REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 16 DE MAYO DE 2016
205° y 156°
PRIMERO

La presente causa se inició con la Solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en procedimiento de Flagrancia en contra del Ciudadano KARLOS EDUARDO BELLO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.780.114, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º, En su Segunda a Parte y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEGUNDO

Durante la realización de la audiencia de presentación en fecha 11FEB15, el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, entre los cuales resaltan:

“…Buenas tardes honorable Juez Militar en Funciones de Control, Secretaria, Alguacil, Representante de la Defensa e Imputado, de conformidad a las atribuciones que me confiere los artículos 285 numerales 4º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar acudo muy respetuosamente ante este honorable Tribunal a los fines de presentar formalmente al ciudadano KARLOS EDUARDO BELLO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.780.114, por la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º, En su Segundo Aparte y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de que en fecha 09FEB2015 se encontraban efectivos militares prestando seguridad en Farmahorro, el ciudadana aquí presente quería entrar directamente al establecimiento, y no realizar su cola, le dicen que la realice y tomó una actitud agresiva, en contra de la S/2DO. Gleudys Guzmán, Alférez de Navío Coraspe Rivas, trató de intervenir para evitar la agresión y fue golpeado en la cara a la altura del pómulo derecho, cuando el mencionado profesional intentó reaccionar el salió corriendo y se introdujo en un establecimiento, queriendo evitar las compras compulsivas, trastornando el normal desenvolvimiento de la compra y venta de la farmacia, no coopera con los funcionarios y las demás personas que se encuentran en la Farmacia, existen elementos de convicción, examen médico forense donde la tropa profesional quedó incapacitada para cumplir sus funciones, orden del día el personal que se encuentra de servicio, por todo lo antes expuesto solicito la calificación de Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y solicito la Medida Privativa de Libertad, de acuerdo a los artículos 236, ordinales 1º, 2º y 3º y 237 ordinales 2º y 3º, y 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo...”(SIC)

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al imputado, este manifestó lo siguiente:

“…Si deseo declarar”, identificándose de la siguiente manera: KARLOS EDUARDO BELLO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.780.114, estado civil soltero, de 27 años de edad, domiciliado en los Coquitas, cerca del Estadio me quedo ahí al cuido eso es en La Guaira, número de teléfono contacto: 0424-2818367, ante todo permiso para hablar toda la Cadena de Farmahorro tienen cámara yo no estaba intentando de comprar otras cosas como pañales, solo necesitaba comprar remedios con un récipe médico haciéndole el favor a un amigo mío, deben haber prueba, yo sería incapaz de golpear a una mujer y a una ciudadana militar menos, ese jefe de ella me agredió primero, me golpeó en la cara me cayeron encima todos los demás, yo tuve que denunciar en la Defensoría del Pueblo que fue hoy para el comando de Marhuanta no tenía como comunicarme con mis familiares ni con mi abogado, cuando me trasladaron para la Marina hubo abuso, me torturaron, fui golpeado por un teniente que creo que se llama Díaz empezó a golpearme, me esposaron desde las 01:30pm hasta las 10:00pm que de ahí se veía el paseo, fue terrible era como el infierno, le enseñé el récipe quizás tomó mal mi personalidad algún gesto eso pasó rápido. Seguidamente la ciudadana Juez Militar procede a preguntarle: ¿Diga usted si puede suministrar el nombre de la persona que le dio ese récipe médico? Respondiendo el imputado: el Sr Antonio Bello, él vive por la redoma, por donde está la pizzería, él vive ahí vende refresco cuando me persiguieron los Guardias me metí ahí. ¿Puede consignar en este acto el récipe? Respondiendo el imputado: No, porque me quitaron todo hasta la cédula, ¿De quién era ese récipe? Respondiendo el imputado: del hijo del señor eran como cinco (05) medicinas, Es todo…” (SIC).

Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Defensor Público Militar, este manifestó lo siguiente:

“…Buenas tardes ciudadana Juez, Representante del Ministerio Público, Secretaria, Alguacil y mi patrocinado, esta defensa técnica en aras de defender los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 2, 44 y 49 de nuestra Carta Magna en concordada relación con lo previsto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, niega, rechaza y contradice todos los alegatos expuestos por la Vindicta Pública Militar, no existe suficientes elementos de convicción para que mi patrocinado esté subsumido en el delito militar que le imputa la fiscalía, se vio violentado lo que establece en el artículo 46 en su numeral 1º de nuestra CRBV , no fue respetada su integridad física, se le ve hematomas en la zona del pómulo, y me asombra que la Fiscalía Militar garante de buena fe según lo dispuesto en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal no le ordenó hacer su respectivo Informe Médico Forense, por todo lo antes expuesto solicito La Libertad Plena o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi representado establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo…”. (SIC).

Y este Tribunal Militar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar por lo tanto se decreta la calificación de flagrancia, por considerar que el hecho atribuido al imputado constituyen la presunta comisión de los Delitos Militares de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º, y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica referente a que se decrete a su representado la Libertad Plena. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Representante del Ministerio Público en cuanto a que se decrete al imputado de autos una Privativa Judicial Preventiva de Libertad. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se decrete al ciudadano KARLOS EDUARDO BELLO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.780.114, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el siguiente Ordinal: Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada quince (15) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada. Asimismo deberá informar el cambio de domicilio o cambio de número telefónico si así lo hiciere. SEXTO: SE ACUERDA la realización de un Examen Médico Forense al imputado de autos en el Hospital Militar, ubicado en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, por lo que se comisiona al Defensor Público militar a los fines de que se practique dicho examen y se consigne las resultas del mismo. Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que el acto término a las 17:45 horas. ASI SE DECIDE.

Ahora bien en fecha 06FEB15 se recibió ACUSACION por parte del Ministerio Público y se convocó a las partes para el día Jueves 05 de Marzo del 2015, llegando el día de la audiencia y la misma se suspendió motivado a la ausencia del imputado.

Tomando en cuenta esta norma fue que se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, ahora bien, vale la pena mencionar lo planteado por el Dr. Carlos Moreno Brandt, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, página 398: “…cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, o cuando no comparezca, injustificadamente, ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, o cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, la medida cautelar acordada le será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código. Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, dispone la norma citada, en su parágrafo primero, que el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Igualmente dispone la misma norma en su parágrafo segundo, que la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la caución que se hubiese constituido. De conformidad con el art. 263, el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea posible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación…” (SIC).

Este Tribunal Militar en esta misma fecha revisando el libro de presentación de imputados pudo constatar en el folio N° 03 que el ciudadano KARLOS EDUARDO BELLO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.780.114, no se presenta desde 06 de Abril de 2016 y hasta la fecha han transcurrido 40 y se presume que el mismo no se encuentra en el país.

TERCERO

Por todo lo antes mencionado, y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN N° 038-16 en contra del ciudadano KARLOS EDUARDO BELLO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 20.780.114, por la presunta comisión del Delito Militar de: ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 Numeral 2º, En su Segunda a Parte y ULTRAJE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 502, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, asi mismo ofíciese al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Publíquese, regístrese, líbrese la Orden respectiva, los oficios correspondientes, participase a las partes y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.





LA JUEZ MILITAR


SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN

EL SECRETARIO JUDUCIAL


BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO JUDUCIAL


BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO