REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 09 DE MAYO DE 2016
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM61-017-2016.
IMPUTADO: KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, titular de la Cedula de identidad Nro. V– 23.531.500, domiciliado en Sector Campo Claro detrás de la casa de la Caña Barcelona, teléfono: 0414191-82.43 (madre)- 0412-945.50.57 (tía).
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, e
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona;
DELITO MILITAR: ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos Nro. 505 y 570 ordinal 1ro, en grado de Frustración, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Lunes nueve (09) de mayo de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 14:30 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha nueve (09) de Mayo del 2016, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra del ciudadano: KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, titular de la Cedula de identidad Nro. V– 23.531.500, domiciliado en Sector Campo Claro detrás de la casa de la Caña Barcelona, teléfono: 0414191-82.43 (madre)- 0412-945.50.57 (tía), quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos Nro. 505 y 570 ordinal 1ro, en grado de Frustración, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 98.270, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, titular de la Cedula de identidad Nro. V– 23.531.500, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos Nro. 505 y 570 ordinal 1ro, en grado de Frustración, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM61-017-2016, que ““Siendo aproximadamente las 21:35 horas de la noche del día Jueves (05) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016), encontrándonos de Servicio en la Unidad Táctica, el ciudadano Sargento Primero ALEXIS RAFAEL ÁLVAREZ FUENTES, C. I. Nº V – 22.854.456., quien se encontraba de Rondín durante el 1er Turno del Servicio Nocturno, detectó en los alrededores del Depósito de Munición del 321 Batallón de Caribes “G/D Pedro Zaraza”, unos silbidos; pudiendo observar varias personas; que se encontraban en las inmediaciones de la unidad; procediendo a informarle a través de un radio Motorola; al 1er Turno de Ronda Capitán Yoel Alexander Herrera Rodríguez, C. I. Nº V – 14.812.381, quien se presentó en el lugar rápidamente; y a viva voz, dio la alerta a las personas de retirarse del cuartel, y al observar la negativa de la retirada; efectuó cinco (05) disparos al aire con la Escopeta Maverick Cal 12 mm Serial MV385030; y se pudo ver a varios personas saltar la cerca perimétrica; y el ciudadano KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, C. I. Nº V – 23.531.500, quien se encuentra ebrio y probablemente bajo efecto de droga; sin camisa, sin zapatos y le falta una media; optó por permanecer agachado en las inmediaciones de la Unidad; procediendo a revisarlo y haciéndole su respectivo cacheo. Posteriormente se logró neutralizar al ciudadano y procediendo a trasladarlo hasta el patio de formación de esta Unidad. Consecutivamente ya en la sede de este Comando se procedió a identificar al ciudadano; en consecuencia el ciudadano quedó identificado, mediante Cédula de Identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela, como: KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.531.500, de 25 años de edad, el cual vestía para el momento un pantalón corto color beige, sin franela, sin calzado y una media corta color negro; Seguidamente se procedió a indicar al ciudadano en cuestión que sería objeto de un procedimiento de aprehensión en flagrancia estipulado en el Código Penal, Articulo Nº 215 (De la Violencia o de la Resistencia a la Autoridad); siendo inmediatamente el mismo puesto bajo custodia, al ciudadano KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 23.531.500,le fueron notificados los derechos del imputado estipulados en el Articulo Nº 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando plasmado en respectivas actas de derechos del imputado. De igual forma se deja constancia que durante su permanencia en la unidad no fue objeto de maltratos físicos, morales, ni verbales y no se le requirió ningún tipo de dadivas o soborno por algún efectivo militar. Se notificó del caso mediante llamada telefónica al Primer Teniente OSWALDO GARCIA RODRIGUEZ, Fiscal Militar Nº 61 del Estado Anzoátegui, a través del siguiente número celular: 0416-9806230; cumpliendo con lo establecido en el Articulo Nº 116 del Código Orgánico Procesal Penal; quien giró instrucciones de realizar las actuaciones policiales necesarias y correspondientes al caso y fuesen remitidas a su Despacho, quedando detenido a la orden de esa Vindicta Publica Militar, ya que el mencionado Ciudadano presuntamente había cometido los Delitos penales Militares de Ultraje a la Fuerza Armada nacional y Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional en Grado de Frustración, delitos previstos y sancionados en los Artículos 505 y 570 ordinal 1ro, del Código Orgánico de Justicia Militar. Todas las actuaciones fueron practicadas de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “La Privación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236,y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano: KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, titular de la Cedula de identidad Nro. V– 23.531.500, quien se encuentra presuntamente incurso en los Delitos Militares de Ultraje a la Fuerza Armada Nacional, Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, en grado de frustración, Previstos y sancionados en los Artículos Nro. 505 y 570 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación. Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, titular de la Cedula de identidad Nro. V– 23.531.500, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista el ciudadano ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la Cédula de Identidad N°14.431.640, Inpreabogado N° 106.329, Defensor Público Militar de Barcelona”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui del ciudadano: KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, titular de la Cedula de identidad Nro. V– 23.531.500, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenas tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial. Compañero representante Fiscal Militar, mi defendido y demás presentes antes de exponer los alegatos en los cuales fundamento la defensa, solicito muy respetuosamente ante este honorable tribunal militar que mi defendido sea escuchado. Es todo.”
Seguidamente la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a los ciudadano: KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, titular de la Cedula de identidad Nro. V– 23.531.500, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional? Quien respondió “… si deseo declarar.” y en consecuencia expuso:
“El día jueves yo me encontré con un tío mí en la plaza bolívar tenía tiempo sin verlo, llame a mi jefe y le dije que no iba a ir a trabajar, nos fuimos a mi casa y nos bebimos unos tragos luego a las 11 de la noche yo le dije que me iba por la alterna y él me dice tu eres loco porque te vas a ir embriagado en un descuido yo me Salí y me vine cuando llego a la central paro y carro y me voy al llegar a la esquina vienen 5 tipos ellos me estaban llamando y me empezaron a decir ven acá como nos los conozco apresure el paso ellos me seguían trotando ellos me seguían hasta el paredón para salvar a mi vida si me iban a robar que me iban a quitar cuando salte la cerca los tipos venían más cerca fue cuando el capitán acciono las 5 municiones cuando vine yo le dije no dispare yo fui soldado aquí a me golpearon por eso tengo el cuerpo aporreado había un soldado de guardia que vio que me golpearon me duele todo el cuerpo. Yo estaba bebiendo con mi tío solamente yo trabajo en la cooperativa de seguridad de vigilante. Acto se guido La Jueza no realizo preguntas al imputado en autos. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Publico Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED POSEE CONOCIMIENTO EL PORQUE LOS FUNCIONARIOS EN SU DECLARACION DICEN QUE LOS CINCOS CDDNOS. LE PREGUNTARON POR BATERÍAS DE UNOS VEHÍCULOS? CONTESTANDO:“ NO NO ME PREGUNTARON POR NADA NO SE NADA DE ESO ”¿DIGA USTED PORQUE ESTABA INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS CON LOS 5 CIUDADANOS QUE SUSPUESTAMENTE LO ESTABAN SIGUIENDO,..?CONTESTANDO: “NO YO ESTABA BEBIENDO CON MI TIO UNICAMENTE “.El Defensor Público Militar ABOGADO LUIS RAFAEL LEON MARTINEZ, no formulo preguntas.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra nuevamente al ABOGADO LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui del ciudadano: KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, titular de la Cedula de identidad Nro. V– 23.531.500, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Una vez escuchada la exposición de los hechos por parte de mi defendido esta defensa técnica muy respetuosamente difiere de la precalificación jurídica presentada por el Representante fiscal en cuanto al delito de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA estipulado en el artículo 505 del COJM, aunado a ello estamos en una audiencia de presentación es decir un fase incipiente según la declaración de mi defendido estaba bebiendo con su tío no con los 5 sujetos no consta en atas elementos que hagan presumir que mi defendido estaba bebiendo con los individuos que el en su declaración establece que lo estaba siguiendo es por ello solicito como dije LA DESETIMACION del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA ya que no se subsumen los hechos con lo establecido en la ley en cuanto a ese delito. Asimismo solicito se le imponga a mi defendido MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado al límite de la pena de imponerse, no hay peligro de fuga y tienen arraigo en el país. Finalmente Solicito copia certificada de la presente audiencia. Es Todo.”
Este Tribunal Militar le explico a la imputada de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevara a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa de los Imputados. Asimismo una vez revisada las actas procesales y escuchada las partes este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen los extremos del artículo 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización.
DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos Nro. 505 y 570 ordinal 1ro, en grado de Frustración, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en la precalificación efectuada por el Ministerio Público, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, en cuanto a los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos Nro. 505 y 570 ordinal 1ro, en grado de Frustración, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del Ciudadano KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, titular de la Cedula de identidad Nro. V– 23.531.500, por la presunta comisión del delito militar de incurso en la presunta comisión de los delitos militares de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos Nro. 505 y 570 ordinal 1ro, en grado de Frustración, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRESENTACIÓN
En razón de lo antes expuesto por el Defensor Público Militar del Ciudadano KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, titular de la Cedula de identidad Nro. V– 23.531.500, en cuanto SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRESENTACION a la imputado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la presunta comisión de los delitos militares de los Delitos Militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos Nro. 505 y 570 ordinal 1ro, en grado de Frustración, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por el delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos Nro. 505 y 570 ordinal 1ro, en grado de Frustración, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que se cumplen con los extremos jurídico previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano: KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, titular de la Cedula de identidad Nro. V– 23.531.500, por estar presuntamente incurso en los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos Nro. 505 y 570 ordinal 1ro, en grado de Frustración, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la Solicitud de DESESTIMACION del delito militar de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente y es necesario que el fiscal militar continúa con su investigación durante esta fase. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la Solicitud de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano imputado en autos, en virtud que nos encontramos en presencia de delitos militares cuyas penas son altas y considera este Órgano jurisdiccional se encuentran llenos los extremos establecidos en el los articulo 236 237 y 238. SEXTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: KELVIN ISRAEL VELÁSQUEZ CONDE, titular de la Cedula de identidad Nro. V– 23.531.500, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previstos y sancionados en los Artículos Nro. 505 y 570 ordinal 1ro, en grado de Frustración, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital “Dr. Nuñez Tovar” a objeto de realizar a los precitados ciudadanos el Examen Médico Forense respectivo. OCTAVO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se les resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Particípese mediante oficio al Comandante del 321 Batallón de Caribes G/D “PEDRO ZARAZA” a los fines de informar la presente decisión y efectuar el traslado del imputado con las medidas de seguridad del caso. NOVENO: CON LUGAR, la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas. Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HAGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE