REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR DECIMO SEPTIMO DE CONTROL
CON SEDE EN CIUDAD BOLÍVAR
CIUDAD BOLÍVAR 12 DE MAYO DE 2016
205° y 156°
PRIMERO
La presente causa se inició con la Solicitud Fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en procedimiento de Flagrancia en contra del Ciudadano MARINERO ® MAIKER ALEXANDER QUAIME LEREIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.542.207, por la presunta comisión del Delito Militar de: DESERCION previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
SEGUNDO
Durante la realización de la audiencia de presentación en fecha 15OCT14, el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito, entre los cuales resaltan:
“…Buenas tardes ciudadana Juez Militar, ciudadana Secretaria, Defensora Público Militar, y demás presentes, de conformidad a las atribuciones que me confiere según los artículos 285, numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, ocurro muy respetuosamente ante este honorable Despacho a presentar formalmente al ciudadano MARINERO MAIKER ALEXANDER QUIAME LEREICO, titular de la cédula de identidad N° 17.542.207, quien para el momento de los hechos era plaza del Comando Apoyo Fluvial del Estado Bolívar, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y 528, todos del Código de Justicia Militar, en virtud de que su Contingente ya se fue de baja, y actualmente esta actitud no atenta directamente los pilares fundamentales de la Fuera Armada, es por lo que solicito una Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de las que este Tribunal considere pertinente al caso, Es todo...”(SIC)
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al imputado, este manifestó lo siguiente:
“…No deseo declarar, Es todo…” (SIC).
Al momento de otorgársele el derecho de palabra al Defensor Público Militar, este manifestó lo siguiente:
“…Buenas tardes honorable Juez, ciudadana Secretaria, digna representación del Ministerio Público, mi patrocinado, esta defensa técnica en representación de mi defendido MARINERO ® MAIKER ALEXANDER QUIAME LEREICO, titular de la cédula de identidad N° 17.542.207, en aras de garantizar los derechos previstos en el artículo 2, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adhiere a la solicitud presentada por la Fiscal Militar, en virtud de que el delito supra mencionado no supera el límite máximo, no causa ningún grávame a la Fuerza Armada, asimismo solicito sea excluido del Sistema, Es todo…”. (SIC).
Y este Tribunal Militar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y la Defensora Público Militar referente a que se decrete al ciudadano imputado MARINERO ® MAIKER ALEXANDER QUIAME LEREICO, titular de la cédula de identidad N° 17.542.207, quien se encuentra presuntamente incurso en el Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 Ordinal 1º y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le impone la prevista en el Ordinal 3º: “La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…”, por lo cual deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada, y Ordinal 4º “La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial…” específicamente no podrá salir de la Jurisdicción del Estado Bolívar sin Autorización de este Tribunal Militar. SEGUNDO: CON LUGAR La solicitud presentada por la Defensa Técnica en cuanto a que se excluya del SIPOL a su representado por lo que se faculta a la Defensora Pública para que sirva de correo especial en apoyo y colaboración de su imputado. TERCERO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a los fines de presentar el Acto Conclusivo en el lapso correspondiente establecido en la norma adjetiva. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la Medida Cautelar impuesta, tendrá como consecuencia la revocatoria de la misma y la imposición de una medida más gravosa, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que el acto término a las 14:40 horas
Ahora bien en fecha 06FEB15 se recibió ACUSACION por parte del Ministerio Público y se convocó a las partes para el día Jueves 05 de Marzo del 2015, llegando el día de la audiencia y la misma se suspendió motivado a la ausencia del imputado.
Tomando en cuenta esta norma fue que se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva al imputado de autos, ahora bien, vale la pena mencionar lo planteado por el Dr. Carlos Moreno Brandt, en su libro “El Proceso Penal Venezolano”, página 398: “…cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer, o cuando no comparezca, injustificadamente, ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite, o cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, la medida cautelar acordada le será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código. Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, dispone la norma citada, en su parágrafo primero, que el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto. Igualmente dispone la misma norma en su parágrafo segundo, que la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la caución que se hubiese constituido. De conformidad con el art. 263, el tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea posible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación…” (SIC).
Este Tribunal Militar en esta misma fecha revisando el libro de presentación de imputados pudo constatar en el folio N° 207 que el ciudadano MARINERO ® MAIKER ALEXANDER QUAIME LEREIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.542.207, no se presenta desde el 12 de Diciembre del 2014, incumpliendo de esta manera por segunda ocasión con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta el 15 de Octubre de 2014.
TERCERO
Por todo lo antes mencionado, y de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN N° 037-16 en contra del ciudadano MARINERO ® MAIKER ALEXANDER QUAIME LEREIRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.542.207, por la presunta comisión del Delito Militar de: DESERCION previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Publíquese, regístrese, líbrese la Orden respectiva, los oficios correspondientes, participase a las partes y déjese copia certificada. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZ MILITAR
SHIRLANNE MEDINA MACHADO
CAPITAN
EL SECRETARIO JUDUCIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDUCIAL
BORIS ARTEAGA
ALFEREZ DE NAVIO