REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA

















AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

ASUNTO PRINCIPAL: AVG N°FM61-014-2015

IMPUTADO: EX MAR. DTGDA KEILA JOSEFINA JOHANA PEDRIQUE CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.868.383, domiciliada ex plaza del” Liceo Naval JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, domiciliada en Barcelona, calle Principal Cruz Verde, Sector Chupulum, Casa N° 34. Teléfono: 04165824231.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.226.577, Inpre. N° 139.021, en su carácter de Fiscal Militar Sexagésimo Primero sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, el Defensor Público Militar.

DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 13.842.677, Inpreabogado Nº 134.318.

DELITO MILITAR: DESERCION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo N° 523, 527 ord 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En la fecha de hoy, Trece (13) de Mayo del 2016, siendo las 10:00 horas de la mañana, fecha y hora fijada por este Tribunal Militar, para realizar la audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la solicitud interpuesta por la Fiscalía Militar Sexagésima Primera con competencia a nivel Nacional, con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, de Imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad previstas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Ciudadana EX MAR. DTGDA KEILA JOSEFINA JOHANA PEDRIQUE CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.868.383, domiciliada ex plaza del” Liceo Naval JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, domiciliada en Barcelona, calle Principal Cruz Verde, Sector Chupulum, Casa N° 34. Teléfono: 04165824231, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo N° 523, 527 ord 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar para decidir observa:
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
PRIMERO:

En fecha, Cuatro (04) de Mayo del Dos Mil Quince (2015) se recibió en la Secretaría Judicial, de este Tribunal Militar de Control, Oficio de Escrito de Solicitud de Privativa de fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil Quince (2015), signada con N° 118-2015, previa solicitud PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, efectuada y formulada en audiencia por la Fiscal Militar 61°, con sede en Barcelona del Edo. Anzoátegui, en contra de la Ciudadana EX MAR. DTGDA KEILA JOSEFINA JOHANA PEDRIQUE CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.868.383, domiciliada ex plaza del” Liceo Naval JOSE ANTONIO ANZOATEGUI, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Siendo Decretada con lugar Orden de Aprehensión signada con Nomenclatura CJPM-TM16C-A-I-016-2015, de fecha Cuatro (04) de Mayo del 2.015.

En fecha Trece (13) de Mayo del Dos Mil Dieciséis (2016), se recibe Actuaciones policiales constante de cinco (05) folios presentados por el Fiscal Militar 61 de Barcelona del Edo. Anzoátegui, mediante el cual presenta formalmente a la Ciudadana EX MAR. DTGDA KEILA JOSEFINA JOHANA PEDRIQUE CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.868.383, en consecuencia ese fijó audiencia de presentación este día, en la cual el Representante del Ministerio Público expuso lo siguiente:

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nro. FM-42-014-2014, entre ellas Testimonios aportados por el personal militar que cumplía funciones de servicio de día, Copia de Mensaje Naval y del Libro de Novedades Diarias del Servicio de Oficial Jefe De la guardia de esa Unidad Militar donde quedo asentada dicha novedad, en los cuales, SE EVIDENCIA, que el día Quince (15) de Julio del año 2014, la Ciudadana: Marinera Distinguida Keila Johana Pedrique Carrasco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.868.383, debía regresar de un permiso de franquía otorgado por su Unidad de origen, cosa que no hizo; siendo declarada como retardada, al cumplir veinticuatro (24) horas, según copia certificada del libro de Novedades diarias del Oficial Jefe de la Guardia para ese momento, por el Liceo Naval G/D. José Antonio Anzoátegui”, con sede en Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, de fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2014, suscrito por la Teniente de Fragata Karla Sánchez Romero, (Novedad inserta en el folio Nº 08). En tal sentido, su comando natural activó el respectivo plan de localización siendo imposible ubicar a la mencionada Marinera. En fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2014, cumplió Setenta y Dos (72) Horas de retardo del permiso de franquía otorgado por su Unidad de origen sin causa justificada y con perjuicio del servicio, y a pesar de que se tomaron todas las medidas para localizar y hacer regresar a la mencionada efectiva de Tropa Alistada, no se obtuvo ningún resultado satisfactorio, motivo por el cual según lo estipulado en el artículo 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar, se declara a la Marinera Distinguida Keila Johana Pedrique Carrasco, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.868.383, como presunto desertor, según copia certificada del libro de Novedades diarias del Servicio de Oficial Jefe de la Guardia para ese momento, por el Liceo Naval G/D. José Antonio Anzoátegui”, con sede en Puerto Piritu, Estado Anzoátegui, de igual fecha, suscrito por el Teniente de Fragata Frederick Silva Esparragoza, (Novedad inserta en el folio Nº 14). Activándose nuevamente el respectivo plan de localización siendo imposible ubicar a la mencionada Marinera. En fecha Treinta (30) de Enero del año 2015, la Unidad remite expediente a este Ministerio Publico Militar, a fin de notificar los hechos ocurridos, procediendo de inmediato a la apertura de la Investigación Penal Militar. Es Todo”

Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO, Defensor Público Militar, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“Buenos días, ciudadana juez todos los presentes, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente la imposición de medidas cautelares de presentación en virtud que nos encontramos en presencia de un delito militar leve y que aunada a esta circunstancia la mencionada ciudadana tiene una hija menor de edad para ser especifico tiene once (11) meses, la cual consigno partida de nacimiento de la menor y constancia medica que la misma sufre de anemia desde el año 2.014. Es todo.”

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer al imputada de Autos Ciudadana EX MAR. DTGDA. KEILA JOSEFINA JOHANA PEDRIQUE CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.868.383, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desea usted declarar o se acoge al precepto Constitucional?, quien respondió: “… Si deseo declarar...” y a continuación expuso:

“Ese día yo me encontraba en el supermercado unicasa, llegue a las 0530 horas de la mañana a fin de comprar productos de primera necesidad, ya que tengo una menor de once meses y un padre que ayudar ya que ninguno de los trabajamos y yo soy madre soltera. La bebe se la deje a una cuñada mientras iba, yo nunca dije groserías a los funcionarios y entre a su unidad de forma educada y decente, ellos nunca me maltrataron, y me deserte porque esa actividad deportiva era muy fuerte siempre me desmallaba y allí está la constancia que yo sufro de anemia. Es Todo.”

Vista la celebración de la Audiencia prevista en el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en esta misma fecha, previa presentación del ciudadano imputado del Ciudadano EX SOLDADO JHONNY ALEXANDER BAUZA CABRERA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.967.968,, por encontrarse presuntamente incurso en el delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo : en Barcelona, calle Principal Cruz Verde, Sector Chupulum, Casa N° 34. Teléfono: 04165824231, demostrando a este despacho judicial la disposición del imputado de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.

En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, se puede observar quien aquí decide que el imputado no tiene la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, ya que el mismo no pertenece a las filas de nuestra Fuerza Armada Nacional Bolivariana.




TERCERO
CALIFICACIÓN JURÍDICA

EL delito atribuido por el Fiscal Militar para solicitar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Fiscalía Militar 61 con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, con Competencia a Nivel Nacional, en contra del ciudadano EX MAR. DTGDA. KEILA JOSEFINA JOHANA PEDRIQUE CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.868.383, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo N° 523, 527 ord 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En consecuencia, el Delito Militar DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta predelictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada OCHO (08) días en este Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, en horas de Despacho Numeral 09: “Cualquier medida preventiva cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesario”; es decir, la prohibición de acercarse a reuniones ni lugares donde se preste a la alteración del orden público. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNGO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra de la Ciudadana EX MAR. DTGDA. KEILA JOSEFINA JOHANA PEDRIQUE CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.868.383, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo N° 523, 527 ord 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a la privativa judicial preventiva de libertad, en contra de la Ciudadana EX MAR. DTGDA. KEILA JOSEFINA JOHANA PEDRIQUE CARRASCO, titular de la Cédula de Identidad N° 22.868.383, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, el cual se encuentra previsto y sancionado en el Artículo N° 523, 527 ord 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a este Tribunal Militar considera no se cumple con los extremos establecido en los artículos 236, articulo 237 en cuanto al peligro de fuga y articulo 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 este Tribunal Militar le impone Numeral 3°: “La presentación periódica ante el Tribunal o la Autoridad que aquel designe”, es decir, la presentación periódica cada OCHO (08) días en este Tribunal Militar Decimo Sexto de Control con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, en horas de Despacho Numeral 09: “Cualquier medida preventiva cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesario”; es decir, la prohibición de acercarse a reuniones ni lugares donde se preste a la alteración del orden público. Así mismo se le informa que en caso de incumplimiento de la condición impuesta por este Tribunal militar será causal de revocación de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que hoy le impone este Tribunal. SEXTO: Oficiese al Comandante de la Unidad de Dest. 521 GNB y al Cmdte. Del Liceo Naval, a fin de notificar las resultas de la presente Decisión. SEPTIMO: En cuanto a las investigaciones oportunas solicitadas por la defensa, este Tribunal Militar exhorta al Ministerio Público que solicite la comparecencia de los ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio del suceso, para que declararen en calidad de testigos, ya que estamos en una fase insipiente a los fines del esclarecimiento de los hechos y el posible acto conclusivo que puede ser acusación o sobreseimiento. OCTAVO: Con lugar las copias certificadas solicitadas por las partes. NOVENO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro del lapso legal. Este Tribunal se tomará el lapso legal para emitir el texto íntegro de la presente decisión y sus fundamentos se harán por auto separado. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ MILITAR

ALIENNY MARQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO

MICHAEL BEESTING RINCÓN
TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.

EL SECRETARIO


MICHAEL BEESTING RINCON
TENIENTE