REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL
CAUSA: CJPM-TM14C-019-2006
EL JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQU
EL FISCAL MILITAR: TTE. FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANE
EL IMPUTADO: DTGDO. JUAN MANUEL PASTRANA GUERRERO
LA VICTIMA: SLDDO. WILINTON SALAZAR QUINTERO
EL SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES.-
Vista la relación de causas llevadas por este Tribunal Militar, es menester señalar que el ciudadano JUAN MANUEL PASTRANA GUERRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 24.154.318, quien fuera Distinguido y Plaza del Batallón de Cazadores Manuel Sedeño,” por cuanto no se presentó al acto de la Audiencia Preliminar fijada para la fecha 27 de Abril del año 2006, por la presunta comisión del delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, este Tribunal Militar Decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas, cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de diez (10) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
JUAN MANUEL PASTRANA GUERRERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-24.154.318, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, con fecha de nacimiento 30 de octubre de 1.985, de estado civil soltero, de oficio mecánico, última residencia conocida Barrio 19 de Abril, calle Nº 08, con Carrera 04, casa Nº Q-44, Coloncito, Estado Táchira, quien fuera Distinguido plaza del 241 Batallón de Cazadores G/D. “Manuel Sedeño”.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos según el contenido de las actas cursantes en la Investigación, son los siguientes: en relación a los hechos ocurridos el día 16 de Octubre del año 2.005, siendo aproximadamente las 16:30 horas se encontraban reunidos en el dormitorio o cuadra de tropas de la Base de Protección Fronteriza “Puente Sarare”, con sede en El Nula, Estado Apure, varios efectivos militares orgánicos del 431 Batallón de Cazadores “G/D. Manuel Sedeño”, unidad militar a la cual esta adscrita la mencionada Base de Protección Fronteriza, en ese momento el DISTINGUIDO JUAN MANUEL PASTRANA GUERRERO, se encontraba manipulando su armamento, fusil automático liviano (FAL), calibre 7.62, serial 57202, cuando repentinamente el armamento en cuestión se disparo en ráfaga, impactando varios de los proyectiles en la pierna izquierda del SOLDADO WILINTON SALAZAR QUINTERO, quien se encontraba parado en la entrada de la cuadra; luego de esto, otros efectivos de tropa auxiliaron al herido, quien fue trasladado al ambulatorio de la población de El Nula y posteriormente al Hospital Militar de San Cristóbal.
Una vez iniciadas las investigaciones en la presente causa, es decir una vez tomadas declaraciones testimoniales a las personas que de una u otra forma tienen conocimiento de los hechos, incluso en la lectura de las actas procesales, se pudo constatar, que el armamento asignado al DISTINGUIDO JUAN MANUEL PASTRANA GUERRERO, presentaba fallas técnicas, que pudiesen afectar su operatividad, así mismo se desprende que el efectivo militar en referencia había tramitado esta novedad, circunstancias que se confirma con la declaración del SUBTENIENTE DENIS RAFAEL MARRERO LOPEZ, adscrito a la Base de Protección Fronteriza “Puente Sarare,” quien en efecto manifiesta que si había recibido la novedad referente al defecto presentado por el armamento, pero alega que le había girado las instrucciones al efectivo de tropa para que no lo utilizara, es mas según declaraciones del propio imputado, el oficial subalterno le facilitaba el fusil asignado a su persona para que desempeñara servicio nocturno, lo que evidencia que efectivamente JUAN MANUEL PASTRANA GUERRERO, estaba consiente de que su armamento estaba inoperativo y que por lo tanto no debía manipularlo, situación que no ocurrió, ya que en forma imprudente y con el cargador aprovisionado, estando dentro de un dormitorio de tropas comenzó a manipular la palanca, lo que origino que el fusil se disparara en ráfaga.
La victima una vez atendida en el Hospital Militar de San Cristóbal, recibió múltiples tratamientos, sin embargo no presentaba mejoría en el miembro afectado por los disparos, lo que conllevo finalmente a la amputación de la pierna izquierda, todo esto se encuentra reflejado en los respectivos informes médicos, que se encuentran en la presente causa.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente se cometió por parte del imputado, el delito militar LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el articulo 576, numeral 3, del Código Orgánico de Justicia Militar; Cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de diez (10) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el articulo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente articulo 438: La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”. En razón de lo anteriormente expuesto y que evidentemente han transcurrido más de diez (10) años desde la comisión de los hechos, por lo que este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 3 Ejusdem.
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