REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 23 DE MAYO DE 2016
205° y 156º
CAUSA CJPM-TM17C-068-16

Visto el escrito interpuesto por el MAYOR JESUS ALBERTO GARCÌA HERNANDEZ, Abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 142.021., Fiscal Militar sexto con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional en Jurisdicción del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, de la atribución que le confiere el ordinal 7º del artículo 111 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4º del código orgánico procesal penal aplicable al caso por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar expreso, donde solicita el Sobreseimiento del presente proceso seguido en contra del ciudadano CAPITAN RUBEN DARIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro.11.982.780, plaza para el momento de los hechos de la 5002 compañía de mantenimiento y servicio “G/B Juan montes”, por la presunta comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
PRIMERO

El Ministerio Público Militar en su solicitud de Sobreseimiento al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:


En fecha 11 de Octubre de 2011, la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera (41) recibió denuncia interpuesta por el ciudadano Sargento Segundo EFRAIN JESUS MARQUES, el cual expuso lo siguiente: “Yo tengo problemas personales familiares, donde se encuentra la situación de salud de mi mama al sufrir un quebrantamiento de salud, donde tengo que atender constantemente cuando viene a realizarse sus chequeos médicos, siendo que el día sábado 08OCT11, me encontraba en la licorería ubicada al final de la avenida libertador, y supuestamente un soldado había tomado una foto donde me firmaba que estaba en ese lugar, y presuntamente se lo enviaron al teléfono de mi capitán Márquez, me dice que elaborara un informe dirigido a mi Capitán Márquez, previa instrucciones de mi Capitán Márquez, en relación a mi presencia en la Licorería ubicada al final d la avenida libertador, yo le respondí a mi Teniente Valladare, que no tenía lápiz ni hoja para realizar el informe, y decidí irme a dormir a la cuadra, al día siguiente Domingo mi Captan Márquez, me pide el informe, yo le contesto que no lo he hecho porque no tenía material, este se molestó y le dio las instrucciones a mi Teniente CAMERO, para que nos equipara con bolsos de campaña a los tres (03) sargentos ALCALA BENITEZ, DUERTO FRANKLIN y mi persona, con el fin de sancionarnos en el patio de la unidad, desde las 08:00 horas hasta las 21:00 horas. Sin embargo antes de sancionarnos nos amenaza diciéndome que no me iba a botar, si no que quería verme preso para recordarlo el resto de su vida. Luego el día lunes 10OCT11 aproximadamente a las 07:00 horas continuamos con las sanciones, hasta que nos dan la orden de salir y ser designado para reparar el potrero, luego mi Capitán Márquez nos da la orden de frente mar, y yo cumpliendo la orden rompo la marcha, y a mi capitán Márquez no le gusto manifestándome que ¿Por qué no había roto la marcha a 45 grados o enérgicamente?, luego me sanciona mandando a buscar un bolso de campaña para que me lo colocara, en ese momento me sanciona físicamente con movimientos cumpliendo sin novedad, sin embargo mi capitán Márquez se retira a su comando, pero antes da la orden de que buscaran un bolso para montármelo encima y ser sancionado, yo le dije que no podía ya que me dolía la vista y tenía que asistir a la clínica a quitarme los puntos, pero al poco rato regresa al patio y al verme que no tenía colocado el bolso, me pregunto que por qué no tenía colocado el bolso yo le respondo que me dolía la vista, y que no podía montarme el bolso seguidamente me dice que mala leche que no era su problemas y que si no cumplía la orden me iba a llevar a juicio; luego me ordeno que me montara el bolso y cumplí con esta sanción hasta las 11:00 horas de la mañana; situación que realice sin novedad, luego designar al Sargento Mayor de Segunda Figuera Richard, para que me traslade hasta la clínica y verificara mi situación de la vista y que de no ser cierto mi situación de la vista me iba a abrir juicio; una vez que estamos en la clínica Santana, fui atendido por el Doctor Cesar Vizcanio oftalmólogo, y este me pregunta que si había hecho presiones o peso ordinario ya que los puntos que tenía en la vista se me había ido, en vista de estas situación de la operación el doctor me manifiesta que debía operar nuevamente ya que ameritaba ser tratado, pero iba ser una excepción en virtud de que el aval de la operación había sido cubierta por la primera operación realizada el día 29SEP del presente año, posteriormente deciden previa consulta y análisis de mi situación decidieron operarme dándome de alta como a las 14:00 horas, que regrese a la compañía. Es todo”. Del mismo modo, este despacho fiscal realizo todas las investigaciones conducentes alesclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades penales que hubiera lugar con relación a los perpetradores del hecho punible objeto del proceso; todo esto conforme a las atribuciones conferidas por ley, como representante del Ejercicio de la Acción Penal.
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SEGUNDO

El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por considerar que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Indicando en su escrito, en tal sentido expreso lo siguiente:

Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, se observa que en fecha 26 de Octubre de 2011, la fiscalía militar cuadragésima primera de ciudad bolívar dio inicio a la investigación penal, actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 del código orgánico de justicia militar, en íntima relación con el artículo 265 del código orgánico procesal penal. A tal efecto, se ordenó la practica den las diligencias necesarias y urgentes a los fines de esclarecer los hechos en cuestión, mediante oficio Nº 799/2011 de fecha 16 de noviembre de 2011, dirigido al ciudadano capitán Rubén Darío Márquez Flores, comandante del 5002 Compañía de mantenimiento y servicio “G/B Juan Montes”, fuerte Cayaurima de ciudad bolívar, donde se solicitaba hiciera comparecer ante ese despacho fiscal a los ciudadano TTE. VALLADARES ALIRIO JOSE, SM2 FIHUERA RICHARD Y S2 ALCALA BENITEZ JUAN, donde no se obtuvo respuesta alguna, del mismo modo, en fecha 07DIC11 se remitió oficio Nº 858/2011, dirigido al ciudadano capitán Rubén Darío Márquez Flores, comandante del 5002 Compañía de mantenimiento y servicio “G/B Juan Montes”, fuerte Cayaurima de ciudad bolívar, donde se ratifica la solicitud de comparecencia a los ciudadanos TTE. VALLADARES ALIRIO JOSE, SM2 FIHUERA RICHARD Y S2 ALCALA BENITEZ JUAN, donde no se obtuvo respuesta alguna, de igual manera esta Fiscalía Militar Sexta con competencia nacional realizo oficio N° 471/2014, de fecha 08OCT14, dirigido al ciudadano General de División PASCUALINO ANGOLILLO FERNANDEZ, Comandante de la ZODI Bolívar, mediante de la cual se solicita Copia certificada del libro de jefe de los Servicios de los días 06, 07, 08 y 09 de octubre de 2011, copia certificada del libro de ronda del día 09OCT11, libro de oficial donde aparezcan reflejadas las novedades, no obteniendo respuesta de los mismos; dejando al ministerio público sin acervo probatorio e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de la existencia o no del hecho delictivo, circunstancia por la cual este despacho fiscal solicita el sobreseimiento en base al ordinal 4 del Artículo 300 del código orgánico procesal penal, dado que tal circunstancia constituye una (01) de las causales que hacen innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal, vale destacar, la circunstancia que imposibilita la continuidad del ejercicio de la acción penal, siendo el caso que nos ocupa, “no exista razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, hecho este que repercute en el fundamento para presentar un acto conclusivo de acusación.

TERCERO

En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Por su parte el Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido la Fiscal Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 4° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado…” (SIC).


Este supuesto consagrado en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que a pesar de señalarse o presumirse la comisión de un delito, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputado; siendo evidente en el caso que nos ocupa que el comando Natural solicito la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión del Delito Militar ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento del referido delito militar por parte del imputado, no fue posible recabar suficientes elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad, lo cual no le permite a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CAPITAN RUBEN DARIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro.11.982.780, plaza para el momento de los hechos de la 5002 compañía de mantenimiento y servicio “G/B Juan montes”, por la presunta comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Porque además de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada en contra del ciudadano CAPITAN RUBEN DARIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro.11.982.780, plaza para el momento de los hechos de la 5002 compañía de mantenimiento y servicio “G/B Juan montes”, por la presunta comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR


SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL

NIHUBRASKA REMOLINA PRIMER TENINETE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada


LA SECRETARIA JUDICIAL


NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE