REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL
CON SEDE EN GUASDUALITO - EDO APURE
GUASDUALITO, 04 DE MAYO DEL 2016
205º Y 157º
AUTO DE AUDIENCIA DE REVOCATORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-
JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
FISCAL MILITAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
DEFENSA TECNICA: ABOGADO FREDDY DANIEL VALERO GARRIDO
ACUSADO: SARGENTO PRIMERO JHOANDRY JAVIER ESPINA BAEZ
SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES
Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de la audiencia de revocación del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso del ciudadano acusado SARGENTO PRIMERO JOHANDRY JAVIER ESPINA BAEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° C.I.V- 18.485.300, por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 numerales 2 y sancionado en el artículo 528, ejusdem. Este Tribunal Militar Publica el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente establece:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SARGENTO PRIMERO JOHANDRY JAVIER ESPINA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 18.485.300, de 26 años de edad, de estado civil soltero, natural de Maracaibo, Estado Zulia, plaza del 926 G.A.D.A. “Coronel José Francisco Pildain.”, con sede en Mararay, Estado Apure, domiciliado en el Barrio Pueblo Nuevo, carretera Principal frente a la Estación de Servicio Guasdualito casa S/N, teléfonos 0278-5848305 y 0416-9718212, Guasdualito, Estado Apure.
HECHOS QUE ORIGINARON LA REVOCACION DEL BENEFICIO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
El día 21 de Abril del presente año, se recibe en este Órgano Jurisdiccional oficio Nº 066, de fecha 31 de Marzo del presente año, procedente del 926 GADA Cnel. José Pildain, mediante el cual remiten la Opinión de Comando con relación al comportamiento del SARGENTO PRIMERO JOHANDRY JAVIER ESPINA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 18.485.300, plaza de esa unidad, quien presenta retardos injustificados y mala conducta dentro y fuera de esa unidad Militar, aunado a esto el acusado en cuestión incumplió la presentaciones periódicas impuestas por este Tribunal, Militar en el acto de la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Abril de 2015, en la cual el referido Tropa Profesional admitió los hechos por la comisión del delito militar de deserción y solicitó el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, obligándose a cumplir con las obligaciones que le fueran impuestas, en virtud de los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial pasa a oír a las partes y a decidir lo conducente, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
En la referida audiencia, El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al Abogado FREDDY DANIEL VALERO GARRIDO, Defensor Privado, quien expuso: “Buenos días, mi defendido no pudo cumplir a cabalidad con sus presentaciones por circunstancias que escaparon a su voluntad, por lo que solicito muy respetuosamente se tome en cuenta lo plasmado en el numeral segundo del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.” ES TODO. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, quien expuso: “Este representante del Ministerio Publico Militar, me apego a lo expuesto en el numeral primero del artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO”. seguidamente se impuso al ciudadano Sargento Primero JOHANDRY JAVIER ESPINA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 18.485.300, del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó No querer declarar”, Es todo.”
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
Observa este Juzgador del detenido estudio y análisis de las actas que conforman lo enviado por el ciudadano Coronel Comandante del 926 Grupo de Artillería de Defensa Antiaérea Coronel JOSE FRANCISCO PILDAIN, así como del Libro de Presentaciones llevado por este Órgano Jurisdiccional, que el ciudadano Acusado Sargento Primero JOHANDRY JAVIER ESPINA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 18.485.300, incumplió injustificadamente con las condiciones impuestas en el acto de la audiencia preliminar, en la cual el mismo admitió los hechos y solicito el beneficio en cuestión, obligándose a cumplir con las obligaciones que se le impusieran, es decir: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal Militar Décimo Cuarto de Control. 2.-) Mantener una conducta intachable dentro del comando de la unidad en la cual se encuentre adscrito, así como ante la sociedad en general y 3.-) Obligación de informar a este Tribunal Militar de cualquier cambio de domicilio y números telefónicos, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento fue primero en las presentaciones periódicas, ya que falto con los meses de Febrero, Marzo y Abril del presente año, así también incumplió con el numeral segundo de mencionadas obligaciones, ya que se logra observar en la opinión de comando que el antes mencionado Tropa Profesional, ha demostrado una conducta no acorde con un miembro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, al retardarse de los permisos otorgados por el comando de la unidad, no prestar el servicio para el cual fue designado, así como mal ejemplo para iguales y subalternos. Por estos motivos, este Tribunal Militar considera pertinente REVOCAR el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado al acusado Sargento Primero JOHANDRY JAVIER ESPINA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 18.485.300,” por la comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 numerales 2 y sancionado en el artículo 528, ejusdem. Y en consecuencia en virtud de la admisión delos hechos que hiciere en el acto de la audiencia preliminar, pasa a dictar sentencia en la forma siguiente:
SENTENCIA CONDENATORIA.
Ahora bien, visto que el ciudadano: Sargento Primero JOHANDRY JAVIER ESPINA BAEZ, titular de la cédula de identidad N° C.I.V- 18.485.300, admitió los hechos imputados por el Ministerio Público Militar en Audiencia Preliminar de fecha 22 de Abril del 2015, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 47 de la ley Penal Adjetiva en su numeral 1, este juzgador pasa a condenar de la conformidad en lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. De la siguiente manera la pena del Delito de Deserción previsto en el artículo 523, 527 numerales 2 y sancionado en el artículo 528, Ejusdem. Establecida en el Código Orgánico de Justicia Militar es de seis (06) meses a Dos (02) años que llevado a meses serian treinta (30) meses siendo su término medio quince (15) meses y aplicando la rebaja de un tercio 1/3 de la pena quedaría una pena a cumplir de Diez (10) meses de prisión tomando en cuenta para ello, el bien jurídico afectado y el daño causado, el cual se estima como mínimo. Igualmente se aprecia que no opera la limitante prevista en el artículo 375, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito atribuido al imputado no excede de ocho (08) años en su límite máximo, caso en cual solo podría rebajarse la pena aplicable hasta un tercio.
Por otra parte, establece el artículo 423 del Código Orgánico de Justicia Militar, que cuando un tribunal militar imponga penas que acarreen otras accesorias, condenará también al reo en estas últimas, en tal sentido procedente es, en el presente caso condenar al acusado ya identificado, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 407 EN SUS ORDINALES 1° , 2º Y 3° DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, las cuales son las siguientes: La proveniente del Ordinal 1º .- Inhabilitación política por el tiempo de la pena. La proveniente del Ordinal 2º .- Separación el servicio activo. Y la proveniente del Ordinal 3º.- Perdida del Derecho a Premio. ASÍ SE DECIDE.