REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 23 DE MAYO DE 2016
205° y 156º
CAUSA CJPM-TM17C-054-16
Visto el escrito interpuesto por el MAYOR JESUS ALBERTO GARCÌA HERNANDEZ, Abogado inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 142.021., Fiscal Militar sexto con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional en Jurisdicción del Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, de la atribución que le confiere el ordinal 7º del artículo 111 en concordancia con el artículo 300 ordinal 4º del código orgánico procesal penal aplicable al caso por mandato de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar expreso, donde solicita el Sobreseimiento del presente proceso seguido en contra del ciudadano CAPITAN RUBEN DARIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro.11.982.780, plaza para el momento de los hechos de la 5002 compañía de mantenimiento y servicio “G/B Juan montes”, por la presunta comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar.
PRIMERO
El Ministerio Público Militar en su solicitud de Sobreseimiento al hacer referencia a los hechos expreso lo siguiente:
En fecha 21 de marzo de 2011, la fiscalía militar cuadragésima primera (41) recibió denuncia interpuesta por el ciudadano cabo segundo DELVIS JESUS MORENO CORDERO, titular de la cedula de identidad N V-24.036.904, el cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al capitán MARQUEZ FLORES RUBEN DARIO, comandante de la compañía 5002 mantenimiento y servicio, ya que, el día de hoy como a las 09:00 horas, me encontraba en formación y el capitán Márquez le pregunto al teniente Valera por tres (03) soldados que habían conseguido con drogas, mi teniente Valera le respondió que en formación estaban dos y el otro esta de permiso, luego mi teniente Valera me manda a retirar de la formación y que me le presentara en la oficina del capitán Márquez, procediendo a cumplir la orden me dirigí hasta la oficina del capitán Márquez, quien se encontraba acompañado de un curso mío paúl Bermúdez; ahí me pregunto ¿Qué si había sido a quien habían encontrado con droga en la cuadra?, yo le respondí que no, en ningún momento, y a mí no fue, luego mi capitán al parecer no le gusto lo que le conteste y me dice “soldado me estas tomando el pelo, mamando gallo” yo le digo que en ningún momento mi capitán; luego mi capitán de forma violenta se me encimo dándome un golpe con el puño de su mano en el pecho, que del mismo golpe quede sentado en una silla; luego me levante de la silla procedo a pararme firme lo saludo doy media vuelta y salgo de la oficina, con las manos en el pecho ya que me duele fuertemente. Es todo” del mismo modo, este despacho fiscal realizo todas las investigaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades penales que hubiera lugar con relación a los perpetradores del hecho punible objeto del proceso; todo esto conforme a las atribuciones conferidas por ley, como representante del ejercito de la acción penal.
SEGUNDO
El Ministerio Público Militar, solicita a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 300 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa por considerar que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Indicando en su escrito, en tal sentido expreso lo siguiente:
Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente investigación penal militar, se observa que en fecha 21 de marzo de 2011, la fiscalía militar cuadragésima primera de ciudad bolívar dio inicio a la investigación penal, actuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 167 del código orgánico de justicia militar, en íntima relación con el artículo 265 del código orgánico procesal penal. A tal efecto, se ordenó la practica den las diligencias necesarias y urgentes a los fines de esclarecer los hechos en cuestión, mediante oficio Nº 799/2011 de fecha 18 de noviembre de 2011, dirigido al ciudadano coronel ángel Enrique González Salazar, comandante del 505 batallón de ingenieros de combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”, fuerte Cayaurima de ciudad bolívar, donde se solicitaba hiciera comparecer ante ese despacho fiscal al ciudadano TTE. MAUSIONI JORDANO GERARDO, donde no se obtuvo respuesta alguna, del mismo modo, oficio Nº 657/2011 de fecha 26SEP11, dirigido al ciudadano coronel ángel Enrique González Salazar, comandante del 505 batallón de ingenieros de combate “Tcnel. Juan Manuel Cajigal”, fuerte Cayaurima de ciudad bolívar, donde se solicita copias certificadas de las ordenes de servicio, correspondientes a los días 06 y 07 de junio de 2011, donde no se obtuvo respuesta alguna, de igual manera se realizaron oficios Nº 798/2011 Y 878/2011 de fechas 18NOV11 Y 26DIC11, ratificando la solicitud de la precitada documentación, no obteniendo respuesta de los mismos; dejando al ministerio público sin acervo probatorio e imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación de la existencia o no del hecho delictivo, circunstancia por la cual este despacho fiscal solicita el sobreseimiento en base al ordinal 4 del Artículo 300 del código orgánico procesal penal, dado que tal circunstancia constituye una (01) de las causales que hacen innecesaria e inoficiosa la continuidad del proceso penal, vale destacar, la circunstancia que imposibilita la continuidad del ejercicio de la acción penal, siendo el caso que nos ocupa, “no exista razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, hecho este que repercute en el fundamento para presentar un acto conclusivo de acusación.
TERCERO
En la Jurisdicción penal militar, una vez iniciada la Investigación Penal Militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o partícipes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Por su parte el Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 ejusdem, en este sentido la Fiscal Militar Cuadragésima Tercera con competencia en el Circuito Penal Militar a nivel nacional, fundamenta su solicitud en el numeral 4° del citado artículo 300 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando “…4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado…” (SIC).
Este supuesto consagrado en el numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que a pesar de señalarse o presumirse la comisión de un delito, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no existiendo bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputado; siendo evidente en el caso que nos ocupa que el comando Natural solicito la Apertura de Investigación Penal por la presunta comisión del Delito Militar ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, en las circunstancia de modo, tiempo y lugar señaladas en el cuaderno procesal, pudiendo apreciar que a pesar que el Ministerio Público Militar realizó todas las diligencias tendentes a tratar de obtener los elementos de convicción que hagan presumir el cometimiento del referido delito militar por parte del imputado, no fue posible recabar suficientes elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad, lo cual no le permite a la Representación Fiscal solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Por consiguiente es obligante para quien aquí decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CAPITAN RUBEN DARIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro.11.982.780, plaza para el momento de los hechos de la 5002 compañía de mantenimiento y servicio “G/B Juan montes”, por la presunta comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Porque además de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones narradas con antelación, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, administrando Justicia y por autoridad de la ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, llevada en contra del ciudadano CAPITAN RUBEN DARIO MARQUEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro.11.982.780, plaza para el momento de los hechos de la 5002 compañía de mantenimiento y servicio “G/B Juan montes”, por la presunta comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, porque no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, digitalícese, expídase la copia certificada y hágase las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
LA SECRETARIA JUDICIAL
NIHUBRASKA REMOLINA PRIMER TENINETE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada
LA SECRETARIA JUDICIAL
NIHUBRASKA REMOLINA
PRIMER TENIENTE
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