C.- 1.193.326.685, DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500, JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845, ANIBAL JOSÉ SALAZAR CABEZA, C.I.V.- 12.192.413, LUIS ENRIQUE GÁMEZ ZAMORA, C.I.V-8.179.411; WILSON HERNÁNDEZ VILLADA, indocumentado, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Este Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria Judicial, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, en fecha veinte (20) de Mayo del año 2016, siendo las diez (10:00) horas de la noche, se recibió información de inteligencia, INDICANDO LA PRESENCIA DE UN GRUPO DE PERSONAS DE NACIONALIDAD COLOMBIANA EN EL ESTADO BOLÍVAR, PRESUNTAMENTE VINCULADOS AL PARAMILITARISMO, con la intención de dirigirse hasta la población de Tumeremo quienes se trasladarían y pasarían por los distintos puntos de control (Alcabalas) con la finalidad de realizar labores de inteligencia, mediante la infiltración en el área, para obtener información referente a la presencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en dicha localidad, en cuanto a personal, armamento, zonas de control y operaciones militares, así como efectuar reconocimiento del área, con el fin último de posicionarse y tomar el control de las zonas mineras. Seguidamente funcionarios de la Región de Contra Inteligencia Militar Guayana se comunican con el Destacamento de Comandos Rurales Nro. 629, para tramitar la información con la finalidad de reforzar los puntos de controles y poder realizar la detención en flagrancia de estas personas, para lo cual se mantuvo comunicación telefónica con el MAY. GUSTAVO BOLIVAR CONTRERAS, Segundo Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nº 629. Luego de ello, siendo las diecisiete (17:00) horas de ese mismo día, se detuvo en el Punto de Control Fijo “ La Romana”, un vehículo marca KIA, modelo PREGIO, tipo camioneta VAN, de uso particular, Placas AC767BK, donde se trasladaban doce (12) ciudadanos, entre los que se encontraban diez (10) ciudadanos de nacionalidad colombiana y dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana, quienes fueron detenidos de manera preventiva por funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales 629, informando de manera inmediata al CNEL JESÚS EMILIO VÁSQUEZ QUINTERO, C.I.V.- 7.422.049, Comandante de la RCIMG N° 06, quién previas coordinaciones con el Servicio Bolivariano de Inteligencia SEBIN, ordenó la salida de una comisión integrada por la CC. MIGDALIA JOSEFINA ROMERO GUIA, C.I.V.- 13.159.211, TF. ANA MARIA DURAN MACIAS, C.I.V19.794.202, PTTE. GEBER JOSÉ AGUILAR BRITO, C.I.V.- 11.776.826, y S/I YOHIRIS DEL CARMEN GONZALEZ VERA, C.I.V.- 17.154.289, con la finalidad de trasladarse hacia la alcabala de La Romana para practicar las primeras actuaciones, en relación a los doce (12) ciudadanos detenidos, resultando identificados como: (IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, C.IC.- 4.845.853, MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, C.IC.- 11.708.624, GUSTAVO JAVIER MANJARREZ PÉREZ, C.I.C.- 92.032.798, JAIDER ANTONIO CANCHILA RAMÍREZ, C.I.C.- 1.040.508.096, WISTON PEREA ROA, C.I.C.- 82.363.122, CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, C.I.C.- 1.077.200.084, CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPRIELLA, C.I.C.- 1.193.326.685, DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500, JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845, DIPUTADO LUIS ENRIQUE GÁMEZ ZAMORA, C.I.V.- 8.179.411, ANIBAL JOSÉ SALAZAR CABEZA, C.I.V.- 12.192.413, WILSON HERNÁNDEZ VILLADA) este último indocumentado, siendo trasladados hacia la sede del SEBIN ubicada en San Félix, estado Bolívar, por lo que a las 1800 horas de la tarde se notificó a esta representación fiscal quien ordeno las actuaciones correspondientes. Se realizó lectura de los Derechos de imputados. Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que los hechos que dieron origen a la presente investigación, corresponde al delito de naturaleza Militar, a saber: ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto los ciudadanos identificados en autos, fueron aprehendidos tal como lo señalaron en la red de inteligencia que maneja la Dirección de Contra Inteligencia Militar cuando se trasladaban hacia el Sur del Estado Bolívar, en el vehículo iban 09 sujetos presuntamente de nacionalidad colombiana los cuales no cuentan con la perisología para permanecer y circular dentro del territorio nacional. Ahora bien, al momento de la detención los ciudadanos mostraron conducta nerviosa y no justificaron el motivo de su viaje hacia la vía de Guasipati y Tumeremo, además de ello dentro del vehículo se encontraba un ciudadano quien se identificó como Diputado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, Luis Enrique Gámez Zamora, C.I.V.- 8.179.411. mostrando un carnet que lo acreditaba como tal quien no pudo justificar la presencia de esos diez ciudadanos de nacionalidad colombiana en la zona, cuya conducta a criterio de quien preside la acción penal, estaba dirigida a evitar el control de las alcabalas empleando justamente la condición de parlamentario que posee para impedir que dicho vehículo fuese revisado por las autoridades militares, situación que no pudo concretarse debido a que se manejaba previamente información de inteligencia al respecto. El Delito de Espionaje corresponde a cualquier persona que trate de obtener información o noticias sobre Tropas, materiales, elementos u operaciones de carácter militar. En el caso de narras estamos precisamente frente a un hecho donde se detuvo a diez presuntos colombianos paramilitares que se disponían a trasladarse hacia la población de Tumeremo donde se están efectuando de forma permanente operaciones militares, ello por los recientes hechos acontecidos en esa zona que conllevaron a la desmantelarían de una organización criminal que operaba en la zona al margen de la Ley, provista de armas quienes estaban en constante enfrentamiento con la Fuerza Armada, ello por el control de la zona minera. Siendo público y notorio que los Municipios Roscio y Sifontes concentran la mayor cantidad de minas de material aurífero del Estado Venezolano, siendo ello de considerable atractivo para organizaciones paramilitares, para obtener los recursos económicos a través del control de dichas minas, la explotación de la minería ilegal, la extorción y el sometimiento de la población para poder lograr sus fines. Esta situación coloca en alerta a las Fuerzas militares de la zona, donde el estado está constantemente haciendo esfuerzo para patrullar, vigilar, controlar las acciones delictivas y amenazas que representan estas organizaciones paramilitares, toda vez que estos grupos buscan posicionarse estratégicamente en las zonas fronterizas los cuales le permiten moverse con mayor facilidad, debido a la biodiversidad y grandes extensiones del Estado Bolívar permitiéndoles atravesar las zonas selváticas, formar campamento y ocultarse de las fuerzas militares. Es por ello que la conducta adoptada por los ciudadanos IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, GUSTAVO JAVIER MANJARREZ PÉREZ, JAIDER ANTONIO CANCHILA RAMÍREZ, WISTON PEREA ROA, CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPRIELLA, DEIVID MONTES RAMÍREZ, JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, LUIS ENRIQUE GÁMEZ ZAMORA, ANIBAL JOSÉ SALAZAR CABEZA, WILSON HERNÁNDEZ VILLADA antes identificados, de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hecho nos encontramos en el cometimiento del delito militar de Espionaje, uno de los delitos más graves de la Ley Adjetiva Penal Militar y, de acuerdo a la conducta asumida por los sujetos activos es por consiguiente que el Ministerio Público procede a solicitar de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial de Libertad en contra de los imputados, por cuanto estamos en presencia de un hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y estamos hablando que fueron aprehendidos en flagrancia, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del delito militar de Espionaje y en este caso se desprende de las actuaciones policiales que hubo información de inteligencia que señalaban que un grupo de personas de nacionalidad colombiana se trasladarían hacia la población de Tumeremo con fines de efectuar inteligencia y recabar información militar en la zona. Por otro lado existe una presunción razonable de acuerdo a como ocurrieron los hechos del evidente peligro de fuga y obstaculización del proceso, de acuerdo al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos la detención de ciudadanos de nacionalidad colombiana quienes tienen la posibilidad de abandonar el país hacia el territorio del Estado de Colombia, por otro lado tenemos la pena a llegar a imponer estamos hablando en este caso que dicha pena comprende una pena de presidio de 28 años en su límite máximo, por lo cual opera de Ley la presunción establecida en el parágrafo primero del mismo artículo. Por otro lado de acuerdo a las previsiones del artículo 238 de la misma Ley Adjetiva Penal, los sujetos activos pudieran influir en los testigos tanto personal civil como militar, puesto que es de conocimiento que estas organizaciones operan precisamente empleando amenazas y extorción, lo que pudiera provocar que dichos testigos se comporten de forma desleal e informen falsamente durante la investigación. En cuento al ciudadano Diputado al Concejo Legislativo del Estado Bolívar Luis Enrique Gámez Zamora, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.179.411, durante el periodo 2013-2017, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9° de la Ley Orgánica del Consejo Legislativo, textualmente establece…” INMUNIDAD: Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos, de los Estados, gozaran de Inmunidad, en el Ejercicio de sus Funciones, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” En caso del Delito Flagrante, la Autoridad Competente lo o la Pondrá bajo su custodia en su Residencia, y comunicara inmediatamente el hecho del Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 117 de la Constitución del Estado Bolívar, establece: …” de los presuntos delitos que cometan los Diputados del Consejo Legislativo, conocerá en forma privativa, el Tribunal Supremo de Justicia, única Autoridad, que podrá ordenar, previa autorización, del Consejo Legislativo del Estado Bolívar su detención y continuar su enjuiciamiento. En el caso del delito en Flagrancia, en la comisión de delito común, la Autoridad Competente, pondrá al Diputado del Consejo Legislativo, bajo custodia en su Residencia y comunicara inmediatamente tal circunstancia al Tribunal Supremo de Justicia…”. Partiendo del concepto y finalidad de la inmunidad parlamentaria, así como de la jurisprudencia de la Sala Plena de las disposiciones constitucionales y legales que actualmente regulan dicho privilegio constitucional, la Sala resuelve la interpretación solicitada, de la siguiente manera: Los miembros legisladores de los Consejos Legislativos tienen la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 162 constitucional en el territorio del Estado en que ejerzan sus funciones o fuera de dicho territorio siempre y cuando el hecho que da lugar a acciones en su contra se produce con motivo del ejercicio de su cargo. Este trato es diferente al establecido en la Constitución de 1961 respecto a la inmunidad de los miembros de la Asamblea Legislativa de cada Estado. Realizado el debido procedimiento establecido en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Consejo Legislativo, y constitución del Estado Bolívar, el ciudadano Diputado al Concejo Legislativo del Estado Bolívar Luis Enrique Gámez Zamora, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.179.411, actualmente se encuentra bajo custodia en su residencia ubicada en la Urbanización Villa Colombia Calle Bogotá Manzana N° 09, Puerto Ordaz Estado Bolívar, bajo resguardo de la Región de Contrainteligencia Militar Guayana N° 6, por lo que solicito que sea remitida la Compulsa al Tribunal Supremo de Justicia, para que designe al tribunal Militar, competente en la Jurisdicción de Caracas Distrito Capital, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia en la sala correspondiente se Pronuncie, mientras se realice el debido procedimiento, y SOLICITO LA RADICACIÓN DEL PRESENTE CASO, YA QUE NOS ENCONTRAMOS DENTRO DE UNA DE LAS CAUSALES DE RADICACIÓN ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la cual se encuentra fundamentada en el hecho de cuando se trate de delito grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, el tribunal supremo de justicia, a solicitud de cualquiera de las parte, podrá ordenar, un auto razonado, que el juicio se radique en circuito judicial penal de otra circunscripción judicial que señalara. Toda vez que de las investigaciones que han sido adelantadas, hasta el momento, se desprende que los hechos perpetrados resulta seriamente afectado el ESTADO VENEZOLANO e igualmente en el mencionado caso, resalta la manera en que se trasladaban doce (12) ciudadanos, entre los que se encontraban diez (10) ciudadanos de nacionalidad colombiana y dos (02) ciudadanos de nacionalidad venezolana, se dirigían a Tumeremo zona minera, quienes fueron detenidos de manera preventiva, la manera en que se obtuvo de manera fraudulenta toda la documentación necesaria para lograr que se llevara a cabo la comisión del delito anteriormente citado. Surgen de la Investigación fundados elementos de convicción para estimar que los imputados identificados en autos, han sido autor en la presunta comisión de un hecho punible, por lo cual presento como medio probatorio recabado hasta la hecha y que indican la participación y captura en flagrancia de los ciudadanos implicados:
1) Acta Policial Nro. 016-16 de fecha 20 de Mayo de 2016, suscrita por los ciudadanos Capitán de Corbeta Migdalia Josefina Romero; Primer Teniente Geber José Aguilar Brito; Teniente de Fragata Ana María Durán Macías; y Sub-inspectora Yohiris del Carmen González Vera; todos adscritos a la Región de Contrainteligencia Militar N| 6 Guayana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se establecen las las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como se produjo la aprehensión de los Imputados.
2) Declaración del ciudadano José Rafael Valdez Ceballos, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.521.820, testigo presencial del hecho al momento de realizarse la aprehensión de los imputados.
3) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500.
4) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, C.IC.- 4.845.853.
5) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, C.IC.- 11.708.624.
6) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano GUSTAVO JAVIER MANJARREZ PÉREZ, C.I.C.- 92.032.798.
7) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano JAIDER ANTONIO CANCHILA RAMÍREZ, C.I.C.- 1.040.508.096.
8) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano WISTON PEREA ROA, C.I.C.- 82.363.122.
9) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, C.I.C.- 1.077.200.084.
10) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPRIELLA, C.I.C.- 1.193.326.685.
11) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500.
12) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845.
13) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano ANIBAL JOSÉ SALAZAR CABEZA, C.I.V.- 12.192.413.
14) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano WILSON HERNÁNDEZ VILLADA, E-4.345.581.
15) Acta de visita realizada por el ciudadano Abogado Orlando Alcalá Yánez, defensor del Pueblo, realizada en San Félix, Estado Bolívar.
16) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500.
17) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, C.IC.- 4.845.853.
18) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, C.IC.- 11.708.624.
19) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano GUSTAVO JAVIER MANJARREZ PÉREZ, C.I.C.- 92.032.798.
20) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano JAIDER ANTONIO CANCHILA RAMÍREZ, C.I.C.- 1.040.508.096.
21) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano WISTON PEREA ROA, C.I.C.- 82.363.122.
22) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, C.I.C.- 1.077.200.084.
23) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPRIELLA, C.I.C.- 1.193.326.685.
24) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500.
25) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845.
26) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano ANIBAL JOSÉ SALAZAR CABEZA, C.I.V.- 12.192.413.
27) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano WILSON HERNÁNDEZ VILLADA, E-4.345.581.
28) OFICIO ENVIADO AL SAIME DE PUERTO ORDAZ SOLICITANDO SEA VERIFICADO LA NACIONALIADA DEL CIUDADANO JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845.
29) CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA RECOLECTADA.
30) RESEÑA FOTOGRÁFICA.
31) OFICIO N° 0304-16, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2016, DIRIGIDO AL CIUDADANO PEDRO PABLO PEREZ PUERTA, CONSUL DE COLOMBIA, EN PUERTO ORDAZ.

Por todo lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar Cuadragésima Tercera de Ciudad Bolívar, solicita PRIMERO: Se califiquen los hechos como FLAGRANTE en razón de que fueron aprehendidos al momento de ocurrir el hecho y se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos Ignacio Ovidio Murillo Bedoya, Manuel Rogelio Mosquera Córdova, Gustavo Javier Manjarrez Pérez, Jaider Antonio Canchila Ramírez, Wiston Perea Roa, Carlos Enrique Urrutia Mosquera, Carlos Andrés Quinto Aspriella, Deivid Montes Ramírez, Jesús Salvador González, y Anibal José Salazar Cabeza, Wilson Hernández Villada ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 numeral 1 y sancionado en el artículo 472 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, quienes se encuentran actualmente detenidos en las instalaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional con sede en San Félix, Estado Bolívar, a orden de ese Tribunal a los fines de fijar la audiencia correspondiente. Así mismo solicito a este Tribunal en funciones de Control, se remita Compulsa al Tribunal Supremo de Justicia, para hacer de conocimiento del allanamiento de la inmunidad parlamentaria del CIUDADANO DIPUTADO. LUIS ENRIQUE GÁMEZ ZAMORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.179.411, Y SE ORDENE LA RECLUSIÓN DEL MENCIONADO DIPUTADO EN SU RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL. Se designe a la DIRECCION DE APOYO DE INVESTIGACIONES PENALES Y TECNICA PARA LA REALIZACION DEL TRASLADO Y COSTODIO DE LOS CIUDADANOS Ignacio Ovidio Murillo Bedoya, Manuel Rogelio Mosquera Córdova, Gustavo Javier Manjarrez Pérez, Jaider Antonio Canchila Ramírez, Wiston Perea Roa, Carlos Enrique Urrutia Mosquera, Carlos Andrés Quinto Aspriella, Deivid Montes Ramírez, Jesús Salvador González, y Anibal José Salazar Cabeza, Wilson Hernández Villada…”. Es todo. “…Seguidamente se le concede la palabra a la Ciudadana PRIMER TENIENTE. KARELYS MARIA NUÑEZ PUERTA, FISCAL MILITAR 41º NACIONAL, en cuanto al ciudadano: DIPUTADO. LUIS ENRIQUE GÁMEZ ZAMORA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V-8.179.411, quiero comenzar por el punto en cuanto a que iba hacer el ciudadano diputado con los paramilitares, la situación que estamos ahorita en anos de delincuentes, es importante explicar lo que es la parte de la inmunidad, a tenor de lo contemplado en el artículo 26 y 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, es importante destacar que durante todo el procedimiento él estuvo custodiado en su residencia, estamos afectados, es importante resaltar lo delicado que esta nuestro estado, y este ciudadano se presta para eso, solicitó la privación judicial, se le leyó los derechos del imputado, se ofició al Saime de Poto Ordaz, para verificar la identidad de los imputados antes mencionados, cabe destacar que durante el procedimiento se incautó medicamentos, un vehículo y todo lo que consta en autos, esta vindicta publica militar, aparte de ello se ofició al Ciudadano Cónsul de Colombia en Puerto Ordaz, para notificarlo de los hechos ocurridos, solicito que estas actuaciones sean remitidas a la fiscalía Militar general a los fines de que la misma realice el procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, así como ratifico el escrito de presentación, y que tome en cuenta ciudadana juez la magnitud del daño causado, y la conducta asumida por el ciudadano Diputado.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, la Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le concede derecho a los abogados a los fines de realizar la defensa técnica de sus representados:

1.- TENIENTE DE FRAGATA. SOURELYS BONALDE, Defensa Publica Militar de los ciudadanos: IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, C.IC.- 4.845.853, MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, C.IC.- 11.708.624, GUSTAVO JAVIER MANJARREZ PÉREZ, C.I.C.- 92.032.798, y LUIS ENRIQUE GÁMEZ ZAMORA, C.I.V.- 8.179.411, la cual manifestó: “… Buenas tardes Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mis patrocinados, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, rechazo y contradigo la imputación que se le hace a mis patrocinados por parte del Ministerio Publico Militar, y la apartetura del proceso imparcial del estado de justicia y derecho, así mismo haciendo hincapié en los principios y garantías constitucionales consagrados en nuestra carta magna, los pactos y tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, se considera una privación Judicial ilegítima de libertad, en cuanto al procedimiento de inmunidad parlamentaria, por lo que el ministerio Publico militar, donde está el conductor que se encontraba realizando el trasbordo de estos ciudadanos, y el hecho cierto de la migración de estas personas, así como los elementos de modo lugar y tiempo de los explanados por el ministerio publico militar, por que la privativa es la excepción y la regla es la libertad, si existían tres venezolanos como es que ahora existen dos venezolanos, quedando vacío la tercera persona de la cual venia conduciendo el vehículo, hablando de un delito grave como lo es el delito de espionaje como todo delito tiene un verbo rector, como lo califica el ministerio público militar, donde esta los elementos probatorios, así como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, se hace esta acotación ciudadana juez porque estamos tratando asuntos como lo son lo de la Inmunidad Parlamentaria, ya que el mismo está bajo el cuido custodio y comando de su residencia, en todo momento estuvo a orden del DGIM Bolívar, violentando el Ministerio Publico Militar del articulo 9 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, así como defiendo a mis representados, ratifico el Pacto del Unasur, en cuanto a que todo ciudadano extranjero puede entrar a trabajar el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo los elementos probatorios para la configuración del delito de Espionaje, yendo en contraposición a nuestra carta magna, la solicitud del Ministerio Publico Militar, quiero hacer hincapié en la jurisprudencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo acto esta defensa publica militar, niega rechaza y contradice, lo alegado por el Ministerio Publico Militar en cuanto al delito militar de ESPIONAJE previsto y sancionado en el articulo471 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también, cabe destacar que el ente competente para conocer de una RADICACION, es el Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo un clamor de la fuerza pública 24 de febrero de 2006, Dra. Deyanira bastidas que hablan de las causales de admisibilidad de la radicación, debiéndose hacer aparte ante el órgano competente ante el TSJ, en aras de finalizar esta defensa, solicita la libertad plena de todos mis defendidos, por ya lo motivado, si pudiese existir la solicitud de la competencia, por todo lo anteriormente expuesto se solicita la libertad de todos mis defendidos por carecer de elementos de convicción por parte del Ministerio Publico Militar, que no es más que buscar la verdad verdadera, invocando el principio de proporcionalidad y derecho a la justicia o en caso de proceder una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Urb villa Colombia, manzana 46, casa n 9, ubicado en Puerto Ordaz, estado Bolívar, residencia donde debe permanecer mi representado el diputado por tener su inmunidad parlamentaria…”.


2.- Ciudadano TENIENTE. ANGEL RENGIFO, Defensa Publica Militar: de los ciudadanos imputados: JAIDER ANTONIO CANCHILA RAMÍREZ, C.I.C.- 1.040.508.096, WISTON PEREA ROA, C.I.C.- 82.363.122, CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, C.I.C.- 1.077.200.084, CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPRIELLA, C.I.C.- 1.193.326.685, el cual manifestó: “…Buenas tardes Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mis patrocinados, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, garantizando lo que establece la Constitución Nacional en cuento al derecho a la defensa, esta defensa publica militar manifiesta que según el procedimiento en flagrancia, que en algún momento no se le encontró ningún tipo de uniforme ni nada ni armamento para presumir el presunta comisión del delito militar de espionaje, donde el ministerio publico militar, sin embargo, se acredita dicha precalificación, no habiendo una relación clara y precisa de los hechos imputados en razón a ello, no existe una flagrancia ni la comisión de dicho delito, me permito leer el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para destacar que se considera que no existen suficiente elementos de convicción, por ello esta defensa solicita la libertad plena de mis defendidos o la imposición de una medida menos gravosa…”

3.- Ciudadano TENIENTE. CESAR DELGADO PERICH, Defensa Publica Militar, de los ciudadanos imputados DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500, JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845, WILSON HERNÁNDEZ VILLADA (INDOCUMENTADO), el cual manifestó: “…Buenas tardes, Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mis patrocinados, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, como punto previo hablar del ciudadano Wilson Hernández quien es un ciudadano indocumentado, siendo inimputable en este acto, quisiera que se gestione ante el correspondiente su identidad, y por otra parte en cuento a sr salvador y debí montes, a tenor de lo contemplado en nuestra carta magna artículo 2 de la carta, garantizándole su derecho a la defensa, y me adhiero en cada uno de sus puntos de la defensa de la ciudadana Teniente de Fragata Bonalde, ya que no encuentra la convicción y hecho notable que mis representaos estén incursos en el delito de Espionaje, y que el delito de espionaje no puede ser acreditado sin elementos indubitables, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese sentido solicito la libertad plena de mis defendidos, o en su defecto le sean otorgados las medidas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo ciudadana juez militar…”.

4.- Ciudadano ABOGADO. RICHARD VELAZQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.889.121, e Inscrito legalmente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 53.004, defensor privado del ciudadano ANÍBAL JOSÉ SALAZAR CABEZA, C.I.V.- 12.192.413,: “…Buenas tardes Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mis patrocinados, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, el Ministerio publico militar no especifica los hechos de modo lugar y tiempo, en ese orden de ideas habla de forma genérica y no individualizo la responsabilidad de los sujetos en el supuesto delito flagrante ya que el artículo 44 constitucional establece que ninguna persona puede ser detenida sin orden judicial, no constituyendo delito que mi representado transite libremente por el territorio nacional, no existiendo ninguna solicitud de captura ni orden judicial en su contra, no estamos en presencia de este delito el cual no merece pena privativa de libertad, y el articulo 236 habla de los suficientes elementos en contra, y esos elementos sin sustento no procedente en algún tipo penal, en las cadenas de custodia no se evidencia elementos incriminatorias en contra de mi representado, igualmente la defensa observo en cuanto a que el Ministerio Publico Militar, solicito que se APLIQUE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA en cuanto al modo de proceder, de la privación judicial preventiva de libertad, que acarreo la detención de mi representado, así mismo esta defensa se pregunta dónde está la tercera persona, que venía conduciendo, y pareciera una componenda, no existiendo elementos de convicción para calificar el delito militar de Espionaje, no existiendo ninguna comisión de otro delito, por otra parte se observa que, la solicitud del Ministerio Publico Militar sobre la RADICACION, debe solicitarse en el ente competente en el TSJ y él tiene un lapso de 10 días para radicar el procedimiento si así lo decidiere, solicita una libertad plena de mi defendido o a su defecto una medida de las establecidas en el ariculo242 del Código Orgánico Procesal Penal…” es todo ciudadana juez. De igual manera se le concede la palabra a la ciudadana ABOGADA. ANGELA MAGNOLIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.169.805, e Inscrito legalmente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.275, defensora privado del ciudadano Aníbal José Salazar cabeza, c.i.v.- 12.192.413: “…Buenas tardes Ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria Judicial, Alguacil y mi patrocinado, se deja constancia de que tuvimos acceso a las actuaciones, el Ministerio publico militar no especifica los hechos de modo lugar y tiempo, me adhiero a la solicitud de la Defensa expuesta en esta sala, pero difiere sobre la calificación jurídica sobre el delito militar de Espionaje, ya que es ilógico que unas personas que iban en una camioneta cometan este tipo de delito, mi representado es venezolano, no les incautaron ningún elemento de interés criminalístico, por lo tanto ciudadana Juez, solicito una libertad sin restricciones para mi defendido o a su defecto una de las medidas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y sírvase apartarse de la precalificación jurídica del delito militar de espionaje y acuerde con lugar una copia simple del expediente…”

Acto seguido la ciudadana Juez Militar ordenó a la Secretaria Judicial imponer a los imputados de Autos ciudadanos: IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, C.IC.- 4.845.853, MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, C.IC.- 11.708.624, GUSTAVO JAVIER MANJARREZ PÉREZ, C.I.C.- 92.032.798, JAIDER ANTONIO CANCHILA RAMÍREZ, C.I.C.- 1.040.508.096, WISTON PEREA ROA, C.I.C.- 82.363.122, CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, C.I.C.- 1.077.200.084, CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPRIELLA, C.I.C.- 1.193.326.685, DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500, JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845, DIPUTADO LUIS ENRIQUE GÁMEZ ZAMORA, C.I.V.- 8.179.411, ANIBAL JOSÉ SALAZAR CABEZA, C.I.V.- 12.192.413, WILSON HERNÁNDEZ VILLADA (INDOCUMENTADO), del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fueron interrogados por la Juez Militar ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, a lo cual respondieron de la siguiente manera: “… No deseamos declarar...”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los Ciudadanos: IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, C.IC.- 4.845.853, MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, C.IC.- 11.708.624, GUSTAVO JAVIER MANJARREZ PÉREZ, C.I.C.- 92.032.798, JAIDER ANTONIO CANCHILA RAMÍREZ, C.I.C.- 1.040.508.096, WISTON PEREA ROA, C.I.C.- 82.363.122, CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, C.I.C.- 1.077.200.084, CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPRIELLA, C.I.C.- 1.193.326.685, DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500, JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845, DIPUTADO LUIS ENRIQUE GÁMEZ ZAMORA, C.I.V.- 8.179.411, ANIBAL JOSÉ SALAZAR CABEZA, C.I.V.- 12.192.413, WILSON HERNÁNDEZ VILLADA (INDOCUMENTADO), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEL DELITO MILITAR DE ESPIONAJE

Después del análisis realizado a los hechos estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir tales hechos atribuidos durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados en el tipo penal denominado por la doctrina penal militar como ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, 472 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como Espionaje.
“…Delito previsto y tipificado en el artículo 471 del Código Orgánico de Justicia Militar, referido a los delitos contra la seguridad y defensa nacional, cuyo sujeto activo puede ser un extranjero y susceptible de comisión. Diversas conductas se encuentran tipificadas; así el procurarse, difundir, falsear o inutilizar información clasificada, o de interés militar susceptible de perjudicar a la seguridad nacional o a la defensa nacional o de los medios técnicos o sistemas empleados por las Fuerzas Armadas o las industrias de interés militar, o bien la revelación de tales informaciones, medios o sistemas a potencia extranjera, asociación del organismo internacional. Por imperativo legal, la tentativa de comisión de las anteriores conductas debe ser castigada en igual forma que la consumación de las mismas…”
Observando en el caso in comento, que los sujetos activos del delito de ESPIONAJE, ejecutado son de nacionalidad Colombiana, presuntamente dirigidos, llevados y controlados por un ciudadano Civil con investidura de Diputado del Concejo Legislativo del Estado Bolívar con conocimiento de las vías del Estado, todos detenidos en una zona aurífera (Minera) de gran atractivo por el Mineral (Oro); asimismo de las declaraciones de los Ciudadanos colombianos, en su gran mayoría con conocimiento en Máquinas pesadas, operadores y electricista, trayendo con esta conducta desplegada un desequilibrio en la seguridad del Estado Bolívar y la guerra en contra del narcotráfico y el paramilitarismo el cual cobra auge en estos sectores mineros.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:

“…Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo…”

Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto perse, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.

En este mismo sentido, con relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, ha sostenido la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 399, Expediente Nº A10-296 de fecha 26/10/2012:

“...en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada en esta caso por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello, que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley. Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

236 Nra 1: Observa este Juzgador, en lo que respecta a la conducta desplegada por los hoy Imputados los Ciudadanos: Ignacio Ovidio Murillo Bedoya, Manuel Rogelio Mosquera Córdova, Gustavo Javier Manjarrez Pérez, Jaider Antonio Canchila Ramírez, Wiston Perea Roa, Carlos Enrique Urrutia Mosquera, Carlos Andrés Quinto Aspriella, Deivid Montes Ramírez, Jesús Salvador González, y Anibal José Salazar Cabeza, Wilson Hernández Villada (Indocumentado) ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto en el artículo 471 numeral 1 y sancionado en el artículo 472 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, situación está que se evidencia en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, motivo por el cual este Juzgador a la luz del derecho considera que estamos en presencia de un hecho penal militar contemplado como tal, en el Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, el artículo 236 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal, señala de manera directa la existencia de un hecho, y en el caso que nos ocupa se evidencia por parte de los hoy imputados, una conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa; por lo que a criterio de este Juzgador, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio Público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación donde se imputó por parte de ese Despacho fiscal, la presunta comisión del Delito Militar de ESPIONAJE, previstos y sancionados en los artículos 471 ordinal 1º, y 472 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a los siguientes hechos: “…los ciudadanos identificados en autos, fueron aprehendidos tal como lo señalaron en la red de inteligencia que maneja la Dirección de Contra Inteligencia Militar cuando se trasladaban hacia el Sur del Estado Bolívar, en el vehículo iban 09 sujetos presuntamente de nacionalidad colombiana los cuales no cuentan con la perisología para permanecer y circular dentro del territorio nacional. Ahora bien, al momento de la detención los ciudadanos mostraron conducta nerviosa y no justificaron el motivo de su viaje hacia la vía de Guasipati y Tumeremo, además de ello dentro del vehículo se encontraba un ciudadano quien se identificó como Diputado del Consejo Legislativo del Estado Bolívar, Luis Enrique Gámez Zamora, C.I.V.- 8.179.411. mostrando un carnet que lo acreditaba como tal quien no pudo justificar la presencia de esos diez ciudadanos de nacionalidad colombiana en la zona, cuya conducta a criterio de quien preside la acción penal, estaba dirigida a evitar el control de las alcabalas empleando justamente la condición de parlamentario que posee para impedir que dicho vehículo fuese revisado por las autoridades militares, situación que no pudo concretarse debido a que se manejaba previamente información de inteligencia al respecto…”

Se puede apreciar entonces de lo anteriormente expuesto, que el delito de carácter penal militar, imputado de acuerdo a los conceptos investigativos esgrimidos en posición del Ministerio Público Militar, merecen efectivamente pena privativa de Libertad, con una pena de prisión de Veintidós (22) a Veinticinco (25) años de prisión para el delito Militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1 y sancionado en el artículo 472 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y los elementos objetos del proceso. Es pertinente abordar desde el punto de vista doctrinario, lo expuesto por MORALES R. (2013) en cuanto al FUMUS BONI IURIS comenta lo siguiente:

“En el proceso penal se trata de la futura actuación del ius puniendi como consecuencia de la comisión o participación de un delito, lo que significa que es la atribución, con base a elementos objetivos del hecho punible a sujeto determinado. También conocido como la apariencia del buen Derecho, presunción grave del Derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista la probabilidad real de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones o deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada (…)”

De acuerdo a lo expuesto por el tratadista y en relación del caso que ocupa a este Tribunal Militar Decimoséptimo en Funciones de Control, expone y señala la existencia de elementos objetivos que corresponden directamente a presumir que la acción desplegada por el encartado de marras, lo ubican en el momento y lugar de la perpetración del hecho punible y esto se puede captar del escrito de la representación del Ministerio Público Militar, cuando describe los acontecimientos acaecidos y que involucran a los hoy imputados. Son estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y el Fiscal Militar debe continuar su trabajo criminalístico, a los fines de poder traer al proceso el máxime de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objetos del proceso penal.

De igual manera, tenemos que el hecho aquí imputado y contrarrestado por las partes, no se encuentran evidentemente prescrito, conforme a lo previsto en los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y a lo señalado en la jurisprudencia en Sentencia Nº 432, de Sala de Casación Penal, Expediente Nº E10-342 de fecha 14/10/2010, que establece:

“...la prescripción como forma de extinción de la acción penal, constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que derive en la violación al debido proceso y se aparte de los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita, de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, la extinción de la acción penal por vía de prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción tanto de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y deciden en el proceso…”.

En vista del análisis, antes señalado, este juzgador considera lleno este numeral 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE SEÑALA.

236 Nra. 2°: En lo que respecta a la fundamentación empleada por el Ministerio Público Militar, tenemos que la misma se sustenta en elementos de convicción establecida en el Escrito Fiscal de presentación, tales como:

1) Acta Policial Nro. 016-16 de fecha 20 de Mayo de 2016, suscrita por los ciudadanos Capitán de Corbeta Migdalia Josefina Romero; Primer Teniente Geber José Aguilar Brito; Teniente de Fragata Ana María Durán Macías; y Sub-inspectora Yohiris del Carmen González Vera; todos adscritos a la Región de Contrainteligencia Militar N| 6 Guayana, con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se establecen las las circunstancia de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos y como se produjo la aprehensión de los Imputados.
2) Declaración del ciudadano José Rafael Valdez Ceballos, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.521.820, testigo presencial del hecho al momento de realizarse la aprehensión de los imputados.
3) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500.
4) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, C.IC.- 4.845.853.
5) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, C.IC.- 11.708.624.
6) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano GUSTAVO JAVIER MANJARREZ PÉREZ, C.I.C.- 92.032.798.
7) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano JAIDER ANTONIO CANCHILA RAMÍREZ, C.I.C.- 1.040.508.096.
8) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano WISTON PEREA ROA, C.I.C.- 82.363.122.
9) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, C.I.C.- 1.077.200.084.
10) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPRIELLA, C.I.C.- 1.193.326.685.
11) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500.
12) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845.
13) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano ANIBAL JOSÉ SALAZAR CABEZA, C.I.V.- 12.192.413.
14) Acta de imposición de derechos al imputado del ciudadano WILSON HERNÁNDEZ VILLADA, E-4.345.581.
15) Acta de visita realizada por el ciudadano Abogado Orlando Alcalá Yánez, defensor del Pueblo, realizada en San Félix, Estado Bolívar.
16) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500.
17) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, C.IC.- 4.845.853.
18) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, C.IC.- 11.708.624.
19) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano GUSTAVO JAVIER MANJARREZ PÉREZ, C.I.C.- 92.032.798.
20) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano JAIDER ANTONIO CANCHILA RAMÍREZ, C.I.C.- 1.040.508.096.
21) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano WISTON PEREA ROA, C.I.C.- 82.363.122.
22) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, C.I.C.- 1.077.200.084.
23) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPRIELLA, C.I.C.- 1.193.326.685.
24) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500.
25) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845.
26) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano ANIBAL JOSÉ SALAZAR CABEZA, C.I.V.- 12.192.413.
27) Copia de la cedula de ciudadanía del ciudadano WILSON HERNÁNDEZ VILLADA, E-4.345.581.
28) OFICIO ENVIADO AL SAIME DE PUERTO ORDAZ SOLICITANDO SEA VERIFICADO LA NACIONALIADA DEL CIUDADANO JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845.
29) CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA RECOLECTADA.
30) RESEÑA FOTOGRÁFICA.
31) OFICIO N° 0304-16, DE FECHA 22 DE MAYO DE 2016, DIRIGIDO AL CIUDADANO PEDRO PABLO PEREZ PUERTA, CONSUL DE COLOMBIA, EN PUERTO ORDAZ.

Fundamentación esta que por encontrarse este proceso penal en una prima facie, este juzgador la considera ajustada a derecho y obtenidas por los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como se considera que está cubierto el segundo numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la debida fundamentación y la presentación de elementos de convicción, para sostener la presente causa penal.

En este sentido, ha señalado la Sentencia Nº 81 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-57 de fecha 08/02/2000:

“…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados; la sola mención de las pruebas de las que se induzcan los indicios no basta, hay que igualmente concatenarlas entre sí…”.

236 Nral. 3°: En lo que respecta al tercer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador en base a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y a la sana critica, que en la actualidad se puede considerar que el hoy imputado pudiese sustraerse y evadirse por la nacionalidad Colombiana y ocultarse con facilidad del proceso, debido a las consideraciones establecidas en el artículo 237 en su numeral 3º, parágrafo segundo, en lo que respecta al peligro de fuga, y articulo 238 en sus numerales 1º y 2º en lo que respecta al peligro de obstaculización, eiusdem; por lo cual se argumenta los siguientes aspectos:


Artìculo 237 Nral 1º: Considerando que de las actuaciones se desprende la Nacionalidad de los Imputados en su mayoría de Nacionalidad colombiana y un Venezolano con investidura de Diputado que goza de Inmunidad Parlamentaria, este juzgado considera la facilidad para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

Artículo 237 Nral. 2°: Tomando en consideración lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y con la posible pena que llegase a imponerse a los Ciudadanos: Ignacio Ovidio Murillo Bedoya, Manuel Rogelio Mosquera Córdova, Gustavo Javier Manjarrez Pérez, Jaider Antonio Canchila Ramírez, Wiston Perea Roa, Carlos Enrique Urrutia Mosquera, Carlos Andrés Quinto Aspriella, Deivid Montes Ramírez, Jesús Salvador González, y Anibal José Salazar Cabeza, Wilson Hernández Villada (Indocumentado), por la presunta comisión del delito Militar de ESPIONAJE previsto en el artículo 471 numeral 1 y sancionado en el artículo 472 todos del Código Orgánico de Justicia Militar con una pena de prisión de Veintidós (22) a Veinticinco (25) años de prisiòn, por el delito aquí imputado durante el desarrollo de la audiencia de presentación, observa el Juzgador que estamos en un delito, cuya pena privativa de libertad es superior a tres (03) años en su límite máximo, y de acuerdo a lo indicado en la norma adjetiva penal, en cuanto a: “…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”, lo cual a la luz del derecho se observa que la posible pena a imponer excede del límite máximo para que el hoy imputado se encuentre en libertad plena o condicionada, por cuanto se considera que el mismo pudiera evadirse del proceso penal.

Artículo 237 Nral. 3°: En lo que respecta a la magnitud del daño causado, el cual es considerado grave, considera este juzgador que este tipo de actividades, afectan de manera directa a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al Orden y a la Seguridad de la Nación, por cuanto El Delito de Espionaje corresponde a cualquier persona que trate de obtener información o noticias sobre Tropas, materiales, elementos u operaciones de carácter militar. En el caso de narras estamos precisamente frente a un hecho donde se detuvo a diez presuntos colombianos paramilitares que se disponían a trasladarse hacia la población de Tumeremo donde se están efectuando de forma permanente operaciones militares, ello por los recientes hechos acontecidos en esa zona que conllevaron a la desmantelarían de una organización criminal que operaba en la zona al margen de la Ley, provista de armas quienes estaban en constante enfrentamiento con la Fuerza Armada, ello por el control de la zona minera. Siendo público y notorio que los Municipios Roscio y Sifontes concentran la mayor cantidad de minas de material aurífero del Estado Venezolano, siendo ello de considerable atractivo para organizaciones paramilitares, para obtener los recursos económicos a través del control de dichas minas, la explotación de la minería ilegal, la extorción y el sometimiento de la población para poder lograr sus fines. Esta situación coloca en alerta a las Fuerzas militares de la zona, donde el estado está constantemente haciendo esfuerzo para patrullar, vigilar, controlar las acciones delictivas y amenazas que representan estas organizaciones paramilitares, toda vez que estos grupos buscan posicionarse estratégicamente en las zonas fronterizas los cuales le permiten moverse con mayor facilidad, debido a la biodiversidad y grandes extensiones del Estado Bolívar permitiéndoles atravesar las zonas selváticas, formar campamento y ocultarse de las fuerzas militares.

La Fuerza Armada Nacional Bolivariana es una institución del Estado, organizada para garantizar el cumplimiento de una serie de condiciones que se constituyen como elementos claves para la viabilidad del sistema democrático venezolano de acuerdo con la Constitución y las leyes de la República. La disciplina, la obediencia y la subordinación, son los pilares fundamentales de la Institución como sistema militar, dando vida a su vez al Sistema de Justicia Penal Militar Venezolano, consagrado en el artículo 261 de la Carta Política del País, que tiene como norte la recta aplicación de justicia manteniendo en todo momento esas columnas vertebrales de la Institución Castrense, libre de toda amenaza que busque agrietar esas bases.

En este mismo sentido, tenemos además que la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

“…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga, se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…”. (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380)

Artículo 238 Nrales 1º y 2º: En lo que respecta a este aspecto y conforme a los artículos 13 y 22, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el juez está obligado a observar los elementos de convicción que presenta las partes, aplicando las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y al conocimiento científico, este juzgador observa, que los Ciudadanos: Ignacio Ovidio Murillo Bedoya, Manuel Rogelio Mosquera Córdova, Gustavo Javier Manjarrez Pérez, Jaider Antonio Canchila Ramírez, Wiston Perea Roa, Carlos Enrique Urrutia Mosquera, Carlos Andrés Quinto Aspriella, Deivid Montes Ramírez, Jesús Salvador González, y Anibal José Salazar Cabeza, Wilson Hernández Villada (Indocumentado), actuaron al margen de la ley, para cometer este hecho, que atenta contra la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que es de entender que la misma estando en libertad pudiese influir sobre testigos y funcionarios actuantes, y a su vez pudiera tener contacto con las personas que forman parte de la investigación fiscal en la presente causa, a los fines de ocultar la verdad procesal y desvirtuar algún testimonio que permita llegar a los fines del proceso, y por ende con estas acciones pudiesen destruir algún otro elemento probatorio que le pueda servir al Ministerio Público presentar el correspondiente acto conclusivo, motivo por lo cual se encuentra satisfecho este punto, en cuanto al peligro de obstaculización.

En este sentido la doctrina patria, ha sostenido en el caso del peligro de fuga y obstaculización, específicamente el DR. JUAN ELIECER RUIZ BLANCO, en su libro Código Orgánico Procesal Penal Comentado, páginas 470 y 471, lo siguiente:

“…A todo evento, al igual que el peligro de fuga, el peligro de obstaculización debe ser deducido…de las circunstancias del caso concreto. Debe analizarse la persona, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida del imputado, todo en relación con el caso concreto y el interés y posibilidades que tenga el imputado de obstaculizar la prueba. …”

Por tal motivo y en razón a lo señalado anteriormente, este Juzgador luego de apreciar los elementos de convicción presentados por el Fiscal Militar Auxiliar Cuadragésimo Segundo con Competencia a Nivel Nacional, con base a las reglas establecidas en los artículos 13, 22, 174, 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos como están los extremos de ley, se acuerda con lugar por imperio de los artículos 236, 237 en su numeral 1º 2º y 3º, en lo que respecta al Peligro de Fuga y 238 numerales 1º y 2º en lo referente al Peligro de Obstaculización, la solicitud Fiscal, por lo cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Imputados Ciudadanos: IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, C.IC.- 4.845.853, MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, C.IC.- 11.708.624, GUSTAVO JAVIER MANJARREZ PÉREZ, C.I.C.- 92.032.798, JAIDER ANTONIO CANCHILA RAMÍREZ, C.I.C.- 1.040.508.096, WISTON PEREA ROA, C.I.C.- 82.363.122, CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, C.I.C.- 1.077.200.084, CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPRIELLA, C.I.C.- 1.193.326.685, DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500, JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845, ANIBAL JOSÉ SALAZAR CABEZA, C.I.V.- 12.192.413,; WILSON HERNÁNDEZ VILLADA, indocumentado, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DE LA SOLICITUD DEL ABOGADO DE CONFIANZA Y DEFENSOR
PÚBLICO MILITAR DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por ambas partes, a los fines que se le imponga a sus representados Imputados los Ciudadanos IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, C.IC.- 4.845.853, MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, C.IC.- 11.708.624, GUSTAVO JAVIER MANJARREZ PÉREZ, C.I.C.- 92.032.798, JAIDER ANTONIO CANCHILA RAMÍREZ, C.I.C.- 1.040.508.096, WISTON PEREA ROA, C.I.C.- 82.363.122, CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, C.I.C.- 1.077.200.084, CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPRIELLA, C.I.C.- 1.193.326.685, DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500, JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845, ANIBAL JOSÉ SALAZAR CABEZA, C.I.V.- 12.192.413; WILSON HERNÁNDEZ VILLADA, indocumentado, por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR dichas solicitudes por parte de las Defensa Pública y Privada, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos Colombianos y venezolanos. ASÍ SE DECIDE.


EN RELACIÒN A LA SOLICITUD FISCAL DE RADICACIÒN DEL CASO, POR LA INMUNIDAD PARLAMENTARIA QUE GOZA EL DIPUTADO LUIS ENRIQUE GAMEZ ZAMORA.

Este Tribunal Militar trae a colación que dentro de los ciudadanos aprehendidos en fecha 20 de mayo de 2016 siendo aproximadamente las 05:00 de la tarde se encuentra el Ciudadano Imputado Luis Enrique Gámez Zamora Titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.179.411, Diputado al Concejo Legislativo del Estado Bolívar durante el período 2013-2017; y en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha 23 de mayo de 2016 el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas solicitó: “…En cuanto al ciudadano Diputado al Concejo Legislativo del Estado Bolívar Luis Enrique Gámez Zamora, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.179.411, durante el periodo 2013-2017, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9° de la Ley Orgánica del Consejo Legislativo, solicito la radicación del presente caso, ya que nos encontramos dentro de una de las causales de radicación establecidas en el artículo 64 del código orgánico procesal penal, por lo que solicito que sea remitida la Compulsa al Tribunal Supremo de Justicia, para que designe al tribunal Militar, competente en la Jurisdicción de Caracas Distrito Capital, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia en la sala correspondiente se Pronuncie, mientras se realice el debido procedimiento…”

Siendo declarado CON LUGAR la solicitud Fiscal de Radicación por este Juzgado Militar en los siguientes términos y fundamentación:

Radicación: Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos:
1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público”

INMUNIDAD: Los legisladores y legisladoras de los Consejos Legislativos, de los Estados, gozaran de Inmunidad, en el Ejercicio de sus Funciones, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” En caso del Delito Flagrante, la Autoridad Competente lo o la Pondrá bajo su custodia en su Residencia, y comunicara inmediatamente el hecho del Tribunal Supremo de Justicia. Artículo 117 de la Constitución del Estado Bolívar, establece: …” de los presuntos delitos que cometan los Diputados del Consejo Legislativo, conocerá en forma privativa, el Tribunal Supremo de Justicia, única Autoridad, que podrá ordenar, previa autorización, del Consejo Legislativo del Estado Bolívar su detención y continuar su enjuiciamiento. En el caso del delito en Flagrancia, en la comisión de delito común, la Autoridad Competente, pondrá al Diputado del Consejo Legislativo, bajo custodia en su Residencia y comunicara inmediatamente tal circunstancia al Tribunal Supremo de Justicia…”.

Sentencia del 11 de mayo de 2000 (caso: Geomar Ojeda Alcala) Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que se dispuso que:

“…por su parte el artículo 266, numeral 3º de la vigente Constitución atribuye al Tribunal Supremo de Justicia el declarar si hay mérito o no para el enjuiciamiento, entre otros, de los integrantes de la Asamblea Nacional, y por disposición del artículo 162, debe entenderse también de los miembros de los Consejos Legislativos, resultando aplicables al mismo las disposiciones legales que se dicten en ejecución del texto constitucional, así como las normas legales vigentes que no contraríen a la ley fundamental…”

Partiendo del concepto y finalidad de la inmunidad parlamentaria, así como de la jurisprudencia de la Sala Plena de las disposiciones constitucionales y legales que actualmente regulan dicho privilegio constitucional, la Sala resuelve la interpretación solicitada, de la siguiente manera: Los miembros legisladores de los Consejos Legislativos tienen la prerrogativa de la inmunidad parlamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 162 constitucional en el territorio del Estado en que ejerzan sus funciones o fuera de dicho territorio siempre y cuando el hecho que da lugar a acciones en su contra se produce con motivo del ejercicio de su cargo.

Este trato es diferente al establecido en la Constitución de 1961 respecto a la inmunidad de los miembros de la Asamblea Legislativa de cada Estado. Realizado el debido procedimiento establecido en Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Consejo Legislativo, y constitución del Estado Bolívar, el ciudadano Diputado al Concejo Legislativo del Estado Bolívar Luis Enrique Gámez Zamora, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.179.411.

En tal sentido este Tribunal Militar declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto al Ciudadano Diputado LUIS ENRIQUE GÁMEZ ZAMORA, C.I.V-8.179.411, y en tal sentido en virtud de la INMUNIDAD PARLAMENTARIA de que goza dicho ciudadano concedido por las leyes venezolanas establecido en los artículos 26 y 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 64 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, ORDENA SU INGRESO A LA SEDE DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE CONTRAINTELIGENCIA MILITAR CON SEDE EN EL DISTRITO CAPITAL, EN ARAS DE GARANTIZARLE SU INTEGRIDAD FÍSICA, RESGUARDO Y SEGURIDAD POR LA COMPLEJIDAD DEL CASO Y POR LA ALARMA, SENSACIÓN O ESCÁNDALO PÚBLICO, HASTA TANTO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SE PRONUNCIE SOBRE LA RADICACIÓN SOLICITADA POR LA FISCALÍA MILITAR

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimo Septimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que se decrete la calificación de flagrancia, de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico Militar en cuanto a la RADICACION del caso, a tenor de lo contemplado en el artículo 26 y 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 64 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos. CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en cuanto al Ciudadano Diputado LUIS ENRIQUE GÁMEZ ZAMORA, C.I.V-8.179.411, y en tal sentido en virtud de la INMUNIDAD PARLAMENTARIA de que goza dicho ciudadano concedido por las leyes venezolanas establecido en los artículos 26 y 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 64 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 9 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos, ordena su ingreso a la sede de la Dirección General de Contrainteligencia Militar con sede en el Distrito Capital, en aras de garantizarle su integridad física, resguardo y seguridad por la complejidad del caso y por la alarma, sensación o escándalo público, hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la Radicación solicitada por la fiscalía Militar. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Publica Militar Y SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, 472 del Código Orgánico de Justicia Militar en contra de los ciudadanos IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, C.IC.- 4.845.853, MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, C.IC.- 11.708.624, GUSTAVO JAVIER MANJARREZ PÉREZ, C.I.C.- 92.032.798, JAIDER ANTONIO CANCHILA RAMÍREZ, C.I.C.- 1.040.508.096, WISTON PEREA ROA, C.I.C.- 82.363.122, CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, C.I.C.- 1.077.200.084, CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPRIELLA, C.I.C.- 1.193.326.685, DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500, JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845, ANIBAL JOSÉ SALAZAR CABEZA, C.I.V.- 12.192.413, WILSON HERNÁNDEZ VILLADA, indocumentado, de conformidad a lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º 2º y 3º, 237 ordinales 1º, 2º y 3º, y 238 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la Magnitud del daño causado, el peligro de fuga, y por la pena que podría llegársele a imponer así mismo por la ausencia del arraigo en el país. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la ciudadana ABOGADA. ANGELA MAGNOLIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.169.805, e Inscrito legalmente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 93.275, en cuanto a que este Tribunal Militar se aparte a la precalificación jurídica del delito militar de ESPIONAJE, admitiendo totalmente este Tribunal Militar la presunta comisión del delito militar de ESPIONAJE, previsto y sancionado en el artículo 471 numeral 1, 472 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEPTIMO: Se ordena el ingreso de los imputados IGNACIO OVIDIO MURILLO BEDOYA, C.IC.- 4.845.853, MANUEL ROGELIO MOSQUERA CÓRDOVA, C.IC.- 11.708.624, GUSTAVO JAVIER MANJARREZ PÉREZ, C.I.C.- 92.032.798, JAIDER ANTONIO CANCHILA RAMÍREZ, C.I.C.- 1.040.508.096, WISTON PEREA ROA, C.I.C.- 82.363.122, CARLOS ENRIQUE URRUTIA MOSQUERA, C.I.C.- 1.077.200.084, CARLOS ANDRÉS QUINTO ASPRIELLA, C.I.C.- 1.193.326.685, DEIVID MONTES RAMÍREZ, C.I.C.- 1.076.821.500, JESÚS SALVADOR GONZÁLEZ, C.I.V.- 10.618.845, ANIBAL JOSÉ SALAZAR CABEZA, C.I.V.- 12.192.413, WILSON HERNÁNDEZ VILLADA, indocumentado, al DGCIM CARACAS, del Dto. Capital a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, y SE COMISIONA AL DGCIM N6 BOLIVAR, para el traslado de los imputados hacia la sede DEL DGCIM CARACAS, del Dto. Capital, debiendo adoptar las correspondientes medidas de seguridad pertinentes al caso y se oficie al C.I.C.P.C Caracas Distrito Capital, para la realización del examen médico forense. OCTAVO: por imperio de ley en contrario se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en cuanto a que se Decrete la Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados de auto. Se ordena la remisión de la presente acta de audiencia a la Fiscalía General Militar. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Se exhorta al imputado a tener una buena conducta en el centro de reclusión. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y ofíciese lo conducente. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ MILITAR,

SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITÁN


LA SECRETARIA JUDICIAL,

NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE