REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
ASUNTO PRINCIPAL: AVG N°FM42-009-2015
IMPUTADO: EX – MARINERO DISTINGUIDO JUAN CARLOS GOMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.146.711, domiciliado en San Diego, Calle Arelis, Casa S/N, cerca del Centro Comercial la Ferreira, Barcelona, Edo. Anzoátegui, teléfono: no posee, quien fuera plaza del Liceo Naval G/D José Antonio Anzoátegui, con sede en Puerto Piritu, Estado Anzoátegui.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpre. N° 139.021, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Primero sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, el Defensor Público Militar.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.910.306, Inpre: 64.337, Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui.
DELITO MILITAR: DESERCION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo N° 523, 527 ord 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En la fecha de hoy, Martes diecisiete (17) de Mayo del 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Fiscalía Militar 61°con competencia a nivel Nacional, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, y solicitud de medidas de privación judicial preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano EX – MARINERO DISTINGUIDO JUAN CARLOS GOMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.146.711, domiciliado en San Diego, Calle Arelis, Casa S/N, cerca del Centro Comercial la Ferreira, Barcelona, Edo. Anzoátegui, teléfono: no posee, quien fuera plaza del Liceo Naval G/D José Antonio Anzoátegui, con sede en Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:
En fecha, Seis (06) de Abril del Dos Mil Quince (2015) se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de Escrito de Solicitud de Privativa de fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil Quince (2015), signada con N° 113-2015, previa solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada y formulada en audiencia por la Fiscal Militar 61°, con sede en Barcelona del Edo. Anzoátegui, en contra de la Ciudadano EX – MARINERO DISTINGUIDO JUAN CARLOS GOMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.146.711, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo Decretada con lugar Orden de Aprehensión signada con Nomenclatura CJPM-TM16C-A-I-007-2015, de fecha Seis (06) de Abril del 2.015.
En fecha Trece (13) de Abril del Dos Mil Dieciséis (2016), se recibe Actuaciones policiales constante de Trece (13) folios presentados por la Sub Delegación de Puerto La Cruz del Edo. Anzoátegui, mediante el cual presenta formalmente al Ciudadano EX – MARINERO DISTINGUIDO JUAN CARLOS GOMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.146.711, en consecuencia ese fijó audiencia de presentación para el Diecisiete (17) de mayo del presente año, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:
“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputado, y a todos los presentes, Yo, PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.226.577, Inpreabogado N° 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EX – MARINERO DISTINGUIDO JUAN CARLOS GOMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.146.711, domiciliado domiciliado en San Diego, Calle Arelis, Casa S/N, cerca del Centro Comercial la Ferreira, Barcelona, Edo. Anzoátegui, teléfono: no posee, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ord. 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Viene del conocimiento de esta Fiscalía Militar, una vez iniciada la presente investigación, que el Ciudadano: EX – MARINERO DISTINGUIDO JUAN CARLOS GOMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.146.711, demostró una conducta no acorde a su condición de militar en servicio temporal, ya que el día veinte (20) de Abril del año 2014, el Ciudadano Marinero Distinguido JUAN CARLOS GOMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.146.711, debía regresar de un permiso especial “semana santa”, otorgado por su Unidad de Origen, cosa que no hizo, siendo declarado como retardado al cumplir veinticuatro (24), según copia certificada del libro de Novedades diarias del Servicio Oficial Jefe de la Guardia para ese momento, por el Liceo Naval G/D. José Antonio Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de fecha veintiuno (21) de Abril del año 2014, suscrito por el T/N. Henríquez Flores Daniel, (novedad inserta en el folio N° 08). En tal sentido, su comando natural activó el respectivo plan de localización siendo imposible ubicar al mencionado efectivo. En fecha 23 de Abril del año 2014, cumplió setenta y dos (72) horas de retardo de un permiso especial “semana Santa”, otorgado por su Unidad de origen sin causa justificada y con perjuicio del servicio, y a pesar de que se tomaron todas las medidas para localizar y hacer regresar al mencionado efectivo de Tropa Alistada, no se obtuvo ningún resultado satisfactorio, motivo por el cual según lo estipulado en el artículo 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, se declara al Marinero Distinguido Juan Carlos Gómez Espinoza, titular de la Cédula de Identidad N° V- 26.146.711, como presunto desertor, según copia certificada del libro de novedades diarias del Servicio de Oficial Jefe de la Guardia para ese momento, por el Liceo Naval G/D. José Antonio Anzoátegui, con sede en Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, de iguale fecha, suscrito por el C/C. Boris Leonel González, (Novedad inserta en el folio N° 10). Activándose nuevamente el respectivo plan de localización siendo imposible al mencionado efectivo. En fecha 30 de Enero del año 2015, la Unidad remite expediente a este Ministerio Público Militar, a fin de notificar los hechos ocurridos, procediendo de inmediato a la apertura de la investigación Penal Militar. En fecha seis (06) de Abril de 2015 esta representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal Militar Orden de Aprehensión en contra del referido tropa alistada, la cual fue declarada con lugar y se ordenó su aprehensión mediante el N° CJPM-TM16C-A-II-007-2015, de esa misma fecha. Es por ello que esta Representación Fiscal Militar, considera que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por la norma adjetiva antes referida, por lo que solicita muy respetuosamente decrete la “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, en contra del ciudadano: Marinero Distinguido JUAN CARLOS GOMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.146.711, plaza del Liceo Naval G/D. José Antonio Anzoátegui, con sede en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de: DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523 en concordancia con el artículo 527 ordinal 1°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, es por ello que resulta imperiosa esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Supra señalado ciudadano. Es todo.”
Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al TENIENTE CORONEL JEIHY RAFAEL SALAS SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.910.306, Inpre: 64.337, Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:
“Buenos días a todos los presentes una vez escuchadas las partes, solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial. Es todo.”
Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputado de Autos EX -MARINERO DISTINGUIDO JUAN CARLOS GOMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.146.711, quien fuera plaza del Liceo Naval G/D. José Antonio Anzoátegui, ubicado en Puerto Píritu, Edo. Anzoátegui, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “… No deseo declarar...”
Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano EX -MARINERO DISTINGUIDO JUAN CARLOS GOMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.146.711por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:
SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo : en San Diego, Calle Arelis, Casa S/N, cerca del Centro Comercial la Ferreira, Barcelona, Edo. Anzoátegui, teléfono: no posee, quien fuera plaza del Liceo Naval G/D José Antonio Anzoátegui, con sede en Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA
EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 61 con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, con Competencia a Nivel Nacional, en contra del ciudadano EX -MARINERO DISTINGUIDO JUAN CARLOS GOMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.146.711por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En consecuencia, el Delito Militar DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en este Tribunal Militar, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el presente acto como el acto formal de imputación, en contra del ciudadano EX – MARINERO DISTINGUIDO JUAN CARLOS GOMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.146.711, quien fuera plaza del Liceo Naval G/D. José Antonio Anzoátegui, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la privativa judicial preventiva de libertad, en contra del Ciudadano: EX – MARINERO DISTINGUIDO JUAN CARLOS GOMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.146.711, presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de DESERCION, por cuanto a este Tribunal Militar considera no se cumple con los extremos establecido en los artículos 236, articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS en este Tribunal Militar, en horas de Despacho. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. QUINTO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la exclusión del Ciudadano EX – MARINERO DISTINGUIDO JUAN CARLOS GOMEZ ESPINOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 26.146.711, del Sistema Integrado de Información Policial (Siipol), por lo que se ordena oficiar Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a objeto de la exclusión y dejar sin efecto la Orden de Aprehensión N° CJPM-TM16C-A-I-007-2015 de fecha 06 de Abril de 2015. SEXTO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR
ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCÓN
TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO
MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE