REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL

CAUSA: CJPM-TM14C-011-2007
EL JUEZ MILITAR: CAPITAN JHONDER CHRISTI DUQUE
EL FISCAL MILITAR AUXILIAR: TENIENTE FREDDY ALEXANDER BRITO MARCHANDE
EL IMPUTADO: DIAZ URIBE LUIS ALBERTO
EL SECRETARIO JUDICIAL: TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES.-

Vista la relación de causas llevadas por este Tribunal Militar, es menester señalar que el ciudadano DIAZ URIBE LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.319.721, quien fuera Infante Distinguido (ARBV) y Plaza del Comando Fluvial Fronterizo TN. Jacinto Muñoz, por cuanto no se presentó al acto de la Audiencia Preliminar fijada en fecha 20 de MARZO del año 2007, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, este Juzgado Militar Decretó la Privación Preventiva Judicial de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en el mismo orden de ideas, cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de seis (06) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

DIAZ URIBE LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.319.721, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio obrero, última residencia conocida en Barrio José Félix Rivas, la Gran Parada, Zona 5, casa sin número, Municipio Sucre, Petare, Estado Miranda.-




DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Los hechos según el contenido de las actas cursantes en la Investigación, son los siguientes: en relación a los hechos ocurridos el día 08 de junio del año 2.003, cuando el Infante Distinguido DIAZ URIBE LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.319.721, ampliamente identificado, le correspondía regresar de un permiso operacional de quince (15) días, concedido por su comando natural desde el 24 de mayo del año 2003, no presentándose a su unidad de adscripción al termino del mismo, es decir, el día 08 de junio del año 2.003, siendo detectada la novedad por el ciudadano Teniente de Fragata Carlos David Duque Solorzano, quien se desempeñaba para ese día como Oficial Jefe de Guardia del Comando Fluvial Fronterizo “TN. Jacinto Muñoz”, razón por la cual fue debidamente reportado como retardado con 24 horas del permiso operacional en el parte postal especial de la unidad Nº 0079/03, del 09 de junio del 2003, el cual riela en el folio Nº 09 de la causa, posteriormente en fecha 11 de junio de 2003, es acusado como retardado de permiso con más de Setenta y dos (72) horas por el Teniente de Fragata Franklin Rodríguez Rodríguez, tal y como consta en el parte postal especial de la unidad Nº 0081/03, de fecha 11 de junio de 2003 y que riela en el folio 11 de la causa.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

De la revisión y análisis de la investigación se puede corroborar que efectivamente se cometió por parte del imputado, el delito militar DESERCION, previsto en los artículos 523 y 527, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 528 ejusdem; Cabe destacar que desde el último acto que interrumpe la prescripción del delito han transcurrido más de nueve (09) años, razón por la cual este Tribunal Militar considera procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 300 que establece: el Sobreseimiento procede cuando: numeral 3 “la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, concatenado con lo dispuesto en el articulo 49 que establece: Son causas de extinción penal: numeral 8 “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese mismo orden de ideas por cuanto el hecho investigado es un delito militar, el Código Orgánico de Justicia Militar establece lo siguiente articulo 438: La acción se prescribe así: Segundo aparte “… para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el término de seis años…”. En razón de lo anteriormente expuesto y que evidentemente han transcurrido más de nueve (09) años desde la comisión de los hechos, por lo que este Tribunal Militar considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el Sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 3 Ejusdem.