REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 13 DE ABRIL DE 2016
205º Y 156º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG-FM62-025-2016.

IMPUTADOS: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARGENIS RAFAEL BELISARIO PEÑA, C.I. V-16.962.635, domiciliado en residencia Militar casa N° 04 Avenida Jose Antonio Anzoátegui teléfono N° 0424-132.96.75 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA FELIX RAFAEL GARCÍA DILIZIO, C.I. V- V-15.873.036, domiciliado Boyacá 2, sector 3 calle 3 Unidad 14, casa N° 04 Barcelona, teléfono N° 0424-104.35.90.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, e

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.360.457, Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona

DELITO MILITAR: SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha viernes trece (13) de mayo de dos mil dieciséis (2016), actuando en funciones de control de con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha doce (12) de Mayo del 2016, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra de los SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARGENIS RAFAEL BELISARIO PEÑA, C.I. V-16.962.635, domiciliado en residencia Militar casa N° 04 Avenida Jose Antonio Anzoátegui teléfono N° 0424-132.96.75 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA FELIX RAFAEL GARCÍA DILIZIO, C.I. V- V-15.873.036, domiciliado Boyacá 2, sector 3 calle 3 Unidad 14, casa N° 04 Barcelona, teléfono N° 0424-104.35.90, quienes se encuentran presuntamente incursos en el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previsto y sancionado en el Artículo Nro. 570 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:


DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“Buenos días ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputados, y a todos los presentes, Yo, Primer Teniente PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 98.270, procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Militar 61° con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previsto y sancionado en el Artículo Nro. 570 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De de las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura FM61-019-2016, que En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas del mediodía, compareció por ante este Despacho el Funcionario T.S.U: Detective Leonardo ALBARRÁN, Credencial 37.028 adscrito al Departamento de Investigaciones de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia 50 del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las diligencias relacionadas con las Actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0294-00452, incoadas por este despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad (HURTO), siendo las 19:00 horas, del día de ayer 09-05-2016, se presentó de manera espontánea a esta oficialía de Guardia, una persona de sexo masculino, con envestidura de Autoridad Militar, identificándose como: Cesar José Gregorio SANCHEZ PARRA , de nacionalidad venezolana, natural Caracas, Distrito Capital, de 27 años de edad, nacido en fecha 12/11/1988, estado civil Soltero, profesión u oficio Teniente Alférez Navío, Residenciado Sector El Parcelamiento, Calle Principal Adyacente a la calle independencia, Casa S/N, Estado Anzoátegui, teléfono de ubicación 0424-847-92-91, titular de la cédula de identidad V-19.444.499,informándonos que tiene conocimiento por medio de su Comandante, que uno de los Compresores hurtados del Centro de Adiestramiento Naval José Antonio Anzoátegui, estaba siendo comercializado en la Red Social FACEBOOK, por un Sargento Mayor de Tercera de nombre ARGENIS BELISARIO, por lo que una vez obtenida esta información, procedimos a ingresar a dicha Red Social, donde efectivamente se pudo constatar que en un Grupo de nombre “PUERTO PIRITU VENDE 2”, se encuentra un sujeto identificado como ARGENIS BELISARIO, ofreciendo dicho Compresor, suministrando como número de Contacto el 0424-132-96-75, en este sentido, iniciamos labores de Inteligencia Policial, iniciando con la emisión de llamada telefónica hacia dicho número telefónico, para así simular ser un comprador interesado en la adquisición del aparato en cuestión, una vez culminada dicha llamada telefónica, concretando el precio, por la cantidad de Ciento setenta mil (170.000) bolívares y teniendo como punto de encuentro, su lugar de residencia, ubicada en casa sin número, de las Residencias Militares José Antonio Anzoátegui, ubicadas adyacente al Liceo Naval, parroquia Puerto Píritu, municipio Peñalver, estado Anzoátegui, por lo que siendo las 20:20 horas, me trasladé de Comisión, en compañía de la Detective Yusbeidy GONZÁLEZ y Leandro VILLEGAS, a bordo de vehículo particular, hacia las Residencias Militares, casa sin número, Puerto Píritu, estado Anzoátegui, a fin de ubicar, identificar y trasladar a esta sede al sujeto de nombre ARGENIS BELISARIO, una vez allí, se apersonaron dos sujetos desconocidos, teniendo en su poder una máquina de Fluidos, de la denominada Compresor, quienes de manera expresa, dijeron ser los vendedores del mismo, razón por la cual, procedimos a identificarnos plenamente como funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco, solicitándole a cada uno su documento de Identidad y demás datos, quedando identificados como: 1.) ARGENIS RAFAEL BELISARIO PEÑA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 32 años de edad, nacido en fecha 19-07-1983, soltero, de profesión u Oficio: Sargento Mayor de Tercera de la Fuerza Armada, titular de la cédula de Identidad V-16.962.635 y 2.) FELIX RAFAEL GARCÍA DILIZIO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, de 34 años de edad, nacido en fecha 02-01-1982, soltero, de profesión u Oficio: Sargento Mayor de Tercera de la Fuerza Armada, titular de la cédula de Identidad V-15.873.036, siendo el primero de ellos, el ciudadano requerido por la comisión, seguidamente realizándole el Detective Leandro VILLEGAS, una revisión corporal, según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de ellos, un teléfono celular, marca SAMSUNG, color FUCSIA, signado con el número telefónico 0424-132-96-75, siendo este el suministrado en la Red Social para la venta del aparato y un (01) Compresor de Aire Acondicionado de tres (03) Toneladas, de color Negro, marca DANFOSS, seguidamente enseñando ambos, Credenciales de cada uno, que los Acredita como funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con la Jerarquía de Sargento Mayor de Tercera, por lo que se procedió a la respectiva colección de ambos objetos como evidencia de Interés Criminalístico, así como los Credenciales, acto seguido le inquirimos a estos ciudadanos acerca de la procedencia de dicho Compresor, no Justificando la misma por parte de ambos, motivo por el cual, se les informó que debían acompañarnos a esta sede, a fin de corroborar si este objeto, es el sustraído de las Instalaciones del Centro de Adiestramiento Naval José Antonio Anzoátegui, por lo que nos retiramos del lugar, retornando a esta sede, trayendo el procedimiento en su totalidad, una vez aquí, se realizó llamada telefónica hacia el Centro de Adiestramiento en cuestión, siendo atendidos por el ciudadano FRANKLIN CROES, Encargado del Área de Mantenimiento de las Instalaciones y denunciante en la presente Averiguación, a quien luego de identificarme como funcionario adscrito a este cuerpo de Investigaciones y exponerle el motivo de mi llamada, cuya finalidad es de verificar la procedencia del Compresor de Aire Acondicionado retenido, el mismo manifestó que efectivamente puede corroborar si el mismo pertenece a las Instalaciones de solo verlo, haciendo acto de presencia el día de hoy, a las 10:00 horas de la mañana, donde al ponerle de Vista y manifiesto la maquina incautada, el mismo manifestó luego de observarla en detalle, que la misma pertenece a la de las Instalaciones del Centro de Adiestramiento Naval Gral. José Antonio Anzoátegui, siendo específicamente la que estaba instalada en el Área de Laboratorio, motivo por el cual se le informó a los Jefes Naturales de esta oficina, dándose por notificados al respecto, ordenando que los mismos sean presentados en los Tribunales Militares de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, el día de mañana 11-05-2016, por lo que siendo las 10:15 horas de la mañana, se les informó que quedarían detenidos, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le realizó llamada telefónica al Fiscal Militar Sexagésimo primero (61ª) de la Circunscripción del estado Anzoátegui, Dr. Oswaldo García, quien se dio por notificado al respecto del Procedimiento en cuestión; consecutivamente me trasladé hacia la Sala de Análisis y Seguimiento Estratégico de la Información, a fin de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), en el cual se pudo corroborar que los datos de los detenidos son correctos y los mismos NO presentan Registros ni Solicitud alguna, finalmente, procedí a suscribir mediante la presente Acta Policial, las diligencias realizadas. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.Ciudadana Juez,es evidente que la conducta desplegada por los imputados además de constituir un delito de naturaleza militar, también perturba y causa daños al desenvolvimiento normal de las operaciones militares. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “LaPrivación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos:Sargento Mayor de tercera ARGENIS RAFAEL BELISARIO PEÑA,C.I. V-16.962.635 y Sargento MAYOR DE TERCERA FELIX RAFAEL GARCÍA DILIZIO, C.I. V- V-15.873.036, quienes se encuentran presuntamente incursos en el Delito Militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, Previsto y sancionado en el Artículo Nro. 570 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Delito y artículo que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.- Es todo…”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a la ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARGENIS RAFAEL BELISARIO PEÑA, C.I. V-16.962.635, y SARGENTO MAYOR DE TERCERA FELIX RAFAEL GARCÍA DILIZIO, C.I. V- V-15.873.036, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éste: “Estamos de acuerdo con que nos asista el ciudadano TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.360.457 , Inpreabogado N° 134.318, Defensor Público Militar de Barcelona”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui de los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARGENIS RAFAEL BELISARIO PEÑA, C.I. V-16.962.635, y SARGENTO MAYOR DE TERCERA FELIX RAFAEL GARCÍA DILIZIO, C.I. V- V-15.873.036, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial. Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes antes de exponer los alegatos en los cuales fundamento la defensa, solicito muy respetuosamente ante este honorable tribunal Militar que mis defendido sea escuchado. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARGENIS RAFAEL BELISARIO PEÑA, y SARGENTO MAYOR DE TERCERA FELIX RAFAEL GARCÍA DILIZIO, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional? Quien respondió “… si deseamos declarar.”

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera el SARGENTO MAYOR DE TERCERA FELIX RAFAEL GARCÍA DILIZIO, C.I. V- V-15.873.036 Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano 1) SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARGENIS RAFAEL BELISARIO PEÑA, C.I. V-16.962.635, quien expuso lo siguiente:

“Soy SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARGENIS RAFAEL BELISARIO PEÑA, C.I. V-16.962.635 e, plaza del “ Liceo Naval Jose Antonio Anzoátegui, ubicado en Puerto Piritu, el día lunes en transcurro de la tarde a las 18 horas el sargento Mayor de Tercera Feliz Rafael me dice que tengo un compresor que me dio el Cap. de Fragata Fernández Nuñez, pero está dañado el ya no se encuentra en la unidad voy a ver si lo reparo para venderlo, el lunes en la tarde me lo pasa por fotografía para publicar por facebook, eso fue antes de las 18:00 ya después como a las 1930 hrs aproximadamente, recibi una llamada telefónica, diciendo buenas tardes amigo estoy llamando por la fotografía que estaba publicada en Facebook de un compresor, posteriormente llame al Sargento Mayor de Tercera FELIX RAFAEL GARCIA y le digo que una persona me llamo que está interesada en el compresor, la persona me vuelve a llamar y me pregunta si estoy en la dirección publicada en la pagina con el compresor y le digo que si , luego los recibi les di mi nombre y apellido me identifique con ellos y la persona llego a ver el compresor luego se voltea y se identifica y me dice que es un funcionario del CICPC y me dice que este compresor fue sustraído de su unidad de origen y yo le digo que este compresor es del SARGENTO MAYOR DE TERCERA FELIX RAFAEL GARCÍA DILIZIO, me preguntaron donde se encontraba el dueño del compresor y yo les dije que se encontraba cerca. Es Todo.”

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera el SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARGENIS RAFAEL BELISARIO PEÑA, C.I. V-16.962.635. Acto seguido se le dio la palabra al ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA FELIX RAFAEL GARCÍA DILIZIO, C.I. V- V-15.873.036, quien expuso lo siguiente:

“El año pasado en octubre el liceo naval, recibió una visita de parte del el Órgano Superior ya que venían los alumnos nuevos y proceso de asimilación, mando hacer una limpieza completa al Liceo Naval, todo el personal de oficiales pusieron todo lo que era chatarra en un rincón habían tres tanques y el capitán de Fragata Boris González le pidió permiso al capitán de Navío para llevarse 2 taques yo le pedí otro y él me los regalo y le pedí tres compresores uno de 9, 5 y otro de 3 toneladas para poder repararlos ya que tengo conocimiento en mantenimiento y el Cap Navío Fernández Núñez, yo tuve una ruptura con mi pareja, yo me lleve todos mis corotos de puerto Piritu a Barcelona, en Diciembre yo estaba embarazado y estaba recogiendo todos esos corotos para hacerle una habitación al niño pero estaban dañados fueron limpiados yo estoy enfermo y cuando estaba en el hospital me llamaron diciéndome que se habían robado unos compresores entonces yo llego el lunes el teniente de Fragata Croes le dije que como se habían llevado los compresores yo iba a pasar la novedad si él no la pasaba. Yo tengo tres compresores en mi casa El día que me regalaron los compresores estaba presentes el capitán de Navío Boris González, Capitán de Fragata Muñoz el sargento Mayor de tercera Valbuena Jonathan y ciudadano Julio Canache. Es Todo.”

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra nuevamente al TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.360.457, Defensor Público Militar de Barcelona, Edo. Anzoátegui de los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARGENIS RAFAEL BELISARIO PEÑA, C.I. V-16.962.635 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA FELIX RAFAEL GARCÍA DILIZIO, C.I. V- V-15.873.036, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“…Una vez escuchada la exposición de los hechos por la representación Fiscal y por parte de mi defendido esta defensa técnica haciendo uso de su facultada quiere dejar en cuanta que el representante fiscal presento este procedimiento como Flagrancia como dijo mi defendido, esos bienes iban a hacer desincorporados como chatarra y el los solicito al Cap. Navío Fernández Núñez, el ciudadano Teniente de fragata Croes hizo la denuncio que se había extraviado un compresor en la fecha de 04 de mayo del presente es evidente que no nos encontramos en presencia de el procedimiento de flagrancia, ya que hubo una denuncia además en la exposición por parte de mis defendido el ciudadano Sargento Mayor de Tercera Félix Rafael García Dilizo, le dieron estos compresores ya que iban hacer desincorporados, a parte el ciudadano Sargento Mayor de Tercera ARGENIS BELISARIO publico en la página de facebook y cuando recibió la llamada de la persona que supuestamente estaba interesada por el compresor el dio la dirección donde se encontraba es decir actuó de buena fe. Asimismo el ciudadano desde el año pasado en el mes de Enero el ciudadano S/M3 FELIX RAFAELGARCIA DILIZO se encuentra en tratamiento ya que padece del corazón en el Hospital Militar de caracas DR CARLOS ARVELO y fue operado ha demostrado una buena conducta en su unidad en el desempeño de su trabajo y tiene su domicilio aquí junto con todo su entorno familiar es por esto que solicito muy respetuosamente que a mis defendidos se les otorgue una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal . Finalmente Solicito copia certificada de la presente audiencia.Es Todo”


Este Tribunal Militar le explico a la imputada de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevara a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa de los Imputados. Asimismo una vez revisada las actas procesales y escuchada las partes este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen los extremos del artículo 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° en cuanto al Peligro de Obstaculización.


DE LA PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en la precalificación efectuada por el Ministerio Público, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los Ciudadanos SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARGENIS RAFAEL BELISARIO PEÑA, C.I. V-16.962.635 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA FELIX RAFAEL GARCÍA DILIZIO, C.I. V- V-15.873.036, por la presunta comisión del delito militar de incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRESENTACIÓN

En razón de lo antes expuesto por el Defensor Público Militar de los Ciudadanos SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARGENIS RAFAEL BELISARIO PEÑA, C.I. V-16.962.635 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA FELIX RAFAEL GARCÍA DILIZIO, C.I. V- V-15.873.036, en cuanto SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRESENTACION a la imputado en autos, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano supra señalado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, el presente acto como el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARGENIS RAFAEL BELISARIO PEÑA, C.I. V-16.962.635 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA FELIX RAFAEL GARCÍA DILIZIO, C.I. V- V-15.873.036, por estar presuntamente incurso en el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, Previsto y sancionado en el Artículo Nro. 570 ordinal 1ro, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano imputado en autos, en virtud que nos encontramos en presencia de delitos cuyo pena en su límite máximo y a consideración de este despacho judicial se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARGENIS RAFAEL BELISARIO PEÑA, C.I. V-16.962.635 y SARGENTO MAYOR DE TERCERA FELIX RAFAEL GARCÍA DILIZIO, C.I. V-15.873.036, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 Ordinal 1° 2° y 3°, y artículo 237 ordinal 2º 3° en cuanto al peligro de fuga y 238 ordinal 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas. CUARTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se les resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y Particípese mediante oficio al Comandante del Liceo Naval “ JOSE ANTONIO ANOATEGUI” la presente decisión y solicitar el traslado del imputado con las medidas de seguridad pertinentes al caso. QUINTO: Ofíciese al Hospital “Dr. Núñez Tovar” a objeto de realizar a los precitados ciudadano el Examen Médico Forense respectivo. SEXTO: CON LUGAR, la solicitud realizada por las partes en cuanto a la expedición de copias certificadas. SEPTIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR

EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE