REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 23 DE MAYO DE 2016
205° y 156°
CAUSA: NºCJPM-TM17C-055-2016

Visto el escrito interpuesto por el MAYOR THIELEN JOSE BELLORIN CAMPOS, Abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 155.568, Fiscal Militar Cuadragésimo Tercero con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional en Jurisdicción del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, de la atribución que le confiere el ordinal 7º del artículo 111 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4º del código orgánico procesal penal aplicable al caso por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar expreso, donde solicita el Sobreseimiento del presente proceso iniciado por la denuncia interpuesta por el ciudadano CORONEL ROSMEL EDUARDO REGALADO YANEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.093.867, Director del Núcleo Medico Asistencial “Dr. (F) Cesar Andrés Bello D´ Escrivan” con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA” previsto en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, solicitud realizada conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO


El Ministerio Público Militar en su solicitud de Sobreseimiento al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:

“…En fecha 17 de Octubre de 2014, el ciudadano Coronel ROSMEL EDUARDO REGALADO YANEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.093.867, Director del Núcleo Médico Asistencial “Dr. (F) Cesar Andrés Bello D’Escrivan” con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, interpuso denuncia manifestando lo siguiente: “El día 07 de Octubre de 2014, el SM/2 MORENO RAMOS CARLOS, quien es el encargado de los Bienes Muebles y responsable de la cocina del Pabellón Militar, me pasó la novedad que se había extraviado una rebanadora que se encontraba en la cocina, se empezaron a realizar las investigaciones para ver si se encontraba la rebanadora o quién la había sustraído y pudieron contactar a un ciudadano de nacionalidad Guyanés, quien estaba ofreciendo una rebanadora para la venta a varios negocios aledaños al Hospital, por lo cual el propio Coronel lo contacto, y este le dijo que supuestamente habían sido unos soldados de la 5108 Compañía de Mantenimiento y Servicio ubicada en el Fuerte Cayaurima, sin embargo al buscar a los presuntos soldados responsables, ellos manifestaron que no habían tomado dicha rebanadora. (Folios 03 y 04)…”

SEGUNDO

El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por considerar que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Indicando en su escrito, en tal sentido expreso lo siguiente:

Analizada la presente Investigación Penal Militar y efectuada la exhaustiva observación a las actas que conforman el presente Cuaderno Procesal, se pudo constatar que el único testigo de nacionalidad guyanesa no se conoce a ciencia cierta su identificación y el ciudadano Coronel ROSMEL EDUARDO REGALADO YANEZ, director del referido Centro Asistencial, al momento que se le solicito información mediante oficio 211-2015 de fecha 10 de Junio de 2015, cursante al folio cincuenta y cinco (55), sobre la identificación del ciudadano de nacionalidad guyanesa, no envió la correspondiente respuesta, y las constantes llamadas telefónicas que se le efectuaron, además del hecho que el ciudadano Oficial Superior es el Denunciante y por ende la Autoridad Militar que representa a la Fuerza Armada en esa Unidad Administrativa Militar, fue además quien tuvo conocimiento y prestó colaboración con el ciudadano guyanés, único testigo en el presente caso. Frente a esta situación y no habiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permiten establecer de manera certera alguna responsabilidad penal sobre tal hecho, lo ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:

Por su parte el Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido la Fiscal Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 4° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado…” (SIC).


Este supuesto consagrado en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que a pesar de señalarse o presumirse la comisión de un delito, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputado; siendo evidente en el caso que nos ocupa que el comando Natural solicito la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DEEFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento del referido delito militar por parte del imputado, no fue posible recabar suficientes elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad, lo cual no le permite a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia interpuesta por el ciudadano CORONEL ROSMEL EDUARDO REGALADO YANEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.093.867, Director del Núcleo Medico Asistencial “Dr. (F) Cesar Andrés Bello D´ Escrivan” con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”. Porque además de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por la denuncia interpuesta por el ciudadano CORONEL ROSMEL EDUARDO REGALADO YANEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° 10.093.867, Director del Núcleo Medico Asistencial “Dr. (F) Cesar Andrés Bello D´ Escrivan” con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, por la presunta comisión del Delito Militar de “SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA”, previsto y sancionado en el artículo 507 Ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR


SHIRLANE MEDINA MACHADO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL

NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada



LA SECRETARIA JUDICIAL


NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE